Amparo nº AC764-10-10-62-11 de Supreme Court (Honduras), 9 de Agosto de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de agosto de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO CALIX MOLINA, mayor de edad, casado, hondureño, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 3026, con oficina profesional ubicada en el Bufete Burgos y Asociados, situado en la 5ta., avenida de la Colonia Palmira en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a favor de la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., contra la resolución dictada en fecha tres de noviembre del año dos mil diez, por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., que declara sin lugar un recurso de apelación presentado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de esa misma ciudad, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez; en relación a la demanda ordinaria de pago promovida por la sociedad mercantil J.C. INTERNATIONAL LAUNDRY AND SERVICE S. DE R.L., contra la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., el abogado E.D.R., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada J.C. INTERNATIONAL LAUNDRY AND SERVICE S. DE R.L., interponiendo Demanda Ordinaria de Pago e Indemnización de perjuicio en virtud de incumplimiento de un contrato de suministro, contra la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., como subsidiaria de VF JEANSWEAR INC., a través de su representante legal el señor P.R.P.. 2) Que en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el abogado A. E.H.M., en su condición de apoderado legal de la sociedad BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., presentando escrito en el cual se abstuvo de contestar la demanda ordinaria de pago interpuesta contra su representada, interponiendo recusación contra el señor Juez Segundo de Letras de lo Civil, y las excepciones dilatorias de falta de personalidad del demandado e ineptitud de libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda. 3) Que mediante auto de fecha veinticinco de mayo de ese mismo año el referido juzgado, tuvo por admitido el escrito que se deja relacionado en el numeral anterior, por denegada la causal de reacusación interpuesta, mandando formar pieza separada para sustanciarla en la forma señalada para los incidentes, y ordenando a su vez que se remitiese el juicio al Juzgado de Letras Primero de lo Civil, a fin de que el mismo conozca tanto de la recusación como del juicio principal. 4) Que continuado que fue el proceso, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez, el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones dilatorias de falta de personalidad del demandado e ineptitud de libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuestas por el apoderado legal de la parte demandada, fundamentándose para ello en lo consignado en el ultimo párrafo del articulo 1551 del Código Civil, y 736 del Código de Comercio. 5) Que en fecha tres de noviembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, C., conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.H.M., en su condición ya indicada, resolvió declarar sin lugar el recurso presentado y en consecuencia confirmo la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el a-quo. 6) Que en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil diez, el recurrente abogado MARCO A.C.M., compareció ante esta Sala de lo Constitucional, interponiendo recurso de amparo a favor de la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha tres de noviembre de dos mil diez, es violatoria de las garantías estipuladas en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO(1): Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO(2): Que la resolución que se impugna por vía de amparo es la de fecha tres de noviembre del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, mediante la cual falla declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.H.M., en su condición ya indicada y a su vez confirma la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez, dictada por el a-quo, con relación a la demanda ordinaria de pago promovida por la sociedad mercantil J.C. INTERNATIONAL LAUNDRY AND SERVICE S. DE R.L., contra la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L.; resolución del ad-quem, que entre otros aspectos señala los siguientes: (Sic) “Que la demanda de mérito se interpuso contra la empresa mercantil BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., como subsidiaria de VF JEANSWEAR INC., para el pago e indemnización de perjuicios en virtud de incumplimiento de contrato de suministro suscrito entre la sociedad demandante J.C. INTERNATIONAL INDUSTRIAL LAUNDRY AND SERVICE S. DE R. L. y CENTRAL AMERICA DIVISION DE VF JEANSWEAR INC., por lo que la demandada se abstiene de contestar la demanda dirigida en su contra y opone las excepciones dilatorias de falta de personalidad del demandado e ineptitud de libelo por razón de algún defecto en el modo de proponer la demanda aduciendo que la misma no es subsidiaria de VF JEANSWEAR INC., y que la sociedad BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., no fue la que suscribió el contrato de suministro cuyo incumplimiento argumenta el actor y que la sociedad a la que hace mención el demandante no tiene ningún nexo legal con la referida sociedad demandada; y que si bien VF JEANSWEAR INC., empresa suscriptora del contrato tiene un nombre similar con una de las socias fundadoras de la sociedad BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., que es VF JEANSWEAR LIMITED PARTNERSHIP, es preciso agregar que las mismas no guardan ninguna relación mercantil de subsidiariedad puesto que la legislación no reconoce estos nexos salvo que sean expresamente declarados por la ley. Que el presente caso se funda en la procedencia o improcedencia de las excepciones dilatorias opuestas y en tal sentido es preciso señalar que la excepción dilatoria de falta de personalidad procede cuando el demandado no puede accionar por si mismo por ser un incapaz absoluto en caso de que sea persona natural, y en el caso de ser persona jurídica que es el caso que nos ocupa, es necesario que exista como tal, que tanga una realidad jurídica para que pueda ser sujeto de obligaciones y derechos. Que habiéndose analizado la prueba anexada al expediente de mérito se pudo observar que consta en el mismo la escritura de constitución de la entidad mercantil BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., debidamente inscrita como corresponde; pudiéndose concluir que la referida sociedad ostenta poder para defenderse en juicio de los hechos que se le demandan siendo sujeto de derecho y obligaciones por el hecho de existir como tal; resultando improcedente la excepción dilatoria opuesta por la demandada. Que respecto de la excepción dilatoria de ineptitud de libelo, del estudio del escrito de la demanda se pudo observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigido; y en cuanto a la responsabilidad que deberá recaer sobre una empresa determinada en virtud del contrato cuyo cumplimiento se exige, en el presente caso se han aportado pruebas por ambas partes, y si bien las mismas resultan insuficientes y no son del todo claras y concisas de tal manera que puedan esclarecer la verdad de los extremos argumentados por el demandando, los documentos que constan en los folios 279 y 283 consistentes en notas firmadas por BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., con sello de dicha empresa en papel con membrete de VF JEANSWEAR INC., así como los documentos que obran a partir del folio 387 en donde figura el nombre de la sociedad J.C. INTERNATIONAL INDUSTRIAL LAUNDRY II entidad mercantil distinta a entidad demandante; por tanto si la prueba es el medio con que se muestra la verdad o falsedad de algún hecho o la existencia de alguna cosa; y si las mismas no son claras resulta difícil valorarlas como corresponde al caso concreto. Que por las razones anteriormente expuestas esta Corte estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A. E. H. M.”. CONSIDERANDO (3): Que el recurrente, alega que la resolución que se deja relacionada en el acápite anterior vulnera en perjuicio de su representada las garantías constitucionales contenidas en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República; argumentando básicamente para ello que: “La violación de las garantías y derechos instituidas a favor de la agraviada, se han dado con el fallo proferido por el ad- quem, ya que la invocación de las excepciones dilatorias hechas por la parte demandada se han sustentado en base al derecho nacional y que el a-quo como el ad-quem, han juzgado por aplicación interpretativa con base al derecho anglosajón, derecho que no se puede aplicar en Honduras en lo que concierne a los conflictos intersubjetivos de interés, con todo y que puedan ser observables internamente por las empresas hondureñas relacionadas con extranjeras, en cuanto a su conformación de capital, estructura societaria y relaciones corporativas, y no puede derivar o imputárseles obligaciones; que en ese sentido la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo es un desatino puesto que no solo desestimo las excepciones planteadas sino que extendió su pronunciamiento a un asunto de fondo y declaro la existencia de la subsidiariedad, resultando mas cuestionable que tal fallo sea confirmado por el Tribunal recurrido, al que incluso se le puso en conocimiento que el a-quo había fundamentado su resolución en una norma derogada, con lo cual la autoridad recurrida viola el derecho al debido Proceso, pues no se ha dado curso a las peticiones de mi representada en la forma que señalan las leyes, esto simultáneamente configura la violación del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva misma que guarda relación con la garantía de legalidad que propugnan los artículos 321 y 323 constitucionales”. CONSIDERANDO (4): Que el asunto de fondo en el caso subjúdice, radica en que la parte demandada estima que debieron admitirse las excepciones dilatorias interpuestas, ya que según su parecer las mismas eran procedentes, argumentando básicamente para ello que su representada no ha celebrado ningún contrato con la parte demandante; razón por la cual tales excepciones debieron ser admitidas. CONSIDERANDO (5): Que la falta de personalidad o representación legal del demandado o de su Procurador; es una excepción por la cual la parte demandada se podrá abstener de contestar la demanda interpuesta en su contra, cuando considere que no puede obrar por si mismo, por carecer de aptitud legal para comparecer en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye. CONSIDERANDO (6): Que la ineptitud del libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda, es una excepción que no se refiere al fondo de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando el modo de formularla no se ajusta a los requisitos esenciales establecidos por el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual sucederá cuando no se designa con precisión al Tribunal ante quien se interpone la demanda, no se fija el nombre y personalidad o representación legal del demandante, del demandado o de sus Procuradores, no se describen los hechos, no se invocan los fundamentos de Derecho, o no se expresa con claridad lo que se pide que el Tribunal resuelva. CONSIDERANDO (7): Que esta S. después del estudio de la foliada, y de la resolución proferida por el ad-quem y que es motivo del presente recurso de amparo, estima que las actuaciones tanto del a-quo como del ad-quem están apegadas a derecho y no han concitado las alegadas vulneraciones constitucionales planteadas por el recurrente, razonamiento que deriva de lo siguiente: a) que respecto de la alegada excepción dilatoria de falta de personalidad de la parte demandada, tal asunto le corresponde dilucidarlo a los juzgados y Tribunales de instancia, a menos que la resolución recurrida se manifieste arbitrara o vulnere garantías constitucionales, en cuyo caso será necesaria la intervención del juez constitucional; en el caso de merito si bien es cierto que el recurrente plantea como asunto toral, el de que se ha demandado a la empresa BLUE BELL DE HONDURAS S. de R.L., cuando la misma es una persona jurídica distinta, que no tiene relación alguna con las partes contratantes; este asunto en base a las pruebas presentadas por las partes, y en aplicación de la normativa jurídica nacional ha sido desestimada por las instancias jurídicas respectivas; b) que un examen detenido de la demanda interpuesta revela, que ésta reúne todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles, de ahí que la desestimación de la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la demandada, no infringe ninguna de las disposiciones constitucionales en las que funda su recurso de amparo, c) que tampoco tiene cabida constitucional el alegato del recurrente de que la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo se ha basado en una normativa derogada, por cuanto de la simple revisión de la sentencia interlocutoria cuestionada, se constata que en los considerándos 8 y 9, el juzgado de primera instancia hace un análisis de la normativa aplicable al caso, esto es de los artículos 1551 del Código Civil y el articulo 736 del Código de Comercio, y si bien es cierto que el referido Juzgado cita en la fundamentacion del mismo, el derogado articulo 422 del Código de Comercio, también lo es que tal situación se debió a un error material o lapsus calami, que no tiene ninguna trascendencia constitucional sobre el fallo emitido; y d) no se encuentra que los argumentos del recurrente en cuanto que el a-quo ha emitido juicios anticipados sobre el fondo del asunto, y que en el mismo se ha aplicado derecho anglosajón a un caso que debió haberse resuelto conforme la normativa hondureña; sean ciertos, puesto que examinada la resolución del a-quo se constata que la misma, lo que hace es una valoración de los medios de prueba aportados por las partes y para ello aplica el derecho hondureño. CONSIDERANDO (8): Que siendo que la desestimación de las excepciones opuestas por la parte demandada, no supone una infracción de su derecho de defensa, como tampoco de la garantía genérica del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala estima procedente denegar el recurso de amparo interpuesto por el recurrente. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del F., en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 2), 8, 9 No. 3) literal b) y 56 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Denegando el amparo interpuesto por el abogado MARCO A.C. M., , a favor de la sociedad mercantil denominada BLUE BELL DE HONDURAS S. DE R.L., contra la resolución dictada en fecha tres de noviembre de dos mil diez, por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA.- NOTIFIQUESE.- O. F. C. B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el seis de septiembre de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 764=10/P10-P62=11. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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