Casacion nº 1436-89 de Supreme Court (Honduras), 16 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, anunciado el siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Corte Primera de apelaciones de esta Sección judicial, y formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, el nueve de enero de mil novecientos noventa por el Licenciado JOSE M.V., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal del señor J.S.P.A., mayor de edad, casado, comerciante, y de este vecindario y en relación a la demanda Ordinaria de Pago, que promoviera ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de este Departamento de F.M., contra el señor E. E. P., mayor de edad, casado, Licenciado y también de este vecindario, a efecto de que previo los trámites legales correspondientes sea condenado dicho señor, a pagar a favor del demandante la suma de OCHO MIL LEMPIRAS EXACTOS (Lps.8,000.00), mas intereses legales y gastos que implique el cobro de la deuda y costas del juicio. El recurso de casación por Infracción de Ley, se anunció contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial en relación a las diligencias de mérito. RESULTA: Que en fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Juzgado Segundo de lo Civil de este Departamento de F.M., el señor J. S. P. A. de generales indicadas entablando demanda ordinaria de pago contra el señor E.E.P., a efecto de que previo los trámites legales correspondientes, sea condenado dicho señor, a pagar a favor del demandante la cantidad de OCHO MIL LEMPIRAS (Lps.8,000.00), mas intereses legales y gastos que implique el cobro de la deuda y costas del juicio; basa su demanda en los hechos y consideraciones legales siguientes; 1.- El día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo aproximadamente las once de la noche, se conducía el señor F.R. CRUZ en el vehiculo de mi propiedad antes descrito por la calle principal de la Colonia El Pedregal, a inmediaciones de CAMOSA, Comayaguela, cumplía labores de taxista, y lo hacía con dirección a la referida colonia, cumpliendo con lo preceptuado por la reglamentación de Transito, es decir, por el lado derecho de la vía. Resulta que en sentido contrario circulaba un vehiculo marca Toyota, tipo Turismo, color rojo, con placas P-14797, conducido por el señor E. E. P., quien en evidente estado de ebriedad usurpó mi derecho de vía, no siéndome posible evitar la colisión, no obstante los esfuerzos realizados; resultando como consecuencia seriamente dañado mi vehiculo. Los extremos de propiedad se acreditan con las Certificaciones extendidas por la sección de Placas de la Dirección Nacional de Tránsito.- 2.- Como se encontrara una patrulla de policía de línea de la Fuerza de Seguridad Pública en las inmediaciones del Lugar, el protagonista del accidente no pudo darse a la fuga, pues esa era su intención. Al comunicar por radio la patrulla en mención, se hizo presente al lugar de los hechos una patrulla de la Dirección Nacional de Tránsito, procediendo sus técnicos a levantar el correspondiente Informe Técnico; habiéndosenos citado para acudir a las oficinas del Juzgado de Tránsito el día nueve de diciembre del mismo año, con el objeto de llevar a efecto la Audiencia de Conciliación, misma que no se efectuó debido a la no comparecencia del referido señor, siendo hasta el día once de diciembre del miso año que se celebró la audiencia referida, no sin antes habérsele hecho llegar una cedula de citación.- En tal audiencia el Juez de Tránsito hizo referencia a las circunstancias del accidente en el informe técnico, haciéndole ver al señor PENADO que la responsabilidad del mismo era suya, a lo que dicho señor en una actitud de intransigencia e irresponsabilidad manifestó que él no estaba dispuesto a pagar los daños ocasionados a mi vehiculo, aspecto por el cual me veo obligado a entablar la presente demanda de pago mas los daños y perjuicios que me está ocasionando en vista de que, siendo TAXI mi vehiculo, el estar parado me priva de percibir OCHENTA LEMPIRAS (Lps.80.00) diarios por concepto de tarifa.- 3.- Habiendo cotizado en varios talleres de reparación de vehículos, se establece que para reparar dicho vehiculo hasta dejando funcionando adecuadamente se gastaría aproximadamente TRES MIL LEMPIRAS (Lps.3,000.00), extremo que oportunamente demostraré a través de los medios establecidos por la Ley.- EMBARGO PRECAUTORIO CON CARÁCTER URGENTE.- En vista de lo expuesto anteriormente al señor J. pido: que se decrete Embargo Precautorio sobre el Vehiculo marca Toyota, tipo turismo, color rojo, placa P- 14797, el cual se encuentra en el parqueo de la Dirección Nacional de Tránsito, lo cual se sospecha pueda traspasarlo a otra persona en su afán de eludir la presente obligación.- Para acreditar los extremos de dicha medida precautoria urgente solicitada ofrezco la declaración de los testigos: A. A. M., Licenciado en Derecho y P.F.C., P.M., ambos mayores de edad, casados y de este vecindario, quienes declararán al tenor del siguiente interrogatorio: 1.= Sobre generales de Ley.- 2.-Digan los testigos nominados ser cierto, como efectivamente así lo es, por constarles personalmente que el señor E.E.P. se ha negado rotundamente a reconocer el pago o mandar a reparar el vehiculo de mi propiedad, en tal sentido, existen indicios racionales que indican que dicho señor puede traspasar dicho vehiculo.- 3. Digan los testigos nominados ser cierto, como efectivamente así lo es, por constarles personalmente que el señor E.E.P. no se le conocen mas bienes que dicho vehiculo.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Sirven de fundamento a esta demanda los artículos 1 y 40 numeral 1º reformado, 143 y 146 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1346, 1350, 1360, 1364, 1365 y 2236 del Código Civil y; 192, 261, 262, 263, 264, 270 numeral 3º, 275 numeral 2º, 276, 280, 282, 283, 284, y 300 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, el L. J. P.I. B., mayor de edad, soltero y de este vecindario, quien accionando en su carácter de Curador Ad- Litem del señor E.E.P., contestó la demanda de que se ha hecho mérito; contestación que basó en los hechos y consideraciones legales siguientes: PRIMERO: Se rechaza el hecho primero por no ser cierto.- SEGUNDO: Se rechaza el hecho segundo puesto que se desconoce si el señor P.A. haya tenido algún accidente, así como también se desconoce el monto de los Daños y perjuicios que él afirma se le ocasionaron a su vehiculo.- TERCERO: No acepto este hecho como consecuencia de lo afirmado en el hecho anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Sirven de fundamento al presente escrito de contestación a la demanda los artículos siguientes: 261, 262, 289 y 291 del Código de Procedimientos Comunes. RESULTA: Que después de seguido el trámite legal respectivo el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del Departamento de F. M. conociendo de las diligencias de mérito, con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios promovida por J.S. P. A. contra E. E. P., ambos de generales expresadas en el preámbulo de este fallo; 2) CONDENANDO al demandado EDUARDO ENRIQUE PENADO a pagar al demandante J. S. P. A., la cantidad de TRES MIL CIEN LEMPIRAS (Lps.3,100.00) en concepto de daños; 3) Condenando al mismo demandado EDUARDO ENRIQUE PENADO, a pagar al demandante J.S.P.A., los perjuicios sufridos cuya importancia se fijará y hará efectiva en la ejecución de la sentencia.- CON COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del Departamento de F.M., fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes; CONSIDERANDO: Que la parte demandante, mediante la prueba documental testifical evacuada, evidenció que el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la calle principal de la colonia El Pedregal de la ciudad de Comayaguela, ocurrió una colisión entre el vehiculo marca Toyota, serie KKP60-1135, motor 3K2718499, color rojo, modelo 80 tipo turismo, placas P-14797 de propiedad del demandado EDUARDO ENRIQUE PENADO y el vehiculo marca Datsun, modelo 1977, tipo turismo, color amarillo, serie No.HLBZ10805190, motor N.41862, placas A-16591, de propiedad del demandante J.S.P.A..- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las mismas pruebas, quedó igualmente establecido que la causa directa de la colisión antes descrita fue el hecho de que el demandado EDUARDO ENRIQUE PENADO al circular en una recta invadió el carril contrario obstruyéndole la normal circulación del vehiculo del demandante que se conducía en sentido contrario.- CONSIDERANDO: Que de conformidad al Informe rendido por el Perito nombrado V. A. V., el consto de reparación de los daños causados al vehiculo del demandante ascienden a la cantidad de TRES MIL CIEN LEMPIRAS (Lps.3,100.00) CONSIDERANDO: Que probados los daños sufridos por el demandante, es obvio que los mismos en alguna medida le produjeron perjuicios consistentes en el lucro cesante durante todo el tiempo que su vehiculo estuvo sin trabajar pero que si bien el Perito nombrado los tasó en la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA LEMPIRAS (Lps.19,980.00), resultante de multiplicar sesenta lempiras diarios en que estima la producción de la explotación de un servicio de taxi por trescientos treinta y tres días que presume estuvo el vehiculo sin trabajar, este Tribunal estima que tal opinión carece de base por cuanto no hay prueba en juicio del tiempo durante el cual el vehiculo estuvo inactivo, por lo que es procedente hacer la condena en cuanto a los perjuicios a reserva de fijar su importancia y hacer la efectiva en la ejecución de la sentencia.- CONSIDERANDO: Que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia.- CONSIDERANDO: Que el que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado, como ocurre en el caso de autos en que el demandado causo daños al demandante en las circunstancias y cuantía arriba expresados.- CONSIDERANDO: Que ignorándose el paradero del demandado E.E.P. se le nombró CURADOR AD- LITEM, habiendo recaído tal nombramiento en el Licenciado J.P.I., quien al contestar la demanda negó los hechos de la misma, no obstante no propuso prueba alguna para desvirtuarlos.- POR TANTO: Este Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del Departamento de F.M., en nombre de la República de Honduras y en aplicación de los Artículos 1 y 40 No 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 303 de la Constitución de la República; 1346, 1350, 1360, 1362, 1364, 1365, 2236 del Código Civil; 1º, 183, 184, 187, 188, 190, 191, 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que conociendo en apelación pronunciado en primera instancia, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia mediante la cual “FALLA”: 1) Declara con Lugar el recurso de Apelación.- 2) REVOCA la sentencia definitiva recurrida.- 3) Absuelve de toda responsabilidad Civil al señor E.E. P., en la demanda Ordinaria de pago.- Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por J.S.P.A. en su contra. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones indicada, fundó su fallo en los considerándos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la certificación de un parte de Tránsito, por la autoridad de que emana podría ser considerado documento público, pero no así por su contenido, ya que describe acciones u omisiones que no han sido presenciados por los Redactores del informe, siendo necesario probar la viabilidad y veracidad de lo afirmado (de lo afirmado) en este por otros medios de prueba, no bastando un solo testigo.- CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es procedente REVOCAR la sentencia definitiva recurrida.- POR TANTO: Esta Corte Primera de Apelaciones, en nombre de la Republica de Honduras, por unanimidad de votos; haciendo aplicación de los Artículos 314 de la Constitución de la Republica; 1º y 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 421 y 422 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que en fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, el Licenciado J.M.V., en su condición antes citada, anunciando recurso de casación pro infracción de ley contra la sentencia relacionada y dicho Tribunal ordenó la remisión de autos a esta Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente. RESULTA: Que el R. legal de la parte demandante Licenciado JOSE MARCELINO VARGAS, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el nueve de enero de mil novecientos noventa, formalizando el recurso de casación por infracción de ley que anunciara oportunamente, expresando los motivos siguientes: PRIMERO: La Honorable Corte Primera de Apelaciones funda la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en el considerando que: “La certificación de un parte de Tránsito, por la autoridad que emana podría ser considerado como un documento público, pero no así es su contenido, ya que describe acciones u omisiones que no han sido presenciadas por los redactores del informe, siendo necesario probar la viabilidad y veracidad de lo afirmado en este por otros medios de prueba, no bastando un solo testigo”.- SEGUNDO: Con la anterior consideración se reconoce que formalmente que el informe técnico de tránsito puede constituir un documento público, ello a la luz de lo preceptuado por el numeral 3 del artículo No.321 del Código de Procedimientos poniéndose en entredicho la veracidad de las acciones u omisiones que en el mismo se puedan describir, arguyendo que el mismo deberá apoyarse por otros medios de prueba, no bastando un solo testigo, que fue el que depuso en el presente caso. Tal argumento resulta insostenible a la luz del derecho ya que resulta, en principio de una interpretación errónea de la regla No.4 del artículo 407 del Código de Procedimientos, pues al preceptuar que la declaración de un solo testigo por mas imparcial y verídico que sea, nunca producirá por si sola plena prueba, deberá entenderse, como el mismo artículo lo deja dicho, por si sola, que en presente caso no resulta así, pues se evacuó, además de esta, el informe técnico de la Dirección General de Tránsito, cuyo contenido es el resultado de la aplicación de conocimientos técnicos en materia vial y de investigación de accidentes, realizado por personal con conocimientos sobre la materia y autorizados por la ley para tal actividad, tal lo establecido por el artículo No.25 del Decreto No.369, “Ley Orgánica de la Fuerza de Seguridad Pública”, emitido en fecha 16 de agosto de 1976, cuyo contenido es el siguiente: “Policía de Tránsito es la unidad de la Fuerza de Seguridad Pública que tiene por finalidad velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones que establece la ley de tránsito terrestre, Ley de transporte terrestre, sus Reglamentos y demás resoluciones que emanen de autoridad competente sobre la circulación de vehículos en general, transporte urbano y rural de pasajeros y carga en la vías habilitadas y autorizadas para tales efectos, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas, la propiedad privada y del Estado.- “Luego, resulta desafortunado pretender separar administrativamente lo que es el Juzgado de Tránsito y la Oficina de Investigación de Accidentes, pues ambas forman parte de una sola estructura que es la Policía de Tránsito, así lo deja establecido el artículo de la ley antes citada; por consiguiente, tampoco se puede separar la forma y contenido de un informe técnico de Tránsito, ambos forman un solo cuerpo.- TERCERO: Es de acotar que el informe técnico en referencia además de haberse acompañado a la demanda correspondiente, fue propuesto como medio de prueba y evacuado oportunamente como tal con citación de la parte contraria, tal lo ordenado por el artículo No 304 del Código de Procedimientos, por consiguiente debe considerársele un documento indubitado pues pudiendo ser impugnado por la parte contraria en el término de los tres días que establece el artículo 125 del Código de Procedimientos, no fue así.- Además, estando evacuado, como queda dicho, el informe en referencia, el contenido del mismo debe tenerse al menos como un dictamen pericial, pues constituye medio de prueba todo el informe tanto en su forma como en su contenido. RESULTA: Que se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho por el término de diez (10) días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del Recurso, pronunciándose dicho Funcionario de la forma siguiente: “La Fiscalía a mi cargo se permite devolver las presentes diligencias mediante la FORMULA DE VISTOS (Art.918 Código de Procedimientos Civiles). RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de apelación o de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma. CONSIDERANDO: Que en el “Medio de Prueba Número Dos.- Dictamen de Peritos” propuesto por la parte demandante en la primera instancia, al evacuarlo, no fueron observadas las formalidades procesales que establece la ley, cometiéndose las siguientes irregularidades: a) Las partes no fueron citadas para comparecer a la audiencia que señalo el juez, a fin de ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de los peritos; b) No obstante reconocer el propio juzgado que tal audiencia no se llevó a cabo, (Folio 47 vuelto de la primera pieza) procedió a nombrar, en distintos momentos procesales los peritos que tuvieron a su cargo los dictámenes- correspondientes; y, c) El nombramiento de los peritos no se hizo saber a las partes para que dentro del término legal tuviesen la oportunidad de deducir oposición en caso de incapacidad legal contra los nombrados. CONSIDERANDO: Que la falta de citación para alguna dirigencia de prueba es causa que dá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de una de las formas esenciales del juicio, produciendo, en consecuencia, la nulidad de actuaciones procesales a partir del momento en que esa falta fue cometida, y que tal vicio de procedimiento aparece de manifiesto en los autos, según lo explicado en el anterior considerando. CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Apelación en lugar de ordenar la reparación de las violaciones al procedimiento que cometió el J.A., pronunció un fallo revocatorio, aduciendo consideraciones formalmente inconsistentes desde el punto de vista legal respecto a uno de los medios probatorio; apreciaciones de carácter jurídico que, expresados de esa manera, no tienen la solidez necesaria para fundar una resolución; razones suficientes que obligan para invalidar de oficio la sentencia recurrida. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el dictamen del señor F., por UNANIMIDAD de votos, y haciendo aplicación de los artículos 319 número 7 de la Constitución de la República; 1º. Y 80 numero 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 899, 900, 901, 902, 904 numero 4, 942 y 956 del Código de Procedimientos FALLA: INVALIDA DE OFICIO la sentencia de que se ha hecho mérito; MANDA: Devolver los autos a la Corte recurrida, para que reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta. Las sustancie y determine con arreglo a derechos, para lo cual deberá remitirse la certificación estilo. R. elM.A.C.. NOTIFÍQUESE.

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