Casacion nº CC-886-97 de Supreme Court (Honduras), 3 de Diciembre de 1997

PonenteMARCO TULIO ALVARADO CRESPO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Civil formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Licenciado EDWIN ARMANDO PINEDA MADRID, mayor de edad casado y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto de la señora C. M. M. DE ESPINAL, mayor de edad, casada, ganadera, hondureña y del domicilio en San Pedro Sula, Cortes, en relación a la demanda ordinaria para el pago de daños y perjuicios promovida ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula Cortes, por la señora C.M.M. DE ESPINAL, de generales ya mencionadas, en contra de el señor C.E.C., mayor de edad, casado, empresario, hondureño y del domicilio en San Pedro Sula, Cortes, para que previo los tramites legales fuera condenado al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS, en concepto de daños y perjuicios y el pago de las costas del juicio. El Recurso de Casación se interpone en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula Cortes. RESULTA: Que en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, compareció ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, la señora C. M. M. DE ESPINAL, de generales ya conocidas, interponiendo demanda ordinaria para el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS, en concepto de pago de daños y perjuicios, en contra del señor C.E.C., de generales ya conocidas, demanda que basó en los hechos y considerandos legales siguientes: HECHOS: PRIMERO: Con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, el señor C.E.C.G., interpuso ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, y bajo expediente número 3103, diligencias prejudiciales de embargo y prohibición de celebrad actos y contratos contra mi persona y S.I., A.S., CLAUDIA CAROLINA todos de apellidos M.P., y M.I. P. E.; dichas diligencias fueron evacuadas procediéndose a practicar las medidas solicitadas y transcurridos los meses de estar inscrito dicho embargo y prohibición de celebrar actos y contratos, en el Registro de la propiedad de esta sección registral, el señor COLLIER, no interpuso la demanda de Daños y Perjuicios que anunció promovería en las diligencias antes mencionadas, sino en su lugar promovió una Demanda Ordinaria de Pago por comisión contra mi persona, mis sobrinaza S.I., A.S., CLAUDIA CAROLINA todas de apellidos MUÑOZ PINEDA Y M.I.P.E., según expediente numero 4175 del referido juzgado.- Señalo los artículos del Juzgado Primero de Letras de lo Civil, como el lugar donde se encuentran dichos expedientes. SEGUNDO: Resulta señor J., que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, presente una solicitud de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 250,000.00); ante el Banco Mercantil Sociedad Anónima, (BAMER), de esta ciudad, dicho préstamo sería utilizado para mejoras y construcción de un bien inmueble; tal solicitud se encuentra en los archivos del Banco Mercantil Sociedad Anónima (Bamer), señalo tal Institución Bancaria como el lugar donde consta la documentación presentada al efecto de solicitar el préstamo. TERCERO: Resulta que con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, dicha Institución Bancaria, antes mencionada, me envió una carta en la que me manifestaba que la solicitud presentada el veintidós de mayo del presente año, había sido denegado por la Administración del Banco, en virtud de que la garantía ofrecida consistente en un inmueble inscrito el dominio a mi favor bajo el número SETENTA Y DOS Tomo MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE del Libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas, se encontraba embargada y además tenía la prohibición de celebrar actos y contratos, según asiento número TREINTA (30), del tomo MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (1471), del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta Sección Registral.- Acredito dichos extremos con el original de la carta enviada y la certificación del Registro de la Propiedad Inmueble y M. que se acompañan para que razonados en autos se me devuelvan oportunamente. CUARTO: Con todo lo anterior señor J., está claro que el señor C.E.C.G., al interponer las diligencias prejudiciales mencionadas en los hechos anteriores, y no promover dicha demanda, produjo un grave daño y perjuicio contra mi persona, ya que todas las acciones que ha tomado únicamente han sido con el propósito de agraviarme y presionarme, al grado de que por su dañoso proceder no se me concedió el préstamo que solicitaré al Banco Mercantil. S.A., razón que motiva y da lugar a la demanda que hoy interpongo. EMBARGO PRECAUTORIO CON CARÁCTER DE URGENTE: Como el señor C.E.C.G., no ofrece suficientes garantías para cumplir con sus obligaciones, y existe el fundado temor de que pueda vender u culpar sus bienes, solicitó que se decrete Embargo Precautorio con carácter de urgente sobre dos inmuebles propiedad del demandado C.E.C.G., los cuales se encuentran inscritos bajo los asientos Número: 3, del tomo 1361, y numero 78 del Tomo 394,,ambos del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta Sección Registral.- Para lo cual ofrezco la información sumaria de los testigos M.T.F. P., soltera, P. M., y Contador Público, y M.H.D.Z., casada, secretaria comercial, ambas mayores de edad, hondureña y de este domicilio, quienes depondrán al tenor del interrogatorio siguiente.- CAPITULO PRIMERO: Sobre generales de ley.- CAPITULO SEGUNDO: Digan los testigos ser cierto como en realidad lo es, que el señor C.E.C.G., le ha causado daños y perjuicios a la señora C.M.M. DE ESPINAL, como consecuencia de unas diligencias prejudiciales de embargo y prohibición de celebrar actos y contratos.- TERCERO: Sigan manifestando los testigos ser cierto como así lo es, que el señor COLLIER, no ofrece suficientes garantías para cumplir con los perjuicios que ha causado a la señora C.M.M. DE ESPINAL, más que dos inmuebles de su propiedad inscritos en los asientos: Número: 3, del Tomo 1361, y Numero 78 del Tomo 394, ambos del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de ésta Sección registral, FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente Demanda en los Artículos 1 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 252, 254, 261, 262, 263, 270, 275, 300 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles 1346, 1347, 1365, 2236 y 2237 y demás aplicables del Código Civil. PODER: Para que continúe en las diligencias de esta Demanda, confiero PODER al señor E.R.A., mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio, Inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 0368 como Director, y a la señorita GIANNINA ESPINAL NUÑOZ, mayor de edad, soltera, hondureña, pasante en Derecho, como procuradora, con B. establecido en la Primera Calle, 16 avenida Nor-Oeste, Barrio Los Andes de esta ciudad, a quienes invisto de las facultades generales del mandato judicial y las especiales de Desistir de Primera Instancia de la acción deducida, absolver posiciones, deferir el juramento decisorio, aceptar su delación, renunciar los recursos o los término legales, transigir, comprometer, aprobar convenios y percibir. RESULTA: Que en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia, el A. J. R. A. M., mayor de edad, y del domicilio en San Pedro Sula Cortés, en su condición de apoderado legal de el señor C.E.C.G., de generales ya mencionadas, contestando la demanda ordinaria para el pago de daños y perjuicios que en contra de su representado fuera interpuesta ante ese Tribunal, contestación que basó en los hechos y consideraciones legales siguientes: HECHOS: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1586 del Código Civil interpongo incidente de nulidad absoluta de actuaciones, a partir del auto mediante el cual se mandó que se me notificara en mi condición de apoderado del señor C.E.C.G., en el término de tres días para dar contestación a la demanda promovida en su contra por la señora C.M. M. de Espinal, en virtud que el procedimiento seguido por ese Juzgado al ordenar en forma autoritaria, que no justiciera, que en mi condición de apoderado del demandado C.G., debió proceder a contestar la demanda ordinaria de daños y perjuicios promovida por la señora C.M.M. de Espinal y más aún, al denegar los Recursos de Reposición y de Apelación interpuestos en contra de dicha resolución, amparándose en que la resolución recurrida es de mero trámite, lo cual no es cierto, porque la misma es violatoria hasta del derecho de defensa que garantiza la Constitución de la República, veamos. El artículo 290 del Código de Procedimientos, que es una copia del artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, establece que consentida o ejecutoriada la resolución en que se desestimen las excepciones dilatorias, a instancias del actor, SE HARA SABER AL DEMANDADO QUE CONTESTE LA DEMANDA DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION DE ESTA PROVIDENCIA y no podía ser de otra manera, porque lo que la ley quiere es que el demandado tenga noticia del Juzgado en el cual ha excepcionado y pueda contestar en tiempo y forma la demanda promovida en su contra, evitando así que posteriormente se alegue una indefensión que la ley misma con sus sabias disposiciones esta evitando. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 8°.- del Código de Procedimientos establece que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al Procurador para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio, el mismo artículo elimina aquellos tramites en los que la ley exige intervención personal de la parte misma, como acontece en el caso señalado, en donde el artículo 290 del Código de Procedimientos ordena que se hará SABER AL DEMANDADO QUE CONTESTE LA DEMANDA, porque como bien lo regula el artículo 18 del Código Civil, cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal, amen de que el artículo 17 del mismo Código, preceptúa que no podrán atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. Además de lo anterior, no es aceptable legalmente que el apoderado de un demandado deba contestar la demanda sin la notificación de aquel, porque ya lo dice la ley, que aquellos trámites personales solo deben hacerse con la intervención personal de la parte misma, y como si esto no fuera poco, bien se sabe, que el momento de desestimarse las excepciones dilatorias, el contrato de litis-contestatio, aún no se ha producido y de lo consiguiente no rige lo preceptuado en el artículo 8°. Del Código de Procedimientos. SEGUNDO: La señora C.M.M. de Espinal, al promover su demanda ordinaria y reclamar del señor don C.E.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 250.000.00), en concepto de daños y perjuicios, la ha fundamentado en las situaciones que se explican así: a) Que se explican así: a) Que el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, el señor C.E.C.G., interpuso ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, diligencias prejudiciales de embargo y prohibición de celebrar actos y contratos contra la demandante y en contra de S.I., A.S., C.C., de apellidos M.P. y M.I.P.E., medidas precautorias que fueron practicadas e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de esta Sección Judicial; b) Que el señor C.E.C.G., no interpuso la demanda de Daños y Perjuicios que anunció promoviera en las diligencias mencionadas y que en su lugar promovió una Demanda Ordinaria de pago por Comisión en contra de las personas señaladas en el literal que antecede. C) Que el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, la demandante solicitó a Banco Mercantil, S.A., préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 250.000.00), el cual no le fue concedido en virtud que la garantía ofrecida al Banco para garantizar el préstamo, se encontraba embargada. d) Que la interposición de las Diligencias Prejudiciales mencionadas y no promover la demanda correspondiente, le produjo a la demandante un grave daño y perjuicio contra su persona, ya que todas las acciones las ha tomado al señor C.G., con el propósito de agraviarla y presionarla, y que por esas acciones el Banco Mercantil, S.A., no lo concedió el préstamo que solicitó, razón por la cual promueve la demanda que ahora se contesta. TERCERO: Como la demanda no tiene consistencia jurídica, se hace necesario explicar en esta contestación, cuales fueron las razones legales que asisten a don C.E.C.G. para proceder a ejecutar las acciones ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil y por las cuales la señora C.M.M. de Espinal le promovió la demanda que ahora se contesta y que se detallan en la forma siguiente: a) El dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el señor don C.E.C.G., suscribió con los señores V.M.F.Y.C.M.M. DE ESPINAL, un Contrato de Promesa de Pago de omisión, en el cual los señores MUÑOZ FAJARDO Y MUÑOZ DE ESPINAL, se comprometieron a pagarle la cantidad del CINCO POR CIENTO (5%) del precio total de la venta de un inmueble que en aquella oportunidad se encontraba inscrito a su favor bajo el número CIENTO NOVENTA Y CUATRO, PAGINAS DE LA CIENTO VEINTICINCO A LA CIENTO VEINTISIETE DEL TOMO CUARENTA Y OCHO del Registro de la Propiedad, Inmueble, M. de esta Sección Judicial, habiéndose fijado como precio base para la venta, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (LPS. 800,000.00) y como fecha de terminación del contrato, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, Acompaño Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta Sección Judicial, señalando además, que el original de dicho contrato se encuentra en dicho Juzgado, en el juicio promovido por C. E. C. G., en contra de la señora C.M.M. DE ESPINAL, S.I.M.P., S.M.P., C.C.M.P.Y.M.I. P. E.. b)El veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, los señores V. M.F., C.M.M. de Espinal y F.E.G.P., suscribieron ante los oficios del Notario don R.F.G., el Instrumento número SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696), mediante el cual celebraron un Contrato de Promesa de Venta de un Inmueble, fijando como precio de la compraventa, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (LPS. 800.000.00) y una condición que literalmente dice: La fecha máxima para la formalización de la venta del inmueble prometido en venta en este acto será el día lunes veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ello en virtud de mantener los comparecientes MUÑOZ FAJARDO un contrato de Promesa de Pago de Comisión por venta al señor C.E.C.G., suscrito el diez de julio del año en curso, y el cual tiene una vigencia legal hasta el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve; condición esta en la cual los señores M.F. y M. de Espinal, reconocieron expresamente el derecho de C.E.C.G. al pago de la Comisión pactada, si lo señores M.F. y M. de Espinal hubieran realizado la negociación sin la intervención del señor C.G., no había ninguna necesidad de insertar la cláusula como la relacionada. El inmueble prometido en venta, es el mismo por el cual se le prometió pago de comisión al señor C.E.C.G.. Acompaño Certificación extendida por la señora R. de la Propiedad, Inmueble y M. de esta Sección Judicial, con lo cual acredito fehacientemente este hecho. C) El contrato de compraventa prometido al señor F.E.G.P., no pido perfeccionarse en la fecha señalada, en virtud del fallecimiento del señor don V.M.F.; pero la señora C.M.M. de Espinal y las herederas del señor V.M.F., S. I., A. S., C. C. de Apellidos Muñoz Pineda y M.I.P.E., suscribieron con el señor F.E.G.P., el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del Notario don F.E.T., un Instrumento Público, en el cual dejaron sin efecto la promesa de venta estipulada por el precio de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (LPS. 800,000.00) y las propietarias del Inmueble prometido,en el mismo instrumento, se le vendieron al mismo señor F.E.G.P., pero por la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (LPS. 200.000.00) con lo cual indudablemente se evidencia una acción tendiente a pagar menos impuesto sobre la renta y menos impuestos sobre tradición del inmueble. Acompaño certificación extendida por la señora R. de la Propiedad inmueble y Mercantil de esta Sección Judicial. d) como el señor C.E.C.G. considera que la señora C. M. M. de Espinal y las herederas del señor don V. M.F., le adeuden la cantidad de CUARENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 40,000.00) por concepto de la comisión convenida en el contrato que entre ellos suscribieron,, procedió a promover ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, Demanda Ordinaria de Pago en contra de la señora C.M.M. de Espinal, de S.I.M.P., A.S.M.P., C.C.M.P. y M.I. P. E., demanda que se encuentra en trámite y en la cual el señor C. E. C.G., solicitó embargo precautoria sobre las propiedades inscritas bajo los números SESENTA Y DOS DEL TOMO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE perteneciente a C.M.M. de Espinal; Y NOVENTA Y DOS DEL TOMO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE, perteneciente a S.I., A.S. y C. C., de apellidos M. P., ambos de apellidos M.P.; ambos del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta Sección Judicial, habiéndose inscrito los embargos correspondientes, bajo el número VEINTICINCO DEL TOMO MIL QUINIENTOS SIETE del mismo Registro. Acompaño certificaciones extendidas por la secretaría de dicho Juzgado, de la demanda promovida, así como de las contestaciones efectuadas por las demandas y señalo la Secretaría del mismo Juzgado y el Registro de la Propiedad Inmueble y M. de esta Sección, como los lugares en donde se encuentran el Juicio correspondiente con el número 4175 y los asientos regístrales señalados. CUARTO: Como la demandante al fundamentar su demanda, indiscriminadamente ha utilizado las disposiciones que regulan la responsabilidad contractual, como la Responsabilidad Extracontractual, sin especificar cuales son las disposiciones que respaldan su pretendido derecho, lo cual convierte su demanda en una acción mostrenca; nos vemos obligados a analizar ambas responsabilidades, para demostrar que en ninguna de ellas puede enmarcarse la acción de don C. E. C. G., de haber demandado el pago de lo que legalmente cree se le debe y que por esa acción esté sujeto a la acción de indemnización de daños y perjuicios. Como se sabe, la culpa contractual, se basa en la preexistencia de una relación obligatoria cuya contravención o incumplimiento obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados y que la culpa extracontractual está configurada por los actos u omisiones, que si afectar un vínculo preexistente producen un daño generador de responsabilidad; o sea la culpa contractual deriva del incumplimiento tardío de un contrato y la extracontractual, deriva de la infracción de la ley. De lo anterior tenemos, que la acción ejecutada de la ley. De lo anterior tenemos, que la acción ejecutada por el Licenciado don C.E.C.G., en contra de la señora C.M.M. F., no puede dar origen a una demanda de indemnización de daños y perjuicios, porque aplicando las disposiciones que regulan una y otra institución, nos encontramos que quien hace uso de se derecho, no daña a nadie, porque quien ejercita si actividad amparado por un derecho, no puede ser obligado a responder económicamente de las consecuencias que sus actos pueden reportar a terceros y en el caso del señor C. G., sus pretensiones están amparadas en el contrato de comisión que suscribió y en las acciones que han ejecutado las demandas, todo lo cual le ha producido el derecho para acudir a los tribunales en procura de la tutela de su derecho. QUINTO: El artículo 2236 del Código Civil establece, que el que por acción u omisión causa daño a otro, INTERVINIENDO CULPA O NEGLIGENCIA, esta obligado a reparar el daño causado, lo cual significa que en nuestra legislación, no está admitido el principio de la responsabilidad sin culpa y como la responsabilidad que se le imputa al señor C.G., no es contractual, sin aceptar que el tenga alguna culpa, siendo un principio esencial en materia de procedimiento que al actor incumbe probar los hechos que alega para que pueda darse lugar a la demanda, es natural que, si se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados por acción u omisión culpable del demandado, sea la demandante, quien deba probar que ha tenido lugar la acción u omisión interviniendo culpa o negligencia y que ha traído como consecuencia el daño; mucho mas teniendo en cuenta que es un principio de derecho que la buena fe debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario y no hay que olvidar mientras no se pruebe lo contrario y no hay que olvidar que las obligaciones del artículo 2236 del Código Civil, al fijar como condición de la responsabilidad que exista culpa o negligencia, obliga a probar que en el caso dado concurre alguno de dichos requisitos; porque repito, la culpa o negligencia del artículo 2236 del Código Civil hay que probarla, para que del hecho derive la responsabilidad que se exige. SEXTO: La administración de justicia es una de las funciones mas esenciales en los Estados y para la debida eficacia debe probarse al alcance de todos los ciudadanos, a fin de que en forma pacifica pueda ser resuelta justamente y sin apasionamiento las diferencias entre los hombre. Cuando, a consecuencia de la tramitación de un juicio, se practica un embargo, fuera de los casos en que la ley lo establece de una manera determinada, no permite la jurisprudencia que se exija indemnización al que solo pide, aunque equivoque la acción procesal entablada, y esto a pesar de que en definitiva la acción no prospere, se solicite embargo en cantidad excesiva con relación al crédito que lo motive; ni se embargan bienes de tercero creyéndolos del obligado, sin incurrir en dolo, culpa o negligencia; y ello es entendible así, porque el reclamante se limita a proponer lo que cree conveniente a su derecho y es el juez el que, en todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias, acuerda lo que cree justo, decretando o denegando el embargo o cualquier medida precautoria y si decreta las medidas precautorias solicitadas es porque juzga que en justicia debe hacerlo, no porque uno de los litigantes lo haya solicitado. SEPTIMO: Por todo lo anterior y siendo evidente que la demandante no está legítima para reclamarse al señor C.E. C. G., porque el no ha tenido ningún incumplimiento contractual, ni mucho menos ninguna acción u omisión en que haya intervenido algún genero de culpa o negligencia, resulta claro entonces que C. E.C. G., no está obligado a pagar ninguna indemnización por haber ejercitado la acción procesal buscando la tutela de su derecho. FUNDAMENTOS LEGALES: Sirven de fundamento a la presente contestación la demanda, los artículos 8°., 130, 131, 134, 261, 262, 290, 300 y demás aplicables del Código de Procedimientos: 1346, 1347, 1348, 1360, 2236 en forma negativa; 1586, y 1589 y demás aplicables del Código Civil. RESULTA: Que en fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado de Letra Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, emitió sentencia definitiva mediante la cual falló: Declarando CON LUGAR, la demanda ordinaria promovida por la señora C. M.M. DE ESPINAL, contra el señor C.E.C.G.; 2.- Condena al demandado al señor C.E.C.G., a pagar en concepto de Daños y Perjuicios a la señora C.M.M. DE ESPINAL, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS, más los intereses respectivos; a) Condenar al demandado el señor C.E.C.G., al pago de las costas, por estimar este juzgado y constatar en autos haber litigado sin haber demostrado tener motivos racionales para ello. RESULTA: Que el Juzgado sentenciador baso su demanda en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, la señora C.M.M.E., compareció ante este juzgado promoviendo demanda ordinaria de daños y perjuicios, contra el señor C.E.C.G., demanda que se basó en los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos a folios uno, dos y tres cara. CONSIDERANDO: Que el demandado después de la proposición de excepción dilatorio y promover incidente de nulidad que fueron desestimadas por este Juzgado y confirmadas dichas resoluciones por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, procedió y contestar la demanda, contestación que se basó en los hechos y fundamentos de derecho que corren a folios 28 y 33, 34 cara.- CONSIDERANDO: Que una vez que el juicio fue abierto a pruebas por el término de ley, las partes propusieron y evacuaron los siguientes medios de prueba así: por la parte demandante, a).- MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO DOCUMENTAL, documentos privados que corren a folio 114 y 6 frente; b) Medio de Prueba documental número Dos, Instrumentos Públicos, que corren a folios 115 frente y vuelto, 116 frente, 117 y vuelto y 118 frente; a) medio de prueba numero tres, inspección personal del señor J., que corre a folio 119 frente, 132 frente y vuelto, 133 frente, 135, 136 frente, 137 frente y vuelto y 138 frente; parte demandada, a) Medio de Prueba número uno, documental, folio 121 frente, 142, 143 frente y vuelto; b) Medio probatorio número dos, D., Folio 122 frente y vuelto 52 al frente 79 frente y vuelto. CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos debatidos y las pruebas aportadas por ambas partes, este juzgado estima que la parte demandante, acredito los hechos en que basó su demanda, no así la parte demandada que con los medios de prueba propuestos y evacuados, no logro desvirtuar ninguno de los hechos objeto del debate, estimado este Juzgado como acreditados los siguientes extremos: a) Que el demandado el señor C.E.C.G., promovió en el juzgado de Letras Primero de lo Civil, de esta Sección Judicial con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, Diligencias Prejudiciales de Embargo y Prohibición de Celebrar Actos y Contratos contra la señora; C.M.D.E. y otros, anunciando promover demanda ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, b) Que el demandado C. E. C. G., en las Diligencias Prejudiciales promovidas logró embargar y practicar la medida de prohibición de Celebrar Actos y Contratos sobre un Inmueble de Propiedad de la demandante la señora; C.M.M. DE ESPINAL, inscrito en el dominio a su favor bajo el asiento número setenta y dos del Tomo un mil doscientos noventa y nueve del libro registro de la propiedad, hipotecas y Anotaciones preventivas de esta Sección judicial y Anotaciones preventivas de esta Sección judicial. C) Que el seño C.E.C.G., en definitiva promovió demanda ordinaria de pago, contra la señora C.M.M. DE ESPINAL, acción totalmente diferente a la anunciada en las diligencias prejudiciales; d) Que la señora C.M.M. DE ESPINAL, presento solicitud de crédito al Banco Mercantil, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS, (LPS. 250.000.00), ofreciendo en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad inscrita bajo el asiento número setenta y dos del tomo un mil doscientos noventa y nueve del libro de registro de la propiedad, hipotecas y anotaciones preventivas de esta sección judicial, mismo que había sufrido embargo y prohibición de celebrar actos, motivo fundamental para que dicha institución bancaria le denegara el crédito solicitado; e) Que consecuentemente con la negativa de crédito de la mencionada institución bancaria a la señora M. de Espinal, esta sufrió una merma en su patrimonio, que debe cuantificarse en el monto dejado de percibir y constituye el daño y perjuicio a ella ocasionados.- CONSIDERANDO: Que de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia. CONSIDERANDO: Que son obligaciones civiles, aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la ley, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que las opone, y en autos la parte demandada no logró con los medios de prueba aportados y evacuados en debida forma, desvirtuar los hechos y extremos alegados por la parte demandante. CONSIDERANDO: Que la culpa extracontractual es aquella que tiene lugar como consecuencia de los actos y omisiones que sin afectar un vínculo preexistente produce un daño generador de responsabilidad. CONSIDERANDO: Que es condenara al pago de costas a la parte que fuera vencida totalmente en juicio cuando aparezca que no ha tenido motivos racionales para litigar, tal y como acontece en el presente caso con la parte demandada. CONSIDERANDO: Que por las consideraciones antes expuestas este juzgado estima procedente y arreglado a derecho declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito. Artículos 1 y 40 n 1 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 303 y 314, 321, 1347, 1365, 1372, 2236, 2237 del Código Civil; 1, 183, 187 reformado, 190, 192, del Código de Procedimientos Comunes. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., conociendo en apelación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y de que se ha hecho mérito, en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, emitió sentencia mediante la cual falló: PRIMERO: REVOCA: La sentencia Definitiva de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de esta sección judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios, promovida por la señora C.M.M. DE ESPINAL contra el señor C.E.C.G..- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria de Daños y Perjuicios promovida por la señora C.M.M. DE ESPINAL contra el señor C.E.C. paga el pago de cantidad de lempiras en concepto de Daños y perjuicios.- TERCERO: SIN COSTAS por tener motivos racionales para litigar.” RESULTA: Que la corte sentenciadora baso su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la señora C.M.M. DE ESPINAL, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, promovió en el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de esta Sección Judicial, una Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios en contra del señor C.E.C., para que se le condenare a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps.250,000.00), en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en el hecho que el señor COLLIER promovió en el Juzgado de letras Primero de lo Civil, “Diligencias Prejudiciales de Embargo y Prohibición de Celebrar Actos y Contratos”, en contra de la demandante y de las personas S. I., A. S., CLAUDIA CAROLINA de apellidos MUNOZ PINEDA y M.I.P.E. y en las cuales solicito el Embargo de un inmueble propiedad de la reclamante, inscrito bajo el numero SETENTA Y DOS DEL TOMO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE del Registro de la Propiedad de esta Sección Judicial y por cuya medida precautoria la Institución Bancaria “BANCO MERCANTIL S.A. le denegó a la señora CARMEN M. MUNOZ DE ESPINAL, un préstamo que por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS, ella había solicitado de dicha Institución. CONSIDERANDO: Que el señor C.E.C.G., al dar contestación a la demanda que le promoviera la señora C.M.M.D.E. expuso que la acciones que promovió en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil las ejecuto para obligar a la demandante C.M.M. y a las Herederas del señor V.M.F., al pago de un porcentaje del precio total de la venta de un inmueble, tal como se convino en el contrato de Promesa de Pago de Comisión, que la señora C. M. M. DE ESPINAL y don V. M. F. convinieron contractualmente con el demandado (COLLIER GARCIA), en contrato que suscribieron el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo “1495” del Código Civil, al actor incumbe probar los hechos que alega para que puede darse lugar a la demanda, es natural que si se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados por acción u omisión culpable del demandado sea el actor quien deba probar que ha tenido lugar la acción u omisión que ha traído como consecuencia el daño; mucho mas teniendo en consideración que es un principio que la buena fe debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario.- CONSIDERANDO: Que de conformidad con el articulo “2236” del Código Civil, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado, disposición que solamente rige en obligaciones que sin existir pacto se originan en acciones culposas de otro, o sea la culpa extracontractual que no nace de la voluntad de las partes, sino del incumplimiento de una obligación o deberes establecidos por la naturaleza para la necesaria convivencia social; pero esa culpa o negligencia de que habla el articulo que nos ocupa, haya que probarla para que del hecho derive responsabilidad Civil.- CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo “1365” del Código Civil, la Indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro C., es decir los llamados también daños positivo y negativo respectivamente, porque el primero consiste en la disminución o pedida de un derecho, que se ha lesionado con el ilícito Civil y el segundo en esa misma perdida proveniente de la no adquisición del derecho que debía adquirirse; pero para que un perjuicio pueda ser objeto de indemnización se necesita el cumplimiento de dos condiciones; que pueda determinarse su cuantía y que sea real; y no puede ser de otra manera, porque el perjuicio existe cuando haya menoscabo o destrucción de algún derecho subjetivo de las personas como es el derecho de propiedad, porque la noción de Daño es correlativa con el empobrecimiento, de manera que si el menoscabo ocurre en la propiedad, ocurrido este (el menoscabo) haya disminuido de propiedad o disminución de un derecho patrimonial.- CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, la señora C. M. M. DE ESPINAL solamente se limito a acreditar que BANCO MERCANTIL, S.A. le negó un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS, pero no acredito que por haberla negado dicho préstamo perdió la oportunidad de haber realizado un negocio en el cual habría tenido determinada utilidad, que en caso de haberlo hecho de esta manera esos habrían sido los daños que se le causaron en el embargo practicado en el inmueble de su propiedad; por otra parte, esta debidamente acreditado documentalmente que el señor C.E.C.G. al solicitar el embargo de la propiedad de la demandante, no cometió ningún ilícito de conformidad con la máxima de que quien usa su derecho a nadie lesiona, lo cual significa que no ha habido ninguna violación de alguna disposición del ordenamiento jurídico, como contrario a derecho; porque el señor COLLIER ejercito su derecho sobre bases de estricta justicia buscando con el embargo asegurar la acción que promovió en contra de la señora C.M.M. DE ESPINAL y de S.I., A.S., CLAUDIA CAROLINA todas de apellidos MUÑOZ PINEDA Y M.I.P.E.; acción con la cual no le ha producido a la demandante ningún detrimento en su patrimonio. CONSIDERANDO: Que el señor C.E.C.G. acredito documentalmente: 1o Que el 16 de julio de 1988 suscribió con los señores V.M.F.Y.C.M.M. DE ESPINAL, un contrato de promesa de pago de comisión del 5% del precio total de la venta de un inmueble inscrito en la fecha del contrato bajo el numero 194, paginas de la 125 a la 127 del tomo 48 del Registro de la Propiedad de esta Sección Judicial, habiéndose fijado como precio base para la venta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (folio 52 y 53 de la pieza principal); 2o que el 20 de Octubre de 1988 los señores V.M.F.Y.C.M.M. DE ESPINAL, suscribieron con el señor F. E. G. P. ante los oficios del N.R.F. GUZMAN el Instrumento numero “2696” mediante la cual celebraron un contrato de Promesa de venta de un Inmueble fijando como precio de la compraventa, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS y en el cual consignaron la condición que literalmente dice. “ La fecha máxima para la formalización de la venta del inmueble prometido en venta en este acto será el día Lunes veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ello en virtud de mantener los comparecientes M.F. un contrato de Promesa de Pago de Comisión por venta al señor C.E.C.G., suscrito el diez de Julio del año en curso y el cual tiene una vigencia legal hasta el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, (folio 54, 55, 56 y 57 de la primera pieza), documentos mediante los cuales se acredita que le señor C.G. al demandar a la ahora demandante y a las otras personas nominadas, lo hizo en defensa de un derecho que creyó conculcado y bajo ese presupuesto y porque estaban amparadas en el contrato de comisión que suscribió en la acción ejecutada por los señores V. M.F.Y.C.M.M. DE ESPINAL. CONSIDERANDO: Que para que haya lugar a indemnización tiene que haber perjuicios, porque sin daño no se concibe la acción de indemnización de perjuicios, acción que no debe ser causa de enriquecimiento sino que es de simple restablecimiento de las cosas en el patrimonio del acreedor y por dicha razón para tener derecho a la indemnización, quien la reclama debe probar ante todo el daño y la cantidad de dinero en que estima los perjuicios sufridos en su patrimonio y el lucro o utilidad de que ha sido privado; además de que el perjuicio por el que debe ser indemnizado es el que sea cierto; actual y directo, definiéndose como perjuicio cierto, el consumo, efectivo y real en el momento de liquidarse; actual la eximente en el pasado y en el presente pero nunca en el porvenir, y directo, esto es, que sea consecuencia inmediata del hecho culposo, o lo que es lo mismo, que haya relación de causa a efecto; y en el aso que nos ocupa es evidente que la demandante únicamente se limito a probar que había solicitado un préstamo a BANCO MERCANTIL S.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS y que porque la propiedad con la cual se garantiza dicho préstamo estaba embargada por la demanda promovida por el señor C.G., la Institución Bancaria le negó el préstamo, pero en ningún momento se probo en el curso del juicio, los daños causados por haberse trabado el embargo, porque la simple negativa “en esa oportunidad” de no concederle el préstamo no disminuyo en ninguna forma el patrimonio de la reclamante, porque el préstamo denegado para el caso que se le hubiera concedido, necesariamente hubiera tenido que pagarlo, pues no se trataba de un regalo que se le haría.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas y analizadas en su conjunto las pruebas propuestas por las partes, este Tribunal A-Quem estima que la sentencia que se conoce en apelación no ha sido dictada de conformidad a derecho, por cuya razón procede revocarla. Artículos 90, 303, 314, 321 de la Constitución de la Republica; 1 y 55 numeral 2o de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 17, 1350, 1495, 1496, 1497, 1499 y 2236 del Código Civil; 158, 159, 183, 184, 187, 190, 192, 200, 201, 300, 320, 321 numeral 3o , 420, 431, 433, 435 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha seis de mayo del corriente año (1997) compareció ante el Tribunal Ad-Quem, el Licenciado J. M. A. M., de generales conocidas, manifestando su intención de interponer recurso de casación por Infracción de Ley, en contra de la sentencia emitida por esa Corte, y de la cual se ha hecho merito; emitiendo auto la misma en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual tuvo por manifestada en tiempo la intención de interponer el recurso el recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, ordenando se remitieran los autos a la Corte Suprema de Justicia, para que el interesado hiciera uso de sus derechos, concediéndole el termino veinte días mas el aumento legal de un día por cada veinte kilómetros de distancia entre esa Corte y la ciudad del asiento de este Tribunal. RESULTA: Que en fecha cuatro de junio del presente año (1997), esta Suprema Corte emitió auto mediante el cual Ordenó se diera los autos en traslado al recurrente por el término que faltaba del concedido para formalizar el recurso anunciado; haciendo formalización del mismo el Licenciado E.A.P.M., en su condición de apoderado sustituto de la señora C. M. M. DE ESPINAL, de generales ya conocidas, en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete y en los términos siguientes: MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO: Infracción por violación o falta de aplicación del artículo 1365 en relación con los artículos, 1367 y 1932 del Código Civil y 915 del Código de Comercio. El concepto de la Infracción lo explico así: En el Capítulo II, del Título I, del Libro IV, del Código Civil, se comprende el tratamiento legal correspondiente a la naturaleza y efecto de las obligaciones, y algunas de esas disposiciones son aplicables tanto a las obligaciones contractuales como a las obligaciones extracontractuales, en consecuencia, la Corte de Apelaciones recurrida, debió aplicar en el fallo impugnado el artículo 1365 del Código Civil, en virtud de que dicho precepto distingue con absoluta claridad, el concepto de daño del concepto del perjuicio, y conforme al mismo se entiende por daño, el valor de la pérdida que haya sufrido el demandante,, y por perjuicio, se entiende la ganancia que haya dejado de obtener al acreedor, y como en el caso de autos se entabló una demanda exigiéndose responsabilidad al señor C. E. C. G., quien en forma antijurídica, promovió diligencias prejudiciales de embargo y prohibición de celebrar actos y contratos, en contra de mi representada, la señora C.M.M. de Espinal,causándole un daño extracontractual, porque a la fecha de la practica de tales medidas precautorias sobre un inmueble de propiedad de la referida señora cuyo dominio se encontraba inscrito bajo asiento número 72 del tomo 1299 del Libro Registro de la Propiedad, hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula, Cortes, no la ligaba con la demandante ningún vínculo contractual, ni en la solicitud de dichas Diligencias se consignó una acción originada o derivada de la ejecución de un contrato entre el señor C. y la señora M. de Espinal, y como en el caso que nos ocupa, con fecha 22 de mayo de 1991, mi representada la S.M. de Espinal, quien se dedicaba a la ganadería, solicitó al Banco Mercantil, S.A., en la agencia de San Pedro Sula, un préstamo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 250.000.009, cuyo monto destinaría a capital de trabajo, para el desarrollo de esa actividad comercial, y en lugar de obtener una respuesta o resolución positiva, el 10 de junio de 1991, la expresada institución bancaria, le notificó que en esa oportunidad había sido denegado la concesión de dicho préstamo por la Administración del Banco, fundamentando la negativa única y exclusivamente en el hecho de que la garantía que ella había ofrecido como respaldo se encontraba embargada y con prohibición de celebrar actos y contratos, según asiento número 30 del tomo 1471 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula Cortes, fechada dicha anotación registral el 26 de abril de 1991; siendo normal que todo comerciante que se dedica a la actividad ganadera acuda a las instituciones bancarias a solicitar prestamos o créditos, para obtener capital de trabajo, precisamente fue lo que hizo mi representada, para quien las posibilidades de obtener dicho préstamo, eran casi en un cien por ciento, porque la garantía ofrecida era muy buena y suficiente, además de la credibilidad y confianza de que gozaba en esa Institución Bancaria y como en el contrato de préstamo solicitado, la institución bancaria iba a entregar dinero a mi representada con la condición de devolver una cantidad similar más los intereses correspondientes, es lógico que el perfeccionarse el contrato de préstamo mi mandante, conforme al artículo 1932 del Código Civil, recibiría el monto del préstamo u adquiría su propiedad, aumentando su patrimonio automáticamente en ese monto, o sea en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 250,000.00) consecuentemente la Corte de Apelaciones en su sentencia que ahora impugnamos, estaba obligada a observar y aplicar ese precepto ya que al delegarle el préstamo solicitado, a mi representada se le impidió adquirir esos Lps. 250.000.00 ocasionándole un daño directo en su patrimonio, por que ya no percibiría ese ingreso de dinero y, por lo tanto, se le imposibilitó obtener el capital de trabajo necesario, para desarrollar adecuadamente su actividad ganadera y generar con ello utilidades o ganancias normales en ese tipo de actividades; y como ella solicitaba un préstamo mercantil, al Banco Mercantil, S.A que sin duda alguna es una institución bancaria que realiza operaciones de crédito de ese tipo, es obvio que también la Corte de Apelaciones recurrida estaba obligada, a aplicar, en relación a los dos preceptos antes mencionados, el artículo 915 del Código de Comercio, que regula el contrato de préstamo mercantil, puesto que en esta litís se ha planteado la acción de responsabilidad contra el señor C.G., quien con su temeraria, excesiva e infundada solicitud de Diligencias Prejudiciales de Embargo y Prohibición de celebrar Actos y Contratos, causo la negativa de la institución bancaria para conceder el préstamo que solicitó la actora, causándole un daño real y directo, porque no adquirió los Lps. 250,000.00 que necesitaba para capital de trabajo; y como la cantidad de Lps. 250,000.00 reclamada al demandado es en concepto de daño extracontractual, también se demandó el pago de los intereses correspondientes que en este caso se trata de un interés legal, porque era imposible pactar intereses por un daño extracontractual, intereses que se deben a partir de la fecha de la demandada y por esa razón la Corte de Apelaciones tenía que aplicar el artículo 1367 del Código Civil, condenando al demandado no solo a indemnizar a mi mandante por Lps. 250,000.00, en que consiste el da{o, sino condenándolo al pago de intereses legal a partir de la fecha de la demanda.- Y al no entenderlo así la Corte recurrida, a infringido los preceptos antes citados, por su violación o falta de aplicación. Este motivo está comprendido en el Artículo 903 N° 1° del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: Cuando el fallo contenga violación… de las leyes… aplicables al caso del pleito. SEGUNDO MOTIVO: Infracción por error de derecho en la apreciación de las pruebas en su conjunto, que dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 309 segundo párrafo, en la parte que dice: Para proponer, en uno o varios escritos, toda la prueba que les interese….2, en relación con los artículos 125 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles y 222 obligación 7ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. El concepto de la infracción y Atribuciones de los Tribunales. El concepto de la infracción lo explico así: Se concluye que al analizar la prueba en su conjunto el Honorable Tribunal de Alzada recurrido incurre en error de derecho al apreciarla, por cuanto dejo de aplicar normas reguladoras de la producción y recepción de la prueba, puesto que tal actividad procesal esta sujeta a las llamadas disposiciones formales o rito procesal para la recepción de las pruebas y su asunción del juicio, puesto que si las pruebas no se producen conforme al respectivo estatuto procesal, que es de orden público, carecen de toda eficacia probatoria; y precisamente, es lo que ocurre con la prueba documental que obra del folio 52 al 79 de la primera pieza de autos consistentes en: a) Certificación extendida por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, con fecha 5 de marzo de 1992, que contiene CONTRATO DE PROMESA DE PAGO DE COMISION POR VENTA; b) Certificación del asiento registral número 24 del tomo 1.133 del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula Cortés extendida con fecha 6 de marzo de 1992; c) Certificación del asiento registral número 16 del Tomo 1.277 del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula, departamento de C., extendida con fecha 6 de marzo de 1996; d) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., con fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en ese Juzgado por el señor C.E.C.G., contra C.M.M., S.I. M. P., A. S. M. P., C.C.M.P.Y.M.I.P.E.; e) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., con fecha 10 de marzo de 1992, que contiene la contestación formulada por la señora C.M.M. DE ESPINAL a la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en ese Juzgado por el señor C.E.C.G., contra C.M.M., S.I.M.P., A.S.M.P., C.C.M.P.Y.M.I.E.; f) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Letras Primero de lo Civil, de San Pedro Sula, C., con fecha 10 de marzo de 1992, que contiene la contestación formulada por S.I.M.P., A.S.M.P., C.C.M.P.Y.M.I.P.E. a la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en contra de ellas en ese Juzgado por el señor C.E.C. G., prueba que fue propuesta mediante el escrito fechado el 3 de octubre de 1992, presentado en dicha fecha, el cual no fue admitido con conocimiento de causa en forma correcta, puesto que si bien es cierto que conforme al segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, las partes pueden proponer en uno o varios escritos la prueba que les intereses, también es cierto que tal precepto debe ser aplicado en consonancia con el 184 del mismo cuerpo de Leyes, que al final establece como requisito que toda resolución del Juez o Tribunal debe llevar las firmas correspondientes, aludiendo sin lugar a dudas a las del Juez y S. y como en el caso de autos, consta al reverso del folio 122 de la primera pieza de autos que la providencia destinada a receptar dicho medio probatorio carece de la firma y sello del Secretario del Juzgado de Primera Instancia, omisión que revela y exterioriza que se violentó el rito procesal destinado a admitir legalmente la prueba documental descrita en el expresado medio probatorio, por lo cual la referida prueba documental no fue admitida correctamente, ya que al adolecer aquella providencia de la firma y sello del secretario, no surge al mundo jurídico procesal de esta litis y, por lo tanto se ha podido mandar a proceder con conocimiento de la forma correcta como lo exige el artículo 125 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles y la misma, en primer lugar, según lo preceptúa este Artículo mencionado, impide que se lleve a efecto la diligencia en forma regular y eficaz y si su admisión presenta tal anomalía tampoco ha sido evacuada correctamente, ya que desde su precepción se ha violado el estatuto procesal de observancia obligatoria y, por lo tanto, no debió estimarla el Tribunal de Alzada recurrido: como consecuencia de la inadmisión de la referida prueba,, por invalidez de la expresada providencia, solo el medio probatorio número uno propuesto por la parte demandada debe ser apreciado por el Honorable Tribunal de Alzada recurrido, puesto que solo respecto a él (refiriéndome a la prueba de la parte contraria) se observó el rito procesal ya aludido y, por el contrario, la prueba de la parte actora si fue receptada y posteriormente producida conforme al estudio procesal respectivo, de consiguiente, la carta contentiva de la negativa del Banco Mercantil, S.A.,de concederle el préstamo a mi representada (folio 6 de la primera pieza de autos), acredito suficientemente el daño causado a la actora, quien conforme la inspección legalmente evacuada y que obra a folio 132 de la primera pieza de autos, a la que se agregaron fotocopias de la solicitud de crédito suscrita por la demanda junto con su Estado Financiero Personal al 2 de mayo de 1991, se vio privada de adquirir la propiedad y por ende de obtener los Lps. 250.000.00 para capital de trabajo que necesitaba para desarrollar o seguir operando en su actividad comercial ganadera, y obviamente, que no se necesita probar ningún hecho más que ese para tener por acreditado el daño, pues la negativa se basó en que el bien ofrecido en garantía estaba embargado y sujeto a prohibición de celebrar actos y contratos y, lógicamente denegado el préstamo automáticamente queda probado el hecho de que el patrimonio de la actora no aumentó y, por lo tanto, queda privada de liquidez por no adquirir ese capital de trabajo, habiéndose agregado o adjuntado al acta de la inspección la documentación relativa a la negativa y a la solicitud del préstamo y situación financiera de la parte actora, quien revela que el bien ofrecido en garantía tiene un valor de Lps. 2,500.000.00, en donde queda acreditado también que ella carecía de liquidez suficiente, puesto que tenía un deposito a la vista Lps. 20,000.00, un deposito a término de Lps. 40,000.00 y cuentas a cobrar (3 meses) de L. 17,000.00 lo que contrastado con la no adquisición de la propiedad del monto del dinero solicitado en préstamo le privó de aumentar sus activos líquidos, o sea, le vedó adquirí capital de trabajo, lo que sin duda alguna es un daño probado, todo lo cual quedó corroborado con el Testimonio del Instrumento Público número catorce, autorizado en San Pedro Sula, el 21 de febrero de 1992, por el N.S.A.M., que obra a folios 117 y 118 de la primera pieza de autos.- Así mismo, quedó evidenciado con la Constancia que obra a folios 116 de la primera pieza de autos, extendida por el Secretario del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, que las Diligencias Prejudiciales de Prohibición de Celebrar Actos y Contratos y de Embargo Número 3103 promovidas por el demandado contra C.M.M. de Espinal, S. I. M. P., A. S. M.P., C.C.M.P. y M.I.P.E., se anunció como acción que el señor C.E.C.G. iba a deducir cota quienes pedía la practica de tales medidas precautorias por vía prejudicial, la de pago de daños y perjuicios anunciada.- Quedó asimismo evidenciado que contrario a lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de que, quien hace uso de su derecho no hace daño a nadie, (argumento que se exteriorizó en la doctrina francesa al siguiente año de haberse emitido el Código de N., aquel que insta embargo sobre un bien inmueble que vale Lps. 2,500.000.00 para asegurar el resultado de una acción de pago de Lps. 40,000.00, lo hace con el deseo de perjudicar, de dañar en claro y evidente exceso al ejercitar la petición de practicas de medidas precautorias, pues bien pudo pedir la practica de tales medidas en lo necesario para asegurar su acción y dejar al demandado libre el resto del bien raíz objeto de la medida precautoria: por consiguiente las medidas precautorias practicadas perjudicialmente sobre el inmueble de la actora y que motivaron la negativa del préstamo en daño de mi mandante, al no solicitarle que se practicaran solo sobre la parte necesaria del inmueble para asegurarse el resultado de la acción no anunciada debidamente por el señor C.G., los evidencian que se solicitaron y practicaron a instancia del ahora demandado, con el deseo y clara intención de dañar a mi representada, lo cual es base para declarar con lugar la acción de la señora C.M.M. DE ESPINAL. Y al no entenderlo así la Honorable Corte de Apelaciones recurrida, ha infringido los preceptos indicados en el sub-modo expresado en el preámbulo de este motivo. Este motivo de casación esta comprendido en el Artículo 903 número 7°. Del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho… RESULTA: Que en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Supremo emitió providencia mediante la cual ordenó se comunicaran los autos al Fiscal de Tribunal para que dentro del término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del Recurso de merito; haciéndolo el A.R.V.D., en su condición de Fiscal Especial de la Casación, en fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de la forma siguiente: DICTAMEN: AL PRIMER MOTIVO: Se dictamina que el presente motivo se encuentra viciado de falta de claridad y precisión, pues le impetrante no logra relacionar de manera lógica y concisa los preceptos legales que invoca como infringidos. Además de lo anterior, se opina que el recurrente cae en alegatos de instancia innecesarios, impropios de la técnica requerida en este tipo de Recurso Extraordinario, pues procede a relatar todos los hechos en que fundamenta su pretensión, como si se tratara de una simple demanda, llegando inclusive al extremo señalar como postulado a una simple suposición por cuanto nos dic que el daño que reclama su mandante al no haber recibido por parte de una institución bancaria un préstamo, supuestamente por culpa del demandado, resulta de que… las posibilidades de obtener dicho préstamo, eran casi en un cien por ciento,, porque la garantía ofrecida era muy buena y suficiente… AL SEGUNDO MOTIVO: En la extensa exposición de este motivo, el recurrente nuevamente vuelve a caer en alegaciones ordinarias de instancia, ya que vuelve a repetir todas sus suposiciones y conjeturas acerca de cómo es que se produjeron los daños y perjuicios que su mandante reclama en juicio, apartándose del argumento necesario al invocar al error de derecho en la apreciación de las pruebas; señalar cuales son las normas legales que regulan el valor que debe atribuirse a cada medio probatorio, y denunciar la manera en que las mismas han sido infringidas por el sentenciador. En adición a lo anterior, se comenta que el impetrante al referirse a la manera en como cierta prueba documental aportada por su contraparte no debió haber sido admitida y valorada por el Juzgador (pues la providencia que la admite no calza la firma del secretario del Tribunal), no constituye un verdadero motivo de casación por Infracción de Ley, ya que al mismo no se refiere a un vicio cometido por el Ad-Quem al momento de emitir su juicio, sino que más bien se trata de un defecto ocurrido durante la tramitación del proceso, o sea, un vicio in procediendo, de los que da lugar a otro tipo de recurso, no al presente. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía es de la opinión de que NO SEA ADMITIDO el presente recurso en ningún de sus dos motivos. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión de Recurso de Casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida es la de fecha veinticinco de abril del año en curso (1997), dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula en el departamento de C., la cual revoca la definitiva proferida el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Letras de lo Civil de aquella ciudad, en la demanda ordinaria de Daños y Perjuicios promovida por la señora C.M.M. DE ESPINAL contra el señor C.E.C.. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación acusa a la sentencia de infracción por violación o falta de aplicación del artículo 1365 en relación con los artículos 1367 y 1932 del Código Civil y 915 del Código de Comercio, señalando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 1°. del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, del estudio del concepto de la infracción, aprecia que el recurrente hace un planteamiento propio de alegatos de instancia, olvidando que en el recurso de casación únicamente le toca establecer en forma clara y concreta las infraccione cometidas contra la ley, situación que no se dio en el motivo analizado, volviéndolo oscuro e impreciso. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su segundo motivo de casación acusa a la sentencia de infracción por error de derecho en la apreciación de la prueba en su conjunto, que dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 309 segundo párrafo en la parte que dice: para proponer en uno o varios escritos, toda la prueba que le interese… en relación con los artículos 125 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles y 222 obligación 7ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, señalando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 7°. Del artículo 903 del código de Procedimientos Civiles; pero es del caso señalar que el error de derecho no puede producirse sino en virtud de un proceso de razonamiento, y forzosamente entraña la infracción de leyes o doctrinas legales determinadoras del valor y la oportunidad de la clase de prueba de que se trate, es decidir que cada clase de prueba está regulada por conceptos legales distintos, y en le motivo analizado como bien lo señala el señor F. de este Tribunal, el recurrente se limitó a exponer un extenso e impreciso planteamiento, dejando a un lado la demostración clara de cómo en el razonamiento el Tribunal Ad-quem incurrió en el error, y al no haber planteado el motivo con claridad y precisión es procedente por estas razones desestimar su admisión. CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es esencialmente formalista, disciplinado en su planteamiento táctico, concreto en su exposición, claro en su petición y fundamentación normativa, cualidades procesales que no se observan en ninguno de los dos motivos de casación analizados, por lo que es procedente su admisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del señor F., por UNANIMIDAD de votos, haciendo aplicación de los artículos 303, 314 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 N° 1. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 919 declaración 1ª y 920 numeral 2 del Código de Procedimientos Comunes; 6 atribución 13ª y 20 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; DECLARA: NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de ley de que se ha hecho mérito, en ninguno de los dos motivos en que fue planteado.- MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- CON COSTAS.- Redactó el Magistrado ALVARADO CRESPO.- NOTIFIQUESE. ( EXP. 886-97)

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