Casacion nº 2690-02 de Supreme Court (Honduras), 28 de Marzo de 2003

PonenteMARCO TULIO BARAHONA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C. a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil tres.VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de Ley formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia, en fechas treinta de Octubre y dieciocho de Noviembre del dos mil dos, por los Abogados, J.D.C., casado, y F.Y.C.H., soltera, ambos mayores de edad, hondureños y de este vecindario; actuando el primero en su condición de Apoderado del señor A.R.Z.L., y la segunda como Apoderada legal de la Sociedad TOYOSERVICIOS, S.A.; en relación a la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de F.M., en fecha dieciséis de Octubre del año dos mil, por el señor A.R.Z.L., mayor de edad, casado, Médico Especialista en Gastroenterología, hondureño y de este vecindario; en contra de la Sociedad TOYOSERVICIOS, S.A., representada por el señor A.E.F.R., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este mismo vecindario, demanda que se contrae a pedir que en sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y se ordene a TOYOSERVICIOS, S.A. al pago de UN MILLON DE LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 1,000.000.00) mas tiempo perdido, honorarios profesionales, y al pago de los Apoderados Legales. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones Francisco Morazán, en fecha veintiocho de Agosto del dos mil dos, mediante la cual FALLA: “ 1) DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación; 2) SIN LUGAR LA ADHESIÓN, 3) CONFIRMA la sentencia apelada”, sentencia en la cual el Tribunal A quo FALLA:” PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria de indemnización de Daños y Perjuicios promovida ante este Juzgado por el señor A.R.Z. L., contra la Empresa Mercantil denominada TOYO SERVICIOS, S.A. a través de su representante legal el señor A.E.F.R., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia: SEGUNDO: CONDENA a la Empresa demandada a través de su R.L. a pagar al señor A.R.Z.L., la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 11,400.00) mensuales o sea TRESCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 380.00), diarios contados a partir del 8 de Febrero del 2000, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. Asimismo una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá la parte demandada devolver inmediatamente el vehículo propiedad del demandante y que se describió con anterioridad, en las mismas condiciones que entró en fecha 7 de Febrero del año 2000.”RESULTA: Que en fecha treinta de Octubre del dos mil dos, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE DOLORES CANTARERO, en su condición ya indicada, formalizando su recurso de la siguiente manera: “PRECEPTO LEGAL POR EL QUE SE RECURRE EN CASACION: Que las obligaciones nacen dela Ley, de los Contratos y cuasicontratos y de los actos y O. ilícitas o en que se intervengan cualquier género de culpa o negligencia. Quedan sujetos a pagar daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Asimismo, el que por acción u Omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado y ustedes Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ahora se dan cuenta dela verdad, de que hay personas que actúan en forma corrupta, ya que sabiendo bien ellos, que son los culpables, han querido burlar la justicia, para no pagar y además tratan de continuar engañando a la Justicia, para no pagar en forma verdadera y completa el Daño y Perjuicio ocasionado. SI LA OBLIGACIÓN ES DE HACER, EL DEUDOR SE CONSTITUYE EN MORA, PODRA PEDIR EL ACREEDOR, JUNTO CON LA INDEMNIZACIÓN DELA MORA, QUE EL DEUDOR LE INDEMNICE DE LOSPERJUICIOS RESULTANTE DE LA NO SOLO EL VALOR DE LA PERDIDA QUE HAYA SUFRIDO, SINO INFRACCION DEL CONTRATO, LA INDEMNIZCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMPRENDE TAMBIEN, EL DE LA GANANCIA QUE HAYA DEJADO DE OBTENER EL ACREEDOR. COMENTARIO: Honorable Corte Suprema de Justicia, también ustedes ahora saben que en la demanda, se ha mencionado en múltiples veces, el gran Daño y Perjuicio que TOYOS SERVICIOS, S.A. ha ocasionado a mi representado, tanto en el aspecto económico, como en su salud, ya que en todo el Juzgado se sabe que mi cliente, ha llegado al Juzgado durante más de 2 años diariamente, en virtud de que la parte demandada, a querido engañar a los representantes de la Justicia y esto más, S.M., también está manifestado en la Demanda, que prácticamente casi lo matan a él y a su familia ya que cuando iba a dejar a su hija al Z., en su Toyota Previa de su propiedad, que era prestado por la Toyota para circularlo se le apagó varias veces, por tanta vibración y esto, solo DIOS TODOPODEROSO los salvó de la muerte. Y ESTOS SEÑORES DE TOYOSERVICIOS, S.A. AHORA CUANDO MIRAN QUE NO PUEDEN BURLAR LA JUSTICIA NO QUIEREN PAGARLE EN FORMA COMPLETA EL GRAN DAÑO OCASIONADO A MI REPRESENTADO, YA QUE SOLO QUIEREN PAGAR LO QUE EL HA TENIDO QUE PAGAR POR EL ARRENDAMIENTO DEL MAZDA PERO SOLO QUIEREN PAGRLO APARTIR DEL 8 DE FEBRERO DEL 2000, PERO MI REPRESENTADO HA PAGADO DESDE EL 30 DE JULIO DE 1998, Según CONSTA EN EL CONTRATO PRIVADO QUE CONSTA EN AUTOS, YA QUE SU CARRO TOYOTA PREVIA, SE LO ARRUINARON DESDE EL 9 DE NJUNIO DE 1998, LO QUE ESTA COMPLETAMENTE DEMOSTRADO EN EL JUICIO, INCLUSO HASTA CON EL ULTIMO PERITAJE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA MANDO A REALIZAR PARA MEJOR PROVEER Y COMO EL PERITAJE DEMOSTRO NUEVAMENTE QUE TOYOSERVICIOS, S.A. SON LOS CULPABLES, LO UNICO QUE HIZO LA REFERIDA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES, ES CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA FAVORECERLOS, ACTO QUE DENUNCIAMOS ENLA RESPECTIVA INSPECTORIA DEL PODER JUDICIAL POR LO TANTO TOYOSERVICIOS DEBERA PAGAR A MI REPRESENTADO, TAMBIEN LA RENTA DEL BUSITO QUE RENTO PARA RECREAR A SU FAMILIA Y QUE TAMBIEN EL HIZO ESTOS GASTOS, PERO ADEMÁS LA SUPLICA DE MI PODERDANTE, ES QUE TAMBIEN SE LE PAGUE EL PERJUICIO QUELE OCASIONARON COMO PROFESIONAL DE LA MEDICINA, LO QUE HA SIDO UN GRAN DAÑO PARA EL Y SU FAMILIA, EN CUANTO A LO EXPUESTO REFERENTE A LAS ENDOSCOPIAS Y CONSULTAS MEDICAS QUE PERDIO POR ANDAR LUCHANDO CONTRA TOYOSERVICIOS, S.A. QUE LO UNICO QUE HIZO FUE ARRUINARLE SU CARRO Y DAÑARLO Y ADEMÁS HASTA TRATARLO MAL, COMO EN ALGUNOS ESCRITOS QUE CORREN AGREGADOS AL JUICIO, POR PARTE DE LA ABOGADA DEFENSORA DE TOYOSERVICIOS, S,A, QUE LO TRATARON DE MENTIROSO Y FALSO. Y ESTO MAS, SIEMPRE LO AMENAZARON DICIENDO QUE TOYOSERVICIOS, S.A. ES UNA EMPRESA DE PRESTIGIO Y QUE MAS BIEN LO IBAN A PERJUDICAR MAS A EL, Y EL SIEMPRE CONTESTO Y RECLAMO EL DERECHO DE VERDAD LE CORRESPONDIA Y ERA HACERLES VER QUE LE ARRUINARON SU CARRO, ADEMÁS USTEDES SE DAN CUENTA EN EL JUICIO, QUE TODOS LOS GASTOS QUE HIZO MI PATROCINADO, PARA LAS INVESTIGACIONES DEL DAÑO Y PERJUICIO OCASIONADO POR TOYOSERVICIOS, S.A. COMO LAS CONSULTAS A PROFESIONALES DEL DERECHO, CUANDO PRESENTO LAS DILIGENCIAS PREJUDICIALES QUE TUVO QUE PAGAR LAS CONSULTAS PROFESIONALES, TAL COMO CONSTA CON LOS RECIBOS QUE ESTAN EN EL EXPEDIENTE, POR LO TANTO MI REPRESENTADO TAMBIEN ESTA EXIGIENDO POR TODO EL DAÑO Y PERJUICIO CAUSADO, DE TODOS LOS GASTOS QUE HA TENIDO QUE HACER Y ADEMÁS DE LO QUE DEJÓ DE GANAR COMO PROFESIONAL DE LA MEDICINA, QUE LE DEN UN CARRO NUEVO, MAS ELPAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, YA QUE SU CARRO PRÁCTICAMENTE EN ESE TIEMPO ESTABA NUEVO, PORQUE ERA UN CARRO QUE LE COSTO EN ESA EPOCA MAS DE $21.000.00 DOLARES AMERICANOS, MAS LO QUE DEJO DE GANAR POR IR A COMPRARLO A USA., ADEMÁS QUE EL CARRO QUELE ARRUINARON, YA NO SIRVE Y TAMBIEN YA USTEDES LO SABEN QUE SE LO ARRUINARON DESDE HACE MAS DE 4 AÑOS. Por cuanto con una medina lógica jurídica, se colige todo lo que el D. Z. fue dañado y perjudicado por haberle arruinado TOYOSERVICIOS, S.A., su carro, haberlo dejado sin su medio de transporte, sin importarles en lo más mínimo y no aceptando su culpa, él tuvo que recurrir a la justicia hasta la instancia de Alzada de Casación, lo que concebidamente se sabe todo lo que ha tenido que sufrir, porque le reconozcan el daño causado y todo lo dejado de percibir, que muy bien probado está, a través del Juicio que nos ocupa. Y que se logró probar la necesidad de contratar el Mazda, pero se debe casar la sentencia que surta efectos el contrato desde el 30 de Junio de 1998 y no desde el 8 de Febrero del 2000. También debe modificarse la sentencia, habiéndose probado en juicio que TOYOSERVICIOS ARRUINO EL CARRO DESDE SU PRIMER INGRESO EL 9 DE JUNIO DE 1998. por cuanto el mismo carro, es imposible que pueda arreglase en la misma forma que mi representado se los llevó el 9 de Junio de 1998 y que estaba en excelentes condiciones, prácticamente nuevo y que ahora tiene mas de 4 años de que se lo arruinaron y tal como está demostrado, que lo tenían abandonado y además en más de 4 años, el carro lo han deteriorado en su pintura, tapicería, la carrocería se aflojó por efectos de la vibración que le provocaron al vehículo cuando se lo arruinaron y además el carro está depreciado en su totalidad, por lo tanto que se obligue a TOYOSERVICIOS, S.A. A PAGARLE A MI CLIENTE, EL DAÑO Y PERJUICIO OCASIONADO, POR HABERLE CAUSADO DAÑOS A SU PERSONA, FAMILIA Y HASTA HABER PUESTO EN PELIGRO SU VIDA, POR LO CUAL TAMBIEN TOYOSERVICIOS, S.A. DEBE SER CONDENADA A DARLE A MI REPRESENTADO, UN CARRO NUEVO, HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, USTEDES SABEN, QUE TODO LO QUE MI REPRESENTADO ESTA PIDIENDO ES POCO, PARA TODO EL DAÑO Y PERJUICIO QUE LE OCASIONARON, LOS DAÑOS MORALES Y LO QUE LE HA OCASIONADO EN SU SALUD SON INCALCULABLES. Además, la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor dela pérdida que haya sufrido, sino, también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, como son las pérdidas de Endoscopías Lps. 331,200.00 y de Consultas Médicas Lps. 150, 400.00 lo cual se demostró con Constancias originales de fecha 16 y 20 de enero del 2001, extendidas por los Reconocidos Doctores: C. A. M., PEDIATRA Y NEONATÓLOGO, W.O.M.C., PEDIATRA E INTERNSIVISTA Y G. A. C., NEUMÓLOGO (Folios 299-301) y del reconocimiento de los gastos por haber contratado un autobús, para recreación de su familia y habiendo realizado ese gasto, como consta en Autos (folios 306,307), la Constancia original debidamente autenticada, de fecha 20 de Diciembre del año 2000 y presentada como medio probatorio documental en el literal U, extendida por el señor ÁNGEL A.F.M., propietario del vehículo automotor, marca Toyota, tipio M., año 1992, placa PAJ-2719 quien le ha rentado al Dr. A.R.Z.L. , en varias oportunidades, especialmente los fines de semana, a razón de DOS MIL SETECIENTOS LEMPIRAS (Lps. 2,700.00) cada fin de semana, para ser un Gran Total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (Lps. 148,500.00) es de resarcirle el gasto por el alquiler del Bus, ya que su familia no cabe en el Mazda que usa para diario y que el que le arruinaron es un Bus, por ser el requerido para su familia, por el número de sus miembros, pues según la sentencia de la Corte Segunda de Apelaciones, él tiene derecho a usar uno igual al que le arruinaron. Honorable Corte Suprema de Justicia, es imperativa acudir a este Alto Tribunal de Justicia, en busca de la Justicia y la Verdad, en aras del buen impartimiento de la Ley y la justicia, con un fallo estrictamente enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo Resúmenes o R. de los hechos vertidos por las partes y fallando de un modo limitado, o sea extrapetita (menos de lo pedido), reconociendo medios de prueba dela parte demandada sobre documentos sin autenticar y en fin aun más, con la pérdida de términos no utilizados por el demandado, pruebas dejadas de evacuar. Su aparente medio de Prueba Principal, como ser el famoso llamado P., objetando en la sentencia de primera instancia, los Considerandos Tercero, por no ser cierto en el sentido de tener por evacuados los medios de Prueba Documental, por las razones anteriores, el Considerando Séptimo, por tener por reconocidos los medios de Prueba Documental, al momento de su evacuación y en su mal fallo, no reconoce los otros gastos ocasionados por el demandante, como ser el pago de alquiler de otro vehículo, Gastos por Honorarios Profesionales, Actas Notariales y demás gastos sufridos, así como su pérdida de tiempo, por ser un médico especialista, todo por la irresponsabilidad de TOYOSERVICIOS, S.A. y finalmente dicho fallo en donde condena a la Empresa TOYOSERVICIOS, S.A., al pago, pero esa condena es Limitativa, porque su CONTRADICCIÓN no puede ser, por una parte reconocer todos los medios de Prueba propuestos y evacuados en tiempo y forma por el demandante y al momento de su CONDENA reconoce solamente un pago parcial, sin tomar en cuenta todas las pruebas evacuadas plenamente, sin objeción alguna, ni siquiera por parte del demandante, por consiguiente, al tener por evacuado los Documentos privados y públicos, se determina Honorable Corte, que los mismos, tienen plena validéz, así como la evaluación, por consiguiente esta Honorable Corte, al analizar lo expuesto en este recurso de casación casará ésta sentencia, emitiendo un fallo con justicia y derecho reconociéndole al demandante, todos los derechos que le asisten y que no fueron reconocidos por el A-Quo, ni por la Corte Segunda de Apelaciones de este Departamento.”RESULTA: Que en fecha dieciocho de Noviembre del dos mil dos, compareció ante este Tribunal la Licenciada FLORA YANETT CANALES HERNÁNDEZ, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada legal de TOYOSERVICIOS, S.A., formalizando su demanda de casación, lo que hizo de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 903 preámbulo y numeral 2 del Código de Procedimientos Civiles. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. ARTÍCULO 190 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; en relación al artículo 262 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que, contestada la demanda, no se admitirán al actor otros instrumentos que los mencionados en el párrafo precedente, los relativos a hechos nuevos y aquellos cuyo paradero jure no haber conocido antes. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Transcripción de los Preceptos Legales: El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles que se cita como infringido dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. El artículo 262 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles que se cita como infringido dice: “Contestada la demanda, no se admitirán al actor otros instrumentos que los mencionados en el párrafo precedente, los relativos a hechos nuevos y aquellos cuyo paradero jure no haber conocido antes.”DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO: En el presente caso la parte demandante alega en su escrito de demanda que son los que se le ocasionado al vehículo de su propiedad , Toyota Previa, tipo Bus, color café oscuro y que consistían en que le habían cambiado las pastillas reguladoras de las válvulas, de otro tipo diferente, cuya marca es lexus, ya que en ese momento TOYOSERVICIOS, S.A. no tenia en existencia los originales del carro y que como no le quedaban bien, habían tenido que darle una alijadita al bloc, para poder adaptárselas al motor y que el quedara bien, ya que ese era el problema del carro pues a esas pastillas le habían hecho un pequeño ajuste, las habían lijado y no en otros daños que tuviese el vehículo, que aún cuando fueran responsabilidad de mi representada, aunque no lo son, no podían ser objeto de la prueba o sentencia, ya que no habían sido objeto del litigio, como son, la falla del vehículo según la experiencia técnica, se da por ángulo de las válvulas muy delgado, debido al exceso de rectificación en la válvula. No acopla el asiento de la culata con el asiento de la válvula. Esto se da por un mal rectificado en el asiento dela culata y dela válvula. Siempre se debe revisar antes de armar para verificar su buen o mal rectificado para poder armar la parte reparada”.Por todo lo expuesto, la Corte sentenciadora incurrió en una violación de la ley aplicable al caso, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y declarar con lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida ante este Juzgado por el señor A.R.Z. L., contra la Sociedad Mercantil TOYOSERVICIOS, S.A. SEGUNDO MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 903 preámbulo y numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. Artículo 1365 del Código Civil, que dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprenden no sólo el valor dela pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: CONCEPTO DE LA INFRACCION: Transcripción de los Preceptos Legales: El artículo 1365 del Código Civil que se cita como infringido dice: “La indemnización de daños y perjuicios comprenden no sólo el valor dela pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículo 1365 del Código Civil. Que dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprenden no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: CONCEPTO DELA INFRACCION. Transcripción de los Preceptos Legales: El artículo 1365 del Código Civil que se cita como infringido dice: “La indemnización de daños y perjuicios comprenden no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO: En el presente caso se condena a mi representada, no se le condena al pago de los daños y perjuicios ya que no se acreditaron los mismos, pero sí se le condena en lo que se refiere al alquiler de un vehículo, cuyo arrendamiento es accesorio, y siendo que lo accesorio corre la suerte de lo principal, no es congruente condenar a lo accesorio sino no se ha condena a lo principal. Por todo lo expuesto, la Corte Sentenciadora incurrió en una violación de la ley aplicable al caso, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y declarar con lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida ante este Juzgado por el señor A.R.Z.L., contra la Sociedad Mercantil denominada TOYOSERVICIOS, S.A. TERCER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente al error de hecho. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que, se oirá el dictamen de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales o de seguir un juicio práctico. CONCEPTO DELA INFRACCION: Transcripción de los Preceptos Legales: El Artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles que se cita como infringido dice: “Se oirá el dictamen de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales o de seguir un juicio práctico. DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO: De las pruebas propuestas y evacuadas por las partes y que son las siguientes: La parte demandante propuso y evacuó los medios de prueba denominados dela siguiente manera: 1) MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO DOCUMENTOS; 2) MEDIO DE PRUEBA NUMERO DOS INSPECCION; 3) MEDIO DE PRUEBA NUMERO TRES NOMBRAMIENTO DE PERITOS. La parte demandada propuso y evacuó los siguientes medios de prueba: 1) PRUEBA DOCUMENTAL; 2) PRUEBA TESTIFICAL; 3) PRUEBA INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ. En el presente caso se condena a mi representada por considerar que el dictamen rendido por el Perito que nombró la Honorable Corte Segunda de Apelaciones, con sede en esta ciudad, confirma el mal funcionamiento del vehículo a la mala reparación del mismo enlos talleres de Toyoservicios, S.A., lo que no es cierto, ya que dicho peritaje estableció lo siguiente: “CONCLUSIÓN: ESTE DEFECTO DE ESTA VÁLVULA Y ASIENTO QUEMADA SE DEBE A QUE LAS VÁLVULAS SON VIEJAS SON LAS QUE HA TENIDO EL MOTOR ORIGINALMENTE Y DEBIERON SER REEMPLAZADAS POR LAS VÁLVULAS NUEVAS EN VEZ DE RECTIFICARLAS Y USARLAS NUEVAMENTE EN EL MOTOR. OBSERVACIONES: CUANDO SE RECTIFICA UNA VÁLVULA ESTA PIERDE CUERPO Y SU CONSISTENCIA POR ESO ES QUE CON FACILIDAD Y RAPIDEZ TIENDE A QUEMARSE”. Por todo lo expuesto, la Corte sentenciadora incurrió en una violación de la ley aplicable al caso, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y declarar con lugar la demanda ordinaria de indemnización de Daños y Perjuicios, promovida ante este Juzgado por el señor A.R. Z. L., contra la sociedad Mercantil denominada TOYOSERVICIOS, S.A. CUARTO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 7 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente al error de derecho. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículo 1495 del Código Civil que regula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de sui extinción al que la opone, en relación con el artículo 262 párrafos primero, segundo y tercero del Código de Procedimientos Civiles que determina que el actor debe de acompañar con la demanda los instrumentos en que la funde, y si no los tuviere a disposición designará el lugar en que se encuentran o la persona en cuyo poder obran, y una vez contestada la demanda, no se admitirán al actor otros instrumentos que los mencionados en el párrafo precedente, los relativos a hechos nuevos y aquellos cuyo paradero jure no haber conocido antes. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Transcripción de los Preceptos Legales: El artículo 1,495 del Código Civil que se cita como infringido dice: Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. El artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles en sus párrafos primero, segundo y tercero con el cual se relaciona el concepto legal infringido dice: El actor debe acompañar con la demanda los instrumentos en que la funde. Si no los tuviere a su disposición, designará el lugar en que se encuentran o la persona en cuyo poder obran. Contestada la demanda, no se admitirán al actor otros instrumentos que los mencionados en el párrafo precedente, los relativos a hechos nuevos y aquellos cuyo paradero jure no haber conocido antes. DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE DERECHO: De las pruebas propuestas y evacuadas por las partes y que son las siguientes: La parte demandante propuso y evacuó los medios de prueba denominados de la siguiente manera: 1) MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO DOCUMENTOS; 2) MEDIO DE PREUBA NUMERO DOS INSPECCION; 3) MEDIO DE PRUEBA NUMERO TRES NOMBRAMIENTO DE PERITOS; La parte demandada propuso y evacuó los siguientes medios de prueba: 1) PRUEBA DOCUMENTAL; 2) PRUEBA TESTIFICAL; 3) PRUEBA INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ. De las pruebas propuestas y evacuadas por las partes la que interesa para este motivo de Casación es la fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento de un vehículo automotor suscrito entre el señor MARIO R.O.O.Y.A.R.Z.L., en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho y 31 recibos originales extendidos por el señor MARIO R.O.O., que corren agregados a la pieza del proceso de primera instancia. Por consiguiente es visto que la Corte sentenciadora incurrió en un error de derecho al darle a esos documentos un valor probatorio, ya que no debieron haber sido admitidos , porque no fueron acompañados a la demanda, y no se refieren a hechos nuevos, ni la parte que lo presentó juró desconocerlo, por consiguiente, los mismos se debieron considerar como que no existían dentro del proceso, razón por la cual la parte demandante no pudo acreditar ninguno de los derechos que emanan de los mismos, con lo cual se ha violentado el artículo 1495 del Código Civil que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que las reclama y no pudiendo los Tribunales tomar en consideración prueba documental presentada después de la contestación de la demanda se debió haber declarado con lugar la apelación y por consiguiente revocar el fallo de primera instancia en que declara con lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida ante este Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, con sede en esta ciudad, por el señor A.R.Z.L., contra la Sociedad mercantil denominada TOYOSERVICIOS, S.A. y consecuentemente se ha violado el artículo 262, párrafo primero, segundo y tercero del Código de Procedimientos Civiles, porque este dispone que el actor deberá acompañar con la demanda los instrumentos en que funde y sino los tuviere designará el lugar en que se encuentran o la persona en cuyo poder obran, y contestada la demanda no se admitirán otros instrumentos, salvo los relativos a hechos nuevos o aquellos documentos cuyo paradero jure no haber conocido antes; por tal razón se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en su conjunto, ya que fueron estos documentos (el presentado después de la demanda), los decisivos para dictar la sentencia recurrida que declara con lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida ante este Juzgado por el señor A.R.Z.L., contra la sociedad mercantil denominada TOYO SERVICIOS, S.A. por consiguiente el error ha trascendido en el fallo. La Corte Segunda de Apelaciones de este departamento incurrió en un error de derecho al darle una fuerza probatoria a las fotocopias autenticada y documentos aquí referidos, lo que la llevó a declarar sin lugar la apelación y con lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y perjuicios, promovida ante este Juzgado por el señor A.R.Z.L., contra la sociedad Mercantil denominada TOYOSERVICIOS, S.A.” RESULTA: Que mediante proveídos de fechas treinta de Octubre del dos mil dos, diecinueve de Noviembre del dos mil dos se ordenó dar traslado de los autos al Fiscal del Despacho, para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo dicho funcionario en fecha diez de Enero del dos mil tres, de la siguiente manera: “OPINIÓN: Con fundamento a las razones antes expuestas El Ministerio Público dictamina favorable a la admisión del recurso de Casación Planteado.” “ OPINIÓN: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de casación planteado en sus cuatro motivos”.RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente J.D.C.B., formalizó “RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL COMETIDO POR ERROR EVIDENTE DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS NO DESVIRTUADAS POR OTRAS Y LA APLICACIÓN DE FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE NO TIENEN RELACIÓN CON EL CASO, ASÍ COMO DE LA SENTENCIA NO FUE CONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE”, haciendo un verdadero y extenso alegato de instancia respecto a los fallos de primera y segunda instancia, su planteamiento no llena los elementales requisitos de un recurso de casación, tampoco cita con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que creé infringido ni el concepto en que lo ha sido, omitiendo señalar específicamente la causal de casación y, si bien es cierto, la casación moderna tiende a flexibilizar su técnica y ser menos rigorista, también es cierto que, en las condiciones del recuso de mérito, privilegiar la impericia importa proteccionismo excesivo y extrema flexibilidad respecto a una formalización absolutamente descalificable, en favor de una de las partes y en detrimento de la otra, además de fraccionar los principios de igualdad ante la ley y de armas procesales, significaría conversión jurídica de un recurso extraordinario en velada tercera instancia o consulta. CONSIDERANDO: Que respecto al recurso formalizado por la Licenciada F.Y.C.H., en el primer motivo señala como precepto Cuerpo de Leyes; pero yerra al explicar el concepto de la infracción pretendiendo demostrar error de derecho sin haberlo comprendido en el número 7° del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, además, incurre en confusiones y falta de claridad cuando en el último párrafo afirma que “...la Corte Sentenciadora incurrió en una violación de la ley aplicable al caso...”, por último, al analizar la conceptuación de la pretendida incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, resulta notoriamente que no existe tal incongruencia, de esa manera el motivo adolece de imprecisión y claridad, haciéndolo inadmisible.CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo, señalando como precepto autorizante el Artículo 903 preámbulo y numeral 4 del Código de Procedimientos Civiles, la censora cita como disposición infringida el Artículo 1365 del Código Civil e insiste en la demostración del error de derecho sin comprenderlo en el número 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, y que “la Corte Sentenciadora incurrió en una violación de la ley aplicable al caso...”, pero en ninguna parte del motivo indica de los dos extremos supuestamente contradictorios, cuál supone que está arreglado a Derecho y cuál no lo está y la consiguiente complementación armónica de esta causal con alguno de los sub-motivos previstos en el numeral 1° del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; evidenciase así confusión de tres casos distintos de casación en uno solo, sustrayéndole al motivo la precisión que exige el recurso e impidiendo su admisión. CONSIDERANDO: Que la recurrente C.H., en el tercer motivo, cita como disposición infringida el Artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles y señala como precepto autorizante el Artículo 903 preámbulo y numeral 7° de este Cuerpo de Leyes, en lo concerniente al error de hecho. Aparte de que aquel Artículo 356 es una de las leyes ordenatorias del juicio, o sea, es una ley procesal que se refiere únicamente a la forma del procedimiento, no es decisoria litis, vuelve a confundir dos causales de casación en una sola, al afirmar que “...la Corte Sentenciadora incurrió en una violación de la ley aplicable al caso...”, asimismo, se desvía en la calificación del documento o auto auténtico que exige el sub-motivo que plantea, por cuanto el dictamen pericial aludido en el motivo no tiene las características de ese tipo de documento, al no ser autorizado por N. o empleado público competente, con las solemnidades legales, ni producir plena prueba porque su fuerza probatoria los tribunales la apreciarán en conformidad con las reglas de la sana crítica, en consecuencia, es inadmisible el motivo. CONSIDERANDO: Que en el cuarto motivo la recurrente alega infracción del Artículo 1495 del Código Civil en relación con el 262, párrafos primero, segundo y tercero del Código de Procedimientos Civiles, y señala como precepto autorizante el Artículo 903 numeral 7 de este último Cuerpo de Leyes citado, en lo concerniente a error de derecho. Pero ese Artículo 1495 citado no regula estrictamente el valor de las pruebas y el motivo omite conceptuar claramente cómo, dentro del conjunto de la prueba, el Tribunal recurrido en la falsa apreciación de ésta, le atribuye un valor jurídico distinto a la prueba documental (contrato de arrendamiento -fotocopia autenticada presentada con la demanda- y los recibos del precio o renta íntimamente vinculados al arriendo), al no expresar las interpretaciones o deducciones indebidas con respecto a la procedencia, fuerza o eficacia de los medios probatorios producidos en el juicio, asimismo, la recurrente se refiere a la violación, confundiendo dos causales de casación en una, cuando afirma: “...se ha violentado el artículo 1495 del Código Civil... se ha violado el artículo 262, párrafo primero, segundo y tercero del Código de Procedimientos Civiles...”, circunstancias descalificantes del motivo. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en derecho dictar un fallo fundado en la no admisión de los cuatro motivos del recurso.POR TANTO: La Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5a , y 316 primer párrafo de la Constitución de la República, 1° y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900 N° 1, 916, 917, 918 primer párrafo, 919 primer párrafo y declaración primera, 920 preámbulo y numerales “2°, 5°, 6° y 7° en la parte que dice: “cuando el recurso se refiera a la apreciación de las pruebas” y 923 del Código de Procedimientos Civiles, profiere fallo definitivo y DECLARA: I) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY formalizado por el Abogado J.D.C.B..- II) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY formalizado por la Licenciada F. Y. C.H., respecto a sus cuatro motivos. III) Condena en costas a las partes recurrentes.- Y MANDA: Para los efectos legales consiguientes devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.- Redactó el M. M. T. B. V..- NOTIFIQUESE. M.E.M.C.D.H.. COORDINADORA. D.R.. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. M. L.A.G. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de Noviembre del dos mil tres. (Certificación de la sentencia de fecha veintiocho de Octubre del dos mil tres recaída en el Recurso de Casación Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 2690-02). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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