Amparo nº AC197-247-10-213-406-11 de Supreme Court (Honduras), 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArticulo 46 numeral 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de junio de dos mil once. VISTOS: Los antecedentes en el presente recurso de amparo interpuesto por el abogado OLBIN JOSE SARMIENTO MENA, a favor de la sociedad mercantil denominada TERRABLOQUES ANDALUCIA S. DE R.L., contra la resolución de fecha nueve de marzo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dos autos de fecha veintiuno de mayo, dos autos de fecha veintidós de mayo, un auto de fecha veintinueve de junio y un auto de fecha ocho de julio, todos del año dos mil nueve, dictados por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C.; con relación a la demanda ordinaria de pago por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado A. P. H., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA DE PRODUCCION “RIO BIJAO”, contra la sociedad mercantil denominada; y la demanda ordinaria por vía de reconvención para el pago de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado J.E.M.T., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada TERRABLOQUES ANDALUCIA S. DE R.L., contra la sociedad mercantil denominada EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA DE PRODUCCION “RIO BIJAO”. CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición se aprecia que la recurrente invoca como violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República respectivamente. CONSIDERANDO: Que esta sala advierte de la pieza principal de autos remitida por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., que a folios 147 y 147v de la pieza principal de autos, se encuentra escrito presentado por los abogados J.Z.Z., en su condición de apoderado sustituto de la sociedad mercantil denominada EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA DE PRODUCCION “RIO BIJAO”, y M.C.C., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada TERRABLOQUES ANDALUCIA S. DE R.L., mediante el cual desisten tanto de la demanda ordinaria de pago por daños y perjuicios promovida por la primera en contra de la segunda, así como de la demanda que por vía de reconvención que por iguales conceptos promovió ésta última contra la primera; por lo que el A-quo en fecha quince de diciembre del año dos mil diez, emitió auto mediante el cual tuvo “por desistida la demanda por parte del Abogado J.Z.Z., en su condición de apoderado legal de la parte demandante y aceptado el desistimiento por parte del abogado M.C.C., en su condición de apoderado legal de la parte demandada, por lo que se tiene por terminado el presente juicio y por extinguidas las acciones a que el se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quines habría afectado la sentencia en juicio a que se pone fin…”. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 6), es inadmisible el recurso de amparo cuando han cesado los efectos del acto reclamado. CONSIDERANDO: Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad. CONSIDERANDO: Que la pretensión del recurrente al interponer su recurso, estaba encaminada a que se declarara que la decisión del Tribunal de Apelación, resultaba violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, sin embargo al haberse desistido tanto de la demanda principal, como de la demanda que por vía de reconvención promovió la contra parte, ciertamente podemos afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado en su momento, en la forma pretendida por el recurrente, y procede por ende, al advertirse en este momento procesal la causal de inadmisibilidad relacionada en la anterior consideración, sobreseer las presentes diligencias conforme lo dispone la ley. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 6), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el amparo interpuesto por el abogado OLBIN JOSE SARMIENTO MENA, a favor de la sociedad mercantil denominada TERRABLOQUES ANDALUCIA S. DE R.L., contra la resolución de fecha nueve de marzo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., de que se ha hecho mérito y por las razones expuestas; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello, O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G. E. B. P.. J. F. R.G.. E.M.L.R.. Firma y S. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil once, certificación de la resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 197-P247=10/P213-406=11.- D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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