Casacion nº CC-101-10 de Supreme Court (Honduras), 7 de Junio de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M. D. C., siete de junio de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha dos de julio de dos mil diez, por el A. J. M. V. M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en La Ceiba, departamento de Atlántida, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor R.O.G.B., mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero Agrónomo y con domicilio en La Ceiba, Atlántida; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, por el señor R. O. G. B., de generales citadas, contra los señores J.R.F.T., casado y con domicilio en La Ceiba, Atlántida y W.R.F., soltero y con domicilio en el Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, ambos mayores de edad, hondureños. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, que falló: “PRIMERO.- Declarar HA LUGAR parcialmente el recurso de Apelación, interpuesto por el A.J.D.V., apoderado de los Demandados, contra la sentencia definitiva, pronunciada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida el catorce de Diciembre del año dos mil seis, a folios 193 y 194 de la Demanda indicada en el preámbulo de la presente resolución. SEGUNDO.- REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia indicada en el anterior ordinal, en el sentido siguiente: En el POR TANTO, del acápite titulado “Y SE CONDENA”, suprimir la frase: “VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 26, 154.00), en concepto de Daño Emergente, más el Lucro Cesante desde el día 23 de febrero del año de 1999, hasta que la presente sentencia tenga calidad de cosa juzgada e intereses. El monto del Lucro Cesante se determinará en la ejecución de esta sentencia.”, sustituyéndola por la frase siguiente;” SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA LEMPIRAS (Lps. 6,370.00), en concepto de DAÑOS, más el interés legal de dicha suma en dinero.” CON COSTAS en primera instancia; SIN COSTAS en la segunda instancia. RESULTA: Que en fecha dos de julio de dos mil diez, compareció a este Tribunal el Abogado J.M.V.M., en su condición de Apoderado Legal del señor R.O. G. B., ambos de generales citadas, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: No ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. DISPOSICION INFRINGIDA: Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se cita como precepto autorizante el Artículo 903 número 2 del Código de Procedimientos Civiles. Las facultades de reformar o modificar, revocar o confirmar las sentencias de los Tribunales quedan vinculadas a las pretensiones formuladas por las partes al recurrir contra dichas sentencias, es decir, que los Tribunales no pueden resolver mas allá de lo pretendido por las partes. En el caso de autos el apoderado de los demandados al expresar los agravios contra la sentencia dictada por el Juzgado se limitó a pedir, y cito textualmente: “A la Honorable Corte de Apelaciones PIDO: Admitir el presente escrito de expresión de agravios, tener por devuelto en tiempo y forma el respectivo traslado, seguir con el trámite correspondiente hasta dictar el correspondiente fallo.” Como se observa, el Recurrente de apelación no pidió en ningún momento que la sentencia fuese reformada o modificada, ni menos revocada por lo que el Tribunal de Alzada no podía de ninguna manera modificar o reformar dicha sentencia, el Tribunal quedaba vinculado a la pretensión del recurrente sin embargo actuó en total discordancia con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” “Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Y en efecto la Corte Sentenciadora falló en los siguientes términos: “FALLA: PRIMERO: Declarar HA LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.V., apoderado de los Demandados contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida el catorce de diciembre del año dos mil seis, a folios 193 y 194 de la demanda indicada en el preámbulo de la presente resolución. SEGUNDO: REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia indicada en el anterior ordinal, en el sentido siguiente: En el POR TANTO del acápite titulado “Y SE CONDENA” suprimir la frase “VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 26,154.00) en concepto de Daño Emergente, mas el Lucro Cesante desde el día 23 de enero del año de 1999, hasta que la presente sentencia tenga calidad de cosa juzgada e intereses. El monto del Lucro Cesante se determinará en la ejecución de esta sentencia”, sustituyéndola por la frase siguiente: “SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA LEMPIRAS (L. 6,370.00) en concepto de DAÑOS mas el interés legal de dicha suma de dinero.” Sin costas en esta instancia...” Queda evidenciado entonces que se infringió el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles por no ser congruente la sentencia con la pretensión deducida por la parte apelante. NULIDAD DE ACTUACIONES. El Tribunal de Segunda Instancia en la parte resolutiva del fallo expresa: “FALLA: PRIMERO: Declarar HA LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J. D. V., apoderado de los Demandados contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida el catorce de diciembre del año dos mil seis, a folios 193 y 194 de la demanda indicada en el preámbulo de la presente resolución. SEGUNDO: REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia indicada en el anterior ordinal, en el sentido siguiente: En el POR TANTO del acápite titulado “Y SE CONDENA” suprimir la frase “VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 26,154.00) en concepto de Daño Emergente, mas el Lucro Cesante desde el día 23 de enero del año de 1999, hasta que la presente sentencia tenga calidad de cosa juzgada e intereses. El monto del Lucro Cesante se determinará en la ejecución de esta sentencia”, sustituyéndola por la frase siguiente: “SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA LEMPIRAS (L 6,370.00) en concepto de DAÑOS mas el interés legal de dicha suma de dinero.’ Sin costas en esta instancia...” Cuando se tiene la facultad de revocar, reformar o confirmar una sentencia, cada Tribunal procede con absoluta independencia del fallo que se recurre, es decir que cada Tribunal procede a dictar la sentencia que considera que es la que corresponde, en tal sentido hace sus propias consideraciones y su propia resolución. En el caso de autos, ha reformado la dictada en primera instancia, pero extrañamente la reforma la hace como si estuviese corrigiendo partes de la sentencia no expresando sus propias conclusiones. El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles literalmente dice: “Las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” Y es manifiesto en este caso que la sentencia no es clara ni precisa por lo que se impone que se decrete su nulidad.” RESULTA: Que en proveído de fecha veinte de julio de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado J.M.V., en su condición de apoderado del señor R.O.G.M., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha seis de octubre de dos mil diez, la Abogada L.Y.C. S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “III.- OPINION. El Ministerio Público, en fundamento de las razones antes expuestas, se pronuncia por inadmisibilidad del presente recurso en su único motivo así como el planteamiento de nulidad solicitado.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que se entiende que la citación para sentencia es la declaración del juzgado de que el debate queda cerrado, por haber corrido ya sus trámites, y que se procederá a dictar la resolución del litigio. Tal forma esencial del juicio ordinario en segunda instancia se integra también por la notificación regular de la providencia respectiva a los apoderados de las partes o a estas en su caso, así como la celebración de la vista documentada en el acta respectiva. CONSIDERANDO (2): Que siendo regla general para los tribunales colegiados que para su funcionamiento ordinario es indispensable la concurrencia de todos sus Magistrados, entonces en una Corte de Apelaciones se requiere la concurrencia de tres magistrados y excepcionalmente basta un solo Magistrado para dictar las providencias de mera tramitación. (Art. 61 y 62 de la Ley de organización y Atribución de los Tribunales). CONSIDERANDO (3): Que los autos en que se señala vista y al mismo tiempo debe ordenarse citar las partes para oir sentencia según el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles, no se encuentran entre las providencias enumeradas y conceptuadas por el artículo 62 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, como de mera tramitación. CONSIDERANDO (4): Que no obstante que en la segunda pieza de autos, mediante auto de fecha siete de enero de dos mil nueve, con la intervención del Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, se citó a las partes para oír sentencia y ordenó traer los autos de la vista, señalando la audiencia para el día lunes doce de enero del año dos mil nueve, a las nueve de la mañana (folio 11), y no haber participado el mismo en la vista y dictado la referida sentencia, dicho error ha sido subsanado al haberse llevado a cabo la audiencia de vista respectiva con la concurrencia de todos los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de esa Sección Judicial, así como las partes que concurrieron a la misma, de todo lo cual dio fe la Secretaría de la referida Corte de Apelaciones (folio 14), por lo que habiéndose cumplido la finalidad o propósito de la ley, procede conocer y decidir sobre la admisión del motivo expuesto al formalizar recurso de Casación de mérito. CONSIDERANDO (5): Que el recurrente en su único motivo de casación alega “No ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”; señala como disposición infringida el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y como precepto autorizante el Artículo 903 número 2 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO (6): Que el impetrante en la formalización de su recurso, entre otros, manifiesta que “en el caso de autos el apoderado de los demandados al expresar los agravios contra la sentencia dictada por el juzgado se limitó a pedir, y cito textualmente: “A la Honorable Corte de Apelaciones PIDO: Admitir el presente escrito de expresión de agravios, tener por devuelto en tiempo y forma el respectivo traslado, seguir con el trámite correspondiente hasta dictar el correspondiente fallo”; sin embargo, en la expresión de agravios del apoderado legal de los demandados apelantes, entre otros sostiene, “que en ningún momento del juicio se estableció el daño emergente y el lucro cesante reclamados, ni se comprobó la ganancia o utilidad que el demandante percibía como renta, mucho menos en qué consistía, por lo que no puede conceder dicha indemnización, ya que no consta en autos que dicho extremo se haya acreditado” y siendo que la expresión de agravios es un todo, la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en su sentencia tomó en cuenta dicho argumento y las pruebas aportadas, para resolver y declarar ha lugar parcialmente el recurso y reformar la sentencia apelada, como lo hizo. CONSIDERANDO (7): Que la sentencia que condena en menos es congruente en caso de que la pretensión sea impugnada y la Corte de Apelaciones estima fundamentados los argumentos aducidos por los demandados, como sucede en el caso de autos al aparecer en la contestación de la demanda y la expresión de agravios ante la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, su impugnación, por lo que es procedente declarar no ha lugar a la admisión del recurso de que se ha hecho mérito por el único motivo alegado. CONSIDERANDO (8): Que el recurrente también solicita la nulidad de la sentencia por no ser clara ni precisa en violación del Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, no fundamenta su petición en disposición legal alguna y, en todo caso, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el 14 de enero de 2009, es clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900 numeral 1º, 901, 902 numeral 1º, 903, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º, 920 numeral 2º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el Abogado J. M. V. M., actuando como apoderado legal del señor R. O. G. B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el 14 de enero de 2009, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 101=2010. M.L.A. SECRETARIA POR LEY

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