Casacion nº CC-33-10 de Supreme Court (Honduras), 1 de Noviembre de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala de lo Civil. Tegucigalpa, M.D.C., uno (01) de noviembre de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha nueve de marzo de dos mil diez, por la Abogada E.D.F.M., mayor de edad, casada, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA S.A. DE C.V.; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., por el señor R. O. R.U., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio, contra la sociedad mercantil FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA S.A. DE C.V., a través de su representante legal el señor R.A.M., mayor de edad, casado, ejecutivo de negocios y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual falló: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto; 2) CON LUGAR el LUCRO CESANTE, el cual deberá ser determinado por uno o más P. nombrados al efecto, en el periodo de ejecución de la sentencia. 3) CON COSTAS.-” RESULTA: Que en fecha nueve de marzo de dos mil diez, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia la Abogada E.D.F.M., de generales expresadas, y en su condición de apoderada legal de la sociedad mercantil FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA S.A. DE C.V., formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Infracción, por violación, del artículo 1347 del Código Civil, relacionado con el Artículo 1967, el artículo 1969, el artículo 1971 y el segundo párrafo del artículo 2263 todos del mismo Código Civil; y con los artículos 457, 461, 463 en su primer y segundo párrafo, 482 en su primer párrafo, y 495 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el ordinal 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos en la parte en que dice: "Cuando el fallo contenga violación..., de las leyes..., aplicables al caso del pleito".- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por violación o falta de aplicación, es decir, el artículo 1347 del Código Civil, literalmente señala lo siguiente: Articulo 1347.- Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro. Por su parte, del mismo Código Civil las normas contenidas en el artículo 1967, 1969 Y 1971, citados en relación disponen lo siguiente: Artículo 1967.- El depósito judicial o secuestro tienen lugar cuando se decreta el embargo 0 el aseguramiento de bienes litigiosos. Artículo 1969.- El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el J. lo ordene por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legitima. Artículo 1971.- En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos. De la misma forma, los artículos 457, 461, 463 en su primer y segundo párrafo, 482 en su primer párrafo, y 495 del Código de Procedimientos Civiles, a la letra establecen: Articulo 457.- Si el titulo tiene aparejada ejecución, el Juez proveerá el auto de ejecución y de embargo, en el cual se ordenara al deudor pagar la deuda o consignarla con sus costas e intereses en el término de veinticuatro horas; y que no verificando el pago o la consignación en el expresado término, se le embargarán bienes suficientes para el pago. Artículo 461.- La diligencia de embargo contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados y de su calidad y estado; y será firmada por el ejecutor, el acreedor y el deudor si concurren. Artículo 463.- Verificado el embargo, los bienes se pondrán a disposición del depositario que el acreedor designe, bajo su responsabilidad. Si el acreedor no designa depositario lo nombrara el ejecutor. Artículo 482.- La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario. Artículo 495.- En cualquier estado del juicio, antes de haberse enajenado los bienes embargados, puede hacerlo cesar el ejecutado, pagando la deuda con sus intereses y costas. Puede, asimismo, hacer cesar el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago. Las solicitudes que se hicieren con los objetos indicados, se tramitarán en conformidad al artículo anterior. La primer petición del demandante descansa en reclamar a FIA "...El valor del buldózer que me embargó y de mi propiedad y que como consta en la inspección judicial verificada y ordenada por este Juzgado, el mismo SE PERDIÓ, por lo que no se me puede devolver y por consiguiente se me reconozca su valor actual que estimo en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 3,300,000.00)", ver folio 4 de la primer a pieza de autos".- En ese mismo sentido, la parte dispositiva de la Sentencia del Juez A quo reconoce o establece la existencia del EMBARGO JUDICIAL y por ello se condena a la demandada que debe pagar en concepto de "DAÑO EMERGENTE, el valor que el B. tenia al momento de practicarse el embargo en fecha 20 de octubre del 1993".- El Juez A quo explica con detenimiento en su CONSIDERANDO 10 Y 11 la existencia de esa actuación judicial ordenada en un JUICIO EJECUTIVO y que identifica como el EMBARGO decretado al Buldózer propiedad del Demandante, al efecto explica que "por causa imputable a ella (FIA) se emitieron y ejecutaron las providencias precautorias de embargo"... “Asimismo se había decretado embargo sobre el Tractor Bulkduzer, marca K., nombrándose depositario del mismo el señor F.V., Gerente Propietario de Comercial Tractomóvil..." Pues bien, al estar reconocido o admitido el hecho innegable de un EMBARGO JUDICIAL, resulta de procedente la aplicación al caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, ya que a partir de ese hecho o actuación judicial surgen una serie de obligaciones de la ley, obligaciones que no pueden presumirse, sino que se rigen tanto por lo dispuesto en el Código Civil, como por los preceptos de la ley que las ha establecido, que en el caso particular se refiere a las normas aquí señaladas del Código de Procedimientos Civiles.- Al efecto, el artículo 1967, artículo 1969 y artículo 1971 del Código Civil, se reconoce como una forma de depósito el SECUESTRO, que se da cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos, estableciéndose en todo momento la obligación del depositario en cuanto a la custodia de los bienes u objetos secuestrados; asimismo, se comprende que por lo no dispuesto en el Código Civil se deberán aplicar las normas especiales del Código de Procedimientos.- El embargo recaído en el tractor bulduzer propiedad del demandante se decreta por una autoridad judicial en un procedimiento ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles.- La practica del embargo del bien antes señalado y realizado en fecha 20 de octubre de 1993, como reconoce la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, se ejecuta al tenor del artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles, donde claramente se dispone que a dicha diligencia pueden concurrir tanto el acreedor y el deudor, estableciendo desde ese momento procesal la plena conciencia y capacidad procesal que en las diligencias ejecutivas tiene cualquier parte ejecutada.- - Cuando en fecha 20 de octubre de 1993 el Juez Ejecutor del Embargo designa como depositario al señor F.V., lo hace en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 463 del Código de Procedimientos Civiles, donde se establece el derecho para que el acreedor pueda designar a la persona que fungirá o se desempeñara como depositario, pero consta en la prueba practicada al respecto que esa fue una decisión completamente independiente de mi representada, si no que correspondió en lo absoluto al Juez Ejecutor designado libremente por el Juez del Procedimiento Ejecutivo, antes señalado en los antecedentes de nuestro recurso.- La administración o custodia del bien mueble embargado es de única responsabilidad del depositario judicial, según se establece en el artículo 482 y el primer párrafo del artículo 463 ambos del Código de Procedimientos Civiles, por lo tanto, mí representada no tiene responsabilidad alguna en cuanto al destino final o perdida del bien que ocurre en poder del depositario a finales del mes de octubre de 1998, fecha en la cual aun no se había decretado la caducidad de la instancia, ya que la misma fue decretada hasta el 16 de julio del 2003 porque desde el 13 de diciembre de 1999 (nótese que ha transcurrido desde esta fecha mas de un año de la perdida del bien embargado) no se habían realizado actuaciones judiciales en el juicio ejecutivo de merito.- Finalmente, y en cuanto a los derechos del ejecutado en un juicio ejecutivo, establece el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles que el acreedor en cualquier estado del juicio puede hacer cesar el embargo, tanto pagando la deuda con sus intereses y costas o consignando una cantidad suficiente para el pago, solicitudes válidas que en ningún momento del juicio ejecutivo antes aludido realizó el ahora demandante, y esto a pesar que el embargo había recaído desde el 20 de octubre de 1993 y el paso del huracán M. sucedió hasta cinco años después en 27 de octubre de 1998, y que se decretara la referida caducidad de la instancia en el año 2003. Lo anterior nos permite concluir que entre mi representada y el ahora demandante, a raíz del EMBARGO JUDICIAL del buldózer K. existía una relación jurídica, que contenía una serie de obligaciones derivadas de la LEY, y que por tanto esas obligaciones no pueden presumirse y sólo se le puede exigir mediante el proceso que ahora nos ocupa las obligaciones expresamente determinadas tanto en el Código Civil o en el Código de Procedimientos Civiles, referentes al deposito necesario o al embargo de bienes en un procedimiento ejecutivo. El bien embargado estuvo a cargo del depositario desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 27 0 28 de octubre de 1998, fecha en la cual se puede presumir la perdida del mismo a consecuencia del Huracán Mitch, por lo cual el DEPOSITARIO era completa y absolutamente responsable de su administración y custodia.- La caducidad de la instancia se produce hasta el 16 de julio del 2003, y lo que se da a partir de ese momento es la prescripción de la acción ejecutiva de mi representada, al tenor del segundo párrafo del artículo 2263 del Código Civil, por lo que no se encuentra en la Ley la procedencia de condenar a mi representado por la perdida del bien embargado acaecido dentro de una relación jurídica procesal, enmarcada en la ley y que al momento de la ocurrencia del hecho de la perdida del mismo se encontraba en plena vigencia o con plena vigencia el proceso ejecutivo en que se decreto tal medida.- Por ello, se afirma que al haber condenado a mi representada al pago de los daños y perjuicios derivados de la perdida del bien embargado, sin que se hubiese producido una caducidad de instancia, es decir, en una relación jurídica procesal vigente, la Corte Ad-Quem ha infringido por violación, o sea falta de aplicación, las normas legales sustantivas invocadas, relacionadas con sus disposiciones procesales antes apuntadas, facultando así a esta Honorable Corte a casar la sentencia impugnada, en el sentido que se ha dejado expuesto. En la sentencia recurrida, para determinar la responsabilidad de mi representada, se invocó lo dispuesto a los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. SEGUNDO MOTIVO: Infracción, por violación o Falta de Aplicación del artículo 1372, en su primer, segundo y tercer párrafo y en su ordinal 2º del Código Civil, en cuanto dice: "Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º...2º Las obligaciones extinguidas por la prescripción..." en relación al segundo párrafo del artículo 2263 del Código Civil.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos en la parte en que dice: "Cuando el fallo contenga violación..., de las leyes..., aplicables al caso del pleito". EXPOSICION DEL MOTIVO: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por violación o falta de aplicación reconoce que existen las obligaciones civiles y que como tales dan derecho para exigir su cumplimiento. El caso de autos, se señala a mi representada como parte actora o demandante en un juicio ejecutivo entablado en contra del señor R.R., en tal sentido y en ese entonces, se trataba de una obligación civil y por ello el Tribunal competente, en aquellos momentos el Juzgado de Letras Primero de lo Civil orden6 en su oportunidad el correspondiente embargo del sueldo del demandado o ejecutado, y dicho embargo ascendió a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO LEMPIRAS CON SESENTIOCHO CENTAVOS (Lps. 6,761.68).- Por disposición judicial, a mi representada el depositario de los sueldos embargados, le entrega las sumas retenidas y es así que cuando se decreta la caducidad de la instancia no aparece en autos disposición alguna sobre la obligación de devolver las cantidades retenidas en virtud de los mandamientos dados en la demanda ejecutiva de pago que aquí se ha relacionado.- Conforme lo dispone el segundo párrafo del articulo 2263 del Código Civil por la prescripción se extinguen del propio modo los derechos y acciones, de cualquier clase que sean, es visto y obvio que en la acción ejecutiva se produce la respectiva prescripción de la acción ejecutiva que mi representada tenia en contra del señor R.R., por lo cual la obligación civil que tenia el ahora demandante, se convierte en una simple obligación natural. Sin embargo, al devenir en una OBLIGACIÓN NATURAL mi representada si se encuentra autorizada para retener lo que ha recibido en razón de la obligación civil por la que promovió la demanda ejecutiva antes aludida; de ahí resulta de aplicación al caso que nos ocupa la norma señalada en este Segundo Motivo de Casación y es procedente a esta Honorable Corte a casar la sentencia impugnada, en el sentido que se ha dejado expuesto, ya que en la parte dispositiva de la sentencia del Juez A quo y que hiciese suya la Corte Segunda de Apelaciones dispone que se devuelvan al demandante esa cantidad retenida por embargo de sueldo practicado en fecha 28 de diciembre de 1994. TERCER MOTIVO: Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 2236 y 2237 del Código Civil, relacionado con el Artículo 1347, el artículo 1967, el artículo 1969, el artículo 1971 y el segundo párrafo del articulo 2263 todos del mismo Código Civil; y con los artículos 457, 461, 463 en su primer y segundo párrafo, 482 en su primer párrafo, y 495 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el ordinal 1° del Artículo 903 del Código de Procedimientos en la parte en que dice: “Cuando el fallo contenga … aplicación indebida de las leyes…, aplicables al pleito”.- EXPOSICION DEL MOTIVO: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por aplicación indebida, es decir, el artículo 2236 y el artículo 2237 del Código Civil, literalmente dicen lo siguiente: Artículo 2236.- El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado. Artículo 2237.- La obligación que impone el articulo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se de be responder. El padre, y, por muerte o incapacidad de este, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los guardadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. Son, por ultimo, responsables, los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. En primer lugar, Honorable Corte, repárese en que los artículos indicados -que sustentan la sentencia del Juez A quo y que el Juez Ad-quem hace suyos al admitir con lugar el Recurso de Apelación del Demandante, en el sentido de admitir con lugar lo referente al LUCRO CESANTE-, se encuentran comprendidos en el capítulo II del titulo XIV que en el Código Civil que se identifica como "DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA". En ese sentido, el artículo 1346 del Código Civil dispone que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia”.- Por tanto, el Código considera como fuentes de las obligaciones a los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia, diferenciándolos de la ley, los contratos y los cuasi contratos.- Ahora bien, el propio Código distingue según dispone el artículo 1349 del Código Civil que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal". Y en el articulo 1350 del mismo Código señala que "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedaran sometidas alas disposiciones del capítulo II del Titulo XIV de este libro”, que comprende los artículos 2236 al 2243. Tradicionalmente, la responsabilidad se ha clasificado en contractual y extracontractual o aquiliana, por haberse regido en Roma por la Lex Aquilia. La primera supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. Por el contrario, la responsabilidad aquiliana se refiere a la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del mismo y esta última. En este caso el deber transgredido es el genérico "neminem laedere", es decir, el de abstenerse de lesionar a los demás. En definitiva, lo que pretenden las normas señaladas en este segundo motivo de casación -que solo pueden ser entendidas al aceptar que se encuentran contenidas en el capítulo referente a los actos y omisiones ilícitos en materia civil en los que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia-, no es otra cosa, que asegurarse que la persona a quien se le produzca un daño sea reparada en su patrimonio, aunque no exista con el perjudicado ningún vinculo o relación legal, contractual o por media de un cuasi-contrato o finalmente que haya sido victima de un delito doloso o culposo.- Ese y no otro es el espíritu del artículo 2236 del Código Civil, y que es ampliado por la norma del artículo 2237 en el sentido de asegurarse que la obligación no solo es exigible con los actos propios, sino que por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder, estableciendo dicha norma una enumeración sobre los sujetos cuyo hacer o descuido nos obligan. Por ello, encontramos en el Capítulo II del Titulo XIV del Código Civil que esta responsabilidad extracontractual puede revestir las siguientes formas: 1. Responsabilidad por hechos propios. (Art. 2236) 2. Responsabilidad por hechos ajenos. (Art. 2237) 3. Responsabilidad por daños causados por animales o cosas inanimadas. (Art. 2239 al 2243).- En ese sentido, las disposiciones sustantivas contenidas tanto en el artículo 2236 y 2237 ambos del Código Civil indiscutiblemente se han infringido por aplicación indebida, pues se trata de normas "ajenas a la cuestión debatida".- En efecto, en el caso sub-judice de lo que se trata es en primer término de determinar si mi representada incurre en responsabilidad legal al haber pedido el EMBARGO JUDICIAL del Tractor Bulduzer del ahora demandante, mismo que por razones propias de la naturaleza -paso del Huracán Mitch por Tegucigalpa-, se perdió; mientras se encontraba en poder de un tercero que era el depositario judicial, el señor F.V.. Las normas jurídicas aplicables al caso concreto no son otras que las del Depósito o Secuestro Judicial establecidas en el Artículo 1347, artículo 1967, artículo 1969 y artículo 1971, todos del Código Civil; relacionados con los artículos 457, 461, 463 en su primer y segundo párrafo, 482 en su primer párrafo, y 495 del Código de Procedimientos Civiles.- El bien embargado estuvo a cargo del depositario desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 27 0 28 de octubre de 1998, fecha en la cual se puede presumir la perdida del mismo a consecuencia del Huracán Mitch, por lo cual el DEPOSITARIO era completa y absolutamente responsable de su administración y custodia.- Esto atendiendo que fue hasta el 16 de julio del 2003 que el Juzgado decreto la caducidad de instancia, o sea, no se puede responsabilizar a mi cliente, por una acción u hecho de la naturaleza que ocurrió mucho antes de su supuesta culpa o negligencia, lo que en estricto derecho se produjo con la caducidad de la instancia es simplemente la prescripción de la acción ejecutiva al tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2263 del Código Civil, que es uno de los fundamentos de la sentencia impugnada.- Por ello, se sostiene que la Corte Ad-Quem ha infringido por aplicación indebida las normas legales sustantivas invocadas en este motivo, relacionadas con sus disposiciones civiles y procesales antes apuntadas, facultando así a esta Honorable Corte a casar la sentencia impugnada, en el sentido que se ha dejado expuesto. CUARTO MOTIVO: Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1360 y 1365 del Código Civil, relacionado con el Artículo 1347, el artículo 1967, el artículo 1969 y segundo párrafo del artículo 2263 todos del mismo Código Civil; y con los artículos 457, 461, 463 en su primer y segundo párrafo, 482 en su primer párrafo, y 495 del Código de Procedimientos Civiles, así como los artículos 147, 150 Y 151 del mismo Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 10 del Artículo 903 del Código de Procedimientos en la parte en que dice: "Cuando el fallo contenga...aplicación indebida de las leyes..., aplicables al caso del pleito". EXPOSICION DEL MOTIVO: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por aplicación indebida; es decir, el artículo 1360 y el artículo 1365 del Código Civil, literalmente prescriben lo siguiente: Artículo 1360.- Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Artículo 1365.- La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. En el caso que nos ocupa, la Corte acusada, en la parte dispositiva de la sentencia aplica tanto el artículo 1360 y 1365 del Código de Civil; si analizamos el texto de dichos artículos observaremos que dichas disposiciones regulan las siguientes circunstancias: a) Que la indemnización de los daños y perjuicios causados se aplica a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. b) Que la indemnización de daños y perjuicios comprende el valor de la perdida que haya sufrido y el valor de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. En el caso particular a partir del planteamiento de la demanda, el demandante reclama a FIA por la perdida del tractor buldózer que fue objeto del embargo, deposito o secuestro judicial; en este sentido la obligación de devolver y custodiar la cosa depositada corresponde únicamente al depositario judicial, quien al momento en que se pierde dicho bien, aproximadamente el 27 0 28 de octubre de 1998 se encuentra en cumplimiento de su mandato, según la orden del juez ejecutor del embargo en el juicio ejecutivo que se ha hecho mérito. En tal sentido, mi representada FIA no tenía ninguna obligación referente a la custodia, administración o deber de devolver el bien que se había decretado en embargo judicial, ya que para estos casos se aplican las normas contenidas en el Artículo 1347, el artículo 1967, el artículo 1969 y el artículo 1971, todos del mismo Código Civil; y con los artículos 457, 461, 463 en su primer y segundo párrafo, 482 en su primer párrafo, y 495 del Código de Procedimientos Civiles.- Por lo tanto la estipulación referente al artículo 1360 del Código Civil es ajena al pleito; de ahí mismo i por la misma razón la norma contenida en el otro artículo señalado como infringido por aplicación indebida, esto es el artículo 1365, no puede aplicarse al caso concreto. Esto es así porque no se cumple el primer presupuesto esencial, que es el de tener una obligación que cumplir como depositario del bien embargado y al no existir tal obligación de devolución, no puede determinarse que haya existido dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de dicha obligación de naturaleza eminentemente legal o de natura1eza jurídico procesal. De la misma forma y según se reconoce por el segundo párrafo del artículo 2263 del Código Civil mi representada ve extinguida su acción civil por efectos de la prescripción, y por tratarse de una relación procesal, según lo estipula la norma del artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles, el abandonó de la instancia es un hecho jurídico que compete a todas las partes de un proceso, cuya única penalidad consiste en que cada una de las partes absorbe o responde de sus propias costas de la primera instancia. Incluso según estipula el artículo 151 del mismo cuerpo legal, la caducidad de la instancia no implica la extinción de la acción la cual puede volverse a ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, únicamente estableciendo en perjuicio del actor o demandante que por la caducidad de instancia puede llegar a prescribir su derecho conforme a las normas atinentes del Código Civil. Es decir, en la regulación procesal, tampoco se encuentra "LA OBLIGACIÓN" del actor o demandante en un proceso judicial de obtener que una vez iniciado el proceso deberá invariablemente hacerlo concluir mediante una sentencia definitiva que le ampare en su derecho; y esto es así, porque demandar o accionar es un derecho subjetivo que le permite accionar o no hacerlo según sean los intereses del titular del derecho, nunca constituye una obligación de naturaleza civil.- Por todo lo señalado, se sostiene que la Corte Ad-Quem ha infringido por aplicación indebida de las normas legales sustantivas invocadas en este motivo, relacionadas con sus disposiciones civiles y procesales antes apuntadas, facultando así a esta Honorable Corte a casar la sentencia impugnada, en el sentido que se ha dejado expuesto.-” RESULTA: Que en proveído de fecha diez de marzo de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada E. D. F. M., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha diecisiete de junio de dos mil diez, la Abogada L.Y.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas el Ministerio Público dictamina favorable a la admisión del primer, tercer y cuarto motivos, y desfavorable a la admisión del segundo motivo del recurso de casación.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Y que todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad. CONSIDERANDO: Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y jamás superiores a ella. CONSIDERANDO: Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. CONSIDERANDO: Que en la Segunda Pieza de Autos que se identifica como 5887“B” consta los siguientes actos procesales: 1) Personamiento de la Abogada E.D.F. M., en su condición de apoderada judicial de FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA, S.A, (FIA), mediante el cual solicita tener por admitido su escrito y tenerle por personada en tiempo y forma; así como concedérsele el traslado de los autos para expresar agravios causados por la decisión apelada, mismo que fue resuelto por la Corte Segunda de Apelaciones en fecha once de febrero de dos mil ocho.2) Escrito de Expresión de Agravios presentado por la Abogada E.D.F.M. en fecha nueve de abril de dos mil ocho, el cual fue resuelto por la Corte Segunda de Apelaciones en fecha dieciocho de abril de dos mil ocho.3) Auto de fecha seis de octubre de dos mil nueve mediante el cual la Corte Segunda de Apelaciones, de oficio y por razones de unidad de la causa, decreta la Acumulación de Autos de las piezas de segunda instancia identificadas con los números 5787-07 “A” y 5787-07 “B” en virtud de que los recursos de apelación que contienen , están referidos a unos mismos hechos, debiendo por tal motivo, terminar en una sola sentencia. CONSIDERANDO: Que en el expediente de apelación la Corte Segunda de Apelaciones incurre en irregularidad porque no observó lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civiles en lo referente a hacer las declaraciones que las sentencias exigen y la decisión de todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, ya que cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; y en el caso de Autos, el Tribunal Ad-Quem, en su Sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve omitió en sus considerandos y en su parte dispositiva pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E. D. F. M. en su condición de Apoderada Judicial de la FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA S.A, (FIA), implicando ello la violación de normas procesales de carácter obligatorio para el normal desarrollo del juicio, lo que conlleva la trasgresión de los principios constitucionales de la Normal Tutela Judicial, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, previstos en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en virtud de dichas circunstancias, en la sentencia impugnada el Tribunal de Alzada no ha juzgado de acuerdo con la Ley y con las formalidades que esta establece y estando los funcionarios judiciales sometidos únicamente a la Constitución y la leyes, para hacer efectivo el control de legalidad constitucional que debe ejercer este Sumo Tribunal sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales con los vicios indicados. CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del Código Civil señala que las leyes que interesan al Orden Público y a las buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; y conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del mismo Código, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la Ley exige para el valor de ciertos actos; y de acuerdo con el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, con el parecer del Ministerio Público, por Unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1586 Nº 2º, 1589, 1596 y 1602 del Código Civil estos últimos cuatro por analogía; y 187, 190, 428, 899, 900 Nº1, y 956 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: DECLARANDO DE OFICO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial de F.M. fechada el veintinueve de octubre del dos mil nueve, objeto del recurso de casación por infracción de ley formalizado por la Abogada E.D.F.M., en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA, S.A, (FIA). Y MANDA: Devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones, de esta Sección Judicial de F. M., con la certificación de estilo, para que reponiendo los Autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los substancie y tramite con arreglo a Derecho. NOTIFIQUESE. R. elM. M.V.Z.M.. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.-JORGE REYES DIAZ.- MARCO V.Z.M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación de la sentencia de fecha uno (1) de noviembre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de casación No. S.C. 33=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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