Casacion nº CC-124-10 de Supreme Court (Honduras), 1 de Noviembre de 2011

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., Primero de Noviembre del año Dos Mil Once. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha dos de agosto de dos mil diez, por el Abogado ALEJANDRO ESPINOZA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor D. R. D. F., mayor de edad, casado, hondureño, empresario y de este domicilio; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha veintitrés de abril de dos mil dos, ante el entonces Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de F.M., por el señor D.R.D.F., de generales citadas, contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE), a través de su representante legal, señor P.S.M., mayor de edad, casado, de nacionalidad guatemalteca y de domicilio ignorado por no constar en autos. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de F.M., que falló: “(1).- DECLARARA SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por el S.D.R.D.F., contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE), persona jurídica de carácter internacional, representada por el Señor P.S.M..- (2).- DECLARAR SIN LUGAR la Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por el S. D. R. D. F., parte Demandante-Reconvenida, contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE), persona jurídica de carácter internacional, representada por el Señor P.S.M., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- (3) ABSOLVER al BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE) a través de su Presidente Ejecutivo y representante legal Señor P.S.M. de la pretensión deducida en su contra.- (4).- DECLARAR SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Pago de Daños y Perjuicios promovida por Vía de Reconvención por la Abogada ALDA LIZZETE MEJIA DE K., A. L. del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE), contra el S.D.R.D.F..- (5).- CONDENAR en costas a la Parte Demandante-Reconvenida, S. D. R. D.F..” CON COSTAS, en primera instancia y SIN COSTAS en segunda instancia. RESULTA: Que en fecha dos de agosto de dos mil diez, el Abogado ALEJANDRO ESPINOZA, en su condición de Apoderado Legal del señor D.R.D.F., ambos de generales citadas, compareció ante este Tribunal de Justicia, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO: MOTIVO DE CASACION: APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES O DOCTRINAS LEGALES.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Artículo 903, preámbulo y No. 1 del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la aplicación indebida de leyes.- DISPOSICION INFRINGIDA: Infracción por falta de aplicación del artículo 2098 del Código Civil. “CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1) La sentencia recurrida contiene las consideraciones y parte dispositiva que dice: “CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se aprecia que de acuerdo a las reglas fijadas en la normativa civil vigente sobre la carga de la prueba, con las aportadas a este proceso por las partes en primera instancia no es posible arribar a la conclusión de que los hechos torales esbozados en el libelo de demanda hayan sido suficientemente corroborados por las probanzas evacuadas por la parte actora reconvenida, más bien si hay puntos desvanecidos adecuadamente por la contraparte, ya que con la documentación que se incorpora o se revisa vía inspección judicial, no se determina una actividad dolosa o al menos negligente o culpable de la parte demandada reconveniente en relación al inmueble objeto de esta litis, ligado por su colindancia inmediata y el marco exacto de tiempo en que se aduce se produjo el daño reclamado con el que es involucrado en el proceso ordinario contenido en el expediente identificado con el número 2139-0 reseñado en el fallo del A Quo, pues ni del contrato de seguridad, ni de las actuaciones en otros Juzgados, tanto de orden penal como civil, o de escrituras y registros de inmuebles se puede colegir apropiadamente ese punto especifico en lo que concierne a las partes que debaten en la controversia judicial planteada, punto que es vital en el elenco de pretensiones de la citada parte, más bien con el antecedente procesal reseñado por la parte contraria sí se infiere como aplicable una inducción muy fuerte de que aquellas circunstancias analizadas en este juicio caben al que ahora nos ocupa.- CONSIDERANDO: Que siguiendo el orden de ideas iniciado en el acápite inmediato precedente de este fallo, tampoco con los testimonios vienen a ser contestes por ser de oídas, ni se logra fijar un nexo fehaciente entre los indicios de actuaciones probadas con una presunción lógica que adjudique responsabilidad de un hecho desconocido que motive la reparación pedida.- CONSIDERANDO: Que como consecuencia del análisis probatorio antes reseñado en esta sentencia de alzada, de plano decae la eficacia real de cualquier acreditación sobre la extensión, alcance, cuantía o detalle de daños y perjuicios alegados, ya que sin que haya un nexo vinculante con el causante no puede caber indemnización alguna, sin perjuicio de las inconsistencias observadas en cuanto a la titularidad de los bienes que se alega fueron objeto del daño reclamado en juicio que originan una duda muy razonable a ese respecto, sin que este Tribunal se pronuncie sobre otras pretensiones deducidas en el pleito ante el A Quo que no son objeto de agravio, ni sobre supuestos hechos nuevos que no han sido reconocidos y justificados legalmente como tales, ni su efecto y peso decisivo en la resolución censurada tomada por la Judicatura en primera instancia.- POR TANTO: Esta Corte Segunda de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado Integrante Permanente E.A.A.M. y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1, 80, 85, 155, 158, 183, 188, 190, 220, 300, 301, 303, 320, 321, 322, 338, 352, 407, 409, 417, 421, 422, y 428 del Código de Procedimientos Civiles; 1, 6, 11, 17, 613, 697, 717, 723, 724, 1346, 1348, 1360, 1495, 1496, 1497, 1499, 1522, 1533, 1534, 1538, 1539, 1544, 1552, 1573, 1576, 1605, 1610, 1620, 1665, del Código Civil. 1, 55 No.2, 61, 63, 137, y 143 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4, 644, 691 del Código de Comercio.- FALLA: D. NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Legal del demandado.- 2) CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva Recurrida.- Y MANDA: Que se notifique este fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con certificación de estilo para su debido cumplimiento.- SIN COSTAS.- SE DICTA LA SENTENCIA EN ESTA FECHA POR EXCESO DE TRABAJO DEL TRIBUNAL. NOTIFIQUESE” (Firma y sello Magistrados y Secretario).- 2) La disposición legal que no ha sido citada dice: “Artículo 2098.- La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación”. LA INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN SE EXPLICA ASI: La institución demandada suscribió con don D.R.D.F., en su condición personal y como G. General de la sociedad AGRO INDUSTRIAL LA VICTORIA, S. de R.L. de C.V. un contrato de PRESTAMO CON G.H., tal y como se acreditó con la prueba documental que consiste en el Testimonio de la Escritura Pública No.17 autorizada por el N. E. O.C. en fecha 19 de Enero del año 1994, prueba que corre a folios 47 al 92 de la primera pieza de autos. D.D.R.D.F. al incumplir con los pagos del préstamo, el Banco procedió por la Vía Ejecutiva al REMATE DEL INMUEBLE QUE GARANTIZABA LA HIPOTECA, finca que le fue adjudicada en remate en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., así se constata a folios 246 al 274 de la primera pieza de autos. 4) Estamos hablando de un CONTRATO DE PRESTAMO CON G.H., empero la Corte Segunda de Apelaciones de F.M. dejó de aplicar el Artículo 2098 del Código Civil.- SEGUNDO MOTIVO: MOTIVO DE CASACION: APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES O DOCTRINAS LEGALES: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903, preámbulo y No.1 del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la aplicación indebida de los artículos 1605, 1610, 1620 y 1665 del CODIGO CIVIL- CONCEPTO DE LA INFRACCION Y SU EXPLICACION: La sentencia recurrida contiene los Considerandos y parte dispositiva relacionados en el PRIMER MOTIVO DE CASACION que precede. En ella la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., INDEBIDAMENTE Aplica los Artículos 1605, 1610, 1620 y 1665 del Código Civil.- Estas disposiciones indebidamente aplicadas dicen: Artículo 1605: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.” El Artículo 1610 establece: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. El Artículo 1620 consigna que: “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”. Por su parte el Artículo 1665 manda lo siguiente: “La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores”.- todas las disposiciones legales transcritas se refieren al contrato de COMPRA Y VENTA que no tiene NINGUNA RELACION con los hechos en litigio.- APLICACIÓN INDEBIDA SE EXPLICA ASI: I. El Banco Centroamericano de Integración Económica suscribió con don D.R.D.F., en su condición personal y como G. General de la sociedad AGRO INDUSTRIAL LA VICTORIA, S. de R.L. de C.V. un contrato de PRESTAMO CON G.H., tal y como se acreditó con la prueba documental que consiste en el Testimonio de la Escritura Pública No.17 autorizada por el N.E.O.C. en fecha 19 de Enero del año 1994, prueba que corre a folios 47 al 92 de la primera pieza de autos. D.D.R.D.F. al incumplir con los pagos del préstamo, el Banco procedió por la Vía Ejecutiva al REMATE DEL INMUEBLE QUE GARANTIZABA LA HIPOTECA, finca que le fue adjudicada en remate en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., así se constata a folios 246 al 274 de la primera pieza de autos. 2) Estamos hablando de un CONTRATO DE PRESTAMO CON G.H., empero la Corte Segunda de Apelaciones de F.M. dejó de aplicar el Artículo 2098 del Código Civil e indebidamente aplicó los precitados artículos 1605, 1610, 1620 y 1665 también del Código Civil.- 3) Habiendo citado varias disposiciones legales y los Códigos a que corresponden las prescripciones cuya violación se alega, se logra determinar de modo singular el concepto en se violaron, detallando y haciendo con exactitud las citas de las causas y designación de las leyes en que se funda este recurso de casación, que de forma técnica se dedica a la parte resolutiva de la sentencia, en relación con lo alegado y probado en juicio y no contra las irregularidades cometidas durante el curso del proceso, ni contra los considerandos, pues aparte de que los fundamentos de derecho en que se fundamenta la sentencia son diferentes a los de primera instancia, también la parte dispositiva no se encuentra arreglada a derecho. De la lectura de la sentencia se desprende con facilidad que los fundamentos de la sentencia son inexactos y la parte resolutiva no esta arreglada a derecho, este recurso no se encuentra destinado a criticar los motivos de la sentencia, sino a pedir de forma explícita que se invalide.” RESULTA: Que en proveído de fecha tres de agosto de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado ALEJANDRO ESPINOZA, en su condición de apoderado del señor D.R.D. F., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha quince de octubre de dos mil diez, la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “III.- OPINION. El Ministerio Público, en fundamento a las razones antes expuestas, se pronuncia por inadmisibilidad del presente recurso en sus dos motivos.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista; en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que el recurrente en su primer motivo de casación alega aplicación indebida de leyes y doctrinas legales, señala como precepto autorizante el Artículo 903, preámbulo y Nº 1 del Código de Procedimientos, en lo concerniente a la aplicación indebida de leyes; sin embargo, cuando señala cual es la disposición legal infringida alega “infracción por falta de aplicación del Artículo 2098 del Código Civil, poniendo de manifiesta la falta de precisión y claridad pues se refiere, al mismo tiempo, a la aplicación indebida de leyes y doctrinas legales, que conforme el Artículo 902, causa 1ª, del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, una cosa es la infracción de ley y otra la infracción de doctrina legal. Además, el recurrente alega dos modos distintos de infringir la ley como lo son la aplicación indebida y la falta de aplicación o violación que se producen por causas distintas por lo que debió alegarlos en motivos separados. Finalmente, en la explicación del motivo, el impetrante no logra demostrar cómo es que se produce la infracción por falta de aplicación y la razón por la que el sentenciador debió aplicar el Artículo 2098 del Código Civil, que regula lo relacionado con la hipoteca, cuando la demanda es para el pago de una indemnización por daños y perjuicios. CONSIDERANDO (3): Que conforme el Artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, en el escrito interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del Artículo 903 de dicho ordenamiento legal, en que se halle comprendido, y citará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido; si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados, lo que no se cumplió en el presente caso al alegar infracción de ley y al mismo tiempo infracción de doctrina legal y también alega infracción por aplicación indebida e infracción por falta de aplicación de la misma norma. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente en su segundo motivo de casación alega aplicación indebida de los artículos 1605, 1610, 1620 y 1665 del Código Civil y, en la explicación del motivo se refiere al haz probatorio, cuando dice “… tal como se acreditó con la prueba documental que consiste en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 17 autorizada por el N.E.O.C. en fecha 19 de enero del año 1994 …” como también “… finca que le fue adjudicada en remate en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., así consta folios 246 al 274 de la primera pieza de autos”, referencias improcedentes porque la aplicación indebida de la ley se produce con independencia de las pruebas aportadas al juicio. Por otra parte, si bien es cierto los Artículos 1605, 1610, 1620 y 1665 del Código Civil fueron incluidos en el por tanto de la sentencia recurrida, también es cierto que su inclusión no trascendió en la parte resolutiva del fallo mismo. CONSIDERANDO (5): Que conforme los Artículos 919 numeral 1º y 920 numeral 2º, ambos del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, no ha lugar a la admisión del recurso cuando en el escrito de interposición no se hayan citado con precisión y claridad las leyes que se suponen infringidas, y el concepto en que lo haya sido. CONSIDERANDO (6): Que por las razones expuestas es procedente declarar no ha lugar a la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900 numeral 1º, 901, 902 numeral 1º, 903, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º, 920 numeral 2º del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el Abogado A. E., actuando en su condición de apoderado legal del señor D.R. D. F. y de la sociedad Agro Industrial La Victoria, S. de R.L. de C.V., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección, el 5 de marzo de 2009, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.-JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación de la sentencia de fecha uno (1) de noviembre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de casación No. S.C. 124=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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