Amparo nº AC579-632-08-89-09 de Supreme Court (Honduras), 8 de Junio de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de junio de dos mil once. VISTA: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada en Ciencias Jurídicas y S. J.W.B.E., mayor de edad, soltera, hondureña, inscrita en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 7813, con oficina profesional ubicada en el Bufete Rodríguez y Asociados, sita en la Colonia Miraflores Norte, Avenida Santa Cristina, bloque 52, casa numero 3855 en esta ciudad; a favor del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contra la sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha tres de diciembre del año del año dos mil seis, dictado por el Juzgado de Letras Civil de F.M.; con relación a la Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado E.E.F.M., en su condición personal y como cesionario de los derechos que le pudieran corresponder al abogado C.E.V., en contra el referido instituto. ANTECEDENTES 1) Que en fecha nueve de enero del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de F.M., el abogado E.E. F.M., en su condición personal y como cesionario de los derechos que le pudieran corresponder al abogado C.E.V., promoviendo Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por medio de su Director Ejecutivo y representante legal en ese entonces, el señor D.A.M.L., para que mediante sentencia definitiva, sea obligado al pago de la cantidad de Diez Millones Sesenta y Seis Mil Lempiras (L.10,066,000.00), con sus respectivos intereses y las costas del juicio. 2) Que en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete, el Tribunal de primera instancia, dictó sentencia definitiva mediante la cual: a) declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta por el abogado E.E.F.M., en su condición indicada, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Lempiras (L.2,750,000.00), en concepto de Honorarios Profesionales, más los intereses legales que dicha suma devengue desde la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta la fecha en que este se realice y b) absolvió a la parte demandada del pago del daño económico y del pago del daño moral solicitado, citando como fundamento de su decisión los artículos 1346, 1348, 1360, 1365, 1367, 1507, 1546, 1548, 1552, 2236 y 2237 del Código Civil. 3) Que en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, el a-quo, emitió autos mediante los cuales: a) concedió en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada J.W.B.E., en su condición de apoderada legal de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que se deja relacionada en el numeral que precede; y b) declaró sin lugar la solicitud de certificación de la sentencia definitiva relacionada, interpuesta por la licenciada B.E., en su condición indicada, en virtud de que la misma aún no se encuentra firme. 4) Que en fecha quince de noviembre del año dos mil siete, el Juzgado de Letras Civil de F.M., ordenó que la Secretaría de ese despacho, procediera a notificar al abogado E.E.F.M. y a la licenciada J.W.B.C., en sus condiciones indicadas de los dos autos de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, (Vid., folios 411 y 413 de la p. p. a.); por medio de cédula de notificación fijada en la tabla de avisos del despacho. 5) Que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras citado, la licenciada J.W.B.E., en su condición indicada, interponiendo incidente de nulidad absoluta de actuaciones a partir e inclusive del auto de fecha quince de noviembre del año dos mil siete, aduciendo para ello que en el referido auto su nombre se había consignado erróneamente como J. W. B. C., cuando su nombre correcto es J.W.B.E.. 6) Que en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, el a-quo decretó la nulidad absoluta de actuaciones a partir e inclusive del auto de fecha quince de noviembre del año dos mil siete, por considerar que consta en autos que se han violentado normas de orden público cuya inobservancia acarrea nulidad. 7) Que en fecha tres de diciembre del año dos mil siete, el juzgado de primera instancia de oficio decretó nulidad absoluta de actuaciones a partir e inclusive del auto que se deja relacionado en el numeral anterior, por constar en autos que se han violentado normas de orden público cuya inobservancia acarrea nulidad, debiéndose resolver el escrito presentado en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete, de la siguiente manera: “en cuanto al incidente de nulidad absoluta de actuaciones, sin lugar, en virtud de constar que en el momento en que la abogada B.E. presentó el incidente de nulidad, la jurisdicción de ese Juzgado ya se encontraba en suspenso para seguir conociendo de la causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E., contra la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete, el cual fue otorgado en ambos efectos”; citando como fundamento de su decisión los artículos 205, 206 y 210 del Código de Procedimientos Civiles. 8) Que en fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada J.W.B.E. contra el auto que se deja relacionado en el numeral que precede, declaró de oficio la nulidad absoluta a partir e inclusive del auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, emitido por el Tribunal de primera instancia, citando como fundamento de su decisión los artículos 110 y 956 del Código de Procedimientos Civiles. 9) La recurrente Licenciada J.W.B.E., compareció ante esta Sala de lo Constitucional, en fecha once de noviembre del año dos mil ocho, reclamando amparo a favor de su representada, afirmando que la decisión del ad-quem de fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO:(1) Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO: (2) Que la sentencia recurrida mediante la vía del amparo es la dictada en fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa MDC., departamento de F.M., y mediante la cual se declaró de oficio la nulidad absoluta a partir e inclusive del auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, que obra a folio 419 frente de la pieza de primera instancia y demás actuaciones subsiguientes derivadas de tal actuación especifica; sentencia que entre varios aspectos, señala que las resoluciones de fechas veintiséis de noviembre y tres de diciembre ambas del año dos mil siete, y que fueran dictadas por el a-quo, carecen de validez, ya que fueron dictadas por un Juzgado cuya jurisdicción se encontraba suspendida, y el cual solo puede dictar providencias de mero trámite, tendientes a que el expediente se remita al Tribunal de alzada o de garantía constitucional urgente, debiendo rechazar las peticiones de parte de otra índole. CONSIDERANDO: (3) Que la recurrente, no está de acuerdo con la sentencia que se deja relacionada en el acápite anterior por considerar que la misma vulnera en perjuicio de su representado las garantías constitucionales de que no se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan; la del derecho de defensa y la del debido proceso, contenidas en los artículos 64, 82 y 90, respectivamente de nuestra norma fundamental; artículos que se limita a citar textualmente no explicando a esta S. en que consiste su vulneración y de los cuales señala, que su violación se da en relación a lo preceptuado en los artículos 93 y 98 del Código de Procedimientos Civiles, argumentando para ello básicamente lo siguiente: a) Que existe una parte Demandante que es el abogado E.E.F.M., quien actúa en su condición personal y como cesionario de los derechos que pudieran corresponderle al abogado C. E. V.; que la parte Demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), teniendo como apoderada legal a la Licenciada J.W.B.E., b) Que tanto los autos dictados por el a-quo en fechas catorce y quince de noviembre del año dos mil siete, como la posterior constancia de notificación por medio de la tabla de avisos de fecha dieciséis de ese mismo mes y año, al haberse consignado erróneamente en los mismos el nombre de J. W. B.C., cuando lo correcto es que se hubiese consignado el nombre de J.W.B.E., con ello se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso, y c) que no comparte el criterio del a-quo, en cuanto que el mismo no podía resolver el incidente de nulidad planteado por su persona, en virtud de que la jurisdicción de ese tribunal se encontraba en suspenso, a causa del recurso de apelación interpuesto, argumento del a-quo que a su criterio contradice lo preceptuado en el articulo 129 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el articulo 9 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. CONSIDERANDO:(4) Que esta Sala de lo Constitucional, luego de estudiar la demanda de amparo y sus antecedentes, estima que el fondo del asunto en el caso subjúdice, se contrae a establecer si el fallo de fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, dictado por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., vulnera en perjuicio de la parte demandada las garantías constitucionales invocadas. CONSIDERANDO (5): Que en ese orden de ideas esta S. estima oportuno señalar que el Tribunal ad-quem al declarar la nulidad de actuaciones a partir e inclusive del auto dictado por el a-quo en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete (vid. folio 419 de la p.p.a.), lo ha hecho por que ha estimado que a partir del mismo concurren vicios de nulidad, mismos que tienen que ver con que la jurisdicción del a-quo se encontraba suspendida por haberse concedido un recurso de apelación en ambos efectos, en ese sentido entendemos que el ad-quem ha actuado apegado a derecho ya que la normativa vigente le concede tales facultades de corrección, o sea la de decretar la nulidad de actuaciones; en ese sentido también se comparten los argumentos del Tribunal de alzada, en cuanto que los alegatos esgrimidos por la referida profesional del derecho, sobre la consignación errónea de su segundo apellido como CERRATO, en vez ESPINOZA, no concita en manera alguna la vulneración de los artículos constitucionales invocados; entendemos que el hecho que se consigne erróneamente un apellido del apoderado legal de una de las partes, obedece únicamente a un error material o “lapsus calami”; mismo que no incide de manera directa y patente en el desarrollo del proceso, y mas aun cuando no existe duda alguna de que la referida profesional del derecho a la cual se le consignado mal su segundo apellido, es la misma que ha sido parte del proceso en su condición de apoderada legal de la parte demandada, así que tal error material no genera confusión alguna en cuanto que se pudiese tratar de otra persona ajena al juicio, y no genera indefensión, ni quebrantamiento del debido proceso. CONSIDERANDO (6): Que en fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve, el abogado O.A.A., adscrito a la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, después de hacer el análisis jurídico respectivo, emitió su opinión en el caso de mérito, concluyendo que se deniegue el recurso de amparo interpuesto, por no existir, a su criterio la vulneración de los artículos Constitucionales invocados. CONSIDERANDO (7): Que en atención a las razones antes expuestas, esta Sala de lo Constitucional es del criterio que la sentencia dictada por el ad-quem y que ha sido recurrida mediante la vía del amparo es conforme a derecho, y no violenta las garantías constitucionales que fueron invocadas, de lo cual se deriva que el recurso de amparo interpuesto por la recurrente, debe ser denegado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer de la Fiscal, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 64, 82, 90, 183 Nº 1, 303, 304, 313 Nº 5, 316 No. 1, de la Constitución de la República; 1589 del Código Civil; 1, 2, 4, 8, 93, 94, 98, 110, 205, 206, 210 y 956 del Código de Procedimientos Civiles; 1, 3 Nº 2), 4, 5, 9 Nº 2), 41, 42, 63 y 72, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Denegando el Recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada en Ciencias Jurídicas y S.J.W.B.E., contra la sentencia dictada en fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M.. Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. O. F. C. B.. COORDINADOR. J.A. G. N.. G. E. B. P.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. C.D.C.V.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el dos de agosto de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 579- P632=08/P89=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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