Casacion nº CC-40-11 de Supreme Court (Honduras), 25 de Octubre de 2011

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “AUTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil once, en la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: E.M.L. R., como Coordinadora y designada ponente para la redacción de la resolución del presente Recurso de Casación, M.V.Z.M. y J.F.R.G., este último llamado a integrar la Sala en virtud de la excusa del Magistrado J.R.D., dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora L.B.C., representada en juicio por el Abogado JULIO C.B.H.; y Recurrido: el señor J.C.G.M. representado en juicio por el Abogado N.J.C.E.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales, promovida por el señor J.C.G.M., ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, departamento de Cortés, contra la señora L.B.C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C. conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales, promovida por el señor J.C.G.M., ante el entonces Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, departamento de Cortés, contra la señora L. B. C.; dictó sentencia declarando: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de Marzo del año 2010, dictada por el A-QUO, en la demanda ordinaria de pago de Honorarios Profesionales referida en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: REFORMANDO Parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta al fallo y los considerándos ocho, nueve, diez y trece, que deben leerse así: Condena a la demandada señora L.B.C. a pagar al demandante Abogado J. C. G. M. en concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS (Lps. 1, 058,389.00) quedando subsistente y valido todo lo demás SIN COSTAS.” SEGUNDO: La representación procesal de la demandada señora L.B.C. presentó, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C.. TERCERO: Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal de la parte demandante, el Abogado N.J.C.E., presentó, en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, el Abogado N.J.C.E. en fecha siete (7) de marzo de dos mil once (2011), y en fecha ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) el Abogado JULIO CESAR B. H.. QUINTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en un único motivo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., de la siguiente manera: “CAUSAL DEL RECURSO DE CASACION EN SU UNICO MOTIVO. Artículo 719 Número 2. del Código Procesal Civil, que dice: Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.” EXPRESION DE LA NORMA DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA EL UNICO MOTIVO DE CASACION. Articulo 26.- TARIFAS CORRIENTES EN PROCESOS ORDINARIOS: ...TARIFA CORRIENTE: Número 1. ...Numero 2. P. primero del ARANCEL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, que dice: Si se tratare de procesos de cuantía indeterminada que tuvieren trascendencia económica, una vez comprobada esta, se aplicara la tarifa corriente después de comprobado el monto de aquella. IDENTIFICACION DE LOS PRONUNCIAMIENTOS O PARTE DE EL QUE SE IMPUGNAN. 1.- Primer pronunciamiento que se impugna y que identifico con total precisión, así: CONSIDERANDO (3): Que está probado en juicio que el demandante finalizó todos los trámites hasta obtener la adjudicación de todos los bienes a favor de la demandada y que no consta en autos de que el poder que se le otorgó al demandante haya sido para gestiones parciales como lo establece el A-QUO en el considerando numero 8 de la sentencia. Apreciación errónea que hace el juzgador al hacer una división de honorarios ya que tal división para efectos de pago de honorarios solo procede cuando el procurador no termina la gestión encomendada, situación que en el presente caso no se ha dado. 2.- Segundo pronunciamiento que se impugna y que identifico con total precisión, así: CONSIDERANDO (4): Que el demandante al establecer en su demanda que los honorarios se le deben pagar según el valor catastral de los inmuebles, que está probado en juicio con las constancias catastrales que la vara de terreno tiene un valor de CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 400.00) cada una, y que sumados los tres inmuebles adjudicados a la demandada dan un total de 35,011.29 varas cuadradas. Y que multiplicados por CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 400.00), dan un total de CATORCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS LEMPIRAS (Lps. 14, 004,516.00)de la masa hereditaria y no CATORCE MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS LEMPIRAS (Lps. 14, 004,416.00), como lo establece el A-QUO habiendo error en el cálculo hecho por este. 3.- Tercer pronunciamiento que se impugna y que identifico con total precisión, así: CONSIDERANDO (5): Que la cantidad base para calcular los honorarios profesionales es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL LEMPIRAS (Lps. 14,0004,516.00), que de acuerdo a lo establecido en el Arancel del Profesional del Derecho se procede hacer las operaciones aritméticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 LETRA “A” que establece que en los procesos sucesorios los honorarios serán del 50% de la tarifa establecida en el articulo 26 NUMERAL 1 LETRAS A, B, C y D que en base a lo anterior los honorarios se calculan en la forma siguiente: hasta TREINTA MIL LEMPIRAS (LPS. 30,000.00), 15% equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (LPS. 4,500.00), sobre el exceso de TREINTA MIL LEMPIRAS hasta CIEM MIL LEMPIRAS el 12% equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (LPS. 8,750.00), sobre el exceso de CIEN MIL LEMPIRAS y hasta DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS el 10% equivalentes a DIEZ MIL LEMPIRAS (LPS. 10,000.00), sobre el exceso de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS el 7.5% equivalentes a UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS (LPS. 1,035,339.00), cantidades que sumadas producen un total de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS (LPS. 1,058,139.00) de honorarios a pagar al demandante. 4.- Cuarto pronunciamiento que se impugna y que identifico con total precisión, así: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones de lo Civil de esta sección judicial de San Pedro Sula, Cortes,... FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de Marzo del año 2010, dictada por el A-QUO, en la Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales referida en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: REFORMANDO Parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta al fallo y los considerandos ocho, nueve, diez y trece, que deben leerse así: Condena a la demandada señora L. B. C. a pagar al demandante Abogado J.C.G.M. en concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS (LPS. 1, 058,139.00) quedando subsistente y valido todo lo demás.- SIN COSTAS. Y MANDA:... NOTIFIQUESE.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION EN SU UNICO MOTIVO, CON LA EXPRESION DE LAS NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA EL MOTIVO. Es causal del recurso de merito el establecido en el Articulo 719 numeral 2. del Código Procesal Civil, pues, considero que se ha infringido por falta de aplicación la norma de derecho establecida en el Articulo 26 numeral 2. del A. del Profesional del Derecho, pues su más adecuada aplicación en el cálculo y pago de honorarios profesionales reclamados por el demandante a mi cliente, por haberle prestarle sus servicios profesionales en un proceso de cuantía indeterminada con trascendencia económica, resuelve de fondo el litigio, una vez comprobado el monto de aquélla. a) Consta de autos principales, que el A. J. C. G. M. gestionó en el Juzgado de Letras competente la DACION DE LA HERENCIA AB-INTESTATO a favor de la señora L.B.C., hasta obtener el registro de la sentencia respectiva que la declara como tal, así como el registro de una porción o cuota de los inmuebles dejados por el causante a favor de ella en el Instituto de la Propiedad de la ciudad de Trujillo, Colon, tal como lo describe el A-QUEM al inicio del CONSIDERANDO (8) de la sentencia que se impugna. En consecuencia, para el cálculo y pago de los honorarios profesionales devengados por el Abogado J.C.G.M. por la realización de este tipo de gestiones, procede la aplicación de los Artículos 30 numeral 1. y 26 párrafo primero del numeral 2. del Arancel del Profesional del Derecho. b) Consta de autos principales, que mi mandante impugnó en primera instancia el cobro de los honorarios reclamados por el demandante, pues, su monto resulta ser sumamente exagerado al ser calculados antojadizamente por el reclamante, sin establecer una minuta con las operaciones aritméticas sobre las cuales base su cálculo.- Mi cliente, en la impugnación establece que el cálculo y cobro de dichos honorarios debió hacerse en base al valor de la trascendencia económica del proceso de herencia, y para ello rindió prueba documental publica que consistente en sendas constancias adjuntadas al escrito de contestación de la demanda extendidas por el Titular del Registro de la Propiedad de Trujillo, Colon, con las que comprueba que la trascendencia económica consiste en la adquisición del dominio de una cuota de un tercio en cada uno de los tres inmuebles dejados a su fallecimiento por el causante, ya que se aprecia en dichas constancias que dicho inmuebles también fueron adjudicados a otras dos personas; en consecuencia y para ser más precisos, a mi cliente se le adjudicó una cuota de un tercio de los tres inmuebles dejados a su fallecimiento por el causante, por lo que estas cuotas son las que constituyen la trascendencia económica del proceso, las que una vez valoradas catastralmente, serian la base del cálculo y cobro de los honorarios reclamados por el demandante a mi cliente c) Se consintió en juicio por ambas partes, que el valor de aquella trascendencia económica se calculara en base al valor catastral de los referidos inmuebles, que es de CUATROCIENTOS LEMPIRAS (L.400.00) la vara cuadrada, resultando que los tres inmuebles suman un área total de 35,011.29 varas cuadradas, por lo que el valor catastral de todos ellos suma la cantidad de CATORCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS (L. 14,004,515.00).- Pero este valor no es el de la trascendencia económica del proceso, como equivocadamente lo establece el A-QUEM en el CONSIDERANDO (4) y en el CONSIDERANDO (5), el cual toma como base para el cálculo de los honorarios reclamados a mi cliente por el demandante, sino el tercio de dicho valor, cual es: CUATRO MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS LEMPIRAS (L. 4,668,172.00), pues, la trascendencia económica resulta de la suma del valor de cada una de las cuotas de terreno que ingresaron al patrimonio personal de mi representada; y que es la base para calcular el monto de los honorarios reclamados por el demandante.- De mantenerse como base la cantidad de CATORCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS (L. 14,004,515.00) para el cálculo de los honorarios del demandante, se estaría causando un grave perjuicio económico a mi cliente, pues, sería condenada a pagar honorarios de las otras dos comuneras, lo que sería injusto e ilegal. d) Una vez comprobada la existencia de la trascendencia económica del proceso (la inscripción en el Registro de la Propiedad de Trujillo, Colon, de una cuota de un tercio sobre los tres inmuebles dejados por el causante a favor de la demandada), y después de comprobado el monto de dicha trascendencia económica (L. 4, 668,172.00), y en aplicación de los Artículos 30 numeral 1. y 26 párrafo primero del numeral 2. del Arancel del Profesional del Derecho, procede calcular los honorarios profesionales del demandante en base al monto de aquella trascendencia económica, que aplicando las operaciones aritméticas establecidas en dicha normas de derecho tenemos que los honorarios devengados por el Abogado J.C. G. M. por los servicios prestados a doña L.B. C. en el referido juicio sucesorio asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L.352,796,33). e) Comprobado en juicio que mi cliente sucedió al difunto en una cuota de un tercio sobre los tres bienes inmuebles que dejó a su fallecimiento, mediante las Constancias emitidas por el Titular del Registro de la Propiedad de Trujillo, C., así como el valor de la trascendencia económica de dichas cuotas, base para el cálculo de los honorarios profesionales devengados por el demandante, conforme a las normas y fundamentos jurídicos infringidos por el A-QUEM, esto es, el 50% de la tarifa corriente en base al monto de aquella, cuyo pago reclama a mi cliente, procede que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estime el recurso de casación, en una sola sentencia, case la resolución recurrida y resuelva conforme a derecho, apreciando la infracción de normas aplicables a la resolución de fondo, procediendo, en consecuencia, a dictar nueva sentencia, resolviendo el litigio. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO: Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el A.J.C.B.H. en su carácter de apoderado judicial de la señora L.B.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 17 de enero de 2011, en la demanda ordinaria de pago de honorarios profesionales promovida por el Licenciado J.C.G.M. contra la señora L.B.C.; recurso de casación que formalizó en un único motivo, con fundamento en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, que dice: “Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”. SEGUNDO: Que el recurrente en su único motivo, con fundamento en el Artículo 719, numeral 2 del Código Procesal Civil, en la parte que dice: “2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio” y alega infracción del Artículo 26 numero 2. párrafo primero del Arancel del Profesional del Derecho que dice: “Si se tratare de procesos de cuantía indeterminada que tuvieren trascendencia económica, una vez comprobada ésta, se aplicará la tarifa corriente después de comprobado el monto de aquella” y, en la fundamentación del recurso se refiere a expresiones como “consta de autos principales”, “se consintió en juicio por ambas partes”, “una vez comprobada la existencia” y “comprobado en juicio”, olvidando el censor que la infracción por falta de aplicación se produce con independencia de los medios de prueba aportados al juicio. Además, hace alegatos como de instancia, improcedentes en este recurso extraordinario. Por otra parte, si el recurrente, pretendía solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente al fallo, debió fundamentar su motivo en el Artículo “719, numeral 1. literal c), autorizado por el Artículo 720 numeral 2. Del Código Procesal Civil. TERCERO:Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de la recurrente, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en el único motivo de casación expuesto, las causales previstas en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. CUARTO: Que el apoderado legal de la parte recurrida, dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. QUINTO: Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 914 y 919 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por el A.J. C.B.H. en su carácter de apoderado judicial de la demanda recurrente señora L.B.C., en la demanda ordinaria de pago de honorarios profesionales promovida por el Licenciado J.C.G.M. contra la señora L.B. C.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 176-10 C.V. AJB-E, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 02-JLS-CIVIL-08, del Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada E. M. L. R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS.- E.M.L.R.. COORDINADORA.- MARCO V. Z.M..- JOSE F.R. G.. FIRMA Y SELLO. J. M. O. C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de casación No. S.C. 40=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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