Inconstitucionalidad nº RI-93-10 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaNormativa aplicable: Artículos 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículos 90, 184,216 y 303 de la Constitución de la Republica 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles.

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de excepción, por el abogado R.V.P.P., mayor de edad, casado, hondureño, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 2902, con oficina profesional ubicada en la Colonia Palmira, primera calle, casa numero 676 de esta ciudad, a favor de SI MISMO, contra los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles, por considerar que los mismos infringen de forma directa, varios preceptos constitucionales; con relación a la Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales promovida en su condición personal, contra el señor F.J.F. CALLEJAS, y los menores EDUARDO FLORES CALLEJAS y J.G.F. CALLEJAS, por medio de su madre la señora I.L.C.C.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diez de abril del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de F.M., el abogado R.V.P.P., actuando en su condición personal, promoviendo Demanda Ordinaria de Pago de Honorarios Profesionales, contra el señor F.J.F. CALLEJAS, y los menores EDUARDO FLORES CALLEJAS Y J.G.F. CALLEJAS, a través de su madre I. L. C. C., para que mediante sentencia definitiva sean condenados al pago de la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Lempiras (L. 3,766,500.00), más los intereses y las costas del juicio. 2) Que en fecha treinta de abril del año dos mil ocho, compareció ante el A-quo el abogado R.V.P.P., en su condición indicada, solicitando se decrete embargo precautorio sobre un bien inmueble propiedad de los demandados; por lo que en fecha cinco de mayo del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras citado, admitió dicho escrito y ordenó que previo a decretar la medida precautoria solicitada, se siga con la información testifical ofrecida en el referido libelo.3) Que en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de F.M., el licenciado en Ciencias Jurídicas y S. M.S.B.S., en su condición de apoderado legal de la parte demandada, personándose en la causa y solicitando nulidad absoluta de actuaciones, en virtud de haberse violentado normas de orden procesal cuya inobservancia acarrea nulidad. 4) Que el veintidós de septiembre del año dos mil ocho, el juez de primera instancia, tuvo por personado al Licenciado M.S. B.S., en su condición indicada y declaró: a) la nulidad absoluta de actuaciones a partir e inclusive del auto de fecha cinco de mayo del año dos mil ocho, que obra a folio numero veintiuno (21), y b) en consecuencia resuélve el escrito 1 presentado en fecha treinta de abril del año dos mil ocho, que obra a folio numero once (11), admitiendo el mismo junto con los documentos que se acompañan y en cuanto a lo solicitado por el Compareciente, Sin Lugar, en virtud de que el certificado de autenticidad numero 031922 de fecha treinta de Abril del año dos mil ocho que certifica las fotocopias que acompaña el mismo, no se encuentra habilitado para su validez dentro del presente cuatrienio; citando como fundamento de su decisión el artículo 26 del Código del Notariado. 5) Que en fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., confirmó la providencia que se deja relacionada en el numeral que precede, por considerar que el certificado de autenticidad presentado por el demandante, con el objeto de acreditar que los documentos acompañados en fotocopias son conformes a sus originales, carece de requisitos indispensables para su validez. 6) Que en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, compareció ante la Corte de Apelaciones citada, el abogado R.V. P. P., actuando en su condición indicada, interponiendo recurso de reposición contra la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, y a la vez solicitando la recusación de los magistrados que dictaron la referida sentencia. 7) Que en fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, el ad-quem, declaró sin lugar la reposición solicitada, y asimismo sin lugar la admisión a trámite de recusación, por considerar que el mismo debe presentarse en el primer escrito del solicitante, de lo contrario será desestimado; citando como fundamento de su decisión los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles.8) Que en fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de esta sección judicial, el abogado R. V. P. P., solicitando vía Excepción, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles, por considerar que los mismos contravienen lo preceptuado en el artículo 8 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 90, 184, 185, 303, 313, 316, 320, y 321 de la Constitución de la República. 9) Que en fecha veintiuno de enero de ese mismo año la referida Corte, dicto auto mediante el cual tuvo por promovida la Demanda de Inconstitucionalidad que por vía de excepción se interpusiera y que se deja relacionada en el numeral anterior, y en consecuencia ordeno que se elevaran las actuaciones a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia para su tramitación, fundamentando su decisión en los artículos 74, 77, 79 y 82 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 10)Que en fecha cinco de febrero del año dos mil diez, esta Sala de lo Constitucional, recibió las diligencias que contienen el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto vía excepción por el abogado R. V.P.P.. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica establece el control de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga interés directo personal y legitimo puede interponer por vía de acción o excepción la garantía de inconstitucionalidad de una ley que considere contradictoria a la referida norma 2 fundamental; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán objeto de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto derogaran dicha norma. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitución de la Republica. CONSIDERANDO: Que el artículo 184 de la Constitución de la República establece que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de tal manera que dicho precepto consagra dos categorías o clases de inconstitucionalidad, esto es, la formal o de procedimiento y la material o sustancial. CONSIDERANDO: Que la inconstitucionalidad formal se da, cuando el órgano que crea la ley carece de competencia para ello, o teniendo tal competencia, la dicta transgrediendo las normas constitucionales que regulan el proceso de su formación. La inconstitucionalidad material se presentaría para el caso, cuando una ley que ha sido elaborada correctamente, en cuanto a procedimientos se refiere, contiene mandatos o disposiciones que vulneran, menoscaban o tergiversan derechos o garantías individuales o sociales contenidas en la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que entre los principios que rigen la interpretación constitucional que se efectúa para determinar si una norma jurídica concreta con rango de ley se opone o contraviene la Constitución, ya sea por razones de forma o de contenido, se encuentra el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. CONSIDERANDO: Que en el caso concreto que ahora nos ocupa, se pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente expresan: artículo 66.- “La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante en los juicios de mayor cuantía, y en la primera comparecencia en los juicios verbales, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella. Cuando fuere posterior, o, aunque anterior, no hubiese tenido conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia. No justificándose este extremo será desestimada la recusación”. Y el artículo 67.- “En ningún caso se podrá hacer la recusación después de citadas las partes para sentencia en los juzgados, ni después de comenzada la vista del pleito en los Tribunales. Tampoco podrá proponerse en las diligencias para la ejecución de las sentencias, a no ser que se funde en causas legitimas que notoriamente hayan nacido después de dictada la sentencia”, artículos que según el parecer del recurrente, al establecer requisitos para poder recusar a los funcionarios judiciales, contrarían y violan los artículos constitucionales invocados. CONSIDERANDO: Que el recurrente ejercita la acción de inconstitucionalidad por vía de excepción, argumentando en sustento del mismo, básicamente lo siguiente: 1) Que la resolución dictada por La Corte Segunda de Apelaciones de F.M. en fecha 3 nueve de noviembre del año dos mil ocho, y mediante la cual declaro sin lugar el recurso de reposición interpuesto y asimismo declaro sin lugar la admisión a tramite de la recusación planteada en virtud de que la misma debe presentarse en el primer escrito; le afecta en su interés directo, personal y legitimo porque siendo ilegal, ha recaído en una demanda de carácter personal que interpusiera en contra de los demandados, 2) Que los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles, limitan la recusación que se pueda hacer de los jueces y magistrados al establecer requisitos, por lo que estas limitaciones contrarían y violan lo dispuesto en los artículos 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 90 y 303 de la Constitución de la Republica, artículos estos que garantizan ser juzgado por un juez imparcial, sin ninguna limitación y 3) Que los señores magistrados de la Corte Segunda de Apelaciones, pese a ser denunciados en las oficinas del Ministerio Público por trafico de influencias, persisten en seguir conociendo de la demanda que el ha interpuesto, lo cual demuestra que los requisitos de forma, obstaculizan el principio de que el tiene derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. CONSIDERANDO: Que entendemos que los artículos atacados de inconstitucionales gozan de la “presunción de constitucionalidad”, ahora bien, tal presunción no es óbice para que esta S. se pronuncie sobre los razonamientos hechos por el recurrente, en ese sentido si bien es cierto que el mismo estima la inconstitucionalidad de los ya señalados artículos del Código de Procedimientos Civiles, también es cierto que la alegada inconstitucionalidad se centra, en el perjuicio que según el recurrente le causan los citados artículos al establecer requisitos para poder recusar a los magistrados de la Corte Segunda de Apelaciones, arguyendo para ello que tales requisitos no deberían existir, en otras palabras, el recurrente estima que la recusación de un juez o magistrado se debería hacer en cualquier tiempo, sin necesidad de que haya requisitos para su interposición; por lo que estima que los referidos artículos vulneran los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 90, 184, 185, 303, 313,316, 320 y 321 de la Constitución de la Republica y el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional después de un exhaustivo estudio del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, en contra de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles, estima que si bien es cierto, el recurrente ha invocado un regular numero de artículos constitucionales como vulnerados, también lo es que en la exposición del recurso solo hace alusión a los artículos 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 90 y 303 de la Constitución de la Republica; así pues en relación al citado articulo de la Convención, el que en su numeral 1 preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, articulo que al 4 hacer el juicio de contraste con los artículos cuestionados, encontramos que no concita vulneración alguna del mismo, toda vez que las garantías inherentes a la persona de ser oída dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, no se ven menoscabadas por los citados artículos; tampoco se produce la vulneración de la garantía del debido proceso preceptuada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica, ya que los referidos artículos, al establecer los momentos procesales oportunos para interponer incidente de recusación de funcionarios, tales como que se debe hacer en el primer escrito o en la primera comparecencia, o que en ningún caso se podrá hacer la recusación después de citadas las partes para oír sentencia; tienen su razón de ser en el abuso en que los litigantes pudieran incurrir a fin de dilatar los juicios, interponiendo recusaciones en todo momento, precisamente para prevenir los mismos, es que se establece en que momento se deberán hacer tales recusaciones, entendemos entonces que la restricción del derecho de recusar busca precisamente impedir la dilatación del proceso, del fallo o en su caso de la ejecución de la sentencia; en ese orden de ideas entiende esta Sala que los referidos artículos no contradicen en manera alguna el debido proceso, y es que esta garantía en un Estado de Derecho como el nuestro, garantiza a sus habitantes que necesariamente las relaciones entre particulares y las de estos con el Estado están reguladas por la ley, y que para cada caso concreto que se plantee, ya sea en la instancia administrativa o en la judicial, habrá un procedimiento previamente establecido para dilucidarlo, en ese sentido encuentra esta Sala que los cuestionados artículos son lo suficientemente claros en cuanto del procedimiento que se debe seguir cuando se trate de recusar a un funcionario judicial, y finalmente cabe señalar que respecto a la vulneración del articulo 303 de la Constitución de la Republica, esta S. estima que la misma no se produce, puesto que tal norma constitucional se refiere a la independencia judicial de que gozan jueces y magistrados, situación que no es contrariada por los citados artículos del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que en fecha seis de abril del año dos mil diez, la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal Especial abogada X.Y.O.V., emitió dictamen, siendo del parecer porque SE DENIEGUE el Recurso de Inconstitucionalidad impetrado por el recurrente. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente apuntadas el recurso de inconstitucionalidad que por vía de excepción ha promovido el abogado R.V.P.P., deba ser declarado sin lugar. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer de la Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, haciendo aplicación de los artículos 1,59, 60, 62, 63, 64, 90, 184, 185 numeral 2º, 303, 304, 313 atribución 5ª., 316 numeral 1º y 321 de la Constitución de la República; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los 5 Tribunales; 913 y 916 del Código Procesal Civil; 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles; 74, 75, 77 numeral 2º, 78, 82, 83, y 86 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; FALLA: DECLARANDO NO LUGAR EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD que por vía de excepción interpusiera el abogado R.V.P.P., en contra de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles, Y MANDA: 1) Que certifique el presente fallo y 2) Que junto con la certificación del fallo se proceda a remitir juntamente con las actuaciones del proceso principal al órgano jurisdiccional de su procedencia. NOTIFIQUESE. O. F. C. B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B. P.. R. A. H. I.. J.A.C.H.. FIRMA Y S. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de junio del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil once, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número 93=10 D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 6

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