Casacion nº CL-36-10 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintitrés de marzo del dos mil diez, por el Abogado J.A.F.M., mayor de edad, hondureño y de este domicilio; en su condición de apoderado del señor J.M.B., en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para que se pruebe “las causas en que se fundo un despido, caso contrario se haga efectivo el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido injusto, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y costas; interpuesta el trece de febrero del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., por el señor J. M. B., mayor de edad, soltero, P.M. y C.P., hondureño y de este domicilio, contra el INSTITUTO HONDUREÑO PARA LA PREVENCION DEL ALCOHOLISMO, DROGADICCION Y FARMACODEPENDENCIA (IHADFA), a través de su Directora General y Representante Legal de ese entonces, la Licenciada L.S.M.V., conocida también como: L.M.D.R., mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresas, hondureña y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelación del Trabajo de esta sección judicial, que FALLO CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha quince de octubre del año dos mil nueve, mismo que falló de la siguiente manera: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO”, promovida ante este Despacho de Justicia por el trabajador J. M. B., en contra del INSTITUTO HONDUREÑO PARA LA PREVENCION DEL ALCOHOLISMO, DROGADICCION Y FARMACODEPENDENCIA (IHADFA), representado por la Directora General la Licenciada L. S. M.V.. SEGUNDO: ABBSOLVER al IHADFA de pagar al trabajador J.M.B. el preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir. TERCERO: CON LUGAR el reclamo del pago de los derechos adquiridos de: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL, VACACIONES PENDIENTES Y REAJUSTE DE BONIFICACION; CUARTO: CONDENAR al IHADFA a pagar al señor J.M.B., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (L.73,041.86), por los conceptos siguientes: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.14,636.18, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.5,968.88, VACACIONES PENDIENTES L.38,764.77 Y REAJUSTE DE BONIFICACION L.13,672.03. SIN COSTAS”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha ocho de febrero del año dos mil diez, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.A.F.M., actuando en su condición de Apoderado del señor J. M. B., contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevará adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- RESULTA: Que en fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Abogado J. A. F. M., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: La Declaración del Alcance de la Impugnación constituye el Petitum formal de la Demanda de Casación, por medio de la cual se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, así: POR TANTO: ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sede de instancia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS; y haciendo aplicación de los artículos: 303 y 304 de la Constitución de la Republica; 1, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 46 inciso a), 96 numerales 9), 10) y 11), 113, 664, 665, 666 literal c), 672, 699 párrafo primero; 765 párrafo primero, 858, 863 del Código del Trabajo; 183 párrafo tercero, 184, 187, 188, 189, 190, 191 y 192 del Código de Procedimientos; 1, 11, 80 numero 1) y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: 1.-CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO FERRERA MATUTE, Apoderado Legal de la parte Demandante.-II.- ANULA PARCIALMENTE y REVOCA La Sentencia Definitiva dictada por LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., del día ocho de enero del año dos mil diez, en la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor J.M.B., contra el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco dependencia “IHADFA”, por medio de su Directora General y Representante Legal, la Licenciada L.S.M.V., conocida también como: L.M.D.R., en cuanto al numeral 1 D.F., en virtud que el numeral 2 del Fallo, Confirma la Sentencia de Primera Instancia, que reconoce los derechos adquiridos de DECIMIO TERCER MES PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL, VACACIONES PENDIENTES y REAJUSTE DE BONIFICACION; III.- DECLARA A LUGAR el Recurso de Casación, en cuanto al pago de PREAVISO y AUXILIO DE CESANTIA a favor de Trabajador Demandante.- IV.- SIN COSTAS en esta instancia.- Y MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio y que una vez firme el presente fallo, vuelvan las diligencias de merito a la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., con la Certificación de estilo para los efectos legales pertinentes-Redacto los Magistrados de LA SALA DE LO LABORALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia.-Firmando para constancia los señores Magistrados y el Secretario del Despacho que da fe.-NOTIFIQUESE.-FIRMAS Y SELLO.-VICTOR M. M. S.-COORDINADOR.- JOSE TOMAS ARITA VALLE.-.E. L. P. H..- FIRMA Y SELLO.-MIRNA L.A..- SECRETARIA POR LEY”.- Esta es la Sentencia que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe en sede de instancia, CASAR PARCIALMENTE, por tal razón Honorables Magistrados dicha Demanda de Casación por Infracción de Ley debe ser declarada HA LUGAR PARCIALMENTE.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: UNICO MOTIVO: La sentencia recurrida es violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por Infracción Directa del artículos 112 literal h), en relación con los artículos: 113 interpretado por el Decreto Legislativo No.89 del 23 de Septiembre de 1969, y 863 todos del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba documental admitida a la parte Demandante que adelante singularizo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 párrafo primero del Código del Trabajo.- SE SINGULARIZA LA PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La Prueba erróneamente apreciada es la Documental, que obra a folios 27, 28 29,30, 31, 33 y 43 de la primera Pieza de Autos, consistente en la Prueba Documental aportada al juicio por mi representado y la cual fue apreciada de manera errónea tanto por la Jueza A- Quo, como por el tribunal Ad-Quen, al confirmar una Sentencia que aprecio de manera errónea la prueba aportada al juicio por el Trabajador, en virtud de que al demandante se le cito a una Audiencia de Descargo, el día 22 de octubre de 2008, misma que se llevó a cabo en las oficinas del Departamento Legal del IHADFA el día viernes 24 de octubre del mismo año a las 10:00 a.m. Con la documentación que se aportó al Juicio, anteriormente singularizada, es evidente, que tanto el A-Quo como el AD-Quen, apreciaron erróneamente por falta de apreciación de la prueba, ya que el trabajador se encontraba incapacitado cuando se llevó a cabo la Audiencia de Descargo, cometiendo error de hecho al apreciar de manera indebida el artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, dándole vigencia a una norma o disposición que al momento de formalizar el Despido, el mismo es prescrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 863 del mismo Cuerpo Legal, o sea H.M. que mi representado se vio sometido a una doble penalización, PRIMERO fue citado estando incapacitado y SEGUNDO fue despedido estando incapacitado y prescrita la acción.- Confusión que llevo a apreciar erróneamente la Prueba Aportada al juicio por lo que, es procedente declarar HA LUGAR el presente Recurso por este UNICO MOTIVO DE CASACION.- NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA: Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- DOCTRINA: Como es sabido, el error de hecho, surge por un equivocado razonamiento del juzgador así: a) Da por establecido un hecho que no sucedió; o, b) Da por no establecido un hecho que sucedió, y que esta plenamente probado. La violación por la vía Directa, consiste en que se viola la ley por las siguientes razones: a) Por el análisis de la prueba, o b) Por la apreciación errónea de la prueba.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte de Apelaciones del Trabajo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación, y al Confirmar la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha quince de octubre del año dos mil nueve, que obra en la primera pieza de autos, aprecio erróneamente la prueba documental que obra a folios: 28 29,30, 31, 33 y 43 acreditada por mi representado y la cual fue apreciada de manera errónea tanto por el Juez A- Quo, como por el Tribunal Ad-Quen, en virtud de que al demandante se le cito a una Audiencia de Descargo, estando incapacitado y por tanto irrespetando su derecho al descanso, y procediendo casi de inmediato a despedirlo, estando prescrita la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 863 del Código del Trabajo, por lo que, con la prueba anteriormente singularizada y que no apreciaron de manera correcta, sino errónea los juzgadores, quienes infringiendo de manera directa lo preceptuado en el artículo 112 literal h) del Código del Trabajo.- Este criterio ha sido sostenido por los Tribunales de la Republica al establecer: en la casación de 24 de febrero de 1978, resolviendo el recurso interpuesto contra la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en la Demanda promovida por el señor R.C.G., contra el Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.) sostuvo:” Esta Corte Suprema e Justicia, en reiteradas oportunidades ha dicho que en el contrato de trabajo debe privar la buena fe, desde el momento en que se inicia, Hasta que se termina y pugna con esa buena fe el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes a dicho contrato, no se comuniquen concretamente a la otra, los motivos o causas que la motivaron a tomar tal decisión, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando la que se supone agraviada ocurre ante ella demandando en juicio su derecho.”.-Como se observa en el caso de autos en que, la nota que aparece a folio 43 de la primera pieza de autos, fue apreciada en forma errónea y por tal razón se le puso fin al contrato de trabajo, que vincula al señor J.M.B., con la Demandada, por lo que las causas que motivaron al IHADFA a tomar la determinación de despedir al citado trabajador, no son válidas y por tanto la Nota de Despido es nula.- Por lo que cabe casar la sentencia recurrida en este motivo.- NULIDAD SUBSIDIARIA: La presente nulidad subsidiaria se fundamenta en lo dispuesto en los artículos: 858 del Código del Trabajo, en relación con los artículos: 1586 numeral 2) y 1589, del Código Civil, la cual, se explica de la siguiente manea: con la prueba documental que obra a folios: 5, 6, 27, 28, 29, 30, 31, 33, y 43 de la primera pieza de autos, quedó establecido H.M., que efectivamente mi representado no asistió a sus labores los días 1 y 3 de octubre de 2008, ya que el día 2 de octubre estuvo detenido en la Dirección Nacional de Tránsito (Ver folio 43 de la primera pieza de autos), y los días del 8 al 24 de octubre de 2008, estuvo incapacitado, refrendada dicha incapacidad por el I.H.S.S. (Ver folios 27, 28 y 29 de la primera pieza de autos), mi representado, estando incapacitado, con dos días antes de vencerse la referida incapacidad, fue citado a una Audiencia de Descargos el día 22 de octubre de 2008, la cual se llevo a cabo precisamente el día en que finalizaba su incapacidad, el 24 de octubre de 2008, violando su derecha al reposo, primera falta de patrono.- Seguidamente, el día 3 de noviembre de 2008, el IHADFA, mediante acuerdo número 22, tomó la decisión de cancelar a partir del día 4 de noviembre de 2008 al señor J. M. B., cuando (a acción de despido ERA PRESCITA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 863 del Código del Trabajo, Segunda Falta del Patrono (Ver folio 5 de la Primera Pieza de Autos).-Es de hacer notar H.M., que es evidente la NULIDAD ABSOLUTA y SUBSIDIARIA en este Recurso, en virtud de que al A-Quo y al Ad-Quen, se les olvidó por completo lo establecido en el artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, que a la letra dice: SON CAUSAS JUSTAS QUE FACULTAN AL PATRONO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE: A)...; B)...; C)....; D)....; E)...; F)....; G)...; y H) CUANDO EL TRABAJADOR DEJE DE ASISTIR AL TRABAJO SIN PERMISO DEL PATRONO O SIN CAUSA JUSTIFICADA DURANTE DOS (2) DIAS COMPLETOS Y CONSECUTIVOS O DURANTE TRES DIAS HABILES EN EL TEREMINO DE UN (1) MES.- De lo anterior se deduce que la prueba documental que aparece a folio 43 de la primera pieza de autos le restaron el valor jurídico que en derecho corresponde para efectos de este juicio y que constituye un hecho controvertido debidamente probado.- por lo anterior H.M. es procedente declarar con lugar la NULIDAD SUBSIDIARI SOLICITADA”.- RESULTA: Que mediante auto de fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado J. A.F. M., y por formulado en tiempo el recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- RESULTA: Que en fecha nueve de abril de dos mil diez, compareció ante este alto Tribunal de Justicia el Abogado ROLANDO POLIO GARAY, mayor de edad, soltero, hondureño, actuando en su condición de apoderado del INSTITUTO HONDUREÑO PARA LA PREVENCION DEL ALCOHOLISMO, DROGADICCION Y FARMACODEPENDENCIA (IHADFA), contestando el Recurso de Casación de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Se entiende: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos y solemnidades para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, por lo tanto debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. El recurrente al pretender formular el alcance de la impugnación, que constituye el petitium de la demanda, incurre en falta de precisión y claridad al omitir o indicar los requisitos que debe contener la declaración del alcance de la impugnación, como precisar, el contenido completo por el que se debe reemplazar el fallo al convertirse este Tribunal en sede de instancia, pues es una carga que al demandante en casación le impone la Ley, ya que precisamente dentro de dicho ámbito es que la Corte debe estudiar el recurso, en virtud de que no le es licito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las omisiones del planteamiento del recurso. De tal manera, que las deficiencias de este tipo impide a este Tribunal entrar a conocer emotivo único de casación que invoca el recurrente. y a que prospere el recurso extraordinario de que se hace mérito. Lo anterior se trae a relación respetables Magistrados, porque el recurrente no cita debidamente este requisito esencial del Recurso pues omitió hacer algunos pronunciamientos de puntos planteados en la demanda y en la contestación, que deben ser resueltos en la sentencia, por consiguiente no indica correctamente el alcance que es el fin que persigue el recurrente, el objeto que se propone el recurso, y al efecto comete los siguientes graves errores: 1) En su numeral III del proyecto de sentencia, lacónicamente expresa: “III.- DECLARA A LUGAR el Recurso de Casación, en cuanto al pago de PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTIA a favor del Demandante”; y se queda allí nomás, sin expresar a cuanto asciende la cuantía numeraria que se ha de condenar a la parte demandada en juicio, en los conceptos de preaviso y Auxilio de Cesantía. 2) Omitió el señalar si se condena o se absuelve a la parte demandada en juicio al pago de los salarios dejados de percibir. 3) El Recurrente, sin la seriedad del caso, aunque pocos, comete errores de ortografía.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: Al Motivo Único.- El recurrente en Único motivo de Casación, expresa: “La sentencia recurrida es violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción Directa del artículo 112 literal h) en relación con los artículos: 113 interpretado por el Decreto Legislativo No .89 del 23 de Septiembre de 1969, y 863 todos del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba documental admitida a la parte Demandante que adelante singularizo. PRECPTO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 párrafo primero del Código del Trabajo”.- A LA EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: La explicación del Motivo de Casación se contesta de la forma siguiente: El Apoderado Legal de la parte demandante en juicio, sin entrar en análisis de todo el contenido de la explicación de su motivo único de casación, resumo que pretende hacer valer la aplicación del literal h) del artículo 112 del Código del Trabajo, por haberse apreciado erróneamente la prueba documental admitida a su favor. Concepto erróneo que se respeta pero no se comparte, porque la ley debe aplicarse en su sentido inteligente, dado el caso de que el Juez de lo laboral, esta facultado para apreciar con amplitud y libertad las pruebas traídas al juicio y si la cuestión de hecho, es dudosa, como el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia no puede apreciarla, de tal manera que los juzgadores de instancia, no le dieron ningún valor a la prueba documental que obra agregada a folio 43, con la que se pretendía justificar un día de ausencia y no le dieron ningún valor, porque no hace falta mucho talento, como para entender que esa coartada es falsa, porque la misma fue desvanecida por la prueba documental que obra a folio 57 de la primera pieza de autos.- Por otro lado, respetables Magistrados, es de recordar que la demanda Laboral de Primera Instancia, tratase de un emplazamiento y en obediencia a ese emplazamiento, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba para demostrar el justo despido y en la sustanciación del proceso, la parte demandada la demostró, con los documentos, la inspección y las declaración de testigos, las cuales valoradas en su conjunto se dejó plenamente acreditado que el trabajador J.M.B. falto a sus labores los días 1, 2 y 3 de Octubre del 2008, mas 17 días que no justificó fehacientemente los motivos que le impidieron el asistir a su trabajo. En consecuencia, en el caso que nos ocupa no hay violación de Ley Sustantiva de Orden Nacional, porque precisamente la norma citada como violada, se aplicó correctamente en las dos instancias.- EN RELACION A LA NULIDAD PLANTEADA: El recurrente, desde la primera audiencia de tramite, esta pretendiendo, hacer valer una nulidad, que de proceder se hubiese ejercitado ante la autoridad administrativa, que era su momento oportuno procesal. Además, el Abogado de la parte demandante, parece no entender, que en materia laboral hay plenamente establecidos plazos fatales, en los cuales se incluye el plazo para disciplinar o despedir a los trabajadores y tampoco distingue, la diferencia entre suspensión del contrato de trabajo y la interrupción del mismo, en el primero no hay obligaciones entre patrón y trabajador y en el segundo caso, hay obligación del patrón en cuanto al reconocimiento del pago del salario, como en el caso de las vacaciones e incapacidades. En el caso que nos ocupa, no existen violaciones de normas propias del procedimiento ni mucho menos de las Sustantivas de Orden Nacional”.-RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V.M.M. S., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO(1): Que el recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado JESÚS ANTONIO FERRERA MATUTE desarrolla la parte petitoria de su demanda de casación de la siguiente manera: “FALLA: 1.- CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO FERRERA MATUTE, Apoderado Legal de la parte D..- II.- ANULA PARCIALMENTE y REVOCA La Sentencia Definitiva dictada por LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., del día ocho de enero del año dos mil diez, en la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor J.M.B., contra el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco dependencia “IHADFA”, por medio de su Directora General y Representante Legal, la Licenciada L.S.M.V., conocida también como: L.M.D.R., en cuanto al numeral 1 D.F., en virtud que el numeral 2 del Fallo, Confirma la Sentencia de Primera Instancia, que reconoce los derechos adquiridos de DECIMIO TERCER MES PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL, VACACIONES PENDIENTES y REAJUSTE DE BONIFICACION; III.- DECLARA A LUGAR el Recurso de Casación, en cuanto al pago de PREAVISO y AUXILIO DE CESANTIA a favor de Trabajador Demandante.- IV.- SIN COSTAS en esta instancia…”.- CONSIDERANDO (3): Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del I. depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión.- CONSIDERANDO (4): Que en el caso sub júdice, el Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde a la vez case parcialmente, anule parcialmente y revoque la sentencia censurada, también que se declare “A LUGAR el Recurso de Casación, en cuanto al pago de PREAVISO y AUXILIO DE CESANTIA a favor de Trabajador Demandante”; igualmente omite indicar los montos o cantidades correspondientes a los conceptos de la condena. Al estructurarse el petitum de la presente demanda casacional se debió tener en cuenta que a esta S., como órgano casatorio, no le es lícito utilizar términos propios de la segunda instancia y que luego de casar total o parcialmente se debe decidir en forma directa el asunto litigioso, tal como lo hiciera el juzgador de primer grado. La presentación del libelo en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer el único motivo de casación que invoca el Censor, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- CONSIDERANDO(5): Que el Recurrente solicita nulidad subsidiaria, la cual luego de ser analizada por este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones: a)El apoderado de la parte demandante argumenta que su representado fue citado a una audiencia de descargo que se realizó cuando éste todavía se encontraba incapacitado, violentándosele de esta forma su derecho al reposo; sin embargo, en audiencia primera de trámite, la parte actora propuso un incidente de nulidad absoluta de actuaciones haciendo los mismos alegatos, incidente que fue declarado sin lugar mediante fallo interlocutorio con carácter de firme. b) También alega que cuando el IHADFA tomó la decisión de cancelar a su poderdante la acción de despido ya era prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 863 del Código del Trabajo; sin embargo, dicho señalamiento no fue expuesto como una pretensión de la litis en el momento procesal oportuno, es decir como un hecho en la demanda. En razón de lo anterior, es procedente declarar sin lugar la nulidad solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.J.T.A. VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 36-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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