Casacion nº CL-442-09 de Supreme Court (Honduras), 28 de Junio de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de abril del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha once de enero de dos mil diez, por el Abogado H. A. F. P., mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, C., actuando en su condición de Apoderado del señor J.E.Z.M., propietario de la Empresa Aserradora Zúñiga; en relación a la demanda laboral de pago de prestaciones y derechos laborales, salarios dejados de percibir, honorarios profesionales y costas; interpuesta el seis de junio de dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, Departamento de Yoro, por la Licenciada D.J.G.M., mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en Olanchito, departamento de Yoro, en representación de los señores H. A. R. M., S. R.M., W.A.C.P., C.R.G.M., O. M. P. M., R. A. R.H., M.R.M.Z., R.L., JULIO CESAR R. Z., D. J. A. M., R.A.F., C.A.M., J.E.E.N., D.A.M.P., J.A.M.C., R. P. M., M. J. R.A., F. A. P. M., VITORIANO PUERTO MEDINA, W. J. E. F., J. R. F., H.E.R.M., contra la Empresa Aserradora Zúniga, representada por su propietario el señor J.E.Z.M., mayor de edad, hondureño y del domicilio de Arenal, departamento de Yoro.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro, en fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, misma que falló: “FALLA: Primero; DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL promovida por los señores H. A. R., S. R.M., W.A.C. Y OTROS, en cuanto al pago de prestaciones, auxilio, preaviso, cesantías, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo, aguinaldo proporcional, salarios dejados de percibir.- 1) Condena a la Empresa aserradora Z. representada por su propietario el señor J. E. Z. M. a través de su representante legal ABOGADO M. E. M. PUERTO a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.3,446,764.57) por los siguientes conceptos: pago de prestaciones y derechos laborales, vacaciones proporcionales; A. P.; Décimo cuarto mes proporcional, salarios dejados de percibir, los cuales se deberán individualizar para cada trabajador una vez que se ejecute la presente sentencia.- CON COSTAS en primera instancia”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado M.E.M.P., mayor de edad, casado hondureño y del domicilio de Olanchito departamento de Yoro, actuando en su condición de Apoderado del señor J.E.Z.M., contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha once de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado H.A.F.P., en su condición de Apoderado del señor J.E.Z.M., formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En el acápite denominado INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, señalé que la sentencia impugnada la constituye la Sentencia de Segunda instancia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, con fecha dos de octubre del año 2009 la que CONFIRMÓ la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro de fecha 22 de octubre del año 2008, en cuya parte resolutiva en lo conducente dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la magistrado G.B. y en aplicación de los artículos 82, 90, 127, 128, 134, 135, 303, 314 y 321 de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 19. 20, 21, 99, 101, 110, 113, 360. 361, 616, 617, 635, 703, 717, 718, 720, 726, 727, 729, 738, 739, 744, 760, 864, 865 y demás aplicables del Código del Trabajo; 173, 174, 187, 188, 190, 192 y demás aplicables del Código de Procedimientos Comunes, FALLA: Primero: Declarar No HA LUGAR a el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la parte demandada contra la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito.- Segundo: Confirma la sentencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro, de acuerdo a las motivaciones de esta Corte, en la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo e injusto, promovida por los Señores H.A.R.M., S.R.M., W.H.C.P., C.R.G.M., O.M.P.M., R.A. R. H., M. R. M. Z., R. L.; J. C. R. Z., D. J.A. M., R. A. F., C. A.M., J.E.E.N., D.A.M.P., J. A. M. C., R. P.M., M.J.R. A., F. A.P.M., V. P. M., W. J. E.F., J.R.F., H. E.R.M. contra la Empresa Aserradero Zuniga II, propiedad del señor J.E.Z.M..- CON COSTAS Y MANDA: Que una vez que este fallo adquiera el carácter de firme, con certificación del mismo se devuelva la primera pieza de autos al juzgado de su procedencia para su ejecución y demás efectos legales consiguientes.- Seguidamente se procedió a notificar a las partes por medio de estrados.- Con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia firmándose por ante los infrascritos magistrados y secretaria que da fe. Con la presente Demanda de Casación se persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatorio de ley sustantiva nacional y por consiguiente al Casar la Sentencia recurrida y luego obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, en lugar de dicho fallo, pronuncie el que ha de sustituir la recurrida, declarando sin lugar la demanda y absuelva a mi representado del pago de lo reclamado, en la forma siguiente: “POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 127, 128, 129, 303, 314 y 319 número 7 de la Constitución de la República; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 2, 5, 19, 20, 99, 100 numerales 1 y 4; 111 numeral 8º; 118 párrafo primero, 411 numeral 6º; 622; 703, 729, 730, 738, 739; 858 del Código del Trabajo; 300, 301, 303, 304, del Código de Procedimientos Comunes.- FALLA: CASAR totalmente la sentencia recurrida de fecha dos de octubre del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en consecuencia: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia promovida por los señores H. A. R. M., S.R.M., W.A.C.P., C.R.G.M., O.M.P.M., R.A. R. H., M. R. M. Z., R. L.; J. C. R. Z., D. J.A. M., R. A. F., C. A.M., J.E.E.N., D.A.M.P., J. A. M. C., R. P.M., M.J.R. A., F. A.P.M., V. P. M., W. J. E.F., J.R.F., H. E.R.M.; todos de generales expresadas, en contra del señor J.E.Z.M..-SEGUNDO: En consecuencia absuelve de toda responsabilidad indemnizatoria al S. J. E.Z.M. del pago de la cuantía demandada. SIN COSTAS. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su Procedencia con Certificación de este fallo para los efectos legales consiguientes” EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. Expreso los motivos de esta Casación, así: PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba que a continuación se singularizan: a) Medio de prueba número uno TESTIFICAL que se refiere a la declaración testifical por los señores J.R.H.C. y R.A.F.O. rendida el día primero de octubre del año 2008 ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro que corre agregada a folio 111 frente de la primera pieza de autos.- b) Medio de prueba número dos INSPECCIÓN PERSONAL practicada por el Juez de de Paz de lo Civil y Criminal del Municipio de Arenal, departamento de Yoro en las instalaciones del A.Z. número II con fecha 7 de octubre del 2008 y que corre agregada a folio 114 de la primera pieza de autos, lo cual hizo al Tribunal recurrido incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 99, 100 numerales 1 y 4; 111 numeral 8º y 118 párrafo primero del Código de Trabajo.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales violadas que sirvieron para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1º párrafo segundo del Código del Trabajo.- LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: A folios 109 y 110 de la primera pieza de autos, consta la audiencia primera de trámite que se llevó a cabo con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho con la única comparecencia de la parte demanda la cual propuso como medio de prueba número uno la declaración de los señores M. C., JULIO H. C. y R. A.F. O. a fin de ser examinados conforme al interrogatorio siguiente: AL CAPITULO PRIMERO: Sobre generales de Ley.- AL CAPITULO SEGUNDO: Diga el testigo nominado ser cierto como efectivamente lo es, por constarles personalmente que el señor J.E.Z.M. en ningún momento despidió de sus labores a los demandantes los señores H. A. R. M., S. R.M. y otros que ya están nominados en la demanda, en ningún momento el señor J.E.Z.M. procedió a despedir de sus labores antes bien fueron ellos que abandonaron sus labores en virtud que el señor J.Z.M. pidió suspensión de labores en la empresa en virtud de su crisis económica por la que atravesaba la empresa.- AL CAPITULO TERCERO: Digan los testigos nominados ser cierto como lo es por constarles personalmente que J. E.Z. en ningún momento se negó pagarles sus derechos a sus trabajadores pero estos abandonaron la empresa dejando a esta sin el personal para poder operar. Este medio de prueba se evacuó el día primero de octubre del año dos mil ocho con la declaración de los testigos JULIO R.H. y R.A.F.O. quienes fueron contundentes y contestes en sus respuestas al afirmar que efectivamente el Señor J.E.Z.M. nunca despidió a los demandantes, antes bien ellos abandonaron sus labores aún estando un proceso de suspensión de labores solicitado por el patrono. A folios 114 de la primera pieza de autos como medio de prueba número dos, consta el acta de la INSPECCIÓN PERSONAL mediante comunicación realizada por el titular del Juzgado de Paz de lo Civil y Criminal de Arenal, Departamento de Yoro, el 7 de octubre del 2008 en el plantel que ocupa el Aserradero San Jorge número II y se constató que en el sitio no se estaban ejecutando labores de ninguna índole, y además se determinó que únicamente existía un vigilante y que las máquinas están paradas y el aserradero no está laborando, por lo que es obvio que el Tribunal al dictar la sentencia recurrida motivada en parte, en su considerando sexto, ha apreciado erróneamente el contenido de estos medios de prueba pues claramente el Ad quem manifiesta erradamente los siguiente. “Que el conflicto se centra entonces en que los trabajadores se dan por despedidos indirectamente, al no haberse continuado las labores del aserradero Z. número II” luego el Tribunal recurrido manifiesta que ha revisado el contenido de las actas contenidas en certificaciones extendidas por el Ministerio del Trabajo y también extrae el contenido de los testimonios de los señores J.R.H. y R.A. F. O., prueba de la parte demandada, que efectivamente había una suspensión de labores y la disponibilidad del patrono de pagarles sus derechos a sus trabajadores, todo lo cual es indicativo que con estos medios de prueba quedó demostrado que el S.J.E.Z. no despidió a sus trabajadores , sin embargo contradictoriamente el tribunal recurrido en el considerando noveno manifiesta ..”aunque no hubiere nada por escrito de parte del patrono, la expectativa de trabajo para los ahora demandantes se ve truncada cuando transcurre el tiempo acordado entre las partes, según actas y obliga a la autoridad hacer la declaración de terminación de la relación laboral por la vía de despido directo e ilegal, pues nunca fue autorizado el demandado a suspender las labores de su negocio” , esta afirmación contradice lo previamente expuesto en el considerando sexto cuando dice que los trabajadores se dieron por despedidos indirectamente, y para rematar en el considerando octavo afirma: “la juzgadora analiza la no presentación por parte del demandado de la autorización, que le legitimase la suspensión de labores en el aserradero, sin embargo quedó probado con las actas aceptadas por el demandado, que el patrono siempre alegó una suspensión de labores y de hecho así se dio porque los trabajadores se presentaban a su centro de trabajo y no había trabajo, y esta situación se mantuvo hasta que los trabajadores se dan por despedidos ante la autoridad de administrativa” , todo lo que lo llevó al Tribunal recurrido a la violación de los artículos 99, 100 numerales 1 y 4; 111 numeral 8º y 118 párrafo primero del Código de Trabajo. Por lo expuesto cabe se CASE la sentencia recurrida en este primer motivo. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Ser la sentencia, violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por Aplicación indebida de los artículos 110, 113, 360, 361, 616, 617, 635 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: El artículo 110 del Código del Trabajo establece: “Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre, a su elección”. Del contenido de este artículo se desprende que para remunerar al trabajador durante la suspensión del trabajo y para indemnizarlo, debe mediar un despido injustificado, sin embargo del estudio del expediente se demuestra que mi representado nunca despidió a los trabajadores ni directa ni indirectamente y así quedó acreditado con los medios de prueba aportados por la parte demandada particularmente el medio de prueba testifical que obra a folio 111 de la primera pieza de autos, siendo mi representado la única parte que aportó medios de prueba durante el juicio. Contrario a lo expuesto en el considerando noveno de la sentencia recurrida, en cuanto que la autoridad administrativa quedó obligada a hacer la declaración de terminación de la relación laboral por la vía de despido directo e ilegal, lo que procedía en todo caso era hacer la declaración de la terminación laboral sin responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 8º y párrafo cuarto, del Código del Trabajo, que respectivamente dice: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo:…8º.) La suspensión de actividades por mas de ciento veinte (120) días en los casos 1º,. 3º., 5º., y 6º., del artículo 100; “ y “En los casos del inciso 8º, tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso”. El artículo 113 del Código del Trabajo se refiere a que la terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo 112 del mismo Código surte efecto desde que el patrono lo comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido, sin embargo queda de manifiesto la aplicación indebida de este articulo pues además de haber quedado demostrado que mi representado no despidió a sus empleados en forma directa ni por escrito ni verbalmente, no consta ninguna de las causales de despido directo señaladas en el artículo 112 del Código del Trabajo y el despido lo funda la Corte recurrida en unas actas levantadas por lo trabajadores entre ellos sin la presencia del patrono y como podrá observarse, en dichas actas únicamente figuran los trabajadores demandantes actuando como representantes del patrono sin serlo. Los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo que se refieren al salario, también fueron aplicados indebidamente pues no consta ninguna prueba mediante la cual el Juez A quo o el Ad quem hayan inspeccionado las planillas de los trabajadores o que se hayan presentado al juicio constancias de pago que son los medios que sirven de prueba del salario como lo dispone el articulo 411 numeral 6 del Código del Trabajo. En cuanto a los artículos 616, 617 y 635 del Código del Trabajo que se refieren a los Inspectores del Trabajo y sus facultades , así como al objeto de la Procuraduría del Trabajo, los mismos también fueron aplicados indebidamente en vista que los inspectores del trabajo al levantar actas de constatación o de hechos debieron hacer mención expresa del derecho de formular descargos en el acta o por escrito dentro del tercer día, como lo manda el artículo 622 del Código del Trabajo, sin embargo todas las actas contenidas en el expediente que obran a folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, y 59 que no fueron propuestas como medios de prueba por los demandantes en el periodo procesal oportuno, no contienen la mención expresa del derecho del patrono de formular descargos, omisión que causó indefensión a mi representado pues en las actas únicamente aparecen consignados los nombres de los demandantes actuando en doble postura de representante del patrono sin serlo y como requirentes de los servicios de la inspectoría. En cuanto al objeto de la Procuraduría del Trabajo, no aparece ninguna disposición que los autorice para dar por terminado un contrato de trabajo en representación del patrono como lo hace ver el Tribunal recurrido en el considerando noveno de la sentencia emitida. Nuestra legislación establece que no hay que atribuirle a la Ley otro sentido que el resulte explícitamente de sus propios términos, todo lo cual demuestra la aplicación indebida de los artículos 110, 113, 360, 361, 616, 617 y 635 del Código del Trabajo, por lo que es procedente que se case la sentencia recurrida por este motivo. TERCER MOTIVO DE CASACION: Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta por error de hecho que es de manifiesto en los autos por la falta de apreciación del medio de prueba documental que se encuentra agregado a folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, del expediente de la primera pieza de autos.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 99, 100 numerales 1 y 4; 111 numeral 8º y 118 párrafo primero del Código de Trabajo.- PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba dejada de apreciar por el Tribunal es la prueba documental no propuesta en el periodo procesal pero agregadas inoportunamente por los demandantes junto con la demanda para sustentar el hecho segundo de su libelo y que corre agregada a folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, del expediente de la primera pieza de autos.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales violadas que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: A folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, del expediente de la primera pieza de autos se encuentran agregadas dieciocho cartas de notificación de SUSPENSIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO enviadas por el Señor J.E.Z.M. a igual número de trabajadores, las que estos acompañaron a su demanda a fin de sustentar el hecho segundo de su demanda en el cual indican que fueron notificados de la suspensión de labores por cuatro meses. De lo anterior queda demostrado con esta prueba documental agregada inoportunamente por los propios demandantes, que efectivamente hubo una suspensión de los contratos individuales de trabajo por cuatro meses desde el 20 de septiembre del 2007 al 20 de enero del 2008, suspensión que obedeció a que la empresa Aserradero Zúniga número 2 no contaba con una prórroga del Contrato y/o planes de manejo aprobados por AFE-COHDEFOR para seguir operando con la extracción de madera en ese lugar, constituyendo una falta de materia prima necesaria y consecuentemente la imposibilidad de realizar las actividades de la empresa, lo cual quedó constatado con el acta levantada por la inspectoría del trabajo el día lunes 24 de marzo del 2008 que obra a folios 48, 49 y 50 de los autos, por lo que era materialmente imposible que mi representado despidiera a sus empleados si no se encontraban laborando y el Aserradero Zúniga número 2 se encontraba sin ejecución de labores como también quedó demostrado con la inspección realizada el día 7 de octubre del 2008 por el Juzgado de Paz de lo Civil y Criminal del municipio de Arenal, Yoro cuya acta obra a folio 114 de la primera pieza de autos del expediente de mérito. De lo anterior se evidencia que la Corte acusada al no apreciar este medio de prueba aportado por los propios demandantes, en relación con los medios de prueba aportados por mi representado que obran a folios 111 y 114 a juicio en evidente error de hecho, violó lo que disponen las normas procesales del Código de Trabajo que contienen las normas sustantivas de orden nacional invocadas en este motivo.- Por lo anteriormente expuesto procede que se CASE la sentencia recurrida por este motivo.”.- RESULTA: Que en fecha doce de enero de dos mil diez, este Tribunal tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado H.A.F.P. y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, sin éste hacer uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de la Abogada D.J.G.M..- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V. M. M. S., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado H.A.F. P., actuando como apoderado del señor J.E.Z.M., en el primer motivo alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba que a continuación se singularizan: a) Medio de prueba número uno TESTIFICAL que se refiere a la declaración testifical por los señores J. R.H.C. y R.A.F.O. rendida el día primero de octubre del año 2008 ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro que corre agregada a folio 111 frente de la primera pieza de autos.- b) Medio de prueba número dos INSPECCIÓN PERSONAL practicada por el Juez de de Paz de lo Civil y Criminal del Municipio de Arenal, departamento de Yoro en las instalaciones del Aserradero Zúniga número II con fecha 7 de octubre del 2008 y que corre agregada a folio 114 de la primera pieza de autos, lo cual hizo al Tribunal recurrido incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 99, 100 numerales 1 y 4; 111 numeral 8º y 118 párrafo primero del Código de Trabajo.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales violadas que sirvieron para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1º párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (2): Que el cargo que antecede resulta ser improcedente, ya que la prueba testifical que se aduce fue apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido, no siendo un medio probatorio reglado, queda a la libre apreciación del juzgador, por ello, no puede ser objeto de ataque en el Recurso de Casación Laboral. Además, las disposiciones estimadas como infringidas se refieren a situaciones jurídicas distintas que debieron ser expuestas en forma separada, tal es el caso de la suspensión de los contratos de trabajo y el preaviso, lo cual hace que dicho motivo sea inadmisible.- CONSIDERANDO (3): Que el Impetrante en el segundo motivo señala: “Ser la sentencia, violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por Aplicación indebida de los artículos 110, 113, 360, 361, 616, 617, 635 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (4): Que el Recurrente en este motivo incurre en los siguientes defectos técnicos: a) cita como violadas por aplicación indebida, disposiciones que no ostentan el carácter de normas sustantivas, como es el caso de los artículos 360, 361, 616, 617 y 635 del Código del Trabajo. b) En referencia al artículo 113 del citado cuerpo de Leyes, debió haber precisado los párrafos ó literales que contiene dicho precepto legal, ya que los mismos se refieren a diversas situaciones jurídicas aplicables a la terminación del contrato de trabajo y no todas son de naturaleza sustantiva. c) En su explicación alude al material probatorio, lo cual no es procedente alegando este tipo de infracción. Todo lo anterior hace que este segundo cargo tampoco proceda.- CONSIDERANDO (5): Que el Impetrante en su tercer motivo de casación sostiene: “Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta por error de hecho que es de manifiesto en los autos por la falta de apreciación del medio de prueba documental que se encuentra agregado a folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, del expediente de la primera pieza de autos.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 99, 100 numerales 1 y 4; 111 numeral 8º y 118 párrafo primero del Código de Trabajo.- PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba dejada de apreciar por el Tribunal es la prueba documental no propuesta en el periodo procesal pero agregadas inoportunamente por los demandantes junto con la demanda para sustentar el hecho segundo de su libelo y que corre agregada a folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, del expediente de la primera pieza de autos.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales violadas que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente.”.- CONSIDERANDO (6): Que en este cargo se puede advertir que el Censor alega error de hecho por falta de apreciación de la prueba documental, contradictoriamente en su explicación alude a que “…De lo anterior queda demostrado con esta prueba documental agregada inoportunamente por los propios demandantes, que efectivamente hubo una suspensión de los contratos individuales de trabajo…”, o sea que su ataque debió haber sido expuesto por la apreciación errónea de ese medio probatorio y no en la forma que se hizo, luego que no puede haber un error de hecho por la falta de apreciación de una prueba que se dice no fue propuesta en el periodo procesal oportuno. Además, al igual que en el primer motivo, incurre en el defecto de no exponer en forma separada los puntos relacionados con las disposiciones estimadas como infringidas, ya que las mismas se refieren a situaciones jurídicas distintas, como es el caso de la suspensión de los contratos de trabajo y el preaviso, éste asumido por la parte que unilateralmente termina la relación laboral; todo lo cual hace que dicho motivo no resulte admisible.- CONSIDERANDO (7): Que por las razones expuestas procede desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304 y 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado V. M. M.S.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M. S.. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha cinco de Abril de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 442-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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