Casacion nº CL-493-09 de Supreme Court (Honduras), 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., tres de mayo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintidós de enero de dos mil diez, por el Abogado R. A. R. N., mayor de edad, casado, hondureño, y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la Empresa HOSPITAL Y CLINICA “SAN LUCAS”; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos y salarios caídos por despido injusto, promovida; interpuesta ante el Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, en fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, por la señora ADA L.Z.M., mayor de edad, casada, Hondureña y con domicilio en Danlí, departamento de El Paraíso, en contra de la empresa denominada HOSPITAL Y CLINICAS SAN LUCAS, por medio de su Gerente Propietario señor E.H.R.B., mayor de edad, hondureño, casado y con domicilio en Danlí, departamento de El Paraíso.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de Danlí, departamento de El Paraíso, que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1)Declarando con lugar la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia Por Despido Injusto, Para el Pago de Prestaciones Sociales, Pago de Derechos Adquiridos, Pago de Horas Extras, Salarios Caídos, Costas del Juicio, promovida por la trabajadores ADA LUZ ZAMBRANO MARTINEZ, en contra del Centro de Trabajo denominado HOSPITAL Y CLINICA “SAN LUCAS” representada legalmente por el D. E.H.R.B. en su condición de Gerente Propietario, ambos de generales conocidas en las presentes diligencias; 2) DECLARAR sin lugar la Excepción Perentoria de Pago opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada: 3) CONDENA: Al Centro de trabajo demandado HOSPITAL Y CLINICA “SAN LUCAS”, a través de su Gerente propietario el D. E. H. R. B., al pago de las prestaciones laborales e Indemnizaciones Sociales que corresponden a la trabajadora ADA LUZ Z.M. así: P., (2) meses, la cantidad de Once mil cuatrocientos treinta y tres Lempiras con treinta y dos centavos (L.11.433.32); Auxilio de cesantía (2) meses, la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y tres Lempiras con treinta y dos centavos (L.11,433.32) auxilio de cesantía proporcional (200) días, la cantidad de tres mil ciento setenta y seis Lempiras con sesenta y cuatro centavos (L.3,276.64) vacaciones proporcionales (200) días, mil quinientos ochenta y siete Lempiras con treinta y seis centavos (L.1,587.36) aguinaldo proporcional (241) días, tres doscientos setenta y nueve Lempiras con sesenta y siete centavos (L.3,279.67); décimo cuarto (1) año, la cantidad de cuatro mil novecientos Lempiras exactos (L.4,900.00); décimo cuarto proporcional (61) días la cantidad de ochocientos veintinueve Lempiras con setenta y dos centavos (Lps.829.72); valores que suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (L.36,640.03); 4) Rebajar de la condena anterior el pago que efectuara Hospital y Clínica San Lucas al demandante según liquidación que rola a folio No.16, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L.13,326.40); por lo que el valor de la condena a pagar será de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRECE LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (L.23,313.63), mas los Salarios Dejados de Percibir y Costas del Presente Juicio, reclamados por la trabajadora ADA LUZ ZAMBRANO MARTINEZ.- SIN COSTAS.”- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado R. A. R. N., de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderado de la Empresa HOSPITAL Y CLINICA SAN LUCAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha veintidós de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado R.A.R.N., de generales ya señaladas y en su condición de Apoderado de la Empresa HOSPITAL Y CLINICA SAN LUCAS, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Con la presente demanda de casación se persigue: I.- La anulación en forma total de la sentencia definitiva proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial del Departamento de F.M. en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, la que confirma la proferida por el Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley, de la ciudad de Danlí, Departamento de El Paraíso, en fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve; y que en su parte resolutiva dice textualmente lo siguiente: “POR TANTO: Esta Corte de apelaciones del Trabajo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, siendo ponente el M.V.G., y en aplicación de los artículos: 127, 128, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1o y 137 de la Ley de la Organización y Atribuciones de los Tribunales: 113, 664, 665, 666 letra b); 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1.- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de que se ha hecho mérito; 2.- CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley, de la ciudad de Danlí, Departamento de El Paraíso, en la demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA POR DESPIDO INJUSTO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS, SALARIOS CAIDOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovido por la señora ADA LUZ ZAMBRANO MARTINEZ contra la empresa HOSPITAL Y CLINICA SAN LUCAS, representada por el señor E. H. R.B..- SIN COSTAS en ambas instancias.- MANDA: Que en esta misma fecha se tenga por notificados en estrados de esta sentencia a los Apoderados de las partes en litigio y una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes.- Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los señores Magistrados y el secretario del despacho que da fe. SELLO Y FIRMA. A.. A. M. K. A.. PRESIDENTA. A.. J. A. C. M.. A.. J.R.V. GALO. SELLO Y FIRMA. M.E.R.. SECRETARIO”. II.- Que casada totalmente la sentencia recurrida , acto seguido se constituya esta Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y profiera que ha de reemplazar la sentencia recurrida y que en su parte resolutiva se pronuncie en los términos siguientes: “POR TANTO: La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sede de instancia impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, de la SALA LABORAL- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en aplicación de los artículos 134, 135, 303, 313 atribución quinta de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 112 letra l) relacionado con el 98 numerales 1 y 5, 664, 665, 666, 667, 674, 697, 699 párrafo primero, 710, 729, 730, 738, 739, 740 numeral 3, 759, 764 inciso a), 765 ordinal primero, y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: PRIMERO: CASAR TOTALMENTE La sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial del Departamento de F.M. en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA POR DESPIDO INJUSTO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS, SALARIOS CAIDOS Y COSTAS DEL JUICIO, DOCUMENTO PODER.”, promovido por la señora ADA LUZ ZAMBRANO MARTINEZ contra la empresa HOSPITAL Y CLINICA SAN LUCAS, representada por el señor E.H.R.B., en su condición de Gerente Propietario, ambos de generales conocidas en las presentes diligencias. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la Excepción Perentoria de Pago opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto al pago de los derechos adquiridos: vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes de salario, décimo cuarto mes de salario proporcional, por haber sido pagados por el Centro de trabajo demandado HOSPITAL Y CLINCA “SAN LUCAS”, a través de su Gerente propietario el D. E.H.R.B., según liquidación que rola a folio No. 16; CUARTO: EXONERAR: Al Centro de trabajo demandado HOSPITAL Y CLINCA “SAN LUCAS”, a través de su Gerente propietario el D.E.H.R.B.; Del pago de las Prestaciones Sociales: P., Auxilio de cesantía y Auxilio de cesantía proporcional, los salarios Dejados de Percibir y Costas del Presente Juicio, que le demando la trabajadora ADA LUZ ZAMBRANO MARTINEZ; CON COSTAS. Y MANDA: Que firme que sea esta sentencia, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE”. EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION MOTIVO UNICO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de derecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 16, 34 al 39, 40, 42, 43 del expediente de primera instancia, TESTIFICAL que obra a folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, cuyas respectivas preguntas obran a folios 27 y 28 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113 interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentran agregada a folios 16, 34 al 39, 40, 42, 43 del expediente de primera instancia, testifical Que obra a folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, cuyas respectivas preguntas obran a folios 27 y 28 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA PRUEBA APRECIADA EN FORMA ERRONEA A)DOCUMENTAL: Que obra a folios 16, 34 al 39, 40, 42, 43, de la primera pieza de autos, admitidos a la parte demandada, y B) TESTIFICAL: Que obra a folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, cuyas respectivas preguntas obran a folios 27 y 28 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada. A) DOCUMENTAL: Compuesta por: 1. Acta, levantada por la Inspectoría del Trabajo de la Dirección Regional de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, firmada por A.L.Z.M. en fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho. (folio 34 al 39 de la primera pieza de autos). 2. Acta Consignando Hechos Concretos y Determinados, levantada el veintiocho de agosto de dos mil ocho, por el N.L.A.F., E. número quinientos veintitrés (523). (folio 40 de la primera pieza de autos). 3. Citación para audiencia de descargo, dirigida a Ada L.Z.M. de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho. (folio 42 de la primera pieza de autos). 4. Nota de despido, dirigida a Ada L.Z.M. de fecha uno de septiembre de dos mil ocho. (folio 43 de la primera pieza de autos). 5. Liquidación de ADA LUZ Z. M., firmada por la misma el nueve de septiembre de dos mil ocho. (folio 16 de la primera pieza de autos) B) TESTIFICAL: Compuesta por: 1. Declaración testifical de D.M.V.O., mayor de edad, hondureña, con tarjeta de identidad número 0703-1965-00022, del domicilio de Danlí, departamento de El Paraíso, y B.D.C.C., mayor de edad, hondureña, con tarjeta de identidad número 0703-1978-02786, del domicilio de Danlí, departamento de El Paraíso. (preguntas obran a folios 27 vuelto y su evacuación obra a folios 46 vuelto y 47 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada.). 2. Declaración testifical de R. A. C. B., mayor de edad, casado, hondureño, P.M. y Contador Público, con tarjeta de identidad número 0701-1965-00082, del domicilio de Danlí, departamento de El Paraíso, y O.S.F.C., mayor de edad, soltera, hondureña, con tarjeta de identidad número 0703-1978-02315, del domicilio de Danlí, departamento de El Paraíso. (preguntas obran a folios 27 vuelto y 28, y su evacuación obra a folio 47 completo de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada.). EXPLICACION DE LA VIOLACIÓN La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente los documentos contenidos a folios 16, 34 al 39, 40, 42, 43 del expediente de primera instancia, y testifical Que obra a folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, cuyas respectivas preguntas obran a folios 27 y 28 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada, hecho que la conduce a hacer producir sus efectos indemnizatorios a los artículos 113 reformado 116 literal e) y 120 letra c) todos del Código del Trabajo sin que sea procedente por las razones siguientes. La Señora Ada L.Z.M., se le notifico su despido invocándole como justa causa que el 28 de Agosto de 2008, a las 9 de la mañana, estando en su jornada de trabajo, procedió a una suspensión intempestiva de labores tomándose de manera ilegal las instalaciones del Hospital y Clínica San Lucas, descuidando y dejando de atender las emergencias, para acreditar la justa causa del despido y PROBAR que la demandante fue PARTICIPE DE LA SUSPENSION INTEMPESTIVA DE LABORES se presentaron los documentos siguientes: A) Obra a folios 34 al 39, y 40, de la primera pieza de autos, 1) copia autenticada del acta de fecha veintiocho de agosto del año dos mil ocho extendida por D. M. C. G., en su condición de Inspectora de Trabajo; 2) Acta Consignando Hechos Concretos y Determinados, levantada el veintiocho de agosto de dos mil ocho, por el N.L.A.F., E. número quinientos veintitrés (523); ambas que acreditan la participación de Ada L.Z.M., el 28 de agosto del 2008 en la toma ilegal de las instalaciones del Hospital y Clínica San Lucas, abandonando la emergencia de su centro de trabajo. B) Obra a folios 16, 42, 43 de la primera pieza de autos, 1) Citación para audiencia de descargo, dirigida a Ada L. Z. M. de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho. 2) Nota de despido, dirigida a Ada L. Z. M. de fecha uno de septiembre de dos mil ocho. 3) Liquidación de Ada L.Z. M., firmada por la misma el nueve de septiembre de dos mil ocho. Que acreditan que a la trabajadora Ada L. Z. M., se le siguió el procedimiento adecuado para su despido. Si el Tribunal hubiese apreciado estos medios de prueba singularizados hubiese llegado a la conclusión de que la trabajadora Ada L.Z.M., participo de la toma ilegal de las instalaciones del centro de trabajo Hospital y Clínica San Lucas, y que a la misma en su cancelación se le expreso claro y precisó las causas y motivos de su despido, expresando los hechos y situaciones concretas generadoras de tal determinación. Esa apreciación errónea de los medios probatorios singularizados indujo al Tribunal sentenciador a la infracción indirecta de las normas contenidas en los artículos 113 interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo. Por lo antes expuesto, se impone la casación de la sentencia recurrida en este punto.”.- RESULTA: Que en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado R.A.R.N., por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diez de febrero de dos mil diez, el Abogado J.S.L., actuando en su condición de Apoderado de la señora ADA LUZ Z.M., de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En cuanto a la pretensión de la parte demandad no puede existir debido a que la sentencia dictada por la corte de apelaciones de trabajo de F.M. esta proferida conforme a derecho, por lo que en el estudio realizado y el análisis debido confirma la sentencia de primera instancia. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION Este motivo único que al recurrente invoca que la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apelación errónea pro error de derecho; expresando una serie de normas sustantivas violadas, prueba erróneamente apreciada, reglas procesales violadas; la prueba apreciada en forma errónea refiriéndose también a explicación de la violación, como una serie de artículos y folios y por último la violación del artículo 113, 116, Letra E, y 120 letra C reformado del Código del Trabajo: quiero aclarar que todas esas pruebas fueron apreciadas correctamente por el Juez A- Qu, como también por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., resultando de ello las sentencias que consta en la primera pieza de este juicio como es las actas, citaciones, cálculo, como también la prueba testifical e inspección personal del Señor Juez, concluyendo éstas en la sentencia arriba expresada, por lo que no hay ninguna violación a normas sustantivas y violadas refiriéndose al artículo 113, 116 y 120 que el primero es para el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir como opción tomada por la trabajadora demandante, el segundo artículo 116 se refiere al preaviso y 120 se refiere a las prestaciones mismas, no veo ninguna de esas normas sustantivas violadas ni tampoco pruebas erróneamente apreciadas y mucho menos reglas procesales violadas, es por estas razones que no procede este motivo único de casación, ya que no se le ha agraviado las normas que expresa.”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado R.A.R.N. en el único motivo de Casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de derecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 16, 34 al 39, 40, 42, 43 del expediente de primera instancia, TESTIFICAL que obra a folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, cuyas respectivas preguntas obran a folios 27 y 28 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113 interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentran agregada a folios 16, 34 al 39, 40, 42, 43 del expediente de primera instancia, testifical Que obra a folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, cuyas respectivas preguntas obran a folios 27 y 28 de la primera pieza de autos, prueba admitida a la parte demandada. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente.”.- CONSIDERANDO (2): Que el Impetrante incurre en los siguientes defectos técnicos: a) de las normas sustantivas que cita en la formulación del cargo, el artículo 113 interpretado del Código del Trabajo es una disposición que cuenta con varios párrafos y literales que se refieren a situaciones jurídicas distintas que era necesario precisar; b) alega error de derecho por apreciación errónea de determinada prueba, sin embargo en su explicación aduce que el Tribunal recurrido incurrió en error de hecho, lo cual le resta claridad y precisión a lo expuesto; c) señala también como prueba apreciada en forma errónea a la testifical admitida a la parte demandada, la cual por no ser una prueba no reglada, no puede ser atacada por esa vía, todo lo cual vuelve inadmisible dicho motivo.- CONSIDERANDO (3): Que por las razones antes señaladas, procede desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su UNICO MOTIVO. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de Mayo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha tres de Mayo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 493-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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