Casacion nº CL-315-09 de Supreme Court (Honduras), 18 de Marzo de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, por el Abogado W.U.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa de despido, caso contrario se ordene el reintegro, que se declare la permanencia en el cargo, salarios caídos y costas del juicio; interpuesta el veinticinco de junio de dos mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., por el señor J.E.G.N., mayor de edad, casado, P.M. y C.P., hondureño y de este domicilio, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), por medio de su Gerente General y representante legal, de ese entonces, la señora R.M.G., mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló REVOCANDO la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., de la siguiente manera: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TULIO R.R.S., accionando como apoderado apelante-actor.- 2.- REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 17 de abril de 2009, que corre a folios 78, 79, 80 y 81 frente y vuelto, de la primera pieza de autos, en consecuencia: a) Declara SIN LUGAR la Excepción perentoria de Prescripción, opuesta por el Apoderado legal de la parte demandada; b) declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.E.G. NUÑEZ¸ contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, a través de su Gerente General, señora R.M.G., para el reintegro a su puesto de trabajo.- c) CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su Director Ejecutivo, señora R.M.G., a reintegrar al señor J.E.G.N., a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones al que tenia al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta que sea reintegrado a su puesto de trabajo en los términos antes indicados, al pago de los derechos adquiridos y demás beneficios que fuesen otorgados a los demás trabajadores en la secuela del juicio.- SIN COSTAS en esta instancia”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado W. U. R., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado W.U.R., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El presente Recurso Extraordinario de Casación tiene por objeto impugnar en su totalidad la sentencia definitiva de Segunda Instancia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, el 18 de junio de 2009, sentencia en la cual dicho Tribunal revocó por unanimidad de votos la sentencia de Primera Instancia, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo, también de esta sección judicial, el 17 de abril de 2009, sentencia en la cual se declaro por una parte, sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral para el Reintegro a su puesto de trabajo y otros beneficios otorgados durante la secuela del juicio promovida por el señor R.R. M. S. absolviendo a la Empresa Nacional de Energía Eléctríca (ENEE), a través de su Gerente General y R.L., señora R.M.G., de reintegrar al señor R.R.M.S. al puesto de pretendido y demás conceptos reclamados, y por otra, con lugar la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta a favor de la ENEE, en cuanto a que se declare la Permanencia en el Cargo. Al efecto solicito, CASAR la sentencia de Segunda Instancia, y una vez casada la misma, esta Honorable Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Instancia, dicte sentencia con los considerandos y fundamentos legales, en la forma siguiente: POR TANTO: Esta Honorable Corte Suprema de Justicio en nombre del Estado de Honduras, impartiendo justicia, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos: 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 4, 5, 41, 46 letra b), 111 numeral 1), 664, 665, 666 letra b), 672, 686, 669 párrafo último, 760, 858 y 867 del Código del Trabajo; 184, 187, 190, 200 y 42O del Código de Procedimientos Civiles; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.- FALLA: CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha 18 de junio de 2OO9 que motiva el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito, en consecuencia: 1) DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, opuesta por el Apoderado Legal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor J.E.G.N., en relación a que se declare con lugar la existencia de una relación laboral permanente y por tiempo indefinido.- 2) DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE SE PRUEBE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO, CASO CONTRARIO SE ORDENE EL REINTEGRO.- QUE SE DECLARE LA PERMANENCIA EN EL CARGO.- REINTEGRO.- SALARIOS CAIDOS.– COSTAS: promovida por el trabajador J.E.G. NUÑEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de la Gerente General y Representante Legal, señora R.M.G..- 3) ABSOLVER a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA a través de la Gerente General y Representante Legal, señora R.M.G., de toda responsabilidad laboral en el presente juicio.- 4) CON COSTAS para la parte demandante.- Y MANDA: Que se notifique el presente folio a las partes para los efectos legales que en derecho correspondan.– NOTIFIQUESE.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 867 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma, y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. El artículo 867 del Código del Trabajo, manda: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio.- El termino de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario.-” Consta en autos que el demandante J.E.G.N., establece en la presente Demanda Ordinaria Laboral, que desde el 1 de Octubre de 2004, empezó a laborar para la ENEE por más de 80 días calendario en el año, motivo por el cual solicito que se declare la permanencia en el cargo, todo de conformidad a la Cláusula No. 5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE - Resulta Honorable Tribunal, que el período de 180 días laborado por el demandante, supuestamente en labores continuas y permanentes dentro de la ENEE, fue cumplido el 1 de abril del año 2005, de lo que se desprende que debió haber reclamado el otorgamiento de un contrato de trabajo permanente, en caso que le correspondiera, dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha antes citada, es decir que tenía como plazo máximo el 1 de junio de 2005 , para acudir antes las instancias administrativas y judiciales competentes con el objeto de reclamar y como se da por repetido el otorgamiento de un contrato de trabajo permanente.- Al practicarse la operación aritmética correspondiente, nos encontramos que los derechos y acciones que le pudieren corresponder al demandante para el otorgamiento de un Contrato de Trabajo Permanente han prescrito, de conformidad al mandato establecido en el artículo 867 del Código del Trabajo, invocado como norma sustantiva de orden nacional en este primer motivo de casación.- El Tribunal de Segunda Instancia ha infringido dicha norma sustantiva de orden nacional, en la forma siguiente: a) Al no aplicarla como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al establecer el artículo 867 del Código del Trabajo, el término de prescripción de todos los derechos y acciones provenientes del precitado ordenamiento jurídico, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajos, salvo disposición en contrario.- b) El sentenciador no solo dejo de aplicar la norma citada, sino que no dio ninguna razón para dejarla de aplicar, simplemente la ignoró e incurrió por tanto en infracción directa de la misma, al establecer en el Considerando (6) de la sentencia recurrida lo siguiente: “Que en la nota donde le señalan al demandante que su contrato no le será reno vado, también le indican que le cancelarán las prestaciones laborales, con lo cual reconocen la calidad de empleado permanente, y en cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por el apoderado demandado, no procede en virtud de que el trabajador no estaba obligado a reclamar el otorgamiento de un contrato de trabajo permanente, porque las mismas autoridades principales de la Institución demandada, le hicieron el ofrecimiento de las pretensiones laborales, mismas que como repetimos, son reconocidos en dicho acuerdo.- Este convencimiento jurídico sostenido en lo sentencia impugnada por el Tribunal A-quem, violenta el mandato del artículo 867 del Código del Trabajo, pues si el demandante acudió a la instancia judicial a demandar la declaratoria de la permanencia en el cargo, fue porque se consideró hasta el momento en que recibió la nota en que no le sería renovado su contrato de trabajo, bajo el status de empleado temporal, de lo que se colige que en la practica forense del derecho, no se puede desconocer que para ejercer acciones y derechos existe un término paro hacer efectivos los mismos.- A sí pues, en el caso sometido a examen, el trabajador J.E.G.N., tenía como plazo máximo para ejercer sus acciones y derechos, con el objeto de obtener la declaratoria de empleado permanente de la ENEE, hasta el 1 de junio de 2005, pues reiteramos, que el 1 de abril del año 2005, cumplió con el termino de 180 días calendarios en el año, para solicitar dentro del termino de dos (2) meses establecido en el articulo 867 del Código del Trabajo, su nombramiento de empleado permanente de conformidad con la cláusula No.5 de la Convención Colectiva ENEE/STENEE, acción que ejercitó en forma extemporánea, concurriendo por ende la prescripción de acción por inercia del demandante.- El Tribunal de Segunda Instancia omitió aplicar al caso concreto, el artículo 867 del Código del Trabajo, bajo el sustento jurídico que no procedía la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta a favor de la ENEE, por el simple hecho que en la nota donde se le notificaba al demandante la no renovación de su contrato de trabajo, el patrono le estaba ofreciendo el valor de sus prestaciones laborales, por tanto, no estaba obligado a reclamar el otorgamiento de un contrato individual de trabajo permanente, lo que a todas luces trasgrede y como se reitero, el mandato del artículo 867 del Código del Trabajo, pues doctrinariamente se ha sostenido en materia laboral que la prescripción se fundamenta en una concatenación de fechas que va desde el momento en que se hace exigible o se causa el derecho hasta el día en que se deja vencer el término señalado para el ejercicio de la acción; la cual en la litis laboral que nos ocupa, fue ejercitada por el demandante en forma extemporánea.- Lo antes expuesto trae como consecuencia que este primer motivo de casación, sea casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.- SEGUNDO MOTIVO: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA POR APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL VISIBLE A FOLIOS 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 Y 52 E INSPECCION JUDICIAL QUE CORRE AGREGADO A FOLIOS 53 y 54 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS y QUE FUERAN ADMITIDOS A LA PARTE DEMANDADA, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE SEGUNDO MOTIVO.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivas de orden nacional violadas estén contenidas en el artículo 11 numeral 1) del Código del Trabajo en relación con el artículo 46 literal b) del precitado cuerpo de leyes.- PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE.- La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido consiste en los Medios de Prueba documental visible a folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 e Inspección Judicial que corre agregado a folios 53 y 54 de la primera pieza de autos, probanzas que fueran admitidas a la parte demandada.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- A folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 52 de la primera pieza de autos, se encuentra el Medio de Prueba Documental consistente en las copias fotostáticas debidamente autenticadas de los documentos siguientes: a) Sentencia Definitiva de fecha 20 de septiembre del alto 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo del Departamento de F. M., ahora Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., que en su parte resolutiva, entre otros, declara sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro y otros derechos promovida por el señor O.Z.E., contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), absolviéndola de toda responsabilidad laboral; b) Certificación No. 3237-1 extendida por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Trabajo del esta sección judicial, en fecha 05 de febrero de 2007, que en su parte resolutiva, entre otros, declara sin lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro promovida por el trabajador R.D.B.B., contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrico (ENEE), absolviéndola de toda responsabilidad laboral; c) Sentencia Definitiva de fecha 23 de junio del año 2008, emitida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo del Departamento de F.M., ahora Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., que en su parte resolutiva, entre otros, declara sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor MARIO R. Z. A., contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENE) absolviéndola de toda responsabilidad laboral.- Honorable Corte con este Medio de Prueba Documental, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), probo en forma fehaciente e indubitada, el sólido criterio que sostienen los Juzgados y Tribunales del Trabajo de esta sección judicial, en relación a demandas de reintegro y que se contraen a los mismos términos del juicio laboral que nos ocupa, al establecer: QUE SI UN TRABAJADOR SUSCRIBE CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO LIMITADO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO NOTIFICACION DE DESPIDO QUE AL VENCER EL TERMINO DEL CONTRATO SUSCRITO SE LE COMUNIQUE QUE NO SE LE SEGUIRÁ CONTRATANDO, POR LA SENCILLA RAZON QUE FUE CONTRATADO DE MANERA TEMPORAL, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO LIMITADO.- Situación jurídica que acontece con el demandante J.E.G.N., a quien la ENEE mediante nota de fecha 29 de abril de 2008, simplemente le notificó que no se le renovaría su contrato individual de trabajo, mismo que finalizaba el 30 de abril de 2008, lo cual no constituye despido alguno.- Es importante citar a este Honorable Tribunal, que en la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre del año 2007, en el considerando (12) numeral Segundo, se establece lo siguiente: Que en fecha 27 de marzo del año 2007 la Gerente General de la ENEE, le comunicó al trabajador demandante que se ha decidido dar por terminada la relación de trabajo con su persona, a partir del 30 de marzo de 2007, en base a que su Contrato Individual de Trabajo ha finalizado, notificándole que se le hace entrega del cheque que corresponde a sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos que por ley le corresponden.- Cabe mencionar y para efectos de ilustración de este Alto Tribunal que dicha Sentencia Definitiva fue confirmada por unanimidad de votos por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, según sentencia definitiva de fecha 12 de marzo del año 2008, cuya copia fotostática se acompaña a manera de ilustración al presente escrito de formalización del Recurso de Casación sometido a examen.- Asimismo a folios 53 y 54 vuelto de la primera pieza de autos, corre evacuado el Medio de Prueba Inspección Judicial mediante el cual se probaron los hechos siguientes: a) Se tuvo a la vista el expediente personal del demandante, donde se constató que la modalidad de relación de trabajo que unía al demandante con la Empresa demandada, consistía en un Contrato por Tiempo Determinado; b) De igual forma se constató en el expediente personal del señor demandante, que el status bajo el cual fue contratado fue de status temporal; c) Se tuvo a la vista el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente la Cláusula No. 80 del precitado Contrato Colectivo, incluso se transcribió la misma.- La apreciación errónea de los Medios de Prueba Documental e Inspección Judicial individualizados en este segundo motivo, llevó al Tribunal de Segunda Instancia a establecer: a) En dar por demostrado sin estarlo, que por el simple hecho que mi representada en nota de fecha 29 de abril de 2008, le reconoce al demandante el valor de sus prestaciones laborales que por ley le corresponde, le esta reconociendo la calidad de empleado permanente.- b) En dar por demostrado sin estarlo, que la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta a favor de la ENEE, no procede en virtud de que el trabajador no estaba obligado a reclamar el otorgamiento de un contrato de trabajo permanente, porque las mismas autoridades principales de la Institución demandada, le hicieron el ofrecimiento de las prestaciones laborales.- c) No dar por demostrado estándolo que existen antecedentes judiciales de los Juzgados y Tribunales del Trabajo, incluso de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial en lo que concierne a que si un trabajador suscribe contratos de trabajo por tiempo limitado, no puede considerarse como notificación de despido que al vencer el termino del contrato suscrito, se le comunique que no se le seguridad contratando, por la sencilla razón que fue contratado de manera temporal, bajo la modalidad de contratos por tiempo limitado.- d) No dar por demostrado estándolo que en los antecedentes judiciales que han sido citados en este segundo motivo de casación como prueba documental, que en la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre del año 2007, emitida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo ahora Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, quedo acreditado de manera fehaciente, que aún cuando el patrono k ofreció al trabajador O.Z.E. en la nota de fecha 27 de marzo de 2007 y mediante la cual le notificaba que su contrato de trabajo no le sería renovado, el pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos que por ley le corresponden, dicha demanda fue declarada sin lugar, absolviendo a la ENEE de toda responsabilidad laboral; con especial mención que la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2007, fue confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esto sección judicial, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, cuya copia fotostática reitero se acompaña a manera de ilustración al presente Recurso de Casación, de lo que se desprende que el reconocimiento de pago de prestaciones laborales no constituye en ningún momento un despido directo, ilegal e injustificado, ni mucho menos el reconocimiento por parte del patrono hacia el trabajador para considerarlo bajo la categoría de empleado permanente, pues su Contrato Individual de Trabajo fue por Tiempo Determinado.- e) No dar por demostrado estándolo que la modalidad de la relación de trabajo que le unía al demandante con la ENEE consistía en un contrato por tiempo determinado.- f) No dar por demostrado estándolo que el demandante fue contratado bajo el status de empleado temporal.- g) No dar por demostrado estándolo que de conformidad a la Cláusula No.80 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, al demandante no le era aplicable dicha Convención Colectiva, en vista que la misma solamente es aplicable a los trabajadores permanentes afiliados al Sindicato de Trabajadores de la ENEE (STENEE).- Con lo anterior queda demostrado que el Tribuna/recurrido apreció erróneamente los Medios de Prueba Documental e Inspección Judicial singularizados en este segundo motivo.- Al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738y 739 del Código del Trabajo, esto llevó al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantivo contenida en el artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo que literalmente manda: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1) Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley.- Esta disposición legal se encuentra en consonancia con el artículo 46 literal b) del precitado cuerpo de leyes, al establecer: “El contrato individual de trabajo puede ser: a) ..., b) Por tiempo limitado, cuando se especifico fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo, en este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra”.- Estos mandatos legales acontecen en el caso del demandante J.E.G.N., a quien la ENEE mediante nota de fecha 29 de abril de 2008, simplemente le notificó que no se le renovaría su Contrato Individual de Trabajo, mismo que finalizaba el 30 de abril de 2008, lo cual constituye una causa licita de terminación de la relación laboral, de lo que se colige que el Tribunal recurrido entró en abierta violación a la norma sustantivo de orden nacional establecida en el artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo, la cual se encuentra íntimamente relacionada con el artículo 46 literal b) del citado cuerpo legal, lo que trae como consecuencia que este segundo motivo de casación debe ser casado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral TERCER MOTIVO: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 111 NUMERAL 1) DEL CODIGO DEL TRABAJO, RELACIONADO A SU VEZ CON EL ARTICULO 46 NUMERAL b) DEL PRECITADO CUERPO DE LEYES.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma, y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. Es oportuno se Talar que el articulo 111 numeral 1) del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 46 literal b) del precitado cuerpo de leyes, establecen por su orden lo siguiente: Artículo 111 numeral 1) Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1) Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la Ley.- Artículo 46 literal b): “El contrato individuo de trabajo puede ser: a) ..., b) Por tiempo limitado, cuando se específica fecha poro su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancio como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo, en este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra”: Consta en autos que la ENEE dio por terminada la relación laboral que le unía con el trabajador demandante, mediante nota de fecha 29 de abril de 2008, en la cual le notificaba que no se renovaría su Contrato Individual de Trabajo, mismo que finalizaba el 30 de abril de 2008, en tal sentido la ENEE actuó tenor del artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo que se ha trascrito en este tercer motivo, pues en los Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado que celebró el señor J.E.C.N., se dejó claramente establecido como causa lícita de terminación de la relación laboral, el vencimiento del plazo establecido en los contratos antes citados, de lo que se colige que el Tribunal de Segunda Instancia ha infringido dicha norma sustantivo de orden nacional, en la forma siguiente: a) Al no aplicarlo como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al establecer el Articulo 111 en su numeral 1) del Código del Trabajo, entre otras, las causas de terminación del contrato de trabajo.- b) El sentenciador no solo dejo de aplicar la norma citada, sino que no dio ninguna razón para dejarla de aplicar, simplemente la ignoro incurrió por tanto en infracción directa de la misma, ya que el Tribunal Ad-quem pretende establecer como verdad jurídica, que por el hecho que el patrono, en este caso la ENEE, le reconozca al trabajador en la nota donde le notifica que su Contrato Individual de Trabajo por Tiempo determinado no le será reno vado, el valor de sus prestaciones laborales que por ley le corresponden, debe considerarse como empleado permanente, lo que a su juicio vuelve improcedente la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta a favor de la ENEE, en virtud que el trabajador no esta obligado a reclamar el otorgamiento de un Contrato de Trabajo Permanente, tal como se desprende de la lectura del Considerando (6) de la Sentencia objeto de impugnación, violentando como se reitera, el mandato del artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo, íntimamente relacionado con el artículo 46 literal b) de dicho ordenamiento jurídico, al definir en forma clara y meridiana, que el Contrato Individual de Trabajo, puede ser por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación, tal como aconteció en el caso del trabajador J.E.G. NUÑEZ- En este orden de ideas, la Sentencia impugnada al desapercibirse de la aplicación practica del artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo relacionado con el artículo 46 literal b) del referido cuerpo legal, ha entrado en abierta rebeldía al mandato legal contenido en la norma sustantiva de orden nacional invocada en este tercer motivo, siendo lo procedente que el mismo sea casado, por estar ajustado a los requisitos y técnica que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral”.- RESULTA: Que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado W. U.R., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, el Abogado TULIO R. R. S., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado del señor J.E.G.N., de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION El Recurrente cumple con el requisito de la declaración del alcance de la impugnación, sin embargo es preciso observar que el Recurrente plantea el recurso de casación como si se tratase de una casación civil al denominarlo “casación por infracción”, cuando en la materia laboral no existe puesto que se trata de un solo recurso, no hay casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: El Recurrente intenta convencer al Tribunal Supremo que dejó de aplicar el artículo 867 del Código del Trabajo, es decir, la disposición que regula la prescripción de la acción promovida por J.E.G.N., pero olvida que la técnica del recurso de casación exige que ante la falta de aplicación de una norma jurídica necesariamente se ha debido aplicar en forma indebida otra, ocurriendo en este caso que el censor pretende que se aplique una norma que el Tribunal Sentenciador omitió aplicar, pero a la vez deja vigente aquella que sirvió de fundamento para la sentencia ahora recurrida, demostrando con ello el censor una manifiesta falta de precisión y claridad. El alegato del impetrante que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, por las razones que he dejado explicadas deja de tener todo fundamento, habida cuenta que el hecho en cuestión no se encuentra probado. Pero aun con todo, el Tribunal Supremo podrá advertir que la censura que pretende el casacionista es por demás improcedente porque la prescripción que alega no podía alegarse en tanto estuviese vigente la relación de trabajo, sino hasta que se produjese la terminación de la misma por motivos ajenos a la ley, como ocurrió en el presente caso. El artículo 47 del Código del Trabajo que invocó en su favor el demandante y que aplicó el Tribunal de Segunda Instancia es el que regula la situación sometida a controversia y por supuesto el que debió ser combatido por el censor, que como se ha dejado expuesto no lo hizo así. SEGUNDO MOTIVO: Invoca el Recurrente como documentos auténticos para la procedencia de su casación, sentencias que en manera alguna tienen tal calidad y esto por la sencilla razón que las sentencias en cuestión no tienen ningún valor probatorio por tratarse de precedentes que no obligan a los Juzgados y Tribunales, salvo en cuanto estas fuesen dictadas por el Tribunal Supremo y que establezcan una jurisprudencia, que no sucede en este caso. Por otra parte, la nota de despido, o de terminación de la relación de trabajo como la denomina el casacionista tampoco tiene el carácter de auténtico porque es precisamente un documento que ha sido objeto de impugnación en la demanda. Por tales razones, este motivo también resulta inadmisible. TERCER MOTIVO: Alega el casacionista que se ha dejado de aplicar el artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo, relacionándolo con el artículo 46 numeral b) del mismo Código. Pero en este motivo él incurre en el mismo yerro del primer motivo, impugna la sentencia por falta de aplicación de una norma jurídica, pero deja vigente la que ha sido aplicada. Además, se ha pretendido por el Recurrente introducir hechos que no fueron debatidos en el proceso. En efecto, hechos relacionados con el artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo nunca fueron objeto del proceso, en la contestación de la demanda se observa que no existe ninguna relación a dicho artículo, por consiguiente, según la técnica del recurso de casación ello es una infracción pero a dicha técnica, que hace inviable la procedencia del motivo”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V.M.M. S., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, tiene a su cargo la misión de fijar el verdadero sentido de la Ley, vigilando por la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y sosteniendo con decisiones, que no admiten recurso, la integridad del Derecho como garantía de seguridad o certeza jurídica.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado W.U. R., en su primer motivo de casación alega: “PRIMER MOTIVO: ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 867 DEL CODIGO DEL TRABAJO.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo.”; y en el tercero señala: “TERCER MOTIVO: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 111 NUMERAL 1) DEL C0DIGO DEL TRABAJOS, RELACIONADO A SU VEZ CON EL ARTICULO 46 NUMERAL b) DEL PRECITADO CUERPO DE LEYES.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo primero del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (3): Que en lo expuesto en los dos motivos que anteceden, resulta evidente de que el Impetrante olvida que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expediente números SL 118-08, SL 169-08, SL 344-08 y SL 124- 09) y en este caso en particular, la cuestión de la procedencia de la prescripción, como si la relación laboral entre las partes era de carácter temporal o permanente, fue objeto del debate; Además, cita en el primer cargo como violada una norma que contiene dos párrafos, los cuales se refieren a situaciones jurídicas diferentes y que era necesario especificar; por todo lo cual ambos cargos resultan inadmisibles.- CONSIDERANDO (4): Que el Recurrente en el segundo motivo señala: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA POR APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL VISIBLE A FOLIOS 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 52 E INSPECCION JUDICIAL QUE CORRE AGREGADO A FOLIOS 53 Y 54 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS Y QUE FUERAN ADMITIDOS A LA PARTE DEMANDADA, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE SEGUNDO MOTIVO.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo en relación con el artículo 46 literal b) del precitado cuerpo de leyes.- PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE - La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido consiste en los Medios de Prueba documental visible a folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 52 e Inspección Judicial que corre agregado a folios 53 Y 54 de la primera pieza de autos, probanzas que fueran admitidas a la parte demandada.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS. - Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE. - El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba.”.- CONSIDERANDO (5): Que en este segundo cargo se señala que el error de hecho proviene, entre otros medios probatorios apreciados erróneamente por el Tribunal recurrido, por el mérito de la prueba documental que según refiere se trata de precedentes de fallos judiciales similares al que motiva el recurso, sin embargo, si bien es cierto dicha prueba resultaría eficaz bajo el principio de igualdad ante la Ley y seguridad jurídica, cuando el caso fuese exactamente igual que los demás que fueron resueltos por dicha Corte, también lo es que en el caso particular, ese Tribunal determinó que el reconocimiento del pago de las prestaciones laborales realizado en la nota donde la demandada le notifica al demandante la no renovación de su contrato, es un reconocimiento implícito de su derecho de permanencia y estabilidad laboral, por ende dicha situación resulta ser diferente a las resueltas en las anteriores sentencias que se enuncian y no varía sustancialmente la jurisprudencia que se invoca, aún y cuando dicha Corte, como cualquier otro Tribunal, puede modificar su línea jurisprudencial si motiva y explica suficientemente su cambio de determinación ó criterio y de allí en adelante continúa haciéndolo en ese mismo sentido, por lo que no resulta admisible este segundo motivo.- CONSIDERANDO (6): Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado V. M.M.S.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintitrés días del mes de marzo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 315- 09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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