Casacion nº CL-498-09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinte de enero de dos mil diez, por el Abogado F.E.S.S., actuando en su condición de apoderado de la ENEE; en relación a la demanda de emplazamiento al patrono para que pruebe la justa causa de un despido, caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, demás derechos laborales adquiridos y costas del juicio; interpuesta el ocho de agosto de dos mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, por la señora M.B.S.V., contra la ENEE, por medio de su entonces representante legal, la señora R. M.G..- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que falló confirmando la sentencia dictada en fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: 1.- Declara CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, caso contrario se decreta injusto e ilegal por carecer de causa, se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, a titulo de indemnización por daños y perjuicios se ordene el pago de salarios dejados de percibir, promovida por M.B.S.V., de generales conocidas, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de la Secretaria de Estado sin Despacho, Asesora en materia de Energía y G. General la A.R.M.G., también de generales conocidas- 2.- CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (EN.E.E.) por intermedio de la S.R.M.G., en su condición de R.L. y Gerente General, a lo siguiente: I.- REINTEGRAR a la señora M. B. S. V. al puesto que desempeñaba como ANALISTA DE PERSONAL I o a otro de igual o mejor categoría y en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de ser despedida.- II.- A título de daños y perjuicios. se le haga efectivos los salario dejados de percibir desde que el día en que ocurrió el despido hasta que se cumpla con la reintalación ordenada en el número 2, numeral 1, de esta parte dispositiva de la sentencia, así como hacerle efectivos todos los derechos que hubiere gozado en el desempeño de su cargo en base a la Contratación Colectiva.- 3.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral en cuanto al pago de indemnización por disminución de ingresos por pago de honorarios profesionales, pago de bono estudiantil, reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos, promovida por M.B.S.V., de generales conocidas, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de la Secretaria de Estado sin Despacho, Asesora en materia de Energía y G. General la A. R. M. G., también de generales conocidas.- 4.- ABSOLVER a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de la Secretaria de Estado sin Despacho, Asesora en materia de Energía y G. General la A.R.M.G., del pago de indemnización por disminución de ingresos por pago de honorarios profesionales, pago de bono estudiantil, reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos.- 5.- SIN COSTAS, en esta instancia”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado F. E. S. S., de generales ya señaladas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, ya mencionada, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días, para que formulara por escrito la demanda de casación.- RESULTA: Que en fecha veinte de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado F. E. S.S., de generales ya indicadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El presente Recurso Extraordinario de Casación tiene por objeto impugnar en su totalidad la sentencia definitiva de Segunda Instancia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, el 30 de octubre de 2009, sentencia en la cual dicho Tribunal confirmó por unanimidad de votos la sentencia de Primera Instancia, pronunciada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, también de esta sección judicial, el 04 de agosto de 2009, sentencia en la cual se declaró con lugar la Demanda Ordinaria Laboral de reintegro en virtud de despido directo, ilegal e injustificado, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, pago de incrementos saláriales y demás derechos que pudieren corresponder en ausencia al trabajo por culpa del patrono y costas del juicio, promovida por lo señora M. B. S.V., contra la Empresa Nacional de Energía eléctrica través de su G.R.M.G. Condenando por ende a la referida a Empresa, a reintegrar al puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora M. B. S. V.. en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento del despido: asimismo a pagar a la trabajadora demandante, los salarios dejados de Percibir desde la fecha de despido hasta la fecha en que sea reinstalado a su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos otorgados a los demás Trabajadores en ausencia de la demandante.- Al efecto solicito, CASAR la sentencia de Segunda Instancia, y uno vez casada lo misma, esta Honorable Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Instancia, dicte sentencia con los considerándos y fundamentos legales, en la forma siguiente: POR TANTO: Esta Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, impartiendo justicia, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos: 134,135, 3O3 y 314 de la Constitución de la República: 4, 5, 95 obligación No.19; 116, 120, 664, 665. 666 letra b), 672, 686, 669 párrafo último, 760 y 858 del Código del Trabajo; 184, 187, 190, 192 y 42O del Código de Procedimientos Civiles; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.- FALLA: CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha 30 de octubre de 2009 que motiva el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito, en consecuencia: 1) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA LA JUSTIFICACIÓN DE UN DESPIDO. -CASO CONTRARIO SE DECRETA INJUSTO E ILEGAL POR CARECER DE CAUSA. -QUE SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES. A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SE ORDENE EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.- PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE MIS INGRESOS POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES. PAGO DE BENEFICIO SOTORGADOS A OTROS TRABAJADORES O QUE PUEDAN DERIVAR DE LA PRIVATIZACION DE LA EMPRESA. PAGO DE BONO ESTUDIANTIL. REEMBOLSO DE EVENTUALES GASTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS. COSTAS DEL JUICIO. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. PETICIÓN Y PODER promovida por la trabajadora M.B.S. V. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) o través del Presidente de lo Junta Interventora de la ENEE Abogado A.M.C. o quien ostente la Representación legal de la Empresa.- 2) SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA a través del Presidente de la Junta Interventora de la ENEE Abogado A. M. C. o quien ostente la Representación legal de la Empresa, de toda responsabilidad laboral en el presente juicio.- 3) Declarar que queda a salvo el derecho de la trabajadora M.B.S.V. a recibir el cien por ciento (100%) de sus prestaciones laborales de conformidad al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la ENEE y el STENEE.- 4) CON COSTAS para la parte demandante.- Y MANDA: Que se notifique el presente fallo a las partes para los efectos legales que en derecho correspondan.- NOTIFIQUESE.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA PROVENIENTE DE FALTA DE APRECIACION DEL MEDIO DE PRUEBA INSPECCION JUDICIAL ADMITIDO A LA PARTE DEMANDADA, QUE OBRA A FOLIOS 60 FRENTE Y VUELTO Y 61 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE MOTIVO.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo en relación con la Cláusula No. 33 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la misma.- PRUEBA DEJADA DE APRECIAR.- La prueba singularizada dejada de apreciar por el Tribunal recurrido fue la INSPECCION JUDICIAL, admitida a la parte demandada, que obra a folio 117 vuelto de la primera pieza de autos.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en tos artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la falta de apreciación de determinada pruebo.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- A folio 117, frente y vuelto de la primera pieza de autos, se encuentra el medio de prueba Inspección Judicial, evacuado en la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y mediante el cual se lograron constatar por la Juez de Primera Instancia los extremos siguientes: a) Que se tuvo a la vista la Estructura Presupuestaria del Departamento de Relaciones Laborales en donde se constato que no figura el cargo de Analista de Sistemas II, y que la plaza fue cancelado. - b) Se constató en el sistema computarizado que la casillo donde aparecía la demandante ya no figura y no aparece nadie nombrada en esa plaza, aparece que fue cancelada. La falta de apreciación de la prueba individualizada llevó al Tribunal de Segunda Instancia a establecer” Que como principio general corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de los preceptos que causaron los derechos impetrados.- Así, el demandante debe acreditar idóneamente los hechos en que apoya sus pretensiones y el demandado aquellos en que fundamento su defensa.—” La defensa de mí representada quedo acreditado en juicio con la evacuación del medio de prueba Inspección Judicial que corre agregado a folio 117 vuelto de la primera pieza, ya que al efectuar el más mínimo ejercicio mental, en relación a la prueba que se ha singularizado en este primer motivo, de su simple lectura se desprende que el cargo de Analista de Personal I que desempeñaba la demandante, ya no figura dentro de la Estructura Presupuestaria del Departamento de Informática de la ENEE, lo cual aconteció a partir del 11 de marzo de 2008, con especial mención que las labores inherentes a dicho cargo se dejaron de ejecutar desde la fecho antes mencionada.- Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal recurrido hubiese apreciado la prueba Inspección Judicial singularizada en este primer motivo no hubiera incurrido en el error de hecho planteado.- Al violar las reglas procésales contenidos en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo esto llevó al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantivo contenida en el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo que literalmente manda: “Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1)… 19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del Contrato Colectivo.- A falta de éstas, respetaran los derechos y antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando…” (La negrilla no es del texto legal).- Esta disposición legal se encuentra en consonancia con el contenido de la Cláusula No.33 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, al establecer los Cambios Tecnologías y Otras Medidos de Eficiencia, que la ENEE como patrono puede adoptar en algunas de sus dependencias para la reducción de su personal, y que en caso de ocurrir la misma, se debe decidir por el pago de las prestaciones laborales a favor del personal objeto de dicha reducción, tal como acontece en el caso de la demandante M.B.S.V. quien debido a la reducción de plazas en el Departamento de Informático de la ENEE, se le dio por finalizado su Contrato de Trabajo del cargo que desempeñaba como Analista de Personal I, pues con el medio de prueba Inspección Judicial que se ha individualizado, quedo acreditado en autos, que el cargo en mención ya no formaría parte de la Estructura Presupuestaria de la ENEE: puntualizando que mi representada siempre ha ofrecido al demandante el pago de sus prestaciones sociales que por ley corresponden.- De lo antes expuesto llegamos al firme convencimiento que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la prueba Inspección Judicial que se ha individualizado en este primer motivo, en virtud que ha quedado demostrado en el presente debate laboral, que la ley permite al patrono, en este caso, la ENEE, efectuar la reorganización o reestructuración que estime conveniente, para la adopción de medidas de eficiencia en sus diferentes dependencias, cuya consecuencia lógicamente tiene que ser los cambios, no solo de estructura sino también del personal laborante, mediante traslados, permutas y hasta despidos: pues las empresas no son estáticas, cambian constantemente por adelantos tecnológicos o para lograr una mejor administración en la utilización de los recursos materiales y humanos en la realización del gasto publico.- SEGUNDO MOTIVO: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE LA APRECIACION ERRONEA DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDO A LA PARTE DEMANDANTE CONSISTENTE.- PRUEBA DOCUMENTAL- NOTA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2008, FIRMADA POR LA ABOGADA R.M.G. COMO GERENTE DE LA ENEE, MEDIANTE LA CUAL SE CANCELA EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA SEÑORA M.B.S.V. EN EL CARGO DE ANALISTA DE SISTEMAS II, QUE OBRA A FOLIO 3 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS.- PROBANZA QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO POR APRECIARLA ERRONEAMENTE, LO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE SEGUNDO MOTIVO.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivos de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo en relación con el articulo 111 numeral 1) del precitado cuerpo de leyes, relacionado a su vez con la Cláusula No.33 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de lo misma.- PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA.- Lo prueba singularizada dejada de apreciar por el Tribunal recurrido consiste en el medio de prueba DOCUMENTAL admitido a la parte demandante y que se refiere: PRUEBA DOCUMENTAL.- Nota de fecha 24 de marzo de 2008, firmada por lo A. R.M.G. en su condición de Gerente de la ENEE. mediante la cual se le notifico a la señora M.B.S.V., que a partir del 01 de abril del 2008, cesa en el cargo de Analista de Personal 1 dependiente de Dirección de Recursos Humanos, en vista que dicho plazo yo no formaron parte de la Estructura Presupuestaria de la Empresa, que obro a folio 5 de lo primera pieza de autos.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de los normas sustantivos violados, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- A folio 3 de la primera pieza de autos, se encuentro el medio de prueba D., consistente en Nota de fecha 24 de marzo de 2008, FIRMADA POR LA ABOGADA R.M.G. EN SU CONDICION DE GERENTE DER LA ENEE. mediante la cual se le notifico o la señora M. B. S.V., que a partir del 01 de abril de 2008, cesa en el cargo de Analista de Personal I dependiente de la Dirección de Recursos Humanos, documento del cual se desprende que la causa o motivo que movió a mi representada para dar por finalizado el contrato de trabajo que le unía con el demandante, se debió a que el cargo de Analista de Personal I, ya no formaría parte de la Estructura Presupuestaria de la ENEE.- Este medio probatorio llevo al Tribunal de Segundo Instancia o establecer: “Que de manera taxativa el Articulo 111 del Código del Trabajo establece las causas de terminación del Contrato de Trabajo, agregando que la parte demandada omitió dar cumplimiento a lo preceptuado por el Articulo 117 del Código del Trabajo, omisión que conllevo que se declare el despido de los trabajadores en: ilegal e injustificado. Ilegal No le fue comunicada por escrito de manera individualizada la causa que motivo tal determinación: e injusto: No existe causa paro ellos.- Lo anterior queda al descubierto, ya que al efectuar el más mínimo ejercicio mental, en relación a la prueba Documental visible o Folio 5 de la primero pieza de los autos, de su simple lectura se desprende que es falso que mi representado no le haya comunicado al demandante la causa o motivo que lo movió a dar por finalizado su contrato de trabajo, ya que en forma clara y meridiana, se le notifico por escrito de manera individualizada que la causa o motivo de su cancelación, obedecía a que el cargo de Analista de Personal I que desempeñaba ya no formaría parte de la Estructuro Presupuestaria de lo ENEE.- Con lo anterior quedo demostrado que el Tribunal recurrido apreció erróneamente la prueba D., admitido a la parte demandante y que ha sido singularizada en este segundo motivo.- Al violar las reglas procésales contenidas en los artículo 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevó al Tribunal de Segundo Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantivo contenida en el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo en relación con el articulo 111 numeral 1) del precitado cuerpo de leyes, relacionado a su vez con la Cláusula No.33 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo ENEE/STENEE, al establecer por su orden lo siguiente: Articulo 95: Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1)... 2)... 3)... 4).. 5)... 6)... 7)... 8)... 9)... 10)... 11)... 12)... 13)... 14)... 15)... 16)... 17)... 18)... 19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del Contrato Colectivo. - A falta de éstas, respetaran los derechos y antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando…” (La negrilla no es del texto legal). - Articulo 111: • Son causas de terminación de los Contratos de Trabajo: 1) Cualquiera de las estipulados en ellos sino fueran contrarias a la ley...”.- Cláusula No. 33- CAMBIOS TECNOLÓGICOS Y OTRAS MEDIDAS DE EFICIENCIA. La Empresa y el Sindicato colaboraran en la introducción y establecimiento de medidas dirigidas o aumentar lo eficiencia y la eficacia de las operaciones de la Empresa....- Las portes convienen en que la estabilidad en el trabajo, cuando se susciten estos casos es su mayor preocupación y en tal sentido, se comprometen a buscar todo tipo de soluciones, a fin de evitar los despidos o reducirlos al mínimo posible...Si lo establecido en los párrafos anteriores no fuere posible, se decidirá por el pago de prestaciones que deberán, obligatoriamente, incluir el pago en dinero del preoviso, auxilio de cesantía, vacaciones conforme lo establece el Código del Trabajo y el presente Contrato Colectivo, décimo tercer y décimo cuarto mes, proporcional al tiempo laborado en el año…”.- De las disposiciones legales transcritas en este segundo motivo, llegamos al pleno convencimiento que la violación directa al Articulo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, se contrae a que el Tribunal Ad-quem pretende vedarle al patrono el ejercicio de la facultad privativa paro poder llevar a cobo los reajustes de personal, a fin de obtener una mejor utilización de los recursos materiales y humanos dentro de la Empresa, ya que únicamente se limita a instituir que el Articulo 111 del Código del Trabajo establece de manera taxativa las causas de terminación de los contratos de trabajo, puntualizando que la ENEE no le había invocado al demandante en su nota de cancelación la causa o motivo que la movió parca dar por terminado el contrato de trabajo, omitiendo el Tribunal de Segunda Instancia con este accionar, a considerar que el reajuste de personal en la ley laboral hondureña es consecuencia lógica de fenómenos de reestructuración o reorganización, causantes de lo supresión de puestos de trabajo, que el patrono se ve en la necesidad y no en el placer de realizar a fin de obtener resultados positivos para su negocio dentro de lo impredecible de los cambios tecnológicos y económicos, así como de los requerimientos variables del mercado en que se desenvuelve.- En este orden de ideas, la Sentencia impugnada al desapercibirse de la aplicación practica de los artículos 95 numeral 19) en relación con el articulo 111 numeral 1) del Código del Trabajo respectivamente, ciertamente incurrió en infracción a ley sustantiva de orden nacional, en virtud que esta ultimo disposición legal le señala con toda claridad que es causa de terminación de los contratos de trabajo cualquiera de las estipuladas en ellos, sino fueren contrarias a la ley, siendo evidente que esa causal fue libremente estipulada en la Cláusula No. 33 de la Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo ENEE/STENEE y que por no violar la ley, mereció el registro en la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social; de lo que se desprende la apreciación errónea del medio de prueba D. admitido a la parte demandante que se ha individualizado en este segundo motivo.- TERCER MOTIVO: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEV SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 95 NUMERAL 19) DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL ARTICULO 111 NUMERAL 1) DEL PRECITADO CUERPO DE LEYES, RELACIONADO A SU VEZ CON LA CLAUSULA No.33 DE LA CONTRATACION COLECTIVA ENEE/STENEE.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO Reiteradamente se ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando aun hecho debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que regula el coso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma, y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley.- Es oportuno señalar que el articulo 95 numeral 19) del Código del Trabajo en relación con el articulo 111 numeral 1) del referido cuerpo de leyes, relacionado con la Cláusula No. 33 de la Contratación Colectiva ENEE/STENEE, establecen por su orden lo siguiente: Artículo 95: Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos yen las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1)... 2)... 3)... 4).. 5)... 6)... 7)... 8)... 9)... 10)... 11)... 12)... 13)... 14)... 15)... 16)... 17)... 18)... 19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del Contrato Colectivo.- A falta de éstas, respetaran los derechos y antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando . . .“ (La negrilla no es del texto legal). - Articulo 111:” Son causas de terminación de los Contratos de Trabajo: 1) Cualquiera de las estipuladas en ellos sino fueran contrarias a la ley...”.- Cláusula No.33.- CAMBIOS TECNOLÓGICOS Y OTRAS MEDIDAS DE EFICIENCIA. La Empresa y el Sindicato colaboraran en la introducción y establecimiento de medidas dirigidas a aumentar la eficiencia y la eficacia de las operaciones de la Empresa...”.- Las portes convienen en que la estabilidad en el trabajo, cuando se susciten estos casos es su mayor preocupación y en tal sentido, se comprometen a buscar todo tipo de soluciones, a fin de evitar los despidos o reducirlos al mínimo posible...Si lo establecido en los párrafos anteriores no fuere posible, se decidirá por el pago de prestaciones que deberán, obligatoriamente, incluir el pago en dinero del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones conforme lo establece el Código del Trabajo y el presente Contrato Colectivo, décimo tercer y décimo cuarto mes, proporcional al tiempo laborado en el año...”.Consta en autos que la ENEE dio por terminada la relación laboral que le unía con el trabajador demandante, en virtud que a partir del 11 de marzo el cargo de Analista en Personal I, ya no formaría porte de la Estructuro Presupuestaria de la Empresa,, en tal sentido la ENEE actuó al tenor del artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo que se ha trascrito en este tercer motivo, norma infringida por el sentenciador en la forma siguiente: a) Al no aplicarla como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al establecer que de manera taxativa el Articulo 111 del Código del Trabajo establece las causas de terminación del contrato de trabajo.- b) El sentenciador no solo dejó de aplicar la norma citada, sino que no dio ninguna razón para dejarla de aplicar, simplemente la ignoró e incurrió por tanto en infracción directa de la misma, ya que el Tribunal Ad-quem pretende vedarle al patrono el ejercicio de la facultad privativa para poder llevar a cabo los reajustes de personal, a fin de obtener una mejor utilización de los recursos materiales y humanos dentro de la Empresa, pues únicamente se limito a instituir que el Articulo 111 del Código del Trabajo establece de manera taxativa las causas de terminación de los contratos de trabajo, puntualizando que la ENEE no le había invocado al demandante en su nota de cancelación la causa o motivo que la movió para dar por terminado el contrato de trabajo, omitiendo el Tribunal de Segunda Instancia con este accionar, a considerar que el reajuste de personal en la ley laboral hondureña es consecuencia lógica de fenómenos de reestructuración o reorganonizacion, causantes de la supresión de puestos de trabajo, que el patrono se € en la necesidad y no en el placer de realizar a fin de obtener resultados positivos para su negocio dentro de lo impredecible de los cambios tecnológicos y económicos, así como de los requerimientos variables del mercado en que se desenvuelve.- En este orden de ideas, la Sentencia impugnado al desapercibirse de la aplicación practica de los artículos 95 numeral 19) en relación con el articulo 111 numeral 1) del Código del Trabajo respectivamente, ciertamente incurrió en infracción directa de ley sustantivo de orden nacional por falta de aplicación, del articulo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, ya que el articulo 111 numeral 1) del referido cuerpo legal, señala con toda claridad que es causa de terminación de los contratos de trabajo cualquiera de las estipuladas en ellos, sino fueren contraria a la ley, siendo evidente que esa causal fue libremente estipulada en la Cláusula No. 33 de la Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo ENEE/STENEE y que por no violar la ley, mereció el registro en la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social; de lo que se desprende, como se reitera, la violación directa de ley sustantivo de orden nacional por falta de aplicación del Articulo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, en relación con el Articulo 111 numeral 1) del citado cuerpo legal, relacionado a su vez con la Cláusula No. 33 de lo Contratación Colectiva ENEE/STENEE. SE ACOMPAÑAN VIA ILUSTRACION ANTECEDENTES JUDICIALES RELACIONADOS CON LA DEMANDA DE CASACION PROMOVIDA.- Se acompañan a la presente Demanda de Casación las sentencias definitivas emitidas por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de fecha 25 de junio de 2007 y Corte de Apelaciones del Trabajo de fecho 29 de agosto de 2007, de la jurisdicción del Departamento de F. M. respectivamente, recaídos en lo DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTIFICADO, EMPLAZAMIENTO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INCREMENTOS SALARIALES Y DEMAS DERECHOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER EN AUSENCIA AL TRABAJO POR CULPA DEL PATRONO, COSTAS DEL JUICIO, SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS, PETICIÓN, SE CONFIERE PODER, promovida por el señor J.A.F.A., libelo que se contrae a los mismos hechos de la presente Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro y Otros Derechos incoada por la señora M. B. S.V..- Se puntualizo que lo demando del señor J.A.F. A. fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de Primero Instancia, al estar debidamente acreditado en autos que la plaza de Encargado de Archivo que desempeñaba el demandante, no figura dentro de la Estructura Presupuestaria de la ENEE, lo que imposibilito ordenar su reintegro.- Este fallo de Primera Instancia fue CONFIRMADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, fundamentando dicha sentencia, en el sentido que de la revisión de los medios de prueba allegados al proceso, así como los hechos y derechos, este Tribunal concluye que la parte demandada ha acreditado los fundamentos de su defensa, pues con el medio de prueba Inspección realizada el día viernes 23 de febrero del año 2007 que obra a folio 41 de la primera pieza del expediente se constato que en el Sistema de Computo de la demandada, dentro de la Estructura Presupuestaria de la Unidad de Administración y Empleo, actualmente llamada Departamento de Contratación no figura el Cargo de Encargado de Archivo, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, lo que hace imposible el reintegro pretendido por lo porte actora..- De todo lo antes expuesto se colige que los tres motivos de Casación invocados en el caso que nos ocupa, deben ser declarados ha lugar por encontrarse ajustados a la técnica que señala el Recurso de Casación”.- RESULTA: Que en fecha veintiuno de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado F.E.S.S., y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo, en fecha quince de febrero de dos mil diez, la Licenciada L.R.V., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de la señora M.S.V., de generales ya expresadas, de la siguiente manera: “A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El plan de sentencia propuesto por el casacionista adolece de varios defectos técnicos que imposibilitan a este Tribunal Supremo, prohijar la misma. En primer lugar, al hacer mención de los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su plan de sentencia, si bien es cierto el recurrente incluye artículos del Código cid Trabajo, entre ellos, los referentes al preaviso, cesantía y a la jurisdicción especial del trabajo, no es menos cierto, que omite indicar los artículos de este mismo cuerpo legal que regulan y sustentan el recurso de casación laboral, comprendidos en los artículos 764 al 778, violentando así lo preceptuado en el artículo 187 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación analógica según lo ordenado en el artículo 858 del Código del Trabajo; el cual nos indica que en toda sentencia es necesaria “la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse” (lo subrayado y en negrita es de quien transcribe). Es decir, desarrolla un recurso y su sentencia, sin siquiera indicar su fundamento legal. En segundo lugar, en el tercer numeral del plan de sentencia, el impetrante expone y declara “que queda a salvo el derecho de la trabajadora M.B.S.V. a recibir el cien por ciento (100%) de sus prestaciones laborales de conformidad al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo entre la ENEE y STENEE” pronunciándose así, de cuestiones que no han sido objeto del juicio en ninguna instancia, por lo cual resulta completamente improcedente traer a colación puntos que no tienen relación alguna con el debate; sobre el cual no se han pronunciado niel Juez A-Quo ni el Tribunal Ad-Quem ya que desde un inicio la acción pretendida por mi representada es el REINTEGRO. Además, en el remoto caso que este Tribunal Supremo declarase a salvo el derecho de prestaciones de la trabajadora, es requisito indispensable señalar la cantidad a que ascienden las referidas prestaciones y el desglose de las mismas, no pudiendo esta Honorable Corte suplir oficiosamente la omisión de la cuantía de prestaciones. A LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN AL PRIMERO MOTIVO El primer motivo propuesto es el de ser la “sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa proveniente de la falta de apreciación del medio de prueba Inspección Judicial admitido a la parte demandada, que obra a folios 60 frente y vuelto y 61 de la primera pieza de autos…” El desarrollo de este primer motivo es completamente falto de claridad y congruencia, ya que, primeramente se invoca la infracción directa de la ley y acto seguido se menciona la supuesta falta de apreciación de determinado medio probatorio. Tal como lo establece el jurista colombiano M.G.S. en su “Curso de Derecho Procesal del Trabajo”; la infracción directa proviene cuando, una ley, a pesar de ser clara y cuya interpretación no ofrezca dudas, la sentencia se encuentre en contradicción con la misma, sea porque el Juzgador niega su aplicación (debiendo haberlo hecho); al aplicarse de forma pertinente, pero incompleta y haber negado un derecho consagrado en ello o bien, por haberse aplicado correctamente la ley a un hecho inexistente en los autos o no demostrado en juicio. La falta de apreciación del medio de prueba Inspección Judicial correspondería, en dado caso, a una infracción indirecta de la ley, que sabido es, proviene de la falta de apreciación de medios probatorios. Igualmente, el casacionista alega falta de apreciación de una prueba que sí fue apreciada en la sentencia recurrida, y por ende su motivo debió fundarse en una apreciación errónea y no en una falta de apreciación. Además de ello, se indica como prueba dejada de apreciar la Inspección agregada a folio 60 frente y vuelto y 61 de la primera pieza; pero líneas abajo, al singularizar la prueba dejada de apreciar, se expresa que es la Inspección Judicial que obra a folio 117 vuelto de la primera pieza. A folios 60 y 61 que obra ninguna Inspección Judicial, es visible la prueba documental consistente en ciertas cláusulas del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica; y a folio 117 obran Inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal actuante. Al mencionar medios probatorios distintos dentro de un mismo motivo, resulta imposible determinar si el medio de prueba no apreciado es una prueba documental, erróneamente designada como Inspección, o la Inspección Judicial de folio 117. AL SEGUNDO MOTIVO Nuevamente, encontramos la indicación de medios probatorios distintos en un mismo motivo. Al mencionar el motivo de casación se indica la prueba documental, que obra a folio 3 de la primera pieza de autos, y posteriormente se establece como prueba dejada de apreciar la documental agregada a folio 5 de los autos. El folio 3 de los autos lo conforma la tercera y última página del escrito de demanda, misma que en ningún momento fue propuesta como medio probatorio por las partes. A folio 5 es visible la Nota de Cancelación de fecha 28 de marzo de 2008; por lo cual, no se sabe a ciencia cierta si la prueba dejada de apreciar invocada, es la última página del escrito de demanda que corre a folio 3 o una Nota de Cancelación, que obra a folio 5. En la explicación del motivo, expresa el recurrente que la nota de fecha 28 de marzo deja establecida como causal de terminación de contrato el hecho que el “cargo de Analista de Personal 1, ya no formaría parte de la Estructura Presupuestaria de la ENEE”, fantástica configuración, ya que dicha nota literalmente dice que se le considera como “personal innecesario y por causa de fuerza mayor.” AL TERCER MOTIVO La ley sustantiva, en materia laboral, es aquella que consagra o establece el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores subordinados. Entre las normas cuya violación se arguye encontramos el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo y la Cláusula 33 de la Contratación Colectiva ENEE/STENEE. El artículo 95 del Código del Trabajo es de carácter general, inviolable para efectos de la casación. Asimismo, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y STENEE, no se puede estimar como ley sustantiva de carácter nacional, por lo cual el impetrante debió exponer dicho motivo sustentándose en error de hecho, consistente en una mala apreciación o falta de apreciación del citado documento. Aunado a ello, el artículo 33 del Contrato Colectivo contiene múltiples párrafos, los cuales regulan situaciones jurídicas distintas (reubicación del trabajador, contratación temporal y cancelaciones); por lo cual al no especificar a que párrafo(s) se alude, toma inadmisible este motivo de casación, por no ser lo suficientemente claro”.- RESULTA: Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, este Tribunal de Justicia tuvo por devuelto el traslado conferido a la Licenciada L.R.V., y por contestado en tiempo el recurso de casación, ordenándose proseguir con el trámite respectivo.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V.M.M.S., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el recurso de casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el Litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma, legales y jurisprudenciales.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado F.E. S. S., formula el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “FALLA: CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha 30 de octubre de 2009 que motiva el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito, en consecuencia: 1) DECLARA SIN LUGAR LA “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA LA JUSTIFICACIÓN DE UN DESPIDO.- CASO CONTRARIO SE DECRETA INJUSTO E ILEGAL POR CARECER DE CAUSA.- QUE SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES. A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SE ORDENE EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCION DE MIS INGRESOS POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES. PAGO DE BENEFICIOS OTORGADOS A OTROS TRABAJADORES O QUE PUEDAN DERIVAR DE LA PRIVATIZACION DE LA EMPRESA. PAGO DE BONO ESTUDIANTIL. REEMBOLSO DE EVENTUALES GASTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS. COSTAS DEL JUICIO. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. PETICIÓN Y PODER promovida por la trabajadora M.B.S. V. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del presidente de la Junta Interventora de la ENEE Abogado A.M.C. o quien ostente la Representación legal de la Empresa.- 2) SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA a través del Presidente de la Junta Interventora de la ENNE Abogado A. M. C. o quien ostente la Representación legal de la Empresa, de toda responsabilidad laboral en el presente juicio.- 3) Declarar que queda a salvo el derecho de la trabajadora M.B.S.V. a recibir el cien por ciento (100%) de sus prestaciones laborales de conformidad al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la ENEE y el STENEE.- 4) CON COSTAS para la parte demandante…”.- CONSIDERANDO (3): Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Recurrente depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, el Impetrante se aleja de los lineamientos que dicta la técnica casacional al pedir el quebrantamiento total de una sentencia de segundo grado que confirma un fallo de primera instancia contentivo de algunos pronunciamientos que le son favorables a la parte que representa. El planteamiento así esgrimido vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral– Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado V.M.M.S.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 498-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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