Casacion nº CL-59-10 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de mayo del año dos mil diez, por el Abogado C.A.A.B., hondureño, mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de Apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEl); en relación a la demanda ordinaria laboral para el Reintegro al puesto de trabajo por despido directo, ilegal e injusto, y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir; interpuesta ante el entonces Juzgado Primero de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha nueve de octubre del año dos mil siete, por el señor M. E. E. M., mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General señor M.C.C., mayor de edad, casado, Ingeniero.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha doce de noviembre del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F. M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de reintegro a su puesto de trabajo en virtud de despido directo, e injustificado, pago de salarios dejados de percibir; promovida por el señor M. E. E.M., de generales expresadas, contra la EMPRESA E.E.M., de generales expresadas, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General, señor J.A.A.P., también de generales conocidas; 2.- CONDENA: A la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General, señor J.A.A.P.; a lo siguiente: I.- REINTEGRAR el señor M.E.E.M. ,al puesto que desempeñaba como Oficial de Servicios Comerciales I, dependencia del Departamento de Ventas Directas de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones “HONDUTEL”, por lo menos en igualdad de condiciones mantenidas al momento de operarse el despido; II.- A titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día que ocurrió el despido hasta que se cumpla con la con la reinstalación ordenada, y demás beneficios que produjeran la secuela del juicio. 3.- SIN COSTAS en esta instancia, por existir motivos racionales para litigar.”.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha once de febrero del año dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada G.L.A.E., de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha siete de mayo del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado CARLOS A. A. B., mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio y residencia, y en su condición de Apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda de la siguiente manera: “ DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN . En el párrafo denominado “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” señalé como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha veintiuno de enero del año dos mil diez cuya parte resolutiva copie íntegramente y que en lo conducente dice: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 127, 128, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1° y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 113, 664, 665, 666 letra b) , 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1. DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA G.L. A. E., COMO APODERADA LEGAL DE LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); II. CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha doce de noviembre del año dos mil nueve y que obra a folios 47,48, 49 y 50 de la primera pieza de autos . III. SIN COSTAS. MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados de esta sentencia a los Apoderados de las partes en litigio y una vez firme el presente fallo vuelvan ¡as diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada KAFFATY ALVARADO. Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia. Firman para constancia los señores Magistrados y el S. del despacho que da fé. Con la presente demanda de casación se persigue: Primero: CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. el veintiuno de enero del año dos mil diez, señalada en el acápite “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” y actuando en sede de instancia, la sustituya por la que en derecho corresponde, en los siguientes términos: POR TANTO”: La Corte Suprema de Justicia, S.L., en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los Artículos 134, 135, 303, 305, 313, atribución 5, de la Constitución de la Republica; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 4, 5, 20, 30, 95, numeral 19), 664, 665, 666 letra C), 672, 699, 738, 739, 740 numeral 3), 764 inciso a), 765 numeral 1) párrafo segundo, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los Artículos 183, 184, 185, 187, 189, 190, 321 numeral 3), 324 del Código de Procedimientos Civiles; Decreto Legislativo 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998 y Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999. FALLA. Primero. CASAR TOTALMENTE la sentencia definitiva recurrida de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez, que motiva el presente recurso de casación.- Segundo.- Declarar sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral Promovida por el señor M.E.E.M., contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por intermedio de su Gerente General, absolviendo de toda responsabilidad a la Empresa demandada, y manda que con la certificación de estilo del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes, CON COSTAS”. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO: Ser la sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N°89-99 del 25 de mayo de1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba”. La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de la prueba aportada y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por que no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte de la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) denominada documental consistente en: 1) Decreto Legislativo No.- 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.- 28,681 del 2 de octubre de 1998, 2) Decreto Legislativo No.- 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.- 28,904 del 30 de junio de 1999, que se refieren a la pérdida de exclusividad en el servicio de las telecomunicaciones que antes de diciembre de 2005, eran servicios explotados exclusivamente por la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), decretos que constan en folios 22 al 26 y del 34 al 38 de la primera pieza de autos y 3) PLAN DE REDUCCIÓN DEL GASTO CORRIENTE, a folio 27 al 33 de la pieza principal, mediante el cual se tomaron las medidas para lograr la reducción del gasto corriente, determinando entre otros aspectos financieros y económicos la eliminación de ciber cafés, cabinas telefónicas, 4) Así como no aprecio el medio de prueba denominado Inspección Personal de la señora Juez asociado de su Secretario de Actuaciones, el cual en la Inspección Numero Uno, se constato que actualmente se encuentra vacante la plaza que ocupaba el demandante ósea que no se ha nombrado a otra persona, todo para evitar un estado de quiebra o insolvencia de la Empresa, tal como puede observarse en el citado medio de prueba evacuado a folio 39 frente, produciendo un error de hecho por falta de apreciación de la prueba singularizada. Los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de trabajo señalan: 95. “Además de las contenidas en otros Artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patrones 19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando Artículo 738. “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. 739: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes....” Los Artículos 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil por su parte establecen: 1 “La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla esta artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación”. 1497. “Son documentos públicos los autorizados por un N. o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”; 1499. “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste...”. Los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) establecen: Las atribuciones y facultades de la Empresa, la Junta Directiva y el Gerente General de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos disposiciones relacionados con la organización dirección administración y de la empresa, aprobarlos todos los programas, proyectos de desarrollo y operaciones de la empresa. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en cuanto dice también que la reestructuración administrativa no esta contemplada en el articulo 112 del código de trabajo.- Se evidencia el error de hecho manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo HONDUTEL tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la empresa, realizando los reajustes necesarios con fundamento en los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Artículo 1499 del Código Civil en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del recurso de casación fundado en la causa de: “Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental e inspección personal del señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones antes singularizada.- Señores Magistrados, en la forma expuesta considero haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en su sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez por falta de apreciación de la prueba singularizada.”.- RESULTA: Que en fecha diez de mayo del año dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado C. A. A. B., por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veinte de mayo del año dos mil diez, el Abogado MARIO G.M. M. actuando en su condición de Apoderado del señor M. E. E. M., de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Conforme la Doctrina Laboral, este requisito constituye el Petitum del Recurso Formal y Extraordinario, como es el de Casación, en el que debe de determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido o si es parcial, indicando que la Corte debe de actuar acto seguido en sede de instancia para emitir el fallo sustitutivo, una vez que haya declarado haber lugar a la casación. En el presente recurso el casacionista no lo expresa adecuadamente ya que no expresa que pretende con el recurso, si desquiciar la sentencia recurrida en FORMA TOTAL O PARCIAL. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION AL MOTIVO UNICO: Ser la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada par la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por Infracción Indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendida en el Artículo 765 preámbulo, numeral 10, párrafo segundo del Código del Trabajo. Este motivo de casación presentado por el casacionista no puede apreciarse para efectos de casación en el caso de autos por las razones siguientes: El Casacionista establece la violación indirecta por FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL presentada por la parte demandada, con la cual alega haber acreditado la pérdida de exclusividad en el servicio de las telecomunicaciones a partir del 24 de diciembre de 2005 y el plan de reducción del gasto corriente, lo cual es incorrecto ya que al CONFRONTAR el motivo de casación con la sentencia de segunda instancia, en el considerando 9 la Corte de Apelaciones del Trabajo establece “QUE HACIENDO UN ANALISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL JUICIO. SE CONCLUYE QUE LA PARTE DEMANDADA NO ACREDITO TENER JUSTAS CAUSAS PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR M. E. E.M., POR LO QUE PROCEDE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA PARA EL REINTEGRO AL TRABAJO” De lo antes trascrito se evidencia que el medio de prueba sí fue APRECIADO por la Corte Acusada, no existiendo la FALTA DE APRECIACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL establecida en este motivo por la parte demandada. Es evidente en este motivo que el casacionista se aparta totalmente de la técnica de casación, ya que no señala las normas sustantivas de orden nacional supuestamente violadas y se remite a señalar normas de procedimiento y normas generales del Código de Trabajo. Otra falta inaceptable para la técnica de casación consiste en no precisar en forma singularizada el medio de prueba que supone fue dejado de apreciar, ya que menciona la prueba documental en forma genérica con el agravante de confundir los medios de pruebas documentales con las copias de decretos legislativos que son leyes de fundamentación y no medios de prueba y el mismo casacionista, en la confusión, los invoca en el motivo como leyes sustantivas violadas y a la vez como medios de prueba no apreciados. Toda esta confusión vuelve para los efectos de casación técnicamente imposible analizar este motivo. Es importante denotar que el casacionista señala como normas violadas disposiciones del Código Civil y normas administrativas que para los efectos de la casación son inaceptables técnicamente, ya que el fin exclusivo de la casación laboral es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo cual vuelve inaceptable el presente recurso. Por lo antes expuesto resulta evidente que este motivo de casación debe ser desestimado.”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas los citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-quem.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado C.A.A.B. formula un único motivo de la manera siguiente: "Ser la sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo Nº. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo.".- CONSIDERANDO (3) : Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación se incurrió en los siguientes defectos técnicos: a) Cita entre otras, como norma sustantiva laboral de orden nacional violada, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,904 del 30 de Junio de 1999 que reforma el artículo 1 del decreto 244-98 del 19 de Septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,681 del 2 de Octubre de 1998, olvidando que esa disposición no ostenta ese carácter; b) Olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal Ad Quem ha incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que dicho Tribunal realizó el análisis de todo el material probatorio, arribando a la conclusión de que el despido del demandante es directo, ilegal e injustificado, al no señalarle el patrono las causas concretas del despido, ya que la reestructuración no reviste esta calidad; todo lo cual hace evidente que el mismo contiene defectos que lo alejan de los principios técnicos que son necesarios para que pueda admitirse.- CONSIDERANDO (4): Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso- Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su UNICO MOTIVO.- SEGUNDO: SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE L. P.H.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L. P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M. S.. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 59-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR