Casacion nº CL-390-08 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2009

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de agosto del dos mil nueve. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diez de noviembre de dos mil ocho, por el Licenciado FRANCISCO E.R.V., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de los señores H.P.B.P., mayor de edad, soltero, hondureño, J. y con domicilio en Aldea La Cienaga, Río Abajo, F.M., y R.M.R.G., mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Periodismo y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores o que puedan derivarse de la privatización de la empresa, bono de utilidades y costas del juicio; interpuesta el veinticuatro de agosto de dos mil siete, ante el entonces Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., por los señores H.P.B.P. y R.M.R.G., ambos de generales ya señaladas, en contra del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), a través de su Directora Ejecutiva, la señora G.M.C., mayor de edad, casada, hondureña, Doctora en Química y Farmacia y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló confirmando la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil ocho por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., proferida de la siguiente manera: “FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral de reintegro al trabajo, pago de salarios dejador de percibir, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores; promovida por el señor H.P.B.P.Y.R.M.R. G., de generales expresadas; contra al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), por medio de su Directora Ejecutiva señora G.D.S.M.C., también de generales expresadas; 2.- EXONERAR: al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA por medio de su Directora Ejecutiva G.D.S. M. C., de reintegrar a los señores H.P.B.P.Y.R.M.R.G., a los puestos pretendidos, así como del pago de salarios dejados de percibir: 3.- SIN COSTAS en esta instancia”. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado F.E.R.V., actuando en su condición de apoderado legal de los señores H.P.B.P. y R.M.R.G., contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. RESULTA: Que en fecha diez de noviembre de dos mil ocho compareció ante este Tribunal de Justicia el Licenciado FRANCISCO E.R.V., de generales ya establecidas y en su condición de apoderado legal de los señores H.P.B. P. y R. M. R. G., también de generales ya expresadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En primer lugar, con el presente recurso persigo: I) La anulación en forma total de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial del Departamento de F. M. el viernes veintidós de agosto del año dos mil ocho, que confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M. el treinta de mayo del año dos mil ocho y que en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS; y, haciendo aplicación de los artículos: 303 y 304 de la Constitución de la República; 1° y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 112 letra i) y l) y 664, 665, 666 letra b), 672, 686, 699 párrafo segundo, 747, 760, 858, 862, 868 y 871 del Código del Trabajo; 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: I CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha treinta de mayo del año dos mil ocho, la cual corre agregada a folios 94, 95 y 96 de la primera pieza de autos II. SIN COSTAS en esta instancia. MANDA: Que en esta misma fecha se tenga por notificados en estrados a los Apoderados de las partes en litigio y que una vez firme el presente fallo, vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada KAFFATY ALVARADO. Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia. Firman para constancia los señores Magistrados y el S. del despacho que da fe. SELLO Y FIRMA. ABOG. M.R.H. B.. PRESIDENTE. ABOG. R. S.S.J.. ABOG. A.M.K.A. VARADO. SELLO Y FIRMA. M.E.R.. SECRETARIO”. II) Que casada totalmente la sentencia recurrida, acto seguido se constituya esta Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazar la sentencia recurrida y que en su parte resolutiva se pronuncie en los términos siguientes: “POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los Artículos 128 numeral 12, 303, 304, 313 numeral 5), y 316 de la Constitución de la República; Artículos 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 110, 113 párrafo segundo, literal b) interpretado por el Decreto Legislativo No 89 del 23 de Septiembre de 1969, 117, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo del Código del Trabajo; FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia definitiva de fecha viernes veintidós de Agosto del año dos mil ocho dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA LA JUSTIFICACIÓN DE UN DESPIDO. CASO CONTRARIO SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES, CON EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE BENEFICIOS OTORGADOS A OTROS TRABAJADORES O QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA PRIVATIZACION DE LA EMPRESA. BONO DE UTILIDADES. COSTAS DEL JUICIO. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. PETICION Y PODER”, promovida por los trabajadores H.P.B.P. y R.M.R.G., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en contra del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI). TERCERO: CONDENA al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), a reintegrar a los demandantes a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir a titulo de indemnización por daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria respectiva, mas los beneficios otorgados a otros trabajadores o que puedan derivarse de la privatización de la empresa, pago de Bono de Utilidades. CUARTO: CON COSTAS. Y MANDA: Que firme que sea esta sentencia, con la certificaron de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE”. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del los artículos 110, 113 párrafo segundo y tercero literal b) interpretado por el Decreto Legislativo No 89 del 23 de Septiembre de 1969, en relación con el artículo 117, ambas disposiciones del Código del Trabajo, proveniente de error de hecho manifiesto en la falta de apreciación del medio de prueba DOCUMENTAL, que corre agregado a folios 5, 8 y 9 de la primera pieza de autos, admitido a la parte demandante. SE SINGULARIZA LA PRUEBA DEJADA DE APRECIAR La prueba dejada de apreciar es la DOCUMENTAL que obra de folios 5, 8 y 9 de la primera pieza de autos, consistente en: 1) Acuerdo Numero 234-07 de 01 de agosto del 2007; 2) Acuerdo Numero 229-07 de 05 de julio de 2007; ambos admitidos a la parte demandante y que obran en la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 110, 113 párrafos segundo y tercero literal b) interpretado por el Decreto Legislativo No 89 del 23 de Septiembre de 1969, en relación con el artículo 117, ambas disposiciones del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS SUSTANTIVAS Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765, ordinal 1° párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION El error de hecho se da cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por la falta de apreciación de la prueba en su conjunto arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. Obra a folios 5, 8 y 9 la prueba documental consistente en: 1) Acuerdo Numero 234-07 de 01 de agosto del 2007, con el que se acreditó que al señor H.P.B.P. se le canceló sin invocarle causal especifica alguna; 2) Acuerdo Numero 229-07 de 05 de julio de 2007, con el que se acreditó que al señor R.M.R.G. se le canceló sin invocarle causal especifica alguna. Si el Tribunal hubiese apreciado estos medios de prueba singularizados hubiese llegado a la conclusión de que al trabajador H.P.B.P. no se le invocó ninguna causal de despido en su acuerdo de cancelación, y que al trabajador R.M.R.G. el patrono generalizó la causal de despido, sin concretársela ni precisársela. Esa falta de apreciación de los medios probatorios singularizados indujo al Tribunal Sentenciador a la infracción indirecta de las normas contenidas en los artículos 110, 113 párrafos segundo y tercero literal b) interpretado por el Decreto Legislativo No 89 del 23 de Septiembre de 1969, en relación con el artículo 117, ambas disposiciones del Código del Trabajo.- Ambos documentos del referido medio de prueba fueron admitidos a la parte demandante y obran en la primera pieza de autos. Por lo tanto, se impone la casación de la sentencia en este punto. SEGUNDO MOTIVO Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 117 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1 del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION La violación directa de la Ley tuvo lugar cuando a un hecho debidamente comprobado, como ser el despido del cual fue objeto cada uno de los demandantes mediante los acuerdos de cancelación, se dejó de aplicar la norma contenida en el Artículo 117 del Código del Trabajo que confiere al trabajador el derecho de que se le de el preaviso por escrito, personalmente, con expresión de la causa o motivo que la mueve al patrono a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. Esta norma, al conferir tal derecho se convierte en una norma sustantiva de orden nacional y es clara y además ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia y la doctrina, en el sentido de que la invocación de causales o motivos para que se dé por terminada unilateralmente una relación de trabajo debe hacerse en forma concreta y precisa, sin que sea posible señalar de forma genérica la supuesta comisión de faltas, como ocurrió en el caso de los dos trabajadores y que se desprende de la simple lectura de los acuerdos de cancelación, en donde a H.P.B.P. no se le invoca causal alguna y a R.M.R.G. únicamente se le transcriben artículos del Código del Trabajo y del Reglamento Interno del PANI. Por lo tanto, se impone la casación de la sentencia en este punto”. RESULTA: Que en fecha once de noviembre de dos mil ocho se tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado F.E.R.V. y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la opositora para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo el veintisiete de noviembre de dos mil ocho la Abogada A.R.P.H., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada legal del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En cuanto a este requisito exige la técnica de la casación, se aprecia fácilmente que no existe la debida claridad por parte del recurrente hace alegatos sin fundamentos, ya que como dijimos anteriormente quedo plenamente establecido que de acuerdo a las pruebas allegadas al juicio, los demandantes si incurrieron en las faltas graves y se concluyo que las mismas fueron eficientes sin poder ser objetadas por el recurrente, y a esta instancia trata de desvanecerlas solicitando que estas Sentencias sean anuladas lo cual es improcedente y se aleja de la rigurosidad de la casación, en consecuencia es contradictoria con el recurso interpuesto y la Honorable Corte Suprema de Justicia debe observar detenidamente el planteamiento que hace el recurrente y declarar NO HA LUGAR el recurso y CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, por estar ajustada a derecho. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION El recurrente en su primer motivo expresa que la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 110 y 113 párrafo segundo y tercero literal b interpretado por el decreto legislativo No 89 del 23 de septiembre de 1969, en relación con el articulo 117, ambas disposiciones del Código de Trabajo, proveniente de error de hecho manifiesto en la falta de apreciación del medio de prueba documental que corre agregado a folios 5,8 y 9 de la primera pieza de autos admitido a la parte demandante, quedo debidamente acreditado que mediante las pruebas allegadas al juicio fueron suficientes y en consecuencia los demandantes no desvirtuaron los hechos imputados y por lo tanto no se configuran las violaciones de las disposiciones invocadas en este motivo y que debe ser declarado inadmisible, después del análisis exhaustivo y la valoración de las pruebas la Juez A-Quo conforme a los linimientos que franquean las leyes laborales dicto Sentencia Definitiva a nuestro favor, donde se determino que cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional, en el caso de autos quedo debidamente comprobado que a los demandantes se le siguió todo el procedimiento y en sus acuerdos de cancelación se detallo de una forma clara los motivos que movió a mi representado PANI, a tomar esta determinación que es la cancelación de los demandantes y en consecuencia no hay ninguna violación por falta de apreciación de pruebas, no es casualidad que la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, ratificara esta Sentencia a través de un análisis exhaustivo concluyeron que la parte demandada acredito fehacientemente haber tenido justas causas para despedir a los demandantes H.P.B. P. Y. R. M. R. G., por todo lo anterior este reclamo es improcedente, el tribunal recurrido al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, no incurrió en la violación de las disposiciones erróneamente señaladas por el recurrente, por lo cual este motivo debe declararse inadmisible”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente al Abogado J. T. A. V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el impetrante en el Primer Motivo de Casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del los artículos 110, 113 párrafo segundo y tercero literal b) interpretado por el Decreto Legislativo No 89 del 23 de Septiembre de 1969, en relación con el artículo 117, ambas disposiciones del Código del Trabajo, proveniente de error de hecho manifiesto en la falta de apreciación del medio de prueba DOCUMENTAL, que corre agregado a folios 5, 8 y 9 de la primera pieza de autos, admitido a la parte demandante.- SE SINGULARIZA LA PRUEBA DEJADA DE APRECIAR.- La prueba dejada de apreciar es la DOCUMENTAL que obra de folios 5, 8 y 9 de la primera pieza de autos, consistente en: 1) Acuerdo Numero 234-07 de 01 de agosto del 2007; 2) Acuerdo Numero 229-07 de 05 de julio de 2007; ambos admitidos a la parte demandante y que obran en la primera pieza de autos.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 110, 113 párrafos segundo y tercero literal b), interpretado por el Decreto Legislativo No 89 del 23 de Septiembre de 1969, en relación con el artículo 117, ambas disposiciones del Código del Trabajo.- NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS SUSTANTIVAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765, ordinal 1º párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- Sin embargo, del estudio del fallo recurrido no se induce que haya existido la falta de apreciación de los documentos singularizados, ya que en todo caso lo que se debió señalar era la interpretación errónea de los mismos; además, se cita entre las disposiciones sustantivas estimadas violadas, al artículo 110 del Código del Trabajo, cuando dicha norma no tiene relación directa con el caso, por lo cual no procede su admisión. CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo de casación el recurrente sostiene: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 117 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1 del Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- Este cargo ha sido expuesto en la forma exigida por la Ley, por lo que debe ser admitido, estableciendo con ello el criterio jurisprudencial de que la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, es una norma laboral de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos. CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación que se conoce se encuentra justificado el segundo motivo de casación expuesto, por lo que procede declarar HA LUGAR el recurso de mérito, casar la sentencia recurrida y a continuación, en sede de instancia decidir lo que corresponda conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la controversia esta centrada en la afirmación de los demandantes de que fueron cancelados por la demandada de sus respectivos puestos de trabajo sin invocárseles causal alguna de despido, ya que en el caso del señor H.P.B.P. no se le señalan más que disposiciones legales en el acuerdo No. 234-07 de fecha 01 de agosto del 2007, y en la situación del señor R. M. R. G., la falta imputada que se le invocó mediante Acuerdo No. 229-07 de fecha 5 de Julio del año 2007, se indica como causal: “NO ACATAR NI CUMPLIR LAS ORDENES E INSTRUCCIONES QUE DE MODO PARTICULAR LE IMPARTA EL PATRONO O SU REPRESENTANTE, Y NO EJECUTAR POR SI MISMO SU TRABAJO CON LA MAYOR EFICACIA, CUIDADO Y ESMERO.”.- Por su parte, la demandada sostiene que los demandantes si fueron cancelados de sus trabajos con J. causa y sin responsabilidad, el primero fue despedido en virtud que el demandante incurrió en la falta Grave de Sustracción y destrucción de equipo en mal estado que no había sido descargado por el personal de la Contaduría General de la República y que se encontraban en el edificio del Laboratorio sin su debida autorización; y por la grave falta que incurrió el demandante R.M.R.G., mencionada en el acuerdo de cancelación que dice: “no acatar ni cumplir las ordenes y instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o su representante y no ejecutar por si mismo su trabajo con la mayor eficacia cuidado y esmero" fundamentando en los artículos 98 literal a y b del reglamento interno del PANI), 97 numeral 1 y 2 relacionado con el 112 literal i), y l) del Código del Trabajo, causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte ya que se siguió el procedimiento legal. CONSIDERANDO: Que con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, cabe revisar la situación de que si el patrono al notificar la terminación del contrato dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, es decir, si en los acuerdos de cancelación emitidos les expresó a los demandantes, las causas o motivos que la movieron a tomar esa determinación, conforme los documentos que obran a folios 5, 8 y 9 de la primera pieza de autos.- Por lo que al apreciar y valorar el contenido de dicha prueba documental se llega a la conclusión de que el patrono omitió señalar con claridad y precisión cuales eran dichas causales o motivos, ya que en ambos casos se determina que únicamente se citaron disposiciones legales y reglamentarias, sin expresar los hechos o situaciones concretas generadoras de tal determinación, lo cual si bien es cierto fueron alegadas en el desarrollo del juicio, también lo es que a ese momento procesal ya era tardía y extemporánea tal invocación, conforme lo dispuesto en la parte final de la norma anteriormente señalada. CONSIDERANDO: Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa ó motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos. CONSIDERANDO: Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación motivada imperante del contrato de trabajo, que obliga a las partes a motivar la terminación de la relación laboral, es decir, a dar en el momento de la ruptura una explicación clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley, en forma expresa suficiente para justificar la terminación del vinculo contractual. CONSIDERANDO: Que al estimarse ilegal el despido, no resulta ser necesario analizar y valorar las pruebas que el demandado haya presentado para pretender acreditar que existieron justas causas para terminar la relación de trabajo, sea porque deliberadamente se hayan omitido manifestarlas o se las invoca incorrectamente al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues no habiéndose manifestado con toda claridad y precisión a los trabajadores al momento en que se tomó la respectiva determinación, carecen de efectividad, aún estando comprobadas para justificar el despido. CONSIDERANDO: Que la Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y las justas causas de separación.- Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios. CONSIDERANDO: Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar CON LUGAR la demanda de mérito, CONDENAR a la demandada a efectuar el reintegro a su trabajo de los demandantes, en iguales o mejores condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los Artículos 128 numeral 12,129, 303, reformado, 304 reformado, 313 numeral 5) reformado, y 316 reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 113 párrafo segundo, literal b) interpretado por el Decreto Legislativo número 89 del 23 de Septiembre de 1969, 117, 664, 665, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo, 778 y 858 del Código del Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia definitiva de fecha viernes veintidós (22) de Agosto del año dos mil ocho (2008) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por los señores H. P. B.P. y R.M.R.G., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en contra del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI).- TERCERO: CONDENA al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), a reintegrar a los demandantes a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir a titulo de indemnización por daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales se ejecute la reinstalación ordenada, con los demás derechos causados en dicho lapso.- CUARTO: SIN COSTAS.- Y MANDA: Que firme que sea esta sentencia, con la certificaron de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JOSÉ T. A. VALLE.- COORDINADOR.- V.M.M.S..- ROSA DE L.P.H..- FIRMA Y SELLO.- M.L.A..- SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil nueve.- Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Laboral Nº 390-08. FIRMA Y SELLO.- L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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