Casacion nº CL-467-09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha once de enero de dos mil diez, por el Abogado O.E.L.M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a un puesto de trabajo, pago de todos los derechos que originan dicho reintegro, como ser salarios dejados de percibir, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y adeudadas y demás derechos originados por contratación colectiva, en virtud de un despido directo e injustificado, costas del juicio; interpuesta el veintiocho de abril de dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., por el señor J.F.H.M., mayor de edad, soltero, Mecánico de Helicóptero, hondureño y de este domicilio, en contra de la Alcaldía Municipal del Distrito Central representada por el señor Alcalde Municipal, R.A.Á.A., casado, hondureño, Licenciado en economía y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de que se ha hecho merito; 2.- CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, en la demanda ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A UN TRABAJO Y EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE CANCELACIÓN HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO, promovido por el señor J.F.H. M. contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, representada por el señor Alcalde Municipal, R.A. Á. A..” Sin C. en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado O.E.L.M., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha once de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado O. E. L. M., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el párrafo denominado “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, señale como sentencia impugnada la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección Judicial el ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2009), cuya parte resolutiva copie íntegramente, que en la parte conducente dispone: “FALLA” I.- Declarar sin lugar el Recurso de Apelación de que se ha hecho merito.- II.- Confirmar la Sentencia Definitiva de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección Judicial, en la demanda ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A UN TRABAJO Y EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE CANCELACION HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO, promovido por el señor J.F.H.M., contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, representada por el señor Alcalde Municipal, R.A.A.A. y que corre agregado a folios 25, 26, 27, 28 y 29 de la primera pieza de autos. Sin costas en esta instancia. MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio. Luego que sea firme se remita al juzgado de su procedencia el expediente con la certificación de estilo, para los efectos legales pertinentes. PRIMERO: con el presente recurso me propongo anular totalmente la Sentencia impugnada en la parte resolutiva anteriormente transcrita.-SEGUNDO: S.: que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y constituida en sede de instancia sustituya el fallo recurrido por el que en derecho corresponde dictándolo en los siguientes términos: “POR TANTO” La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la sala laboral contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 127, 134, 135, 303, 304 y 313 numeral 5, 319 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 19, 20, 21, 25, 97,98, 111 numeral 6), 664, 666 literal c), 669, 738, 739, 740 numeral 3), 764, 765 numeral 1, 769, 770, 773, 778, y 858 del Código del Trabajo FALLA: 1.- Casa totalmente la Sentencia definitiva de fecha ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2009), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M..- 2. DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J. F.H. M. contra la Alcaldía Municipal del Distrito Central; 3.- Absuelve de toda responsabilidad que pudiera derivarse de la presente demanda a la Alcaldía Municipal del Distrito Central.- 4. CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO.- Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba Inspección Judicial admitidos a la parte demandada consistente en: a) Inspección personal de la señora Juez asociada de su secretario de actuaciones en el Libro de acuerdos de la A.M.D.C., comprobar el acuerdo numero 045 contenido en el acta ordinaria numero 0216 de fecha 10 de Diciembre del 2008, emitido por la Corporación Municipal relativo a ejecutar las medidas necesarias de orden administrativo financiero para poder enfrentar la crisis derivada de la recesión económica en la que se ve afectada directamente la A.M.D.C.; b) que asimismo se verifique la existencia del acuerdo numero 4 de fecha 19 de Diciembre del 2008, que se refiere a los reajustes de personal; c) Además que se tenga a la vista el organigrama de la nueva organización administrativa de la Institución, a fin de constatar el contenido del mismo; d) Que se tenga a la vista el documento contentivo del plan de ahorro identificado con el numero 100/2009, para que se revise que en el mismo refleja la necesidad de implementar la reorganización administrativa y financiera de la A.M.D.C.; e) Que se tenga a la vista las planillas de pago de los empleados durante los últimos seis meses a la fecha de la inspección para que se constate que no se ha nombrado a nadie en el puesto que ocupaba el demandante; f) Informe financiero de fecha 25 de Noviembre del 2008, en el cual se refleja la situación económica de la Institución.- Que su apreciación errónea condujo al juzgador a la violación indirecta alegada, por error de hecho manifiesto en los autos que corren agregados a la primera pieza a folios 13 y 14 y que lo llevó de forma indirecta a la violación de las normas sustantivas invocadas en este motivo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada para este motivo son los artículos 111 numeral 6, en relación con los artículos: 738 y 739 todos del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, consisten en el medio de prueba admitido a la parte demandada y que se refiere: PRUEBA DENOMIDO INSPECCION JUDICIAL admitida a la parte demandada y consiste en: a) Inspección personal de la señora Juez asociada de su secretario de actuaciones en el Libro de acuerdos de la A.M.D.C., comprobar el acuerdo numero 045 contenido en el acta ordinaria numero 0216 de fecha 10 de Diciembre del 2008, emitido por la Corporación Municipal relativo a ejecutar las medidas necesarias de orden administrativo financiero para poder enfrentar la crisis derivada de la recesión económica en la que se ve afectada directamente la A.M.D.C.; b) que asimismo se verifique la existencia del acuerdo numero 4 de fecha 19 de Diciembre del 2008, que se refiere a los reajustes de personal; c) Además que se tenga a la vista el organigrama de la nueva organización administrativa de la Institución, a fin de constatar el contenido del mismo; d) Que se tenga a la vista el documento contentivo del plan de ahorro identificado con el numero 100/2009, para que se revise que en el mismo refleja la necesidad de implementar la reorganización administrativa y financiera de la A.M.D.C.; e) Que se tenga a la vista las planillas de pago de los empleados durante los últimos seis meses a la fecha de la inspección para que se constate que no se ha nombrado a nadie en el puesto que ocupaba el demandante; f) Informe financiero de fecha 25 de Noviembre del 2008, en cual se refleja la situación económica de la Institución.- NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACION ALEGADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo, del código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO A folios 13 y 14 vuelto de la primera pieza de autos, se encuentran los medios de prueba singularizados, que fueron apreciados erróneamente y que condujeron a la violación indirecta de las normas sustantivas citadas, proveniente de error de hecho manifiesto en autos , y, que de haberse apreciado correctamente en su conjunto , sin obviar los principios científicos que informan la crítica de la prueba, los hechos relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, el juzgador hubiera concluido que el empleador tiene causa justa para dar por terminado el contrato de Trabajo con el demandante sin responsabilidad de su parte, por la situación económica por la que atraviesa la institución que hace imposible seguir sosteniendo plazas que son innecesarias.- La Jueza de primea instancia para tener por probado el supuesto despido injustificado se fundamenta que analizados de manera minuciosa, la prueba en su conjunto como individualmente, se deriva que no se acredito en juicio, mediante ninguno de los medios probatorios autorizados por la ley y anunciados por las partes, la contribución que la implementación de la medida de reajuste de personal, produjo en la Alcaldía Municipal del Distrito Central, y que con el despido del señor J. F. H. M., favorecía a la superación de la crisis económica que atraviesa dicha entidad municipal; que con el medio de prueba inspección judicial que corre a folio 19 de la primera pieza del expediente de merito, se deja ver desde cierta óptica la situación financiera que estaría cruzando la Municipalidad, pero también con dicha inspección se constato que el puesto que estaba desempeñando el demandante, se encuentra desocupado, pero dicha plaza no ha sido ni fusionada ni suprimida, que seria la gestión idónea ante una medida de reajuste de personal. Si bien el J. no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, para ello es requisito indispensable que al proferir el fallo se inspire en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta de la prueba, que he singularizado y que tal falta u omisión, le hizo incurrir en el error de hecho alegado en este motivo. SEGUNDO MOTIVO. Acuso la sentencia impugnada de ser violatorio de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa proveniente de aplicación indebida del artículo 111 numeral 6) del Código del Trabajo en relación con los artículos 129 párrafo primero de la Constitución de la Republica y 17 del Código Civil NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS . Las normas sustantivas violadas son el artículo 111 numeral 6) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 129 párrafo primero de la Constitución de la Republica y el 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo se encuentra comprendido en el 765 ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El juzgador, al proferir el fallo deviene en la obligación de aplicar la ley que regula el caso concreto debatido y probado en juicio.- En el caso sub-judice, el sentenciador infringe directamente la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 111 numeral 6) del referido Código al aplicarla indebidamente por que aún cuando ésta contiene las causas de terminación del contrato de trabajo y habiendo sido debidamente probado, resuelve declarando CON LUGAR la demanda, lo cual no es conforme a derecho, es decir hace que la norma produzca efectos contrarios a los probados en juicio, resultando la llamada impertinencia de la norma, habida cuenta que al aplicarla correctamente debió declarar SIN LUGAR la demanda por la causa de terminación del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor justificado y probado que dicha norma contempla; el Tribunal de segunda instancia incurre en la violación de la ley al confirmar el fallo recurrido, haciendo suyos los pronunciamientos del juzgador de primera instancia que aplicó indebidamente el referido artículo 111 numeral 6), incurriendo en la infracción directa demostrada , que da lugar a la admisión de este segundo motivo”.- RESULTA: Que en fecha doce de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado O. E. L. M., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, la Abogada R.E.D.M., mayor de edad, hondureña, casada y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de el señor J.F.H.M., de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pide que se rechace en su totalidad la solicitud hecha por el recurrente sobre la Declaración del Alcance de la Impugnación de la Sentencia, por considerar que esta fue dictada a favor de mi representada ajustada a derecho por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la pretensión del recurrente. MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO MOTIVO: Se rechaza el primer motivo de casación. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este precepto se rechaza en el presente caso, pues si bien es cierto que el Código del Trabajo establece en el artículo 765 los motivos de casación, estos no le son aplicables al caso que nos ocupa. CONCEPTO DE LA INFRACCCION: Se considera que el recurso de casación debe de ser rechazado por la Honorable Corte sin ulterior recurso porque el mismo no reúne los requisitos que establece una demanda de casación, pues en el presente caso el casacionista no establece ni desarrolla cual es el concepto de la infracción, figura esta indispensable en el recurso de casación en materia laboral. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Ratifico que no existen normas violadas por los Tribunales de Justicia que conocieron del presente juicio, todo lo contrario el patrono de manera arbitraria viola lo establecido en el articulo 129 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 113 y 117 del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAS APRECIADAS Como se dijo ya los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia, son personas calificadas, que solo dieron su veredicto de conformidad a la pruebas aportada en juicio. EXPLICACION DEL MOTIVO Se rechaza este motivo de casación porque el mismo no es congruente ni contundente de acuerdo con la doctrina que explica los motivos de la casación, sino que se limita de manera vaga y sin ningún soporte legal que fueron violentadas las normas sustantivas citadas, sin explicar repito concretamente cuales son dichas normas, pues supuestamente según el casacionista las normas infringidas son la no consideración por las instancias anteriores de los argumentos vagos esgrimidos por la demandada para justificar el despido, como ser la situación económica de la demandada, reajuste de personal, como implementación de medidas con el fin de sanear las finanzas, situaciones estas totalmente ajenas a las causales de despido que enmarca el ordenamiento laboral nuestro. SEGUNDO MOTIVO: También se rechaza este segundo motivo al tenor de lo preceptuado en la Carta fundamental del Estado específicamente en su artículo 129 que refiere a la estabilidad que goza un empleado en su trabajo, y solo podrá ser despedido cuando exista justa causa. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este precepto se rechaza en el presente caso, pues si bien es cierto que el Código del Trabajo establece en el artículo 765 los motivos de casación, estos no le son aplicables al caso que nos ocupa. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Se considera que el recurso de casación debe de ser rechazado por la Honorable Corte sin ulterior recurso porque el mismo no reúne los requisitos que establece una demanda de casación, pues en el presente caso el casacionista no establece ni desarrolla cual es el concepto de la infracción, figura esta indispensable en el recurso de casación en materia laboral. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Ratifico que no existen normas violadas por los Tribunales de Justicia que conocieron del presente juicio, todo lo contrario el patrono de manera arbitraria violento lo establecido en el articulo 129 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 113 y 117 del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAS APRECIADAS Como se dijo ya los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia, son personas calificadas, que solo dieron su veredicto de conformidad a la pruebas aportada en juicio. EXPLICACION DEL MOTIVO Se rechaza este motivo de casación porque el mismo no es congruente ni contundente de acuerdo con la doctrina que explica los motivos de la casación, sino que se limita de manera vaga y sin ningún soporte legal que fueron violentadas las normas sustantivas citadas, sin explicar repito concretamente cuales son dichas normas, pues supuestamente según el casacionista las normas infringidas son la no consideración por las instancias anteriores de los argumentos vagos esgrimidos por la demandada para justificar el despido, como ser la situación económica de la demandada, reajuste de personal, como implementación de medidas con el fin de sanear las finanzas, situaciones estas totalmente ajenas a las causales de despido que enmarca el ordenamiento laboral nuestro. DEMOSTRACION DEL CARGO. Siendo que los jueces son profesionales que emiten sus fallos en cumplimiento a L. y de acuerdo al artículo 129 en relación con los artículos 112, 117 del Código del Trabajo la parte que termina una relación de trabajo debe invocar una causal que este establecida en nuestra ley y alegada en juicio, por lo que la causal invocada por la patronal no se enmarca como causal al tenor del artículo 112, por lo tanto cualquier alegato que este fuera de la notificación del despido es inválida al tenor de lo establecido en el artículo 117 del mismo Código establece contundentemente que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo no puede alegar causal distinta a la ya notificada, por lo tanto analizadas las pruebas aportadas se llegue al convencimiento que el despido que nos ocupa es ilegal; en consecuencia se rechaza el acápite denominado demostración del cargo, pues como se dijo anteriormente los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia, son personas calificadas, que dieron su veredicto de conformidad a la pruebas aportada en juicio”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado O. E. L. M., en el primer motivo alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por apreciación errónea de los medios de prueba Inspección Judicial admitidos a la parte demandada consistente en: a) Inspección personal de la señora Juez asociada de su secretario de actuaciones en el Libro de acuerdos de la A.M.D.C., comprobar el acuerdo numero 045 contenido en el acta ordinaria numero 0216 de fecha 10 de Diciembre del 2008, emitido por la Corporación Municipal relativo a ejecutar las medidas necesarias de orden administrativo financiero para poder enfrentar la crisis derivada de la recesión económica en la que se ve afectada directamente la A.M.D.C.; b) que asimismo se verifique la existencia del acuerdo numero 4 de fecha 19 de Diciembre del 2008, que se refiere a los reajustes de personal; c) Además que se tenga a la vista el organigrama de la nueva organización administrativa de la Institución, a fin de constatar el contenido del mismo; d) Que se tenga a la vista el documento contentivo del plan de ahorro identificado con el numero 100/2009, para que se revise que en el mismo refleja la necesidad de implementar la reorganización administrativa y financiera de la A.M.D.C.; e) Que se tenga a la vista las planillas de pago de los empleados durante los últimos seis meses a la fecha de la inspección para que se constate que no se ha nombrado a nadie en el puesto que ocupaba el demandante; f) Informe financiero de fecha 25 de Noviembre del 2008, en el cual se refleja la situación económica de la Institución.- Que su apreciación errónea condujo al juzgador a la violación indirecta alegada, por error de hecho manifiesto en los autos que corren agregados a la primera pieza a folios 13 y 14 y que lo llevó de forma indirecta a la violación de las normas sustantivas invocadas en este motivo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden nacional violada para este motivo son los artículos 111 numeral 6, en relación con los artículos: 738 y 739 todos del Código del Trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, consiste en el medio de prueba admitido a la parte demandada… NORMAS PROCESALES QUE SIRVEN DE MEDIO A LA VIOLACION ALEGADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo, del código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (2): Que lo alegado en el cargo que antecede resulta ser improcedente, ya que como los Tribunales de primera y segunda instancia han señalado en sus respectivos fallos, el despido del demandante resulta injusto e ilegal, por lo cual las razones alegadas por la parte demandada, no pueden contrariar o violentar el derecho de estabilidad laboral del trabajador, menos podría desprenderse un error de hecho derivado de la apreciación del material probatorio que se ha singularizado, si el mismo no puede modificar el derecho alternativo que tanto el artículo 129 de la Constitución de la República, como el 113 del Código del Trabajo le conceden para reclamar el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales o el reintegro, como ocurre en el presente caso, lo cual hace que dicho motivo sea inadmisible.- CONSIDERANDO (3): Que el Impetrante en el segundo motivo alega: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatorio de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa proveniente de aplicación indebida del artículo 111 numeral 6) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 129 párrafo primero de la Constitución de la República y 17 del Código Civil. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas violadas son el artículo 111 numeral 6) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 129 párrafo primero de la Constitución de la República y 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo se encuentra comprendido en el 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo”.- CONSIDERANDO (4): Que el Recurrente alega dos formas diferentes de violar la Ley, por un lado por infracción directa y por otro la aplicación indebida de la misma norma que considera infringida, lo cual es contradictorio y confuso. Además, es cierto que el Tribunal recurrido cita la norma contenida en el artículo 111 numeral 6) del Código del Trabajo, pero de ninguna forma dicha disposición fue determinante en la solución de la litis, lo cual hace que este segundo cargo tampoco proceda.- CONSIDERANDO (5): Que por las razones expuestas procede desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304 y 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 467-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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