Casacion nº CL-416-09 de Supreme Court (Honduras), 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., tres de mayo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha once de enero de dos mil diez, por la Abogada L.R.V., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada del señor E.C., mayor de edad, soltero, Mecánico, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, en caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en igual o mejores condiciones con el pago de: a) salarios adeudados y dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios; b) indemnización por disminución de salario por pago de honorarios profesionales; c) beneficios otorgados a otros trabajadores o que puedan derivarse de la privatización de la empresa; d) bono de utilidades y estudiantil; e) reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos; promovida en fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., por el señor E. C., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General de ese entonces, señor M. A. C.C., mayor de edad, casado, Ingeniero en Sistemas, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., que falló confirmando la sentencia dictada en fecha veintisiete de julio del dos mil nueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F. M., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por el señor EDILBERTO COCOY contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL)” por medio de su Gerente General M. A. C.C., siendo actualmente el señor A.A.P., para el reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y demás derechos en consecuencia; 2) ABSUELVE A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio de su Gerente General M.A.C.C. siendo actualmente el señor J.A.A.P. del reintegro a su puesto de trabajo en mejores o iguales condiciones solicitado por el señor EDILBERTO COCOY; 3) DECLARAR SIN LUGAR el pago de la cantidad de Lps.97,719.30, que corresponde al pago de salario de los meses de febrero al mes agosto y décimo cuarto mes del año 2007, mas la cantidad de Lps.392.60 por 14 días (1 al 14 de septiembre del 2007) solicitadas por el señor EDILBERTO COCOY a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio de su Gerente General M. A. C. C. siendo actualmente el señor J. A. A. P.; 4) absolver a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por medio de su Gerente General M.A.C. C. siendo actualmente el señor J. A.A.P. del pago de la cantidad de Lps.97,719.30, que corresponde al pago de salario de los meses de febrero al mes de agosto y el décimo cuarto mes del año 2007, mas la cantidad de Lps.392.60 por 14 días (1 al 14 de septiembre del 2007) solicitadas por el señor EDILBERTO COCOY.”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada L.R.V. de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada del señor E.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha once de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia la abogada L.R.V., de generales ya señaladas y en su condición de Apoderada del señor E. C., formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso se persigue la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial del Departamento de F.M. el jueves diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que confirma la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F. M. de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, la cual en su parte resolutiva dice: ““POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos 129, 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 113, interpretado, 664, 665, 666 letra b); 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo; en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 184, 187 reformado, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.R. V., accionando como apoderada apelante- actor.- 2.- CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 27 de julio de 2009, que corre a folios 134 al 141 frente y vuelto de la primera pieza de autos.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia.- MANDA: en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio, y que una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia con la Certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado CANALES MEJIA.- y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los Magistrados y el Secretario del Despacho que da fe. FIRMA Y SELLO ABOG. R.S. S. J., PRESIDENTA. FIRMA, ABOG. A.M.K.A.. ABOG. J.A.C.M.. FIRMA Y SELLO. M.E.R.. SECRETARIO”. Una vez casada totalmente la sentencia recurrida, seguidamente, se constituya este Tribunal Supremo en sede de instancia y emita el fallo que ha de reemplazarla, y que la misma se pronuncie en la manera siguiente: “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 60 párrafo primero y tercero, 127, 129, 134, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; artículos 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 99 párrafo primero, 100 numeral 7), 104 párrafo primero, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 765 numeral 1), 760 y 858 del Código del Trabajo; en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 184, 187 reformado, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; 1 literal b) y 2 del 111 Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el trabajador EDILBERTO COCOY en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por intermedio de su Gerente General, J. A. A.P.. TERCERO: CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a reintegrar al trabajador E.C., a su puesto de trabajo, o a otro de igual o mayor categoría acorde a sus disminuidas capacidades físicas, y al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reinstalado en su puesto de trabajo, reconociéndole además todos los derechos y conquistas otorgadas a los demás trabajadores en su ausencia, y de conformidad a la contratación colectiva de la empresa. CUARTO: CON LUGAR el pago de salario adeudado, y beneficios otorgados a otros trabajadores; promovido por el señor EDILBERTO COCOY contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por intermedio de su Gerente General, J.A.A.P.. QUINTO: CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a pagar al trabajador EDILBERTO COCOY, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L.97,719.30) distribuidos de la manera siguiente: Pago de salarios de los meses de Febrero a Agosto, 14 días del mes de Septiembre y decimocuarto mes de salario, todos del año 2007; SEXTO: SIN LUGAR el reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos, la indemnización por daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales de los salarios dejados de percibir. SEPTIMO: ABSOLVER a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por el pago de estos conceptos. Y MANDA: Que firme que sea esta sentencia, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 104 párrafo primero en relación con el Artículo 100 numeral 7) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1) del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN Para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva es necesario que la ley sea clara, de modo que su interpretación no ofrezca dudas, no obstante el juzgador niega su aplicación debiendo haberla aplicado. La falta de aplicación de una norma a un hecho que el fallador considera existente, constituye infracción directa porque envuelve ignorancia de la ley o rebeldía contra ella. En este caso, a un hecho debidamente comprobado, como ser que mi representado sufrió un ataque con arma blanca en el cual le cercenaron dedos de ambas manos lo que conllevó una serie de intervenciones quirúrgicas e incapacidades por lo que se dio la suspensión del contrato de trabajo tal y como se establece en el Artículo 100 numeral 7) del Código del Trabajo, se dejó de aplicar la norma contenida en el Articulo 104 párrafo primero del Código del Trabajo, que estipula “El patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte , si el trabajador, víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidente de trabajo, no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor al ser requerido para este efecto por conducto de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social” (el resaltado y subrayado es nuestro). Norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso. En abierta contradicción con tal evidencia y con la Ley, la Corte Sentenciadora evade la aplicación de los Artículos 100 numeral 7) y 104 párrafo primero del Código del Trabajo y declara sin lugar la demanda, cuando es evidente que existió una causa por la que el demandante fue incapacitado lo que conllevó a la suspensión de su contrato de trabajo y por ende a la obligación exclusiva del patrono de requerirlo para que reanudara con su actividad pasados 6 meses contrario a lo que el A-QUEM establece en el CONSIDERANDO (5) de su Sentencia. De haber aplicado la norma sustantiva que se acusa como violada, devenía obligada a declarar CON LUGAR la demanda, por cuanto según manda el Código del Trabajo, corresponde al patrono realizar el trámite ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social luego de una suspensión del contrato de trabajo de más de seis (06) meses. Por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo. SEGUNDO MOTIVO Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 104 párrafo primero del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas Documental e Inspección admitidos a ambas partes, que adelante singularizo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra a Folios 61 a 63 de la primera pieza de autos consistente en las incapacidades refrendadas por el IHSS y Certificación Médica que justifica extensión de las primeras incapacidades; y, las Inspecciones que obran a Folios 86 vuelto y 87 literales j), k), l), o) de los autos, en las que se establece claramente que mi representado si gozó de las incapacidades debido a su accidente, asimismo que la empresa reconoce que hubo suspensión del contrato de trabajo y que en ningún momento mi representado fue requerido por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para que manifestara su intención de reanudar en sus labores o que se le haya ofrecido un puesto acorde a sus disminuidas capacidades físicas. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 párrafo 2 del Código del Trabajo. DOCTRINA Para que se configure el error de hecho es necesario: 1) Que exista una mala apreciación de la prueba producida; 2) que esa mala apreciación sea originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3) que el error de hecho genere como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y, 4) que el error de hecho sea manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN El Ad-Quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en la infracción indirecta por error de hecho, por cuanto aún y cuando apreció la existencia de un accidente por arma blanca y que como consecuencia de éste el demandante estuvo incapacitado por más de seis (06) meses, al apreciarla erróneamente da por establecido un hecho que no sucedió (que fuese obligación del trabajador presentarse al lugar del trabajo una vez finalizada sus incapacidades) y declara SIN LUGAR la demanda al no da por establecido un hecho consumado y probado plenamente (la suspensión del contrato por más de seis meses conjuntamente con la obligación impuesta al patrono en el Artículo 104 párrafo primero del Código del Trabajo), con lo cual resulta evidente la equivocada apreciación de la prueba, conducta que le llevó a declarar SIN LUGAR la demanda, violando, de esta manera, indirectamente el Artículo 104 párrafo primero del Código del Trabajo. Por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo.”.- RESULTA: Que en fecha doce de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada L.R.V., y por formulado en tiempo el Recurso de Casación; ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintinueve de enero del dos mil diez, el Abogado CESAR F.R.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, de la siguiente manera: “A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En cuanto a este requisito del Recurso de Casación que es de suma importancia, se rechaza por improcedente por las siguientes razones: 1.- El artículo 770 del Código del Trabajo vigente es claro, preciso y congruente, en donde ya establece que el recurrente deberá plantear sucintamente su recurso, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. 2.- El recurrente en este requisito está transcribiendo nuevamente la parte resolutiva de la sentencia recurrida dictada en segunda instancia, cuando ya se señalo en el acápite de la designación de la sentencia impugnada y en este requisito sólo debe establecerse el alcance de que quiere que le resuelva este Tribunal de Alzada. 3.- Que el Recurso de Casación deberá declararse NO HA LUGAR en vista que el alcance de lo que pretende la recurrente que este Tribunal de Alzada quiere que le resuelva no se encuentra fundamentado en derecho, porque las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se encuentran fundamentadas en derecho, ya que en la secuela del juicio quedo plenamente acreditado que la terminación del contrato y relación laboral con el demandante, se realizó dentro de los parámetros legales que franquea la Ley. Por lo que deberá DESESTIMARSE el Recurso de Casación en base a este requisito por no estar conforme a derecho. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: AL PRIMER MOTIVO: En cuanto a este acápite del recurso, se rechaza por improcedente, en virtud que el recurrente establece “ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por INFRACCION DIRECTA del artículo 104 párrafo primero en relación con el artículo 100 numeral 7) del Código del Trabajo”, lo cual es totalmente falso que se haya violentado dicho articulo, en vista que la Empresa demandada procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de dicha norma legal al estarle pagando su salario sin estar laborando y que posteriormente al darse cuenta la demandada que el demandante, estaba cobrando su salario sin estar laborando y sin haber presentado incapacidad médica alguna o tener permiso especial o pensión alguna, procedió conforme a lo establecido en los artículos 98 numeral 1 y 112 literales e), h) y 1)del Código del Trabajo Vigente, AL PRECEPTO AUTORIZANTE: En relación a este requisito se acepta por ser conforme a lo que establece el artículo en mención. A LA EXPLICACION DE LA VIOLACION En cuanto a este requisito se rechaza su contenido por no estar fundamentado en derecho por las siguientes razones: 1.- Que la señora J. de primera instancia como el Tribunal de Alzada de segunda instancia al momento de dictar sus fallos, si actuaron dentro de los parámetros legales que franquea la ley, y en ningún momento se negaron a la aplicación del artículo 104 en relación con el 100 numeral 7) del Código del Trabajo, porque los mismos no son aplicables al presente caso, sino que más bien la demandada cumplió con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 104 del Código del Trabajo y quién violento el mismo fue el demandante al haber dejado de asistir a sus labores sin permiso del Patrono y SIN CAUSA JUSTIFICADA, por más de dos días completos y consecutivos al no reportarse a su centro de trabajo y estar cobrando su salario, sin desempeñar sus labores para las cuales se le había contratado, por lo que se procedió a dar por terminado el contrato y relación laboral con el demandante, sin ninguna responsabilidad económica para la demandada, tal como lo establece la Ley. 2.- Que el demandante no estaba incapacitado por Enfermedad Profesional ni causada por accidente de trabajo, en consecuencia la demandada no estaba obligada a requerir al trabajador para que se reintegrara a su trabajo, sino que es el trabajador quién estaba obligado a reintegrarse a su centro de trabajo, sino contaba con incapacidad médica alguna otorgada por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), por lo que en el presente caso no existió Infracción Directa. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EN BASE AL CONTENIDO DEL PRIMER MOTIVO, DEBERÁ DESESTIMARSE EL RECURSO DE CASACION DE QUE SE HA HECHO MERITO POR NO ESTAR FUNDAMENTADO EN DERECHO. AL SEGUNDO MOTIVO: En cuanto al contenido de la parte introductiva de este requisito se rechaza totalmente por ser una apreciación unilateral errónea de la Apoderada Legal demandante, en virtud de que no ha existido INFRACCION INDIRECTA del artículo 104 del Código del Trabajo Vigente, en apreciación errónea de los medios de prueba DOCUMENTAL e INSPECCION, ya que los mismos fueron apreciados correctamente por el señor Juez A-Quo y por el Tribunal de Segunda Instancia, conforme a derecho. A LA SINGULARIZACION DE LA PRUEBA En cuanto a este acápite se rechaza totalmente por no estar conforme a derecho, ya que la parte interesada se refiere a las incapacidades refrendadas por el IHSS y Certificación Médica, las cuales si fueron apreciadas correctamente por el señor Juez A-Quo y el Tribunal de Segunda Instancia y que la demandada le reconoció su salario mensual a l demandante, y que si el señor E.C. no se presentó a sus labores después de que se le vencieron sus incapacidades, no es culpa de la demandada, ni mucho menos como ya se dijo anteriormente es obligación de HONDUTEL requerir a dicho empleado para que se presentara a sus labores, porque no estaba incapacitado por enfermedad profesional o a causa de accidente de trabajo. A LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA. En relación a este acápite se rechaza totalmente por no existir violación de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, sino que son apreciaciones unilaterales de la recurrente, ya que el señor J.A.-Quo y el Tribunal de Segunda Instancia apreciaron correctamente la prueba tal como lo establecen los artículos antes relacionados, razón por la cual dictaron sus sentencias conforme a derecho. AL PRECEPTO AUTORIZANTE: El contenido de este requisito se acepta por estar comprendido en el artículo 765 del Código del Trabajo vigente. A LA DOCTRINA En cuanto a este acápite se rechaza totalmente su contenido, ya que los Tribunales al momento de dictar sus fallos lo hicieron de acuerdo a lo probado en juicio con los medios de prueba propuestos por los Apoderados Legales demandante y demandado respectivamente. A LA EXPLICACION DE LA VIOLACION: En relación al contenido de este requisito se rechaza por improcedente, ya que la explicación de la violación es una apreciación unilateral de la recurrente que no se encuentra fundamentada en derecho por las siguientes razones: 1.- Que en ningún momento el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en Infracción Indirecta por error de hecho, ya que no existió apreciación errónea, porque la causal por la cual fue despedido el señor E.C., se encuentra fundamentada en derecho, y la que fue probada en juicio con los medios de prueba aportados y evacuados oportunamente por la parte demandada. 2.- Que como ya me he referido tantas veces anteriormente, no ha existido violación indirecta del artículo 104 del Código del Trabajo, como lo pretende hacer creer la Apoderada Legal demandante, porque Hondutel cumplió tal como lo establece el párrafo segundo de dicho articulo y por ende no es obligación de Hondutel requerir a un trabajador para que se presente a desempeñar sus labores para las cuales lo ha contratado, sino que es obligación del trabajador presentarse a desempeñar su trabajo, sino tiene con que justificar sus ausencias al mismo. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EN EL PRESENTE MOTIVO, DEBERÁ DECLARARSE DESESTIMADO EL RECURSO DE CASACION POR NO ESTAR FUNDAMENTADO EN DERECHO.”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte y siendo que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al tribunal de casación, éste debe ser una proposición jurídica cuyos requisitos deben fijarse con claridad, precisión y concisión, debiendo ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende.- CONSIDERANDO (2): Que la Abogada L.R.V. en el primer motivo de casación expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 104 párrafo primero en relación con el Artículo 100 numeral 7) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1) del Artículo 765 del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (3):Que olvida la Impetrante que este Tribunal conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09); en este caso la situación de las incapacidades y demás situaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, como la terminación de la relación laboral, fue objeto de la controversia, por lo cual el cargo por esa vía resulta inadmisible.- CONSIDERANDO (4): Que la Recurrente en el segundo motivo de casación invoca: “Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 104 párrafo primero del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas Documental e Inspección admitidos a ambas partes, que adelante singularizo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra a Folios 61 a 63 de la primera pieza de autos consistente en las incapacidades refrendadas por el IHSS y Certificación Médica que justifica extensión de las primeras incapacidades; y, las Inspecciones que obran a Folios 86 vuelto y 87 literales j), k), l), o) de los autos, en las que se establece claramente que mi representado si gozó de las incapacidades debido a su accidente, asimismo que la empresa reconoce que hubo suspensión del contrato de trabajo y que en ningún momento mi representado fue requerido por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para que manifestara su intención de reanudar en sus labores o que se le haya ofrecido un puesto acorde a sus disminuidas capacidades físicas. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 párrafo 2 del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (5): Que en este segundo cargo se alega la infracción indirecta de una norma exponiendo que el Tribunal recurrido incurrió en error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas documental e inspección admitida a ambas partes; sin embargo aparece del estudio de la sentencia impugnada que se valoró y analizó todo el material probatorio en su conjunto, arribando a la conclusión de que el demandante reconoció en la audiencia de descargos, que desde el año 1997 hasta el mes de febrero del 2007, solamente se presentaba a cobrar el salario devengado y que por otro lado, la demandada no estaba obligada a requerir al demandante para que se reintegrara a su puesto de trabajo, sino que es la obligación del trabajador concurrir ante su jefe inmediato para que se le asignaran las funciones a desempeñar, por lo que no es manifiesto tal error de hecho y resulta inadmisible dicho motivo.- CONSIDERANDO (6): Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación invocados por el Censor del fallo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 775, 776 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de Mayo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha tres de Mayo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 416-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR