Casacion nº CL481- 09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintidós de enero de dos mil diez, por la Abogada R. M. S. V., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de Curador Ad-Litem de la Sociedad Mercantil GLOBAL HOUSING PARTNERS, S.DE R.L. DE C.V. (GHP HONDURAS); en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido directo en forma verbal, pago de salarios dejados de percibir, costas del juicio; interpuesta el diecisiete de noviembre de dos mil seis, ante el entonces Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., por el Abogado EDGARDO PAZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de los señores C.R.H., R.L.G., O.R.C.J. Y OTROS, todos mayores de edad, hondureños, en contra de la EMPRESA GLOBAL HOUSING PARTNERS, S. DE R.L. DE C.V. (GHP HONDURAS), por medio de su Gerente General S. R. V. R., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, de nacionalidad Norteamericana y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “FALLA: 1- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido verbal e injustificado, salarios dejados de percibir; promovida por el Abogado E.P.F., en su carácter de Apoderado de los trabajadores C. R. H., R. L. G., O. R.C.J., J.A.V.Z., O.A.V. Z., R. R. V., D. N. R.V., E.F.R.V., N.L.R.V., I.A.A., H.E.S. y S.M. en contra la Empresa GLOBAL HOUSING PARTNERS 5. de R.L. (GHPH.) a través de su Gerente General R.V.R.; 2.- CONDENA la Empresa GLOBAL HOUSING PARTNERS S. de R. L. (GHP HONDURAS) a través de su Gerente General R.V.R., pagar a los trabajadores por su orden: C. R. H., la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (L.5,411.91) en conceptos de: Preaviso L.1,241.17; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,773.10; Vacaciones Proporcionales L.694.75; A.P. L.1,702.89; R.L.G., la suma de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (L.8,064.89) en conceptos de: Preaviso L.2,202.62; Auxilio de Cesantía Proporcional L.3,146.60; Vacaciones Proporcionales L.776.83; A. P. L.1,938.84; O.R.C.J. la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS EXACTOS (L.5,655.00) en conceptos de: Preaviso L.1,306.69; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,866.70; Vacaciones Proporcionales L.694.41; A. P. L.1,787.20; J. A. V.Z., la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (L.3,232.43) en conceptos de: Preaviso L.746.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,067.00; Vacaciones Proporcionales L.396.92, A.P. L.1,021.61; O.A. VERDE ZELAYA la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (L.3,674.07) en concepto de: Preaviso L.816.69; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,166.70; Vacaciones Proporcionales L.473.68; A.P. L.1,217.00; R. R. VALLADARES la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (L.6,862.10), en conceptos de: Preaviso L.1,715.00; Auxilio de Cesantía Proporcional L.2,450.00; Vacaciones Proporcionales L.754.60, A. P. L.1,942.50; D. N. R.V., la suma de TRES MIL SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L.3,064.46) en conceptos de: Preaviso L.746.90; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,067.00; Vacaciones Proporcionales L.328.64; A.P. L.846.01; décimo cuarto mes proporcional L.75.91; E. F. R. V. la suma de CINCO MIL OCHENTA LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (L.5,080.07) en conceptos de: Preaviso L.1,306.69; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,866.70; Vacaciones Proporcionales L.533.88; A.P. L.1,372.80; M. L. R. V. la suma SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (L.676.66) en conceptos de: Preaviso L.93.33; Vacaciones Proporcionales L.163.33; A. P. L.420.00; I.A.A. la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (L.5,194.47) en conceptos de: Preaviso L.1,306.69; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,866.70; Vacaciones Proporcionales L.528.28; A. P. L.1,360.00; décimo cuarto mes proporcional L 132.80; H.E.S., la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.3,214.85) en conceptos de: Preaviso L.762.25; Auxilio de Cesantía Proporcional L.1,088.90; Vacaciones Proporcionales L.360.43; A. P. L.925.83; décimo cuarto mes proporcional L.77.46; y S.M. la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (L.8,437.68) en conceptos de: Preaviso L.2,177.84; Auxilio de Cesantía Proporcional L.3,111.20; Vacaciones Proporcionales L.882.03; A.P. L.2,266.61; y además para todos los trabajadores, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de hasta la fecha en que quede firme la sentencia. 3- SIN LUGAR el pago de séptimos días, reajuste de vacaciones, reajuste de decimocuarto mes, pago de sueldo adeudado, reajuste al salario mínimo, bono educativo, horas extras y otros pagos. 4- ABSOLVER a la Empresa GLOBAL HOUSING PARTNERS S. de R.L. (GHP HONDURAS) a través de su Gerente General R. V. R. del pago de séptimos días, reajuste de vacaciones, reajuste de decimocuarto mes, pago de sueldo adeudado, bono educativo y otros pagos.” SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada R.M.S.V., de generales ya establecidas, actuando en su condición de curador Ad-Litem de la EMPRESA GLOBAL HOUSING PARTNERS, S.A de C.V. (GHP HONDURAS), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha veintidós de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada R. M. S.V., de generales ya establecidas, actuando en su condición de curador Ad-Litem de la EMPRESA GLOBAL HOUSING PARTNERS, S.A de C.V. (GHP HONDURAS), (GHP HONDURAS), formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente Recurso de Casación persigo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia Definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección judicial del Departamento de F.M., el catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) y que una vez Casada dicha Sentencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia FALLE así: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral lO de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 664, 665, 666 letra c), 727, 738, 739, 740 numeral 3°, 764 literal a), 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; FALLA: 1) CASA TOTALMENTE la sentencia recurrida de fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección Judicial. 2) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL de primera instancia promovida por los señores: C.R.H., R.L.G., O.R.C.J., J.A.V.Z., O. A. V. Z., R. R. V., D.N.R.V., E.F.R.V., N.L.R.V., I.A.A., H.E.S.Y.S. M. contra la Sociedad Mercantil GLOBAL HOUSING PARTNERS, s. DE R.L.D.C.V. (GHPH.) a través de su Gerente General Ingeniero R. V. R.. 3) ABSUELVE A LA DEMANDADA del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de séptimos días, reajuste de vacaciones, reajuste de décimo cuarto mes, pago de sueldo adeudado, reajuste de salario mínimo, bono educativo, horas extras y otros pagos.- CON COSTAS.- Y MANDA Que con la certificación de estilo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO ÚNICO Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por falta de apreciación del Medio de Prueba Inspección Personal de la señora Juez admitido a la parte demandada, que corre agregada a folio 80 y vuelto de la primera pieza de autos, en relación a las demás pruebas en su conjunto, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafo primero interpretado, 116, 120 reformado del Código del Trabajo, en relación con el artículo 6 del mismo ordenamiento jurídico. NORMAS PROCESALES VIOLADAS Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación está contenido en el artículo 765 ordinal 1° párrafo 2° del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el Medio de Prueba INSPECION PERSONAL DE LA SEÑORA JUEZ, admitido a la parte demanda, visible a folio 80 y vuelto de la primera pieza de autos, pues expone en su fallo impugnado que revisado el expediente de merito ese Tribunal considera que los trabajadores han acreditado fehacientemente los hechos en que fundaron sus pretensiones, por lo que se deben pagar a los trabajadores las indemnizaciones que según el Código del Trabajo les puedan corresponder, sin embargo en ninguna parte del fallo hace referencia al medio de prueba Inspección Personal de la señora Juez, admitido a la parte demandada, con el que se acredita que el señor H.L., que es la persona a quien entrevista el Inspector de Trabajo en el Acta levantada en fecha 11 de Julio del año 2006 en el Proyecto Altos de Z., a quien se consigna en la referida Acta como J. delP., y con la cual prueban el supuesto despido los demandantes, es simplemente J. de Seguridad en el Proyecto y no puede realizar acciones de personal como contrataciones, despidos, suspensiones, ya que para ello tendría que estar debidamente autorizado por el Gerente General de la Sociedad, que es el que representa legalmente a la misma, por lo que el señor H.L. no podía despedir trabajadores, probando la parte demandada en juicio, con ese medio de prueba, que carecía de las facultades que el Tribunal sentenciador le otorga al tomar como válida el acta en referencia, pues esas facultades solo las tienen las personas que conforme al artículo 6 del Código del Trabajo, tienen facultades de dirección y administración dentro de la empresa, pero el señor H.L. solo se encargaba de la seguridad en el proyecto, como consta en el inciso 3) del Acta de Inspección levantada al evacuar el Medio de Prueba no apreciado, que sus facultades eran: 1) presentar informes de todo lo relacionado en seguridad, logística y todo lo que se refiera y pase en el Proyecto Altos de Zambrano; 2) Estar de planta en la oficina para cuando sea requerido para cualquier asunto relacionado con la empresa, por supuesto en materia de seguridad. Pero en ninguna parte se le dieron funciones de administración del personal del Proyecto de Construcción, por lo que no tenía facultades para despedir trabajadores y menos aún para comprometer a la empresa. la Corte de apelaciones del Trabajo al confirmar el fallo de primera instancia, incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el medio de prueba INSPECCION visible a folio 80 y vuelto de la primera pieza de autos, siendo el caso de hacerlo, si dicho Tribunal hubiese apreciado el referido Medio de Prueba, no hubiera incurrido en el error de confirmar la sentencia de primera instancia en donde se declara con lugar la demanda, pues con el medio de prueba no apreciado por la Corte sentenciadora se está probando claramente que mi representada no despidió a los demandantes; queda claro y plenamente establecido que la falta de apreciación de la prueba señalada en este motivo de casación condujo a la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo a la infracción de Ley sustantiva de orden nacional como lo es el articulo 113 párrafo primero interpretado, articulo 116, articulo 120 del Código del Trabajo en relación con el articulo 6 del mismo ordenamiento jurídico, por tal razón y no habiendo lugar a duda, el presente motivo deberá casar en la sentencia que dicte este Honorable Tribunal”.- RESULTA: Que en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la A.R.M.S.V., de generales ya establecidas, actuando en su condición de curador Ad-Litem de la EMPRESA GLOBAL HOUSING PARTNERS, S.A de C.V. (GHP HONDURAS), (GHP HONDURAS), por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diez de febrero de dos mil diez, el Abogado EDGARDO PAZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado de los señores C.R.H., R. L. G., O. R. C. J. Y OTROS, todos de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA CONTESTACIÓN Se pide que se rechace en su totalidad la solicitud hecha por la recurrente sobre la Declaración del Alcance de Impugnación de la Sentencia, por considerar que esta fue dictada a favor de mis Representados en forma justa e imparcial por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, en consecuencia debe declarársele SIN LUGAR la pretensión de la recurrente. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN MOTIVO ÚNICO: La parte recurrente invoco el articulo 113 párrafo 116 y 120 del Código de Trabajo, como violación a los derechos de su Representada, pero no indica con claridad, cual es ese error de hecho, no ha existido infracción a la Ley Sustantiva Laboral por mis Representados, pues solo se Ampara en que el señor H. L. no podía despedir a los trabajadores, porque dice no era representante del patrono, Y ESTE ULTIMO NUNCA PASA EN HONDURAS. Se le olvida que los infractores de la Ley Laboral es la parte Patronal, y esto amparo a la señora J., al dictar Sentencia Definitiva, pues el articulo 739 del Código del Trabajo, en lo que respecta a aquel el J. no estará sujeto a la tarifa Legal de Pruebas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo contraviene lo preceptuado en el articulo 770 del Código del Trabajo, en virtud de que excedió en consideraciones Jurídicas, también violento el articulo 769 literales 1 y 2 del Código del Trabajo, al señalar generalidades Legales”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- CONSIDERANDO (2): Que la Recurrente en el único motivo de casación expresa: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho por falta de apreciación del Medio de Prueba Inspección Personal de la señora Juez admitido a la parte demandada, que corre agregada a folio 80 y vuelto de la primera pieza de autos, en relación a las demás pruebas en su conjunto, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafo primero interpretado, 116, 120 reformado del Código del Trabajo, en relación con el artículo 6 del mismo ordenamiento jurídico. NORMAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está contenido en el artículo 765 ordinal 1° párrafo 2° del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (3): Que en este cargo se señala la infracción indirecta, entre otras normas, de los artículos 116 y 120 reformado del Código del Trabajo, sin precisar cual o cuales de los literales que contienen dichas disposiciones resultan aplicables al caso, ya que los mismos tienen referencia a diferentes situaciones jurídicas, exponiendo que el Tribunal Ad Quem incurrió en error de hecho por la falta de apreciación de la prueba de inspección personal, sin embargo, aparece del estudio de la sentencia impugnada que se valoró y analizó todo el material probatorio en su conjunto, arribando a la conclusión de que el despido de los demandantes fue constatado en el proceso y calificado de ilegal, todo lo cual hace inadmisible dicho motivo.- CONSIDERANDO (4): Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo.- 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia.- Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 481-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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