Amparo nº 298-384-08 de Supreme Court (Honduras), 15 de Diciembre de 2008

PonenteSUYAPA THUMAN CONDE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de diciembre de dos mil ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el A.R. M. A. U., a favor del señor Q.G.P., contra la sentencia proferida en fecha diez de marzo del año dos mil ocho, por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., que declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el Sobreseimiento Provisional dictado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho; con relación a la causa instruida contra el señor G.J.F.P.B. por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS en perjuicio de la FE PUBLICA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dos de febrero del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado J.R.R.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor G.J.F.P. B. por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS en perjuicio de la FE PUBLICA. 2) Que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho, el Juzgador de Primera Instancia, en Audiencia Inicial, decretó Sobreseimiento Provisional a favor del señor G.J.F.P.B., por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS en perjuicio de la FE PUBLICA, revocó las medidas cautelares dictadas contra el enjuiciado y ordenó se extendiera la Carta de Libertad respectiva, por considerar que con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público se acreditó la comisión de un delito, pero no el indicio racional de participación del imputado en el mismo. 3) Que en fecha diez de marzo del año dos mil ocho, la Corte Primera de Apelaciones de F. M., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.C. O. R., en su condición de Defensora Pública, revocó el Sobreseimiento Provisional apelado y ordenó al A-Quo que dictara el Sobreseimiento Definitivo correspondiente, por considerar que el Agente del Ministerio Público no acreditó en ninguna forma la concurrencia de todos los elementos necesarios para llegar a la conclusión de que se cometió un delito, es decir no se produjo la plena prueba, y consecuentemente si no resulta probado la existencia de un delito, tampoco se puede señalar que existe un participante, ni siquiera indicios ni sospechas; fundamentando su decisión en los artículos 294 y 296 del Código Procesal Penal. 4) El recurrente A. R.M.A.U., compareció ante este Tribunal, en fecha seis de junio del año dos mil ocho, reclamando amparo a favor del señor Q.G.P., afirmando que la decisión del Ad-Quem, de fecha diez de marzo del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se conoce del amparo penal interpuesto por el Abogado RENE MAURICIO ACEITUNO, Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución proferida por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial de fecha diez de marzo de dos mil ocho, que revoca la resolución dictada en fecha dieciocho de febrero del dos mil ocho por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, en relación a la causa instruida contra el señor G.J.F.P.B. por suponerlo responsable del delito de Falsificación de Documentos Privados en perjuicio de la FE PUBLICA. CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público considera infringido el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, contentivo del Debido Proceso, porque al revocarse el sobreseimiento provisional decretado por el A-quo y ordenarse se procediera a dictar sobreseimiento definitivo a favor del encausado se hizo con total ausencia de motivación por lo que se considera infringido el artículo 141 del Código Procesal Penal que manda que “Los actos y sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación. La motivación expresará los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones de valor probatorio que se les haya atribuido. La simple relación de las actuaciones del proceso, la mención de los requerimiento hechos por las partes o la cita o trascripción de preceptos legales no reemplazarán a la motivación.” Señala el recurrente que en el presente caso, la Corte recurrida no hace mención de cada una de las pruebas ofrecidas por el ente acusador en la audiencia inicial, ni tampoco de las razones del valor probatorio que le atribuyó a cada una de ellas tal y como se evidencia de la resolución que se recurre. CONSIDERANDO: Que es visto que el A-quo en la audiencia inicial decretó sobreseimiento provisional a favor del imputado y revocó las medidas cautelares tal y como lo solicitó el Ministerio Público. La defensa del imputado no conforme con dicha resolución interpuso los recursos legales por considerar que se debe decretar sobreseimiento definitivo. CONSIDERANDO: Que la Corte Primera de Apelaciones en fecha diez de marzo de dos mil ocho, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó al A-quo que proceda a dictar sobreseimiento definitivo, en su motivación indica lo siguiente: “1. Que la finalidad principal de la audiencia inicial es para que las partes presenten sus medios probatorios al F. y el Acusador Privado, las pruebas de cargo y el defensor las que le sirvan para probar la inocencia de su representado. El Juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. 2. Que del análisis de lo ocurrido en la audiencia inicial celebrada para la investigación del delito supuestamente cometido por G. J. F. P.B., el Agente del Ministerio Público no acreditó en ninguna forma la concurrencia de todos los elementos necesarios para llegar a la conclusión de que se cometió el delito, es decir, no se produjo la plena prueba. 3. Que consecuentemente si no resulta probado la existencia de un delito, tampoco podemos señalar que exista un participante, ni siquiera indicios ni sospechas. 4. Que en virtud de que el Ministerio Público no cumplió con las solemnidades en la fundamentación de su requerimiento, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.” CONSIDERANDO: Que del requerimiento fiscal es visto que el Ministerio Público promueve el mismo por el delito de Falsificación de Documentos privados contra el señor G. J. F.P.B. en base a los hechos siguientes: “Según informe rendido por la Dirección General de Investigación Criminal, se desprende que el día viernes primero de febrero del año dos mil ocho, siendo aproximadamente la una con treinta minutos de la tarde, la señor J.J.C.A. quien se desempeña como Supervisora de área de ventanilla del Banco BANPAIS, el cual está ubicado en el Centro Comercial Metro Mall de la Colonia Las Brisas de la ciudad de Comayagüela, atendió a un individuo que llegó a reclamar una chequera a nombre del señor Q.P.. Ella le pregunto si la chequera era de él, por lo que éste le entregó una nota por medio de la cual el señor Q.P. autorizaba que le entregaran la chequera y que la cajera llamó vía teléfono al dueño de la chequera y le manifestó que si él había enviado a una persona a reclamar una chequera, por lo que el ofendido le respondió de que no, y luego se presentó el dueño de la chequera al Banco. El Gerente del Banco llamó a los agentes de investigación donde el señor Q. P. manifestó no conocer al hoy detenido, razón por la cual los agentes procedieron a la detención y puesto luego a la orden de esta S.F..” En dicho requerimiento hace la relación de los medios de prueba en que se fundamenta la imputación como ser declaración administrativa del ofendido, Q.G. P., de M. I. B. E. y J.J.C.A., constancia de antecedentes policiales y acta de decomiso, sin embargo, no aparece acreditada su presentación en ese acto, ni tampoco fueron aportadas en la audiencia inicial, motivos por los que el Ad- quem se encuentra imposibilitado para hacer mención y valoración de las pruebas ofrecidas, pues éstas no fueron presentadas por el Ministerio Público; en virtud de lo acaecido en el proceso, es que el Ad-quem declara con lugar el recurso de apelación, revoca el sobreseimiento provisional y ordena se dicte sobreseimiento definitivo por no resultar probada la existencia del delito, pues no basta que se relacionen los hechos, es necesario que éstos sean probados en el momento procesal oportuno. CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se destaca que en él han intervenido seis fiscales, quienes no se percataron que no se habían acompañado las pruebas que se citan en el Requerimiento Fiscal, demostrando con ello la falta de diligencia en sus actuaciones, lo cual atenta contra la buena impartición de justicia, por cuanto los jueces resuelven de acuerdo a la prueba aportada a los procesos, lo que no sucedió en el caso de autos pues no consta en el juicio la presentación de la más mínima prueba, que lleve al Juez a la convicción de que el acusado tuvo participación en el hecho imputado. CONSIDERANDO: Que del análisis antes expuesto es visto que la sentencia del Ad-quem no vulnera el debido proceso consignado en el Artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, razón por la cual procede la denegación del recurso interpuesto. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 49 No. 6 y 50 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: 1) DENEGANDO la acción de amparo promovida contra la sentencia dictada por la Corte Primera Apelaciones de esta Sección Judicial, de fecha diez de marzo de dos mil ocho. 2) Se hace un llamado de atención a los Fiscales que han intervenido en el proceso, J. R. R. C., S. R.M., M.G.M., D.Y.D.R., M.A.Z.F. y R.M.A.U., para que en lo sucesivo observen la debida diligencia en los asuntos a ellos encomendados, debiendo mandar certificación de la presente sentencia al F. General, para que adopte las medidas a que hubiere lugar conforme a derecho. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada THUMANN CONDE. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. C.A.G.M.. COORDINADOR. C. A. F. C.. S. M.D.V.. S.T.C.. J.R. A.M.. Firma y Sello. L.C.M..- SECRETARIA GENERAL". Y a solicitud de la Abogada N.J.V.D., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el veintinueve de julio de dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, con orden de ingreso en este Tribunal No. 298-P384=08. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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