Casacion nº 543-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central; Veinte de Abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado C.H.M.I., mayor de edad, casado y de este domicilio; en su condición de apoderado legal de el señor R.A.G., mayor de edad, soltero, ganadero y con domicilio en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, en relación a la demanda Ordinaria de Tercería de Dominio promovida contra el “BANCO DE OCCIDENTE, S.A.“ representado por el señor J.B.A., mayor de edad, casado, B., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, y contra M.B.Y.A.B., ambos mayores de edad, ganaderos y vecinos de la ciudad de Choluteca, departamento Choluteca, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por la cual Confirma la dictada por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil del departamento de F.M., el diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual se declaró sin lugar la demanda de Tercería de Dominio de que se ha hecho mérito. RESULTA: Que con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el abogado C.M.I., de generales conocidas, en su calidad de R. legal de el señor R.A.G., también de generales ya expresadas, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil, de esta Sección Judicial, promoviendo demanda ordinaria de Tercería de Dominio contra el “BANCO DE OCCIDENTE, S.A. representada por su presidente del Consejo de Administración, J.B.A. de generales ya conocidas, y los señores M.B.G. Y ADRIANA DE J.D.B., ambos de generales conocidas, demanda que se funda en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS.- 1º.- Con fecha 17 de Febrero de 1986, la Abogada V. de T., en su condición de representante del Banco de Occidente, S.A., promovió ante ese Juzgado Demanda Ejecutiva de pago contra los Señores M.B.G. Y ADRIANA DE J.D.B. demanda que se contrae a reclamar el pago de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Lps.1,174,841.31), demanda que se le dio el trámite respectivo y al no pagar los ejecutados dentro del término legal se les embargaron bienes para responder por la deuda.- 2º.- Entre los bienes embargados a los ejecutados M.B.Y.A.G.D.B., según consta en el acta de embargo levantada el 28 de febrero de 1986 que como agregada al expediente respectivo, se encuentra un vehículo TOYOTA perteneciente a mi representado y cuya descripción es la siguiente: Marca: TOYOYA, T.: PICK=UP, Color: BLANCO, Serie: )))876, Motor: 1815665, Modelo: 1979, Fuerza Motriz: 67, H., Capacidad: 1- TONS, P.: P- 57043, Año: 1985.- 3º.- Conforme a la documentación acompañada el vehículo propiedad de mi representado fue adquirido por éste el día 6 de septiembre de 1985 según traspaso efectuado por la señora ADRIANA DE J.G.D.B., lo cual ocurrió antes del embargo y cuando ya se encontraba en el dominio de mi mandante.- Adjunto la documentación acompañada con la cual acredito este hecho.- 4º.- Siendo que el vehículo descrito es propiedad de mi mandante y fuera embargado por el Banco de Occidente, S.A., conjuntamente con propiedades pertenecientes a los ejecutados M.B.Y.A.G.D.B., y estando acreditada la propiedad del mismo a favor del señor A.G., por este medio estoy promoviendo la presente demanda Ordinaria a fin de que se reconozca el derecho que éste último tiene sobre el automotor embargado.- FUNDAMENTOS.- Fundo la presente en los Artículos 1º., y 40 No 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 261, 262, 263, 264, 500, 503, 504 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta y siete, la Abogada V.M.V.D.T., mayor de edad, soltera por viudez, y de este vecindario, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta Sección Judicial, contestando la demanda de mérito, fundándose en los hechos y consideraciones legales siguientes: “HECHOS: 1.- Los hechos 1º. y 2º. de la referida demanda es cierto su contenido. 2.- En relación a los hechos 3º y 4º del L., se rechaza su contenido por ser completamente falso lo que en los mismos se argumenta, por las siguientes razones legales: a) A los señores B. para desarrollar su Proyecto Ganadero, se les concedieron varios crédito, que se documentaron mediante las respectivas escrituras públicas que se encuentran agregadas en el juicio ejecutivo a ellos promovido en este mismo Juzgado y que aparece registrado con el Número 4587 por el cual se les exige el pago de esos créditos.- b) Es requisito indispensable, que previo al otorgamiento de un crédito se realice un estudio minucioso del solicitante del crédito, en este caso ese estudio fue realizado por técnicos del Banco Central de Honduras y Banco de Occidente, S.A., que se inicio el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y finalizó el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y uno y conforme a los análisis posteriores de ese estudio, se les concedió a los señores B. los créditos que hoy se les reclama, y en ese estudio, se detalla en la continuación del anexo Número 1, página 8, la maquinaria y equipo con que contaba la Hacienda propiedad de D.M.B.G., entre ella se encontraba el vehículo T. Pick-Up, marca Toyota, Placa 57043 y otras características valorado en DOCE MIL LEMPIRAS (Lps.12,000.00) de tal manera que al figurar ese vehículo entre la maquinaria para operar la Hacienda se incluía ese vehículo y su valor entre los bienes para responder por los créditos que se concedieron a los señores B., ese vehículo se consideró en la fecha del estudio como un bien de la Hacienda, de conformidad al Artículo 604 del Código Civil, porque dicho vehículo era para beneficio de un Inmueble (La Hacienda); desde la fecha en que se terminó el estudio indicado el vehículo descrito se consideró en el mismo, como un bien de la Hacienda, por lo que no podía ser objeto de venta a terceras personas, porque ya esta incluido su valor como bien mueble de la Hacienda indicada. c) Es más ese mismo vehículo fue dado en prenda a mi representado, para responder por los créditos recibidos, por consiguiente, en ese estado jurídico, el vehículo no podía ser objeto de venta a nadie, ya que se pactó esa prohibición en el Instrumento Número 26 en el cual se constituyó esa prenda con fecha doce de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), de consiguiente, surte to-dos sus efectos legales de conformidad a lo prescrito en el Artículo 1297 del Código de Comercio y hoy se argumenta que fue traspasado el referido vehículo el seis (6) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), antes de la fecha de ser embargado en el Juicio Ejecutivo ya citado (28 de Febrero de 1986), pero en este caso no es la fecha del embargo que prohíbe su traspaso, sino la fecha en que fue dado en prenda que fue el doce de Abril de mil novecientos ochenta y tres; fácilmente se deduce que ese traspaso se hizo después de que se embargó pero no se tuvo el cuidado de ver la fecha en que se dio en prenda y que no es otra que la que aparece en el Instrumento Número Veintiséis (26) de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), por consiguiente a partir de esta fecha el vehículo quedó fuera del Comercio, no siendo más que una depositaria la señora A. de Jesús de B. y al efectuar ese traspaso, ha incurrido en responsabilidad Penal de conformidad al No. 9) del Artículo 242 en relación con el Artículo0 241; ambos del Código Penal, y que me reservo para proceder en su oportunidad. d) No existe ninguna duda, que en este caso del traspaso de dicho vehículo se ha procedido sin prever las consecuencias legales, pues dice el tercerista, que cuando fue embargado ya era de su propiedad, según lo comprueba con sus documentos; “Hay que P.: ¿Qué hacía el vehículo al momento del embargo en la casa de la ejecutada”?; ¿Por qué no exhibió en ese momento sus documentos el Tercerista?; sino que hace ese reclamo un año después de embargado; resulta absurda pues la pretensión de la ejecutada de querer disminuir la garantía, haciéndolo dolosamente ese traspaso a su hermano R.A.G.; que hoy aparece como dueño del citado vehículo.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Me fundo en los Artículos antes transcritos y en los Artículos 264, 502 del Código de Procedimientos; 1289, 1300 y demás aplicables del Código de Comercio.-“ RESULTA: Que con fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, de esta Sección Judicial, dicto sentencia definitiva en las diligencias de mérito, mediante la cual “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ordinaria de Tercería de Dominio interpuesta por el Abogado C.H.M., en su carácter indicado, en contra del Banco de Occidente S.A. y los señores A. de Jesús de B. y M.B.G., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia”. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que el abogado C.H.M.I., gestionado como apoderado legal del señor R.A.G., interpuso demanda ordinaria de Tercería de Dominio contra los ejecutados y el ejecutante, en la demanda ejecutiva de pago promovida por el Banco de Occidente S.A., en contra de los señores M.B.G. y A. de J.B.; demanda que se contrae a pedir a que previos los trámites legales se reconozca el derecho que el señor R.A.G. tiene sobre el vehículo marca Toyota, color Blanco, T. Pick-Up, modelo 1979, fuerza Motriz 67 H., Motor No, 1815665, capacidad 1 tonelada, placas P-57043 (1985) embargado en la demanda ejecutiva de mérito.- CONSIDERANDO: Que los ejecutados, se allanaron a las pretensiones del Tercerista, no así la parte ejecutante Banco de Occidente S.A., quien sostiene que el vehículo en mención se encontraba entre la maquinaria necesaria para operar la hacienda propiedad de los ejecutados y su valor entre los bienes que responden por los créditos concedidos a los señores B., y además, el vehículo en disputa se encuentra entre la maquinaria y equipo con que contaba la hacienda “la Flor”, según el estudio técnico realizado previo a la concesión del empréstito por el Banco Central de Honduras y el mismo Banco de Occidente S.A..- CONSIDERANDO: Que para responder por los créditos concedidos los señores M.B.G. y A. de Jesús de B. constituyeron garantías prendarías e hipotecarias a favor del Banco de Occidente, encontrándose entre los bienes muebles dados en prenda un vehículo marca Toyota tipo Pick-Up que no es mas que el automóvil que aparece descrito en el anexo No. 8 del estudio técnico del proyecto ganadero como parte integral de la hacienda “La Flor”, y que posteriormente fue incorporado al Instrumento Público No. 26 del 12 de Abril de 1983, para figurar entre los bienes que garantizaban el crédito otorgado por el ejecutante Banco de Occidente S.A. a los señores B..- CONSIDERANDO: Que por las razones antes expresadas y siendo que el vehículo objeto de esta Tercería desde el 12 de Abril de 1983 se encontraba constituido en prenda para garantizar un crédito a favor de los ejecutados, y al momento mismo de practicarse la medida cautelar de embargo sobre él mismo, formaba parte de la maquinaria de explotación de la hacienda “la Flor” y se encontraba en dichas instalaciones, este Tribunal es del parecer que la demanda ordinaria de tercería no se encontraba arreglada conforme a derecho.- ARTICULOS: 314 de la Constitución de la República; 1, 40 No 1, 137 y 143 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187, 189, 190, 192, 415, 500, 504, del Código de Procedimientos; 604, 2056, 2057, 1059, 1062 y 2070 del Código Civil.” RESULTA: Que el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve conociendo en apelación del fallo emitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de F.M., la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, dictó sentencia mediante la cual “FALLA: CONFIRMANDO la Sentencia D. apelada de que se ha hecho mérito en esta relación.” RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su fallo en el Considerando y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que a juicio de este Tribunal la Sentencia D. apelada se encuentra dictada con arreglo a derecho por lo que es procedente en consecuencia su confirmatoria.- ARTICULOS: 314 de la Constitución de la República; 1º y 55 No 2º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 431, 432, 433 y 435 del Código de Procedimientos Comunes.” RESULTA: Que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado C.H.M.I., actuando en su condición de apoderado legal de el señor R.A.G., compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, formalizando el recurso de Casación por Infracción de Ley, que anunciara oportunamente, expresándose de la siguiente manera: “ANTECEDENTES: 1.- Mi representado promovió Demanda Ordinaria de Tercería fundada en que el 17 de febrero de 1986 la señora V. viuda de T., mayor de edad, soltera, Abogada, de este domicilio, actuando como apoderada del Banco de Occidente, S.A., estableció ante el Juzgado de Primera Instancia demanda ejecutiva de pago contra M.B.G. Y ADRIANA DE J.D.B., contraída a reclamar el pago de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS; y que los bienes embargados por virtud de la ejecución involucran, un vehículo marca Toyota propiedad de mi Mandante, cuyas características se encuentran señaladas en la Demanda.- El vehículo automotor lo adquirió mi representado con anterioridad a la práctica de la diligencia de embargo, extremo acreditado fehacientemente en el litigio.- 2.- El Juzgado de Letras Primero de lo Civil dictó sentencia D. resolviendo declarar sin lugar la Demanda, citando como fundamentos jurídicos los artículos 604, 2056, 2057, 2059, 2062 y 2070 del Código Civil.- 3.- La Corte Primera de Apelaciones conociendo en apelación de la sentencia CONFIRMO la apelada, haciendo suyos los fundamentos y consideraciones del fallo de primera instancia.- MOTIVO UNICO.- El fallo de la Corte Primera de Apelaciones, confirmatorio de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de éste Departamento, contiene infracción de ley por violación al aplicar indebidamente los artículos 604, 2056, 2057, 2059, 2062 y 2070 del Código Civil, mismo que contiene la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia y que la Corte Sentenciadora recoge en su fallo confirmatorio, consecuentemente invoco como MOTIVO UNICO DE CASACION: INFRACCION DE LEY POR VIOLACION AL APLICAR INDEBIDAMENTE LAS DISPOSICIONES contenidas en los artículos 604, 2056, 2057, 2059, 2062 y 2070 del Código Civil.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- CONCEPTO DE LA INFRACCION.- Los artículos precitados regulan el concepto de los bienes inmuebles (artículo 604) y los contratos de prenda, hipoteca y anticresis (los artículos 2056, 2057, 2059, 2062 y 2070 del mismo Código).- La controversia en el caso sub judice se dirige a una cuestión regulada por los artículos 500 al 508, correspondiente a la Sección Cuarta del Título I, Capítulo I, Libro III, del Código de Procedimientos Civiles.- Vale decir, que el Juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones cuya sentencia impugno en casación citan como fundamentos legales disposiciones en forma indebida, porque las que son aplicables al caso son las contenidas en la Sección Cuarta, Título I, Capítulo I, Libro III, del Código de Procedimientos Civiles, artículo del 500 al 508 de dicho ordenamiento, que en ningún momento se citan en la sentencia recurrida; y es más no obstante que la demanda está fundada en dichas disposiciones que regulan las Tercerías y que consecuentemente son fundamentos de derecho en el litigio, el fallo recurrido en ninguna de sus partes se refiere a ésas normas jurídicas, lo que hace incurrir al sentenciador en violación por aplicación indebida de las normas legales citadas en la sentencia.- Como puede apreciarse, la Sentencia resolvió la cuestión objeto del pleito con fundamentos jurídicos inaplicables al caso de autos Explicando con mayor claridad el concepto de la infracción, el fallo contiene APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES AL CASO DEL PLEITO.- Este motivo esta comprendido en el numeral 1º. Del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “ARTICULO 903.- Habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal: 1º.- CUANDO EL FALLO CONTENGA VIOLACIÓN, INTERPRETACION ERRONEA, O APLICACIÓN DE LA LEYES o doctrinas legales, APLICABLES AL CASO DE PLEITO.” Existe aplicación indebida porque las normas citadas en el fallo no son aplicables al caso del pleito, por cuanto no fue objeto de controversia si bien cuya tercería originó la sentencia se encontraba como garantía prendaría o de cualquier otra naturaleza para responder a la obligación principal, sino que se trata de invocar por parte del demandante el derecho preferente al bien, por ser de su legitima propiedad el mismo y obviamente ello solo podría alegarlo mediante el procedimiento especial de Tercería de Dominio.- Para los juristas la Tercería de Dominio como reclamación procesal entre dos o más litigantes, se fundamenta en la propiedad de los bienes; y desde luego, es la propiedad al aspecto litigioso, de suerte que no puede decidirse la misma en base a situaciones de otro orden procesal, sino todas aquellas que giran en torno a la propiedad de los bienes, es por ellos que la sentencia recurrida configura la casación en el fondo que planteó.- DISPOSICIONES LEGALES.- Sirven de fundamento al recurso que formalizo los artículos 902 causa primera 903 No. 1º, 915, 916, 917, 918, 919 y 921 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que se comunicaron los presentes autos al F. del Despacho por el término de diez días, para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del presente recurso, quien lo hizo de la siguiente manera: “El Recurso se fundamento en numeral Primero del Artículo 903 del Código de Procedimientos, Numeral que a juicio de la F.ía a mi cargo consta de tres motivos o sean de violación, interpretación errónea o aplicación indebida; conceptos completamente distintos, razón por la cual el recurrente debió explicar en cual de ellos se fundamentaba el recurso, pero al manifestar el recurrente en su Motivo Único que lo basaba en: INFRACCION DE LEY POR VIOLACION AL APLICAR INDEBIDAMENTE LAS DISPOSICIOENS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS, 604, 2056, 2057, 2059, 2062 y 2070 del Código Civil; el recurrente en vez de aclarar el concepto de la infracción más bien lo que hizo fue confundirlo.- A juicio de la F.ía a mi cargo la violación y la aplicación indebida son conceptos completamente distintos.- En resumen a Juicio de la F.ía, el Recurso objeto del presente estudio no llena los requisitos legales, razón por la cual lo estimo IMPROCEDENTE.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de que ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación por infracción de ley que interpuso la parte demandante- tercerista, el casacionista alega en motivo único: “Infracción de ley por violación al aplicar indebidamente las disposiciones contenidas en los artículos 604, 2056, 2057, 2059, 2062 y 2070 del Código Civil, citando como precepto autorizante el numeral 1º. del artículo 903 del Código de Procedimientos. Pero el motivo así enunciado y desarrollado, adolece falta de claridad y precisión y, por consiguiente, resulta inadmisible, en virtud que el recurrente contraviniendo la técnica del recurso de casación invoca simultáneamente dos modos de infringir la ley, esto es, la falta de aplicación o violación o la aplicación indebida. CONSIDERANDO: Que el impetrante agrava a un mas la confusión, al referir las dos formas de infracción en las mismas disposiciones legales, con lo cual ataca groseramente el principio de contradicción, como a criterio de verdad, que establece la imposibilidad absoluta de ser y no ser al mismo tiempo, que no otra cosa se desprende del recurso, al pretenderlo sustentar, de un lado, en la falta de aplicación en la sentencia, de las disposiciones legales invocadas, pero que estando aplicadas esas mismas disposiciones en el fallo, de otro lado, las critica por su aplicación indebida, haciéndose de esta suerte un argumento absurdo. CONSIDERANDO: Que el motivo único de casación referido no reúne los requisitos de ley para su admisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por Unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303, 319 atribución 3ª. de la Constitución de la República; 1º. y 80 numero 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 15 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 916, 917, 918, 919 declaración 1ª., 920 declaración 2ª. del Código Procedimientos; DECLARA NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONDENA en costas al recurrente.- Y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- Redacto el Magistrado AGUILAR CRUZ.- NOTIFIQUESE.

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