Casacion nº CP1158-04 de Supreme Court (Honduras), 11 de Mayo de 2005

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el once de mayo de dos mil cinco, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS H. F.P., M.C.R. y N.G.Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, contra la sentencia absolutoria de fecha nueve de octubre del año dos mil tres, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, C., contra los señores J.R.G.B. y S.G.B.V., del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. SON PARTES: el Abogado J. C. S.V., en representación del Ministerio Publico como recurrente y el A. F. V. M., en su condición de Defensor Público de los imputados como recurrido. CONSIDERANDO: I.- El recurso de casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de sus dos motivos. II.- El impetrante desarrolla su recurso de la siguiente manera: “...EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: Haber incurrido el sentenciador en error de hecho, al dejar de considerar una prueba de valor decisivo en la litis. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362.2 del CPP. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Previo a desarrollarse el presente motivo, es conveniente aclarar, para los efectos sucesivos, que el planteamiento se dirige a demostrar que el Tribunal de Sentencia recurrido no ha considerado en toda su dimensión prueba consistente de valor decisivo, no es el caso que la haya excluido o no la haya tomado en cuenta, si no más bien que no la consideró en toda su dimensión y al propio tiempo violó en su valoración las reglas de la Sana Crítica, como se demostrará en el motivo que a continuación se desarrolla: El Precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación, prescribe: Articulo 202: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida” (lo resaltado es nuestro). Por su parte el Tribunal sentenciador en el factum del fallo expresa: “PRIMERO: El veintisiete de noviembre del año dos mil dos, entre las cuatro y cinco de la tarde, miembros de la Policía Nacional Preventiva, realizaban patrullaje en la carretera que conduce al Municipio de Mangulile, Olancho, en busca de dos personas que en fecha veinticinco de noviembre habían asaltado al señor J.N.L.. Al momento de circular por la carretera, fueron informados que en la parada del desvío conocido corno la Laguna de la Capa, Municipio de Yoro, se encontraban dos personas sospechosas, por lo que de inmediato los miembros de la Policía, en compañía del perjudicado, se desplazaron hasta ese lugar y al llegar al sitio en mención, encontrarón a S.G.B., en posesión de una maleta color negra y a J.R.G.B., con una maleta color roja, acto seguido los requirieron y detuvieron, decomisándoles las maletas en referencia. SEGUNDO: Ese mismo día, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público a los detenidos J.R.G. B. y S. G. G. B., presentando como evidencias la cantidad de aproximada de media libra de semillas de marihuana, aduciendo haberlas encontrado en la maleta negra y una cantidad aproximada de 4 libras de marihuana y 30 envoltorios de papel periódico, conteniendo hierba seca, marihuana, encontrada en la maleta roja.” Asimismo en el párrafo segundo del numeral primero del apartado de valoración de la prueba, el Tribunal expuso: “Evidentemente que la falta de decomiso de la evidencia consistente en la hierba seca y semillas de marihuana, afecta la legitimidad de la prueba en la que se sustenta la imputación, convirtiéndola en una prueba ilícita. Por tal razón éste Tribunal no puede valorar la prueba consistente en la evidencia decomisada y en la cual se funda el ente acusador para incriminar a los acusados, ni la que se desprenda de dicha diligencia, pero sí resulta insoslayable el pronunciamiento sobre su ilicitud”. En ese mismo sentido, los párrafos segundo y tercero del numeral segundo, de la parte de la sentencia antes indicada, el Juzgador manifestó: “Con la declaración anterior (la del señor E. A. A. G., agente de la Dirección de Investigación Criminal), el Tribunal únicamente da por acreditado que los policías M. M. y E.M. efectuaron la detención de los acusados y quienes presentaron al agente de investigación E. G., la evidencia para su posterior embalaje; lo cual queda establecido con la respectiva cadena de custodia, en la que se consigna que la primera persona que obtuvo la evidencia para su posterior embalaje fue el Policía I.M.M., no así que efectivamente la droga haya sido decomisada a los acusados en el momento de su detención, pues se desconoce la forma en que la evidencia llegó a manos del agente de Policía referido. Por las razones apuntadas en los párrafos precedentes, CONSIDERAMOS QUE NO SE PUEDE ESTABLECER CON CERTEZA SUFICIENTE QUE SE HAYA ENCONTRADO DROGA EN LAS MALETAS DECOMISADAS A LOS ACUSADOS, AÚN Y CUANDO LOS DOS POLICÍAS QUE PARTICIPARON EN LA DETENCIÓN Y DECOMISO MANIFIESTEN QUE AMBAS MALETAS CONTENIAN HIERBA Y SEMILLAS DE MARIHUANA, NO ES POSIBLE LA VALORACIÓN DE DICHA PRUEBA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS POR SER CONSTITUTIVA DE ILICITA OBTENCIÓN.” Finalmente en los párrafos segundo y cuarto del numeral segundo y párrafo segundo del numeral tercero del acápite de Fundamentación jurídica de la sentencia impetrada el A quo expuso: “ Se han puesto de manifiesto en el juicio, violaciones a las normas de procedimiento, específicamente en el momento en que se produjo el decomiso de la droga que constituye la evidencia en el presente caso, al no levantarse el acta correspondiente, tal como lo establece el artículo 206 del Código Procesal Penal, si bien es cierto, surge junto con la evidencia la cadena de custodia, en la que se consigna que la persona que entregó la misma a la DGIC, fue el policía I. M. M., también lo es, que se desconoce la forma en que dicha evidencia llegó a manos del agente policial referido, careciendo de virtualidad la cadena de custodia y por ende de eficacia probatoria la evidencia y demás elementos de prueba que dependan de ella. Al no haberse decomisado la evidencia en la que se funda la imputación acusatoria con las debidas garantías de procedimiento, como ha ocurrido en el presente caso, se han violentado derechos fundamentales especialmente el de defensa...El principio de presunción de inocencia implica que toda condena debe de ir siempre precedida por el desarrollo de una actividad probatoria. Además significa que las pruebas en las que se base la decisión de la condena han de merecer ese concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.” Al examinar tanto los Hechos Probados ya transcritos como las probanzas que sirvieron de fundamento al mismo y la fundamentación jurídica del fallo censurado, se concluye claramente que el Tribunal de Sentencia recurrido en error de hecho al haber excluido en toda su dimensión una prueba de VALOR DECISIVO como ser: la declaración de los testigos I.M.M., J.C.E. Y EVIN YADIR ARIAS así como La evidencia que constituye el cuerpo del delito (la media libra aproximadamente de semillas de marihuana encontradas en la maleta color negro mas las cuatro libras y 30 cigarillos envueltos en papel periódico requizados en el maletín rojo) y el Acta de Cadena de Custodia y el Dictamen Pericial Toxicológico de la Droga: prueba que esta revestida de todas las garantías, por haberse observado los parámetros legales para su producción y por lo tanto, son eficaces, pertinentes y útiles para el establecimiento de la verdad de los hechos que se sometieron a juicio oral y público, y así debió haberlo considerado el Tribunal de Sentencia, como a continuación se demuestra: a) Declaración de I. M. M., agente de Policía. Quien contundentemente manifestó: “En ese tiempo dispusimos patrullar mas constantes en el sector de Olancho dadas las denuncias de asaltos, efectivamente el día 27 de noviembre cuando nosotros veníamos ya de realizar el patrullaje fuimos informados por un señor que en el desvío de la Laguna de la Capa, exactamente donde hay una alcantarilla , habían unos individuos que ya los habían identificado ciertamente eran los que habían asaltado días anteriores a un panadero y a un señor de apellido Luna, POR LO QUE AL LLEGAR AL LUGAR SE LES HIZO EL REGISTRO, EL SEÑOR J.B. PORTABA UN MALETÍN ROJO Y EN EL INTERIOR DE ESTE SE ENCONTRABAN 30 CARRUCOS DE MARIHUANA YA LISTOS PARA EL COMERCIO, UNA BOLSA QUE NO IDENTIFICO EL COLOR, CIERTA CANTIDAD DE DICHA HIERBA SUPUESTAMENTE MARIHUANA, ROPA Y PORTABA UN MACHETE ENVAINADO Y EN EL OTRO MALET1N COLOR NEGRO QUE PORTABA SANTOS BLANDON, ENCONTRAMOS SEMILLAS DE SUPUESTA MARIHUANA, ROPA Y UNA PISTOLA CALIBRE 38. AL ENCONTRARLES DICHA POSESIÓN DE MARIHUANA LE DIMOS DETENCIÓN .. Pregunta formulada por el F.: ¿QUIEN PORTABA LA MALETA COLOR ROJO? LA PORTABA J.B. ¿ Y LA MALETA COLOR NEGRO? LA PORTABA SANTOS BLANDON...” b) Deposición de J.C.E., agente de Policía: Quien expuso: “ El día veinticinco de noviembre el muchacho afectado puso una denuncia y fuimos con él al sector de Mangulile donde se encontraban los muchachos en una alcantarilla, y cuando los miramos a ellos el muchacho los reconoció eran los que le habían asaltado, LOS REGISTRAMOS Y ENCONTRAMOS LAS DOS MALETAS, UNA ROJA Y NEGRA, ANDABAN LA MEDIA LIBRA DE MARIHUANA DE SEMILLA Y EN EL MALETÍN ANDABAN... TREINTA CARRUCOS DE MARIHUANA Y TRES LIBRAS DE MARIHUANA, E INMEDIATAMENTE FUERON DETENIDOS...” c) EVIN YADIR ARIAS, miembro de la Policía de Investigación: Quien en relación a la elaboración de la cadena de custodia manifestó: “ Los policías que andaban al mando del clase I I.M., acompañados de Los Cobras, les dieron detención a dos personas que se encontraban sospechosas y encontrándole a uno de ellos un arma calibre 38 y un machete, dentro de la maleta negra les encontraron media libra de marihuana en semilla y en la mochila color rojo treinta carrucos de marihuana preparados para la comercialización, y de tres a cuatro libras de marihuana, también pertenencias, yo como encargado leí el informe que me estaban remitiendo, le hice el respectivo embalaje y se lo remití al F. de turno para que siguiera el procedimiento...”. d) EVIDENCIA FÍSICA: Consistente en: 1.- Un sobre de papel manila, conteniendo dentro una bolsa de plástico rayada, color anaranjado con blanco, conteniendo hierba seca (marihuana) en una cantidad de 671.36 gramos. 2.- Una bolsa de papel manila conteniendo dentro de la misma una bolsa plástica color azul y otra blanca transparente que tiene semillas de marihuana en una cantidad de 161.44 gramos. 3.- Una bolsa de papel manila conteniendo una bolsa plástica color verde, que lleva dentro 30 envolturas de papel periódico con la cantidad de 122.69 gramos de marihuana. Junto con un maletín rojo y un maletín negro conteniendo varios efectos personales que portaban los enjuiciados. e) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. Por medio de la cual se estableció el manejo de la droga decomisada desde el momento de su incautación hasta su incorporación como prueba en juicio oral y público; siendo importante destacar que en dicho documento se consigna que la primera persona que manejó la evidencia fue el policía I. M. M.. f) DICTAMEN TOXICOLOGICO: Elaborado por el doctor D. W.M.U., quien ratificó el dictamen toxicologico en el cual se estableció la cantidad de droga decomisada (descrita anteriormente en el apartado de evidencia física) y se concluyó que la misma no era compatible para el consumo personal inmediato. En cuanto a la posición de éste Tribunal en lo atinente a restar todo valor probatorio al cúmulo de probanzas de valor decisivo antes relacionadas por estimar que la ausencia de acta de decomiso produce que la evidencia, en este caso marihuana, se convierta en prueba prohibida por haberse vulnerado en su obtención el derecho de defensa del acusado; el Ministerio Público estima que tal afirmación carece de sustento legal; tal como se determina del análisis de la normativa adjetiva penal que a continuación se efectúa: “Artículo 199: Los hechos y circunstancias relacionados con el delito objeto de proceso, podrán ser demostrados UTILIZANDO CUALQUIER MEDIO PROBATORIO, aunque no esté expresamente regulado en este Código, siempre que sean objetivamente confiables. Artículo 206: Cuando existan motivos que hagan presumir que dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculte, esconda o lleve adheridos a su cuerpo, objetos, vestigios o señales relacionados con un delito, se les practicarán registros incautándosele las cosas encontradas. En tal caso podrá ordenarse su conducción en forma coactiva a las oficinas competentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se hará, DE SER POSIBLE, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS HÁBILES, si pudieren ser habidos sin demora. Artículo 207, párrafo quinto: Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado Y ADEMÁS LA PERSONA REGISTRADA. SI ESTA NO QUIERE O NO PUEDE FIRMAR, SE DEJARÁ CONSTANCIA DE ESTE HECHO EN DICHA ACTA. Artículo 217, párrafo primero: LOS OBJETOS y documentos relacionados con el delito que puedan ser importantes para la investigación y los que puedan ser objeto de comiso, serán tomados en depósito por las respectivas autoridades o asegurados y conservados del mejor modo posible”. Del texto de las normas legales precitadas se evidencia que el acta de decomiso puede o no ser firmada por dos testigos, puede o no ser firmada por la persona a quien se le practica el registro, pero debe ser suscrita por parte del agente de autoridad que realiza el registro correspondiente, firma ésta que obviamente tiene un efecto acreditante de quien realizó la incautación y que; si bien cierto no existe en el caso sub-judíce por falta de acta de decomiso, se puede considerar como sustituida o subsanada por la declaración del señor I.M.M. quien fue el agente de autoridad que practicó el decomiso en referencia y que consecuentemente procedió a la firma de la cadena de custodia respectiva, así como por la declaración del también Policía J.C.E., siendo el dicho de ambos testigos absolutamente coincidente entre sí; de lo que se desprende que pese a que lo más correcto y procedente era la elaboración del Acta de decomiso de la evidencia incautada, su ausencia en el debate no puede utilizarse como argumento para acusar a la evidencia obtenida de ser prueba prohibida por ser violatoria supuestamente del derecho de defensa; ya que por un lado el hallazgo de la droga en los maletines que portaban los enjuiciados quedó probado en juicio a través de las declaraciones anteriormente referidas y por el acta contentiva de la cadena de custodia; y en segundo lugar porque, a criterio de la Fiscalía, el que no exista acta de decomiso no puede reputarse como una violación al derecho de defensa del acusado puesto que de conformidad al articulo 14 del código Procesal Penal el derecho de defensa implica el derecho que tienen el imputado y su defensor a estar presentes en los actos del proceso en los cuales se incorporen elementos de prueba y a formular las observaciones y peticiones que estimen oportunas; siendo patente que en el juicio tanto el acusado como su Apoderado han gozado a plenitud del derecho en referencia y además en lo relativo a la restante base legal utilizada por el a quo en el numeral tercero de la Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada para demostrar la supuesta vulneración del derecho de defensa, es necesario acotar que el artículo 89 de la Constitución de la República no puede reputarse como vulnerado por la circunstancia antes referida ya que de manera alguna se ha prejuzgado la culpabilidad del enjuiciado, y en cuanto a las normas de derecho internacional citadas por el Juzgador, es claro que en el proceso penal en estudio sí existen pruebas para condenar al enjuiciado que son constitucionalmente legítimas que están integradas por el andamiaje probatorio antes señalado y que fueron recabadas y obtenidas en respeto irrestricto tanto a la Carta Magna como a la ley adjetiva penal. Finalmente, se estima de trascendencia indicar que aparece recogido en el Acta de Debate las circunstancias de la forma en que se produjo el hallazgo, manejo y conservación de la droga encontrada que se reflejó tanto en las deposiciones antes mencionadas como en la cadena de custodia. Sobre ésta última es importante mencionar que en el entendido que la Cadena de Custodia es el conjunto de etapas o eslabones desarrolladas en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de las indicios materiales al momento (o depuesto de su recopilación), y, b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio (o presentado en el juicio) es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho), en lo que respecta al presente caso, es claro que la cadena de custodia de la evidencia objeto de este juicio, ha cumplido con esos dos objetivos, es decir, la droga decomisada por el agente I.M.M. consistente en 671.36 gramos de marihuana,161.44 semillas de marihuana y 122.69 gramos de esa droga distribuidos en 30 cigarillos, fue la misma que se incorporó al juicio. Esa certeza de identidad es conocida en doctrina como identidad de la evidencia1 (1 C. C., J. F., Cadena de Custodia de la Prueba, su relevancia en el Proceso, pág. 18-19) que se refiere ha que no sufrido menoscabo, es decir, que haya certeza de la congruencia entre lo recabado materialmente en el escenario del delito y lo analizado posteriormente en juicio, cumpliéndose en este caso este presupuesto señalado. Y en segundo lugar, no quedó duda alguna en el juicio oral y público que la evidencia en cuestión es la misma que decomisó el agente de la Policía Preventiva ya referido y además que es la misma que aparece consignada en el Acta de Cadena de Custodia de evidencia, debido a que no aparecen señales acreditadas en el Acta de Cadena de Custodia que la misma haya sido violada o interrumpida y que con ello se pudiera ocasionar una duda respecto a la garantía de autenticidad de la evidencia, por el contrario, del acta tantas veces referida es fácil comprobar el camino seguido en la tarea de conservación y aseguramiento de la droga decomisada, es decir que se cumplieron las cuatro fases básicas para asegurar la autenticidad de la evidencia objetada en el caso subjudice: -El momento de la recolección del indicio: aparece acreditado en autos que el Policía I.M. realizó el decomiso, probándose tal extremo con lo manifestado tanto por él como por el policía J.C.E. y por la firma de aquél en el acta de cadena de custodia. - El momento de la preservación y empaque: La droga fue embalada por el agente E. A.A. en un sobre de papel manila y dos bolsas de ese mismo material sellada y firmada, la cual fue llevada al Juicio oral y público constatándose el debido embalaje de la misma. - La fase de transporte o traslado: la entrega apropiada de la misma, quedó constancia en el Acta de cada uno de las personas que tuvieron contacto con la evidencia referida. Finalmente, la custodia y preservación definitiva hasta la finalización del juicio de la marihuana decomisada a los procesados fue consignada en el Acta, quedando constancia de todas las personas que tuvieron contacto con la misma, de lo cual se constata que la misma fue preservada para garantizar su autenticidad dentro del marco establecido por la ley para este tipo de evidencias. En virtud del análisis legal desarrollado resulta evidente el grave error de hecho en que incurrió el Tribunal sentenciador al omitir considerar, ésto es, valorar en toda su dimensión las prueba de valor decisivo antes relacionadas; ya que tales probanzas se encuentran revestidas de la eficacia probatoria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 199 del Código Procesal Penal, de tal manera que el A quo, en franca rebeldía a lo prescrito por el artículo 202 del CPP, citado como infringido, no forjó su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida en juicio y por ende no consideró ni mucho menos valoró la prueba en referencia, cuya magnitud probatoria se estima suficiente para que el Juzgador arribase al convencimiento que en los maletines que portaban los imputados se encontró marihuana tanto en hierba seca, como en semillas e inclusivo en 30 cigarillos, por lo que su actuar se enmarca claramente en el ilícito penal de tráfico de drogas al tenor de lo dispuesto en el numeral 34 del articulo 5 y 18 de la ley Sobre Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. Resulta claro pues, que el Juzgador ha irrespetado el principio de la conservación de la eficacia de los actos procesales, renunciando al deber de subsanar los defectos que no llevan consigo una nulidad absoluta y que le imponen los artículos 9 y 171 del Código Procesal Penal. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio”.- Este primer motivo no es de recibo, el sentenciador aprecia la declaración de los policías que decomisaron la droga a los imputados, pero para él en base al principio de legalidad procesal, la prueba no es lícita, puesto que al momento de ser ocupada por los policías no levantaron el acta de decomiso correspondiente; la denominada cadena de custodia o aseguramiento de medios de prueba esta formado por los siguientes pasos: 1) recolección, extracción o levantamiento.- 2) preservación y empaque.- 3) transporte.- 4) entrega a las autoridades jurisdiccionales.- 5) análisis pericial.- 6) custodia hasta la celebración del juicio.- Estos pasos pueden aumentar o disminuir según la complejidad del caso, pudiendo ser reducidos a cuatro como lo dice el impetrante; el primero es la recolección, el cual según su criterio puede ser omitido, y sustituido por las deposiciones de los policías que hicieron la ocupación de la droga; el C ódigo P rocesal hondureño manda imperativamente que el decomiso de cualquier objeto realizado por la policía tiene que ser registrado en una acta, siendo este documento el primer eslabón de la cadena de custodia, si esta no existe, independientemente que se haya cumplido con los pasos posteriores la evidencia o prueba recabada por regla general es ilícita; de aceptarse lo manifestado por el recurrente, abriría la posibilidad de que ese requisito legal tendiente a garantizar la idoneidad en la recolección de la prueba, fuera omitido total o parcialmente por los policías e investigadores; en el juicio acusatorio los roles de los entes procesales están dados, así como las reglas que cada uno debe de seguir; mediante el requisito legal del acta de decomiso se protege, que la prueba no pueda ser sustituida, plantada o contaminada, por dolo o negligencia, es mas el operativo realizado no fue individual, sino general circunstancia que hace más imperativo la elaboración del acta de decomiso.- La cadena de custodia será apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, al apreciar la declaración de los policías y desvalorarla, el sentenciador exterioriza las razones para ello.- Por lo expuesto se ratifica no ha lugar a este motivo. III.- Continua manifestando el impetrante en su “SEGUNDO MOTIVO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del Código Procesal Penal. Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 202 del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica...”, en relación con lo dispuesto en el artículo 338 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, es conveniente aclarar en qué consiste la fundamentación y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, veamos: Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a que nos referimos son las de la experiencia, la psicología y la lógica. Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los conocimiento técnicos especializados. Las de la psicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercero excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga. Expuesto lo anterior, el Ministerio Público, encuentra violatoria del sistema de valoración proclamado por el Código Procesal Penal, la presente sentencia en los numerales primero, segundo y tercero en los cuales el Juzgador estableció y reiteró que no podía valorar la prueba evacuada en juicio en virtud de que la droga decomisada es prueba prohibida en virtud de haberse violentado el derecho de defensa ya que la policía no levantó el Acta de decomiso del registro personal practicado en los maletines que portaban los acusados y en los cuales se encontró la droga en referencia. Tal como se expuso al momento de desarrollar el motivo anterior, no puede considerarse que la ausencia de acta de decomiso produzca que la evidencia incautada se convierta en prohibida pues del contexto de la ley se desprende que, si bien es cierto lo idóneo es levantar el acta en el cual se describa el registro y decomiso de la evidencia, lo mas importante es la suscripción de tal documento por la persona que practica el decomiso, firma que si bien es cierto no existe en el caso de mérito en virtud de no haberse levantado acta en referencia, pero que en su reemplazo se allegó efectivamente al juicio la propia declaración del agente I.M.M., la que junto con la declaración del agente de Policía J. C.E., quien presenció el decomiso en referencia, la deposición de E.Y.A., que fue el investigador que embaló la evidencia entregada por el policía M., la Incorporación de la evidencia física; consistente en un sobre conteniendo hierba seca (maríhuana), una bolsa de manila conteniendo semillas de marihuana y una bolsa papel manila conteniendo 30 cigarillos de marihuana, el acta de Cadena de Custodia en el cual se estableció el manejo del cuerpo del delito desde su hallazgo hasta su incorporación en juicio oral y público y finalmente la ratificación en juicio oral y público del dictamen rendido por el perito toxicólogo D.M., en el cual se estableció que toda la evidencia era marihuana y que su peso en hierba seca ascendía a 671.36 gramos, que las semillas de marihuana tenían un peso de 161.44 gramos y que los cigarillos tenían un peso de 122.69 gramos y por ende la cantidad decomisada no podía ser considerada para consumo personal inmediato, hacer llevar a la única conclusión que la droga que se hizo llegar al juicio provino de la incautación efectuada a los procesados, no pudiendo considerarse que por la simple omisión del acta (que esta debidamente subsanada por la prueba referida) haga considerar el acto del registro como prohibido, porque como en las condiciones en que se efectúo, están considerados por la norma procesal para proceder a realizarlo, por ausencia de ese requisito forma en nada compromete derecho fundamental alguno que haga reputar la diligencia como carente de eficacia, máxime que, como se ha señalado se ha reproducido mediante la declaración de los policías que la droga fue encontrada en poder de los procesados. Es por la negativa del Juzgador a brindar valor probatorio a toda la prueba antes relacionada, utilizando como argumento una supuesta ilicitud probatoria que no existe en el caso sub- judíce tanto porque la persona que decomisó la evidencia declaró en juicio acerca del hallazgo e incautación de droga y porque de manera alguna se puede estimar que la falta de Acta de decomiso violenta el derecho de defensa del imputado pues los alcances de este derecho es la oportunidad del acusado y de su representante de aportar prueba y efectuar en el juicio las observaciones y peticiones que estime necesarias ; que el Ministerio Público considera que el fallo impetrado violenta la regla lógica de la derivación de la razón suficiente, puesto que por un lado no existen razones suficientes para reputar de ilícita la incautación de la droga y por otro existe todo un andamiaje probatorio legítima constitucional y procesalmente hablando para proceder a condenar a los acusados, tal como se ha dejado demostrado en todo este recurso de casación. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio”.- Este segundo motivo tampoco es de recibo, el juzgador en su sentencia analiza las declaraciones de los testigos, así como la inexistencia del acta de decomiso, derivando de estas dos circunstancias que la prueba presentada en juicio es ilícita, por haber violado en la cadena de custodia el primer paso o eslabón de la misma, omisión no explicada ni justificada, pero aceptada por el Ministerio Público, no compartiendo él impetrante el efecto atribuido a esa falencia por el juzgador; la discrepancia entre el criterio expresado por el Ministerio Público y los jueces sentenciadores, no constituyen ninguna violación a los principios lógicos de derivación y razón suficiente, pues precisamente los juzgadores determinan sus aseveraciones de las circunstancias mencionadas, y del cumplimiento y exigibilidad de la ley a las autoridades correspondientes. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 362 numeral 3 y 369 del Código Procesal Penal, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma en sus dos motivos, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortes, en fecha nueve de octubre del dos mil tres.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO H. E.F.P..- NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS. H.F.P.. COORDINADOR. M. C. R.. MAGISTRADA. N. G. Z.. MAGISTRADO. SELLO Y FIRMA. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco, certificación de la sentencia de fecha 11/5/2005, recaída en el Recurso de Casación Penal No.1158=2004. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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