Casacion nº 165=06 de Supreme Court (Honduras), 19 de Febrero de 2008

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diecinueve de febrero del año dos mil ocho, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS H. E. F. P., M.C.R. y N.G.Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que condenó a al señor J.A.C.G., a la pena de Quince (15) años de Reclusión y una multa de un millón de Lempiras y al señor MARIO H.M.C., a la pena de Seis (6) años de reclusión y una multa de Cincuenta mil lempiras; como autores responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS (Cocaína) y FACILITACION DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL CONSUMO DE DROGA (Cocaína), en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, respectivamente, y a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil. SON PARTES: El Abogado J. A. M.R., en su carácter de Apoderado Defensor del señor J.A.C.G. como recurrente y como recurrida la Abogada K. L. M., Fiscal del Ministerio Público. CONSIDERANDO: I.- El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la Ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.-El recurrente desarrolla su recurso de casación de la siguiente manera: “RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: MOTIVO UNICO: POR infracción del articulo 82 de la Constitución de Honduras, que consagra que el Derecho a la Defensa es inviolable. II.- PRECEPTO INFRINGIDO: el artículo 82 de la Constitución de Honduras que establece literalmente : “ El derecho de defensa es inviolable.- Los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar en la forma que 1 señalan las leyes.- III.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 361 del Código Procesal Penal, que literalmente establece: En todos los casos en que, con arreglo a este Código, pueda interponerse recurso de casación contra una resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo , la infracción de precepto Constitucional. RECLAMACION HECHA PARA OBTENER LA SUBSANACION DE LA FALTA : Es de hacer la observación que la infracción de precepto constitucional de que se acusa a la Sentencia definitiva impugnada en este acto, que fue dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, el motivo de casación se consumo en periodo de incidentes instantes previos al debate, y se hizo uso del Recurso de Reposición en contra de la resolución del Tribunal de Sentencia, en que se declaro inadmisible el nombramiento de un Perito experto en audio y editaje de videos, que resulta imposible su subsanación a través de otro recurso más que el Recurso de casación planteado. EXPOSICION DEL MOTIVO UNICO: El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, declaro inadmisible el nombramiento de un Perito propuesto por este Defensor, que responde al nombre de M. C. , con tarjeta de identidad Nº 0501-1972-05195, quien de viva voz, manifestó que hizo estudios en Boston, Estados Unidos de América, sobre Audio, Editación de Videos , y producción de Publicidad, asimismo que tiene más de D. años de experiencia de trabajo en su campo , y que hasta ha participado en la producción de la película : Historias de Fiscales” , y el Tribunal de Sentencia, solo por el simple hecho que el Perito propuesto no portaba un currículo V. , no accedió a su nombramiento, aduciendo además que en nada aportaría para los intereses de la defensa, y que sería perdida de tiempo , ya el debate estaba programado para solo tres días consecutivos , y este Defensor expuso para que fines iba encaminado el peritaje propuesto : a) descartar o confirmar si hay manipulación digital en el video editado propuesto como prueba por el Ministerio Público.- b) Descartar o confirmar si los videos son editados de manera profesional o empíricamente; c) confirmar o descartar el grado de confiabilidad del video editado y aportado como prueba por la Fiscalía.- Honorables Magistrados, este acto arbitrario de parte del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, causa una infracción directa al precepto constitucional consagrado en el artículo 82 de la 2 Constitución de la República de Honduras, ya que deja en total desventaja y en abierta indefensión a mi defendido en mención en relación a no poder someter al contradictorio el medio de prueba del Misterio Público, consistente en un video contentivo de las supuestas transacciones de droga que hacia supuestamente mi defendido antes aludido.” Afirma el recurrente que se ha violentado el Principio Constitucional de Defensa en vista de no haberse admitido la petición de nombramiento de un perito experto en cuestiones de radiofonía, con dictamen con que se pretendía probar la ilegalidad de un video presentado en juicio, habiendo manifestado el perito de viva voz que era un experto en la materia.- En este sentido la Sala afirma que al presentar un medio probatorio, en este caso el de los peritos, al momento de proponerlo debe acreditarse mediante los atestados correspondientes que la persona propuesta es un experto, y en el debate antes de escuchar su experticia, deberá darse el paso de la acreditación en donde se discutirá la capacidad, experiencia y credibilidad del mismo; estos requisitos podrán ser omitidos cuando el perito tiene un reconocimiento público y no es impugnado por ninguna de las partes, dándose la aceptación del mismo.- Por lo expuesto se declara sin lugar este motivo. III.- Continua manifestando el recurrente en su “RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY: MOTIVO UNICO: POR APLICACION INDEBIDA DE NORMA SUSTANTIVA (Artículo 22 de La Ley sobre Uso indebido y Trafico Ilícito de drogas y Sustancias Psicotrópicas.) II .- PRECEPTO INFRINGIDO: el artículo 18 de La Ley sobre Uso indebido y Trafico Ilícito de drogas y Sustancias Psicotrópicas .III.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal, que literalmente establece : Habrá lugar al Recurso de Casación por infracción de Ley o de doctrina Legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia , se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo , que deba ser observada para la aplicación de la Ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo. RECLAMACION HECHA PARA OBTENER LA SUBSANACION DE LA FALTA : Es de hacer la observación que la infracción de Ley de que se acusa a la 3 Sentencia definitiva impugnada en este acto, que fue dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, el motivo de casación se consumo en el mismo pronunciamiento de la resolución recurrida y por lo tanto contra la misma por su propia naturaleza resulta imposible su subsanación a través de otro recurso más que el Recurso de casación planteado. EXPOSICION DEL MOTIVO UNICO: El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, declaro expresa y terminantemente probados los hechos los siguientes : PRIMERO : El Señor J. A.C.G., durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, se dedicó a realizar entrega de droga ( cocaína ) a diferentes personas que se lo solicitaban y a cambio de lo cual, el Señor Cáceres recibía dinero, entregas que realizaba en las afueras del edificio donde se encuentra ubicada la Sub Sede del Parlamento Centroamericano, sita la Colonia Palmira de Tegucigalpa, lugar en donde laboraba el Señor Cáceres Galán. SEGUNDO: El día cuatro de diciembre de dos mil tres, el joven M.H.M., en compañía de otra persona y conduciéndose en un vehículo volvo color azul celeste , llegó a la Sub Sede del Parlamento Centroamericano y se entrevistó con el señor J.A.C.G. , quien le entregó lo que comúnmente se denomina una cuartilla de cocaína, marchándose el S.M.H.M.C., en el vehículo en que se conducía y llevando consigo droga, misma que llevaba para su consumo, y el de otras cuatro personas, siendo posteriormente detenido a la altura de Casamata, detención realizada por detectives de la Dirección de lucha contra el Narcotráfico , quienes le habían realizado seguimiento desde que partió de las oficinas del Parlamento Centroamericano. TERCERO: En la misma fecha, una persona llegó a las oficinas del Parlamento Centroamericano, y se entrevistó con el Señor J.A.C.G., quien le entregó una cantidad de cocaína y a cambio de ello recibió dinero en efectivo.- Posteriormente, la persona que efectuó la compra se dirigió hacía un vehículo se dirigió hacía un vehículo Hyundai Terracota en el. Cual se encontraba el Señor M. E. S., a quien le entregó la cocaína que había comprado, partiendo luego ambos del lugar con dirección al Barrio Guadalupe.- Luego, fueron detenidos a la altura de la Funeraria Santa Ana, en las cercanías del Hospital Escuela, encontrándosele al Señor Sierra dos 4 bolsitas conteniendo 0.67 y 3.8 gramos de cocaína, cantidades que la Ley considera compatibles para consumo personal inmediato. DESARROLLO DEL MOTIVO UNICO: Los miembros del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, hicieron una mala aplicación de norma sustantiva, como ser el artículo 22 de La Ley sobre uso indebido y trafico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, ya que en este precepto sustantivo, se fundamenta la sentencia impugnada, en el apartado de fundamentos jurídicos ; es de hacer énfasis que en el proceso penal que se le siguió a mi defendido J.A. C. G., la conclusión lógica es que confrontando el conjunto de medios probatorios evacuados en el debate con los hechos que se declaran probados en la Sentencia condenatoria recurrida, no se subsumen en el tipo penal especial de TRAFICO DE DROGAS, por la siguientes razones : 1) El hecho primero que se declara probado , en la sentencia recurrida, da la impresión que el S. J.C.G. , a lo que se dedicaba desde su centro de trabajo, era a almacenar o tener en deposito una ilimitada cantidad de droga ,para luego entregarla a diferentes personas que le gratificaban por tenérselas guardada en un lugar seguro con inmunidad diplomática, como la Subsede del Parlamento Centroamericano , ya que el Tribunal de Sentencia omite precisar para que es que mi defendido en mención entregaba la droga , si para que las diferentes personas que se lo solicitaban se llevaran la mercancía que ya de por si les podía pertenecer , para luego estas personas a su vez comercializarla en pequeña escala entre toda la población Hondureña, o si era para consumirla directamente por ser adictos ; por lo antes expuesto soy del Criterio, H.M., que los hechos probados no se enmarcan o subsumen en el tipo penal especial de trafico de drogas sino de facilitación de local . 2) Ya que de la estructura fáctica y gramatical de los hechos que se declaran probados, el mismo Tribunal de Sentencia , incurre en desatinos y contradicciones, específicamente en el. Hecho declarado probado segundo, ya que en su estructura o diseño aparentemente lógico , establece el tribunal Sentenciador : “ ....., el joven M.H.M. , ......, llegó a la Sub Sede del Parlamento Centroamericano y se entrevistó con el Señor J.A.C.G., quien le entregó lo que 5 comúnmente se denomina una cuartilla de cocaína; H.M., mi razonamiento jurídico sobre la estructura de este hecho declarado probado segundo, es que no se plasma que mi defendido antes aludido haya recibido dinero a cambio de la entrega de la cuartilla de de cocaína, y deja un gran margen para pensar que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, ha dado por hecho probado que mi defendido en mención su accionar no se subsume en el tipo penal Especial de trafico de drogas sino más bien en el tipo penal Especial de facilitación de Local, puesto que si el S. J.C.G., hubiera hecho un transacción comercial en fecha cuatro de diciembre del año 2003, con el Sr. M.H.M., esto se hubiera reflejado en el dinero que se le decomiso por la Policía Antidrogas, que según lo dicho por uno de los propios testigos protegidos del Ministerio Público, una cuartilla de cocaína en el mercado tiene un valor de tres mil Quinientos a tres mil Lempiras, a contrario censu, a mi defendido en mención, solo se le decomisa Mil cuarenta y tres Lempiras exactos ( Lps. 1,043.00) y nada más, que se probo en el transcurso del debate oral y público , que ese dinero era parte de un remanente que aun tenía de un retiro que había hecho con su tarjeta salarial del Banco Futuro, hoy Banco Lafise, que ascendía dicho retiro a la cantidad de dos mil Lempiras exactos. 3) El Tercer hecho declarado probado, también deja mucho que desear en cuanto a su diseño gramatical, y la teleología que intento darle el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, puesto que primero se afirma : “ ...que una persona llegó......, y se entrevistó con el Señor J.A.C.G. , quien le entrego una cantidad de cocaína y a cambio de ello recibió dinero en efectivo ; Posteriormente , la persona que efectuó la compra ....se dirigió a un vehículo...., en donde se encontraba el Señor M. E. S. ,a quien le entregó la cocaína ....”; H.M., analizando el diseño lógico de este tercer hecho declarado probado, vemos nuevamente como el Tribunal de Sentencia, al usar verbos y palabras como : “ entrevistó ” , a cambio , entregó ”, vuelve a crear dudas razonables de que los hechos que se han declarado probados no se subsumen en el tipo penal especial de trafico sino de facilitación de local, ya que esa persona que se omite su identificación con nombre 6 y apellido, luego de entrevistarse con mi defendido en mención se sube a un vehículo y le entrega a su vez droga al S.M.E.S., pero el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, no aclara si este a su vez solo sirvió de un medio de transporte o estaba realmente comercializando la droga en pequeña escala o sea al menudeo. INTERPRETACION O APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: La interpretación o aplicación que pretende este Defensor, en el presente caso concreto , es que la norma que en todo caso puede aplicarse debidamente es el articulo 22 de La Ley sobre Uso indebido y Trafico Ilícito de drogas y Sustancias Psicotrópicas, nada mas , o sea, que ha habido una facilitación de Local, y nada mas, ya que no se probo en juicio de manera objetiva y material, que mi defendido en mención se dedicara al trafico de drogas, solo es un criterio arbitrario , prejuiciado y subjetivo del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. Además H.M., el Tipo Penal Especial de facilitación de Local para trafico de drogas, es en todo caso, en el que debe de subsumirse los hechos que fueron dilucidados en el debate oral y público, por las siguientes razones : a) El artículo 18 de La Ley sobre Uso indebido y Trafico Ilícito de drogas y Sustancias Psicotrópicas, establece el tipo penal especial de lo que es el trafico de drogas, y la pena abstracta a imponer a quien la quebrante, pero los tres hechos que se han declarados probados en esta sentencia recurrida, no se enmarcan en dicho precepto sustantivo, sino en el articulo 22 de La Ley sobre Uso indebido y Trafico Ilícito de drogas y Sustancias Psicotrópicas, en el cual es más acorde con la verdad objetiva y no solo con una aparente verdad procesal. Centra su reclamo el recurrente afirmando que el cuadro fáctico de la sentencia no puede ser subsumido en el tipo de tráfico de drogas, sino en el tipo de facilitación de local, dado que no esta probado que su representado se dedique al comercio de la droga, y que el dinero que le fue decomisado no refleja dicha actividad.- Al respecto esta S. ha mantenido en reiteradas sentencias, que para apreciar la comisión del delito de tráfico de drogas, facilitación de local y todas las diversas hipótesis contenidas en dicha ley, a efecto de determinarse la intención del sujeto activo, es necesario recurrir a indicadores externos, como ser: 7 seguimiento de la actividad delictiva por parte de la policía, decomiso de droga, situación económica del imputado, y cualquier otro que auxilia al juzgador a determinar el animo tendencial del encartado.- En este caso especifico el juzgador ha determinado la existencia de tráfico ilícito de drogas, tomando como indicios el seguimiento policial, decomiso de droga, prueba testifical y repetición de la actividad, tomando además en cuenta la impunidad buscada por el imputado, al abusar de la calidad de excepción legal del local en donde realizaba el trafico, no pudiendo ser calificado este acto como facilitación de local, pues hacerlo seria aceptar la disposición del bien por parte del imputado, situación a todas luces improcedente y que se convierte mas bien en una agravante. IV.- Continua manifestando el recurrente en su “RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: MOTIVO PRIMERO: que la Sentencia recurrida adolece del vicio: que los hechos que se estiman probados no sean claros y terminantes, o que sea contradictoria. II .- NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: ARTICULO 338 del Código Procesal Vigente III.- PRECEPTO AUTORIZANTE : Articulo 362 numeral PRIMERO del Código Procesal Penal , que literalmente establece : El recurso de Casación por quebrantamiento de forma , podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes : 1) Que falte la declaración de los hechos que el Tribunal estime aprobados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea contradictoria; 2) .…. 3) …..4)..5)..6)..7)....; . RECLAMACION HECHA PARA OBTENER LA SUBSANACION DE LA FALTA: Es de hacer la observación que el vicio improcedendo de que se acusa a la sentencia definitiva impugnada en este acto, que fue dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, el vicio se consumo en el mismo pronunciamiento de la resolución recurrida y por lo tanto contra la misma por su propia naturaleza resulta imposible su subsanación a través de otro recurso más que el Recurso de casación planteado. EXPOSICION DEL MOTIVO PRIMERO: El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, declaro expresa y terminantemente probados los hechos los siguientes : PRIMERO : El Señor J.A.C.G., durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, 8 se dedicó a realizar entrega de droga ( cocaína ) a diferentes personas que se lo solicitaban y a cambio de lo cual, el Señor Cáceres recibía dinero, entregas que realizaba en las afueras del edificio donde se encuentra ubicada la Sub Sede del Parlamento Centroamericano, sita la Colonia Palmira de Tegucigalpa, lugar en donde laboraba el Señor Cáceres Galán. SEGUNDO: El día cuatro de diciembre de dos mil tres, el joven M.H.M., en compañía de otra persona y conduciéndose en un vehículo volvo color azul celeste , llegó a la Sub Sede del Parlamento Centroamericano y se entrevistó con el señor J.A.C.G. , quien le entregó lo que comúnmente se denomina una cuartilla de cocaína, marchándose el S.M.H.M.C., en el vehículo en que se conducía y llevando consigo droga, misma que llevaba para su consumo, y el de otras cuatro personas, siendo posteriormente detenido a la altura de Casamata, detención realizada por detectives de la Dirección de lucha contra el Narcotráfico , quienes le habían realizado seguimiento desde que partió de las oficinas del Parlamento Centroamericano. TERCERO: En la misma fecha, una persona llegó a las oficinas del Parlamento Centroamericano, y se entrevistó con el Señor J.A.C.G., quien le entregó una cantidad de cocaína y a cambio de ello recibió dinero en efectivo.- Posteriormente, la persona que efectuó la compra se dirigió hacía un vehículo se dirigió hacía un vehículo Hyundai Terracota en el. Cual se encontraba el Señor M. E. S., a quien le entregó la cocaína que había comprado, partiendo luego ambos del lugar con dirección al Barrio Guadalupe.- Luego, fueron detenidos a la altura de la Funeraria Santa Ana, en las cercanías del Hospital Escuela, encontrándosele al Señor Sierra dos bolsitas conteniendo 0.67 y 3.8 gramos de cocaína, cantidades que la Ley considera compatibles para consumo personal inmediato. Honorables Magistrados, al analizar lo que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa estimo como hechos probados, este Abogado recurrente haciendo uso de la simple lógica , confrontando el hecho acaecido en fecha cuatro de diciembre del año 2003, con las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, ha llegado a la siguiente conclusión : que los hechos que se estimaron probados, no son claros y terminantes , por los siguientes motivos: a) El tribunal de Sentencia de 9 Tegucigalpa, da por probado el hecho primero, que establece: que mi defendido en mención durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil tres, se dedico a realizar entrega de droga ( cocaína ) a diferentes personas; H.M. este fragmento o frase inserta en el hecho primero declarado probado en la Sentencia impugnada desde ya, no es claro y terminante, ya que no aclara a que personas se refiere el Tribunal Sentenciador, ya que es muy difuso o abstracto manifestar : a diferentes personas” , puesto que cada persona es única en su genero, y se diferencia una de otra, en principio, por su nombre y apellido , y por supuesto a que genero pertenece masculino o femenino.- Aparte de esto existen personas naturales pero también existen personas jurídicas, ¿ a que clase de personas se refiere el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa ? Honorables Magistrados queda la incógnita o misterio en cuanto a este tópico analizado lógicamente; H.M., este hecho declarado probado tampoco es claro y terminante, ¿en que días de la semana, de los meses de noviembre y diciembre del año 2003, mi defendido entregaba droga?, ya que mi defendido en mención su horario de trabajo era de lunes a viernes y nada más, y su jornada diaria era de las ocho de la mañana, hasta las cinco de la tarde. b) El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, da por probado el hecho Segundo, que establece en su parte conducente: “.....el joven M.H.M. , ......., se entrevistó con el Señor J.A.C.G., quien le entregó lo que comúnmente se denomina una cuartilla de cocaína,...”.- Honorables Magistrados, este hecho declarado probado Segundo tampoco es claro y terminante, puesto que por un lado se afirma que mi defendido en mención se entrevista y que luego entrega una cuartilla de cocaína, pero no se menciona para nada que J. C.G. reciba dinero a cambio , que es típico de una transacción de compra y venta de droga , entonces quiere decir que la estructura lógica de este hecho declarado probado , esta ausente en el presente caso concreto. c) El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, declara por probado el hecho TERCERO, que establece en su parte conducente: “ ....., una persona llegó....., y se entrevistó con el Señor J.A.C.G.; ”Nuevamente, H.M., la Sentencia recurrida no es clara y terminante, a que clase 10 de persona se refiere a una persona natural o una persona jurídica, y en todo caso porque no se individualiza con nombre y apellido o es que no existe en el plano real ni legalmente, pues aunque se pudiera interpretar contextualmente que se refiere a personas de carne y hueso, las sentencias deben ser claras y terminantes, y no causar ningún tipo de confusión jurídica a los sujetos procesales ,y población en general; asimismo si es que llegó una persona “ en la misma fecha, ” , a que fecha se esta refiriendo el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, ya que esta frase es muy difusa; asimismo, la frase que se inserta : “ quien le entregó una cantidad de cocaína y a cambio de ello recibió dinero en efectivo ”; H.M., esta párrafo tampoco es claro y terminante, para eso existen pesos y medidas , que cantidad entregó mi defendido a una persona misteriosa o desconocida para todo mundo , y que el Tribunal de Sentencia omitido identificarla, asimismo que cantidad de dinero recibió mi defendido en mención, para que cuadre con la prueba evacuada en el debate oral y público”. Afirma el impetrante que en el cuadro fáctico que sirve como premisa menor en el silogismo de la sentencia, para subsumirlo en el tipo de trafico ilícito de drogas, es indeterminado en cuanto a tiempo y lugar, ya que no especifica las fechas puntuales del delito, ni define el nombre de las personas a las cuales vendió la droga, ni si esas personas eran físicas o jurídica, ni las cantidades que fueron entregadas.- Esta S. al analizar el cuadro fáctico, señala que las fechas son determinadas en el tiempo y en el espacio, las personas si bien es cierto no se dice su nombre si se determina que son personas físicas esta afirmación se colige de la lectura del mismo, al extremo que unos fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional; en cuanto a la cantidad vendida, se da por cierta una “cuartía”, vocablo que el argot delincuencial tiene su significado equivalente a determinada cantidad de droga, por lo expuesto se declara sin lugar el presente motivo por quebrantamiento de forma, por ser el cuadro fáctico, entendible concreto y no contradictorio. V.- Continua manifestando el recurrente en su “RECUSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: I - MOTIVO SEGUNDO: POR No 11 haberse observado en la valoración de las pruebas, las reglas de la sana critica. II.- NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: ARTICULO 202 del Código Procesal Vigente III.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral tercero parte final del Código Procesal Penal, que literalmente establece: El recurso de Casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes: 1)…….. 2) .…. 3) …..o si en la valoración e la prueba no se observaron las reglas de la sana critica. RECLAMACION HECHA PARA OBTENER LA SUBSANACION DE LA FALTA : Es de hacer la observación que el vicio improcedendo de que se acusa a la sentencia definitiva impugnada en este acto , que fue dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa , el vicio se consumo en el mismo pronunciamiento de la resolución recurrida y por lo tanto contra la misma por su propia naturaleza resulta imposible su subsanación a través de otro recurso más que el Recurso de casación planteado. EXPOSICION DEL MOTIVO SEGUNDO: En este proceso penal, al hacer la valoración de las distintas pruebas evacuadas en el debate, el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, solo enuncia que les da o no valor probatorio ,o que les da o no credibilidad, pero no menciona para nada a cuales les da credibilidad, ya sea : porque cumplen las leyes de la lógica, o porque se les aplica X o Z máxima de la experiencia, o porque son creíbles las declaraciones de X o Z testigo, al cumplir con ciertas leyes de la psicología ; Este Defensor no se explica como es que el Tribunal de Sentencia ha arribado a un sentencia condenatoria, puesto que al analizar la valoración de las pruebas se denota que solo se hizo una valoración de manera individual y no de manera conjunta y armónica, como lo establece el artículo 202 del Código Procesal Penal, por consiguiente el Tribunal de Sentencia tampoco establece si ha ascendido a la formación de su convicción basado en pruebas indiciarias o si ha logrado llegar a una plena certeza de la participación de mi defendido en los hechos delictivo que se le imputa por parte del Ministerio Publico.- Honorables Magistrados, para muestra del quebrantamiento de forma de que esta viciada la sentencia impugnada , confrontare los medios de prueba evacuados en el debate con un riguroso sometimiento a las reglas de la sana critica y de donde deben desprenderse los hechos que se 12 declaran probados , para que quede claro este motivo de casación : PRUEBA DE CARGO EVACUADA POR PARTE DEL MINISTERIO PRUBLICO: TESTIFICAL: Declaraciones de los testigos protegidos 06,078, 029, 028 , 037, todos miembros de la Policía Antidrogas, adscritos a la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico; Las valoración que hizo el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa de las declaraciones de estos testigos protegidos, consta en la pagina quince de la sentencia recurrida , y en síntesis consistió en: “ Las declaraciones de los testigos antes expuesto, son congruentes unas con otras sobre la forma en que se realizó la vigilancia, seguimiento y captura.- Es necesario señalar que con relación al testigo 06, aparentemente éste incurren en una contradicción con el testigo 028, .....independientemente que el testigo 06 ...pueda referir el aspecto ya mencionado o invertir los momentos en que sucedieron las llegadas del señor M.M. y el Señor Ugarte , aspecto en que se contradice con el testigo 078, ......lo que no se puede obviar es que los testigos han sido contestes ...., testigos que merecen completa credibilidad puesto que, además de ser contestes ,sus dichos se corroboran por otros medios de pruebas como ser video, documentos y las evidencias.” REFUTACION A ESTA ABSURDA VALORACION: H.M., aunque Vosotros, no participasteis como J. en el debate oral y Público y por consiguiente no tuvisteis acceso inmediato a como se evacuaron las pruebas, lo que se llama principio de inmediación, pero con la salvedad que tenéis la potestad otorgada por la Constitución de Honduras y el mismo Código Procesal Penal , de controlar las sentencias que dicten los Tribunales de Sentencia de toda Honduras, porque la aplicación de reglas de la sana critica, puede degenerar en errores y arbitrariedades especulativas, en perjuicio directo de los que están privados de su libertad. Este Defensor Privado es del criterio, que la Sentencia recurrida adolece del vicio que no se observaron las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba evacuada en el debate, por las siguientes razones lógicas: Las declaraciones testifícales de cargo, haciendo uso de la lógica y de la máxima de la experiencia y de la psicología: debieron ser valoradas severamente así: fueron contradictorias unas con 13 otras, como muy bien lo trascribió La Jueza Ponente, en la pagina quince de la sentencia impugnada, y lógicamente denotaban que todos los testigos protegidos habían aprendido de memoria sus deposición, porque narran hechos que supuestamente sucedieron en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil tres, o sea, hay una gran brecha de tiempo de dos años y meses, hasta la fecha en que vino a practicarse el debate, por consiguiente los testigos protegidos era algo milagroso que narraran con lujo de detalle tantos datos de las multitud de vigilancias estacionarias y móviles, pero así sucedió en sus declaraciones inducidas a lograr el fin del ente acusador, y que según la psicología natural deben de ejercer y aplicar los jueces de Sentencia, no debieron darle una completa credibilidad a dichos testigos protegidos, porque se notaba a leguas que sus dichos eran una narración mecánica que habían aprendido de memoria y así le consta a este Defensor que observo a varios de los testigos protegidos sacarse papeles de sus pantalones para refrescar su memoria y que el Tribunal de Sentencia no se percato de ese extremo, y para el colmo de males , aun así incurrieron en contradicciones serias. PRUEBA PERICIAL A) El dictamen de Laboratorio Químico Toxicológico Nº 3208-2003, b) tres dictámenes dictamen realizados por la Dra. F.C., entre los cuales se encuentra el dictamen Nº Q. T.7802-3230-03 , del análisis de la extracciones de muestras de orina y sangre , pertenecientes a J.A.C.G., cuyo resultado fue el siguiente: marihuana: resultado en orina : 0.70 mg/L ., cocaína en orina 17.16 mg/L. ; VALORACION CONJUNTA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: Los dictámenes....... . Merecen credibilidad y valor probatorio para este Tribunal.....”.-Honorables Magistrados, este Defensor esta de acuerdo con esta valoración pues es una prueba científica indiscutible, pero agrego aquí a favor de mi defendido en mención que esta prueba científica arroja dudas razonables de la inocencia en el. Delito que se le imputo, y más bien con el dictamen N. Q. T. 7802-3230-03 se acredita que mi defendido resulto ser un gran consumidor de marihuana y cocaína simultáneamente, y por ende lo correcto y justo era internarlo en un Hospital Siquiátrico como lo establece el artículo 26 de Ley sobre uso indebido y trafico Ilícito de 14 drogas y sustancias psicotrópicas. PRUEBA DENOMINADA VIDEO (editado): Este VIDEO RESULTO SER EDITADO, Y ESTO LO AFIRMA EL TESTIGO PROTEGIDO 078, QUE FUE EL QUE HIZO EL EDITAJE. Valoración que hizo el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa: Afirma que la propia defensa le dio valor a este video editado, y también porque es corroborado por otros medios de prueba como ser testigos y documentos. REFUTACION DE LA VALORACION ANTOJADIZA Y SUBJETIVA DE UN VIDEO EDITADO: Por la máxima de la experiencia , aquí y en China, se sabe que los periodistas y expertos en ediciones de videos casettes filman un mismo suceso durante horas y escogen la mejor escena para difundirla por televisión o cine , pues cortando escenas no útiles y uniéndola (o fusionando) con otros sucesos para darle forma a la noticia que quieren transmitir o dar a conocer al publico, pero esta técnica del editaje tiene sus falacias, que se presta para el fraude, ya que puede alterar el contexto de una realidad dada, Y distorsionar la verdad concreta y ofrecer una verdad ficticia o aparente, por tal razón lo idóneo era que se visualizara los ochos videos originales de larga duración que manifestó el Ministerio Público poseer pero que nunca los propuso formalmente como medios de pruebas ni tampoco fueron admitidos por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa y de esto ya existe jurisprudencia sobre todo reiteradas sentencias emitidas por el Tribunal de Derechos Humanos de Europa y el Tribunal Constitucional de España. Asimismo, enfáticamente afirmo, que durante la visualización del polémico video editado, los Jueces integrantes del tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Sala Cuarta, se estaban durmiendo u observando para otro lado, ya que por los cortes drásticos que tiene ese video en mención causa dolor de cabeza, al solo estarlo observando media hora, por lo que en ese momento se violento el principio del inmediación. Honorable Magistrados, de lo anterior, se puede llegar a la conclusión, que la sentencia dictada en el juicio oral y publico que nos ocupa, debe ser modificada y que ese alto Tribunal de Justicia, vuelva a fallar absolviendo de toda responsabilidad penal a mi defendido en mención , por el delito de trafico de drogas y que sea condenado a un internamiento S. y multa pertinente ,EN SU DEFECTO QUE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y ORDENE QUE SE VUELVA A REPETIR EL DEBATE CON OTRA SALA DE 15 JUECES DE SENTENCIA. PRUEBA DE DESCARGO: A) TESTIFICAL: Declaró en el debate el Señor R.G., M.E., D. P., (esposa de mi defendido en mención), y el señor O.L.. Con estos medios de prueba la Defensa probo que J.C.G., no se dedicaba al trafico de drogas en las afueras de su oficina, como insistió en probar maliciosamente la parte acusadora, y si el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, dice que estos testigos le dan veracidad al video editado presentado por la Fiscalía, hay que aclarar que en ningún momento estos testigos llegaban a diario a visitar a mi defendido sino que solo en dos ocasiones es que afirmaron que llegaron a buscar a mi defendido por distintos motivos, y causas naturales y licitas, y acerca de estos extremos no hay prueba en contrario. H.M., el Tribunal de Sentencia no fue objetivo en el debate oral y público, de donde se deriva su imparcialidad, y ha inclinado la balanza de la justicia a favor del Ministerio Público, olvidándose de lo que ya establece el artículo 13 del Código Procesal penal, que establece sobre la igualdad de los intervinientes en el proceso penal .PRUEBAS DOCUMENTALES : Se evacuaron dos : a) acta de registro de oficina de fecha cuatro de diciembre del año 2003: Se constato Que en ningún lugar : ya sea en el escritorio, archivo y maletín personal de mi defendido en mención, no tenia escondida droga destinada para el trafico , ya que los resultaron fueron negativos. b) Acta de registro personal: los resultados fueron negativos de presencia de drogas, lo único documentos personales, un pañuelo, un juego de llaves y un mil cuarenta tres lempiras exactos (Lps. 1,043.00)”. Formaliza su recurso el impetrante, afirmando la mala valoración de la prueba testifical por parte del juzgador, pues existen contradicciones en las mismas que no fueron apreciadas, no siendo tampoco contestes en determinados hechos; además afirma que la sentencia se basa en un video el cual fue impugnado mediante un perito pero que este fue rechazado ilegalmente por no tener un currículum por escrito, atacando también la apreciación de la prueba documental.- Esta S. al respecto se pronuncia, en cuanto a los testigos, esta S. no difiere de la apreciación realizada por el sentenciador, estos no adolecen de causas de 16 incredibilidad objetiva ni subjetiva, la aparente contradicción en datos periféricos no es sustancial, pues esta probado que intervinieron en el operativo y detención del imputado y demás implicados; en cuanto al rechazo del perito presentado por la defensa, ante la ausencia de currículum vitae, que acredite su conocimiento e idoneidad, esta Sala considera que es una carga de la prueba obligatoria al que la presenta, la acreditación previa o simultanea, mediante los atestados, títulos y demás documentos que acrediten la capacidad del perito, teniendo los momentos procesales oportunos, cuyo incumplimiento al haber tenido la oportunidad de hacerlo y no cumplir con este imperativo procesal, no es violatorio de ninguna garantía procesal, sino mas bien de un olvido o yerro de la defensa, no siendo además este medio de prueba en caso de ser admitido modificativo de la resolución judicial por existir otros medios de prueba, careciendo de esencialidad como lo manda la doctrina en el recurso de casación.- En cuanto a la prueba documental, ha sido debidamente analizada, no violándose ninguna regla de la sana critica en su apreciación, pues el hecho de no haber encontrado droga en el escritorio, ni dinero en mas cantidad, de ninguna manera desvirtúan los demás medios probatorios (indicios).- En cuanto a la adicción del imputado esta probada, pero además están probados los demás hechos delincuenciales acusados, por lo expuesto se declara sin lugar este motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 361, 362 numeral 2 y 3, 367 y 369 del Código Procesal Penal; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declara SIN LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley en su único motivo, por Infracción de Precepto Constitucional en único motivo y por Quebrantamiento de Forma en sus dos motivos, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa.- Y MANDA: Que con 17 certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO H.E. F. P..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. H.E. F. P.. COORDINADOR. M. C. R.. N.G.Z.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; Certificación de la Sentencia de fecha Diecinueve de Febrero de Dos Mil Ocho, recaída en el Recurso de Casación número 165=06. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 18

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