Habeas Corpus nº HC-461-11 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2012

PonenteROSALINDA CRUZ SEQUEIRA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 182 de la Constitución Artículos 13,26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de enero de dos mil doce. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, que falla no ha lugar el recurso de exhibición personal presentado por la Abogada K. J. C. C. a favor de los señores J.L.V.P., N.R.U., E.J.G. y OTROS, contra actuaciones de AGENTES ASIGNADOS A LA POSTA POLICIAL DEL DURAZNO; manifestando la recurrente que: “los agraviados salieron de la ciudad de Comayagua hacia Tegucigalpa con el objeto de presenciar el partido de fútbol, el cual se llevaría a cabo en el Estadio Nacional entre los equipos Olimpia y Motagua cuando a la altura de la Posta el Durazno a eso de las dos de la tarde fueron ilegalmente detenidos por agentes policiales asignados a la posta del D..” ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciséis de mayo del año dos mil once, la Abogada K. J. C.C., actuando en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH), compareció ante la Sala de lo Constitucional interponiendo acción de Hábeas Corpus a favor de los menores J.L.V.P., N.R.U., E. J. G., LOS J. E. A.M.J.F.M. Y OTROS, contra actuaciones de VARIOS AGENTES DE POLICIA ASIGNADOS A LA POSTA POLICIAL DE EL DURAZNO; manifestando la recurrente que los agraviados: (sic) … “salieron de la ciudad de Comayagua con dirección hacia la ciudad de Tegucigalpa con el objeto de presenciar el partido de fútbol, el cual se llevaría a cabo en el Estadio Nacional entre los equipos Olimpia y Motagua, llegando a la altura de la posta del D., a eso de las 2:00 p.m., fueron ilegalmente detenidos por agentes de policía asignados a la posta del D..” 2) Que en la misma fecha la Sala de lo Constitucional designó a prevención como Jueza Ejecutora a la A. D.L.D., ordenando la remisión de los antecedentes a la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, en virtud de ser éste el Tribunal competente para conocer del asunto. 3) Que en fecha dieciocho de mayo de dos mil once, la Abogada DINABEL LOPEZ DURON, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, en su condición mencionada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha dieciséis de de mayo de dos mil once, se constituyó en la Sub Estación Policial del Durazno, F.M., con el objeto de requerir al oficial a cargo de dicha Sub Estación, el Policía Clase III A. F. O. H., pudiendo constatar lo siguiente: 1) que revisó personalmente el libro de novedades de dicha sub estación y el día domingo quince de mayo de dos mil once no se realizó detención de ninguna persona, 2) Que habló con el personal que se encontraba de turno ese día y estos le manifestaron que no habían detenido a ninguna persona en esa fecha; extremos que verificó en las instalaciones de esa sede; B) Que en la misma fecha se constituyó en las instalaciones del Distrito Policial 1-5 a fin de requerir al Oficial encargado Sub Inspector de Policía E.J.S.M. y me informara sobre la detención de los jóvenes, quien le puso a la vista el libro de novedades, en el cual se consigna lo siguiente: 1) que el día domingo a las dos de la tarde fueron detenidos en el sector conocido como el mirador en las cercanías del Estadio Nacional, los J.J.L.V., N.R.U.Y.E.J.G., por Escándalo en la Vía Pública; C) Los jóvenes J.L.V., N.R.U.Y.E.J.G. y los demás jóvenes detenidos fueron puestos en libertad al cumplir las veinticuatro horas de detención. D) Que con base en lo actuado y al tenor de lo que prescriben los Artículos 182 de nuestra Constitución y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el Juez Ejecutor, declaró no ha lugar la acción de habeas corpus, rindiendo su informe ante el Ad-quem en la fecha apuntada. 4) Que el Ad-quem, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, resolvió declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogada K.J.C.C. a favor de J.L.V.P., N.R.U., E.J.G., LOS J. E. A. M. J. F. M. y OTROS, por considerar que en el caso de mérito no concurren los supuestos enunciados en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 5) Que en fecha catorce de junio de dos mil once, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, remitió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO. UNO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. DOS (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO. TRES (3): Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; según se desprende del informe presentado por la Jueza Ejecutora, y que fue tomado en cuenta por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., al emitir su fallo; que efectivamente el día domingo dieciséis de mayo del año dos mil once a las dos de la tarde fueron detenidos, por elementos de la Policía Nacional, en el sector conocido como “El Mirador”, en las cercanías del Estadio Nacional, en esta ciudad, los jóvenes J.L.V., N.R.U. y E.J.G., al ser encontrados escandalizando en Vía Pública; siendo puestos en libertad al cumplir las veinticuatro horas de detención. Por lo anterior y al tenor de lo que prescriben los Artículos 182 de nuestra Constitución y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el Juez Ejecutor, recomendó declarar no ha lugar la acción de Habeas Corpus, rindiendo su informe ante el Ad-quem en la fecha apuntada. CONSIDERANDO. CUATRO (4): Que la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se acreditaron dichos extremos que den lugar a la acción de Exhibición Personal. POR TANTO: la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, venido en consulta; y, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, J.A.G.N.. COORDINADOR. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G., O. F. C. B.. Firma y S.D. A. S. B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 461=11. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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