Amparo en Revision nº AR-79-10 de Supreme Court (Honduras), 17 de Agosto de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de agosto de dos mil diez. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil diez, emitida por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F.M., mediante la cual declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado A.E.A.R., a favor del señor G.A.E.C.; con relación a la causa que se le instruye por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de A. D. C. E. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F. M., el abogado A. E. A.R., promoviendo acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, a favor del señor G. A. E.C., a quien se les supone responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de de A.D.C.E., por considerar el recurrente que su defendido se encuentra ilegalmente detenido ya que se encuentra guardando prisión en el Centro Penal de Támara, F.M., desde el once de diciembre del año dos mil siete, sin que hasta la fecha se le haya dictado sentencia. 2) Que el abogado C.A.R.L., en su condición de Juez Ejecutor, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha cinco de enero del año dos mil diez, consignando entre otros extremos lo siguiente: I) que en fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, se personó a las instalaciones del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de requerir a la abogada E.G.M., en su condición de jueza del Tribunal referido, para que le exhiba al señor G.A.E.C., y explique la situación del mismo; II) que en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, se trasladó a las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Támara, F.M., a efecto de entrevistar y constatar la existencia física del agraviado; c) que la abogada E.G.M., rindió el informe correspondiente donde manifestó: a) que al señor G.A.E.C., se le sigue proceso por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de A. D. C.; b) que en fechas veintiocho de noviembre y doce de diciembre del año dos mil ocho, se realizaron las sesiones de juicio oral y público y después de haber deliberado sobre la prueba practicada en juicio se dictó sentencia, condenando al imputado por un delito de VIOLACION ESPECIAL, con una pena de quince a veinte años de reclusión; c) se absolvió al imputado de un delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de A.D.C.; d) que en fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve, el abogado A.E.A.R., en su condición de apoderado legal del imputado solicitó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que se le impuso al imputado, por considerar que ya transcurrieron dos años desde que se le impuso la medida cautelar y en fecha quince de diciembre del mismo año, se procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta y la terminación del proyecto de sentencia que se tenía redactado, acorde con los fundamentos de derecho y valoración de la prueba que por unanimidad de votos acordaron las juezas de Tribunal citado, en el acto de deliberación, que en la sentencia se impone al señor G. A.E.C. la pena de diecisiete años de reclusión; d) que con solo la comparecencia del defensor del imputado, el Tribunal de sentencia citado, celebró audiencia de revisión de la medida cautelar impuesta y en la misma resolvió por mayoría de votos de sus miembros, denegar la petición de la defensa, para que se sustituyera al encausado la prisión preventiva; y III) por lo anteriormente expuesto declaró sin lugar el Recurso de Exhibición. 3) Que en fecha ocho de enero del año dos mil diez, la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F.M., declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal de que se ha hecho mérito, por considerar que los hechos que motivan la solicitud de H.C. no se enmarcan en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 4) Que en fecha dos de febrero del año dos mil diez, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado A. E. A.R. cumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H. C. intentada por el abogado A.E.A.R., a favor del señor G.A.E.C., en el juicio que se le siguiera por imputársele el delito de VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de A.D.C.E., el cual, analizado que fue por el Tribunal Ad- quem no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declaré con lugar la exhibición personal solicitada, por considerar el Ad quem que las actuaciones referidas en el informe del juez ejecutor arrojan evidencia que en el presente caso ya se celebró la audiencia de juicio oral y público y la individualización de pena respectiva, por lo que bien, si la sentencia condenatoria no ha adquirido el carácter de firme puede prolongarse la prisión preventiva durante la tramitación y resolución del recurso que pudiera interponerse contra la misma, razón por la cual no resultaría procedente en derecho declarar con lugar el recurso, habida cuenta la situación de la persona cuya exhibición se pide no se encuentra dentro de los supuestos que refiere el recurrente, o dentro de las que prescribe el artículo 13 numeral 1) literales a) y b) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Como queda dicho, tal resolución es congruente con los hallazgos del informe emitido en fecha cinco de enero del año dos mil diez, por el Juez Ejecutor, abogado C.A.R.L., quien en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo realizó con la celeridad del caso todas las diligencias respectivas para garantizar que al agraviado se le mantuviera en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales consignados en la Constitución de la República y en las convenciones internacionales de Derechos Humanos de las que Honduras forma parte, específicamente en todo lo atinente a sus derechos de libertad y de integridad personal; deduciéndose del informe brindado por el Juez Ejecutor, y en particular de todo lo proveído en sustanciación del recurso, no haber lugar a que se conceda el mismo; toda vez que en fechas veintiocho de noviembre y doce de diciembre del año dos mil ocho, se realizaron las sesiones de juicio oral y público y después de haber deliberado sobre la prueba allí practicada se dictó sentencia, resolviendo, entre otros extremos, condenar al señor G.A.E.C. como responsable por un delito de VIOLACION ESPECIAL, con una pena de quince a veinte años de reclusión, si bien estaba pendiente al momento de realizarse el informe una firma en el proyecto de sentencia y la consiguiente notificación a las partes procesales, a efecto de que se sirvan interponer los recursos legales que estimen pertinentes. CONSIDERANDO: Considera esta Sala Constitucional que congruente con la jurisprudencia internacional de derechos humanos, el Estado se encuentra obligado a no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no se eludirá la acción de la justicia, tomando en consideración que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva1. Lo anterior reviste especial consideración a la finalidad de impedir se eluda la acción de la justicia por tres motivos en el presente caso: 1. Haberse dictado en el presente caso un fallo condenatorio por un delito que amerita una pena grave en el Código Penal 1 En tal sentido, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso S.R., (Sentencia del 12 de noviembre de 1997, S.C., No. 43, p… 77). Tomado de: M.R., J.A., “Derechos Humanos y proceso penal: Un vistazo al Código Procesal Penal hondureño”, Editorial Guaymuras, Tegucigalpa M.D.C., 2005, p. 82 y 270. hondureño y la realización de la audiencia para determinar la pena concreta aplicable al caso, inclusive, lo cual cumplimenta, aun cuando fuera de los plazos procesales, la primera fase de la sentencia condenatoria, de conformidad a los artículos 342 y 343 del Código Procesal Penal; y 2. Que, habiéndose dictado el fallo respectivo se había dado inicio a la primera fase de la sentencia condenatoria, por lo cual, la norma eventualmente aplicable en el caso se recurriera en casación la respectiva sentencia, para el efecto de revisión de la prisión preventiva, es la presupuesta en el párrafo quinto del artículo 181 procesal penal, donde se establece legalmente la prolongación del periodo máximo de duración de la prisión preventiva hasta por la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida; y 3. Finalmente, que existen antecedentes jurisprudenciales que llevan a considerar que, el periodo de tiempo que lleva cumpliendo prisión preventiva el beneficiario del recurso es una cuestión de legalidad, la cual deberá ventilarse en la audiencia respectiva ante el órgano jurisdiccional competente. Resulta, además, que ya el Código Procesal Penal regula la forma en que se impondrán, modificaran o revocaran las resoluciones sobre medidas cautelares, la cual se hará por auto motivado y con concurrencia de los presupuestos motivadores, pudiendo inclusive apelarse la resolución de merito, en garantía del debido proceso, y acorde al artículo 354 numeral 4) del Código Procesal Penal, de ser el caso que la resolución de merito ordenara la prisión preventiva de la persona imputada. CONSIDERANDO: En suma, que de los considerandos de la resolución de alzada y de los anteriores razonamientos jurídicos se desprende la no trasgresión al derecho fundamental de libertad personal del señor G. A.E.C., por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de habeas corpus venida en consulta. POR TANTO: La sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 22, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R. G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J. F. R. G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J.A.G.N.. G.E.B.P.. E.M.L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, recaída en el Recurso de Exhibición Personal con orden de ingreso en este Tribunal No 79=10. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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