Amparo nº AP35-P106-P109-2009 de Supreme Court (Honduras), 8 de Junio de 2011

PonenteOSCAR FERNANDO CHINCHILLA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de junio del año dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado S.G.A., a favor del señor R.B.F., hondureño, mayor de edad, ingeniero y de este domicilio, contra la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revocó el sobreseimiento definitivo dictado en fecha uno de agosto del año dos mil ocho, por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F. M.; con relación a la causa instruida contra el señor R. B. F., por suponerlo responsable del delito de FRAUDE en perjuicio de la señora I.J.F. SIERRA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha quince de marzo del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F. M., la abogada M.G.M.G., actuando en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor R. B. F., por suponerlo responsable del delito de FRAUDE en perjuicio de la señora I.J.F. SIERRA. 2) Que en fecha uno de agosto del año dos mil ocho, el Juzgado instructor, en audiencia inicial, dictó sobreseimiento definitivo a favor del señor R.B.F., por considerar que la conducta del imputado no está enmarcada en la figura del ilícito penal contemplada en los artículos 240 y 242 numerales 1 y 2 del Código Penal, por lo que no concurren todos lo elementos de su tipificación legal, por no ser los hechos constitutivos de delito, por lo cual no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 92 de la Constitución de la República. 3) Que en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, la Corte Primera de Apelaciones de F. M., declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocó la resolución que se deja relacionada en el inciso que precede y ordenó que el A-quo proceda a proferir el correspondiente auto de prisión, por considerar que el imputado traspasó a terceros la titularidad dominical de los vehículos automotores afectos a la prenda constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación, defraudando con ello a la señora I.J.F. SIERRA; citando como fundamento de su decisión el artículo 242 numeral 9) del Código Penal. 4) El recurrente abogado SERGIO GARIBALDI ALBIR, compareció ante este Tribunal, en fecha doce de enero del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor del señor R.B.F., afirmando que la decisión del Ad quem, de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el recurso de amparo interpuesto por el Abogado SERGIO GARIBALDI ALBIR, a favor del señor R.B. F., en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial de F.M., en fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la que revoca un sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, el veinticuatro de agosto de dos mil ocho, ello en la causa instruida contra el señor R.B.F. por suponerlo responsable del delito de FRAUDE en perjuicio de la señora I.J.F.. CONSIDERANDO (2): Que el recurrente señala como derecho fundamental vulnerado el contenido del párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la república, que acoge el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO (3): Que en el génesis del caso que nos ocupa, es el ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público, a través de la interposición de un requerimiento fiscal en contra de R.B.F. por suponerlo responsable del delito de FRAUDE en perjuicio de la señora I.J.F.. El hecho que se juzga inicia así: 1.- El 18 de mayo de 2001, con la suscripción de un contrato de prestación de servicios, firmado por la ofendida y por el imputado, en el cual el encartado se comprometió a la elaboración de los planos de una casa de habitación en Sabanagrande departamento de F.M., y a la construcción de la misma, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS, (Lps.1, 350.000.00), para lo cual se estableció un plazo de entrega de la obra terminada de SEIS MESES. 2.- Que al séptimo mes, al no estar terminada la obra, queda probado que el imputado escribió a la señora I.J.F.S., que no podría terminar la obra por falta de presupuesto, dio en prenda a la ofendida dos vehículos de su propiedad y se firmó un addendum, incrementando la cantidad inicial en TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (305,626.40) ampliándose el plazo de entrega al 31 de diciembre. Con declaración testifical, y con la declaración del mismo imputado, quedó probado que el ahora enjuiciado nunca entregó los carros y que por el contrario vendió lo comprometido en prenda en un contrato privado para garantizar la cantidad de dinero dada. 3.- Mediante peritaje se probó que se hicieron varias reparaciones por filtración de aguas, por rectificación de tuberías de agua potable y aguas negras y por otros errores de urgente y necesaria rectificación, lo que hizo que la ofendida incurriera en gastos extras y que no haya terminado aun la construcción. El Ministerio Público considera la existencia del dolo al recibir cantidades de dinero e invertirlo en una construcción defectuosa, sin terminar y vender la prenda que había dado en garantía para entregar la obra tal cual se había pactado. CONSIDERANDO (4): Que el A-quo en el acápite motivación del sobreseimiento definitivo emitido en fecha 24 de julio de dos mil ocho, argumenta que: “… se llega a la conclusión que el caso de autos fue originado a raíz de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el imputado y la parte ofendida, en el cual el imputado se comprometía, a construir, supervisar y controlar mano de obra y materiales del Proyecto de casa de habitación de dos niveles ubicada en la Comunidad de Sabana Grande, F.M., por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil, por la cual ambas partes (imputado y ofendida) se manifestaron de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas suscritas el contrato; No obstante y en virtud de que el imputado no cumplió con la construcción de la obra establecida en el contrato, haciéndose este ver este extremo a la ofendida, por lo que él le sugirió que para terminar con la obra pactada firmaran un ADDENDUM, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis lempiras con cuarenta y ocho centavos (Lps. 655,626.48), a fin de garantizar la obligación contraída en el addedum y los daños perjuicios que pudieran incurrir por la falta de cumplimiento del contrato, dándose en garantía dos vehículo, sin desplazamiento, mismo que fue firmado por ambas partes de común acuerdo; Con la inspección judicial realizada en el Juzgado de Letras Unificado de lo Civil, se logro constara que existe una demanda Civil Por Incumplimiento de Contrato registrada bajo el numero B-4570, interpuesta por el imputado R.B.F., en contra de la señora I.Y.F.F., a la cual no se le ha dado curso legal, desconociendo este Tribunal las razones de aquel, por lo que en el presente caso lo que se disputa es el Incumplimiento Parcial de un Contrato, ya que ambas partes consintieron en su momento suscribir el mismo, para la Construcción de una casa ubicada en la Comunidad de Sabana Grande, F.M.; por lo que nos lleva a determinar que estas personas imputada y ofendida están sumergidos en tramites que nacen exclusivamente de cuestiones meramente civiles, que corresponde juzgar por su competencia únicamente a los tribunales de esa materia, puesto que el Tribunal Penal conoce exclusivamente de delitos y en el presente caso lo que se disputa es el incumplimiento parcial del Contrato que ambas partes suscribieron y será pues hasta que el Juzgado civil correspondiente determine a quien de las partes corresponde este derecho en disputa, podrá determinarse si existe un delito de FRAUDE por parte del imputado. Sigue señalando que, para que se configure el delito de F. es menester que exista un engaño mediante dolo, con el fin de defraudar a alguien en provecho propio; no siendo este el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto existió el incumplimiento parcial del primer contrato por parte del imputado R.B.F., firmando en fecha dieciocho de mayo del año dos mil uno, por ambas partes, no es menos cierto de que posteriormente y de común acuerdo los contratantes firmaron un addedum con el propósito de finalizar la obra descrito en el primer contrato, por lo que la señora I.Y.F., antes de firmar el presente addedum debió haber ejercido la acción penal, en virtud de que con la firma del addeum en referencia pretendieron darle continuidad al primer contrato, desapareciendo con este acto la acción penal; razón por la cual no e llenan los elementos del tipo penal, por lo cual concluimos que los hechos que se investigan no so constitutivos de delito, sino que como dijimos antes lo que existe por un lado es el incumplimiento parcial del un contrato que debe ser dilucidado por la vía civil, jurisdicción que deberá determinar a quien corresponde el derecho alejado.”. El A-quo sobresee las diligencias por considerar que por el hecho de haberse firmado un contrato de servicios profesionales, el asunto debe ser dirimido en materia civil. CONSIDERANDO (5): Que la Corte de Apelaciones revoca el sobreseimiento definitivo, al no estar de acuerdo con el criterio de A-quo, y fundamenta su decisión en base a la existencia de la prueba siguiente: “4.- A los efectos de pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación que se decide, este Tribunal de Alzada arriba a las siguientes conclusiones: a) En lo que al numeral 1) del Articulo 242 del ordenamiento penal sustantivo, es criterio de esta judicatura que en el subexamine no concurren los elementos de la tipificación legal, habida cuenta que no aparece de los autos ni acreditado con las pruebas de cargo la forma en que R.B.F. defraudó a I.J.F.S., en la sustancia, calidad y cantidad de cosas que le haya entregado en virtud de aquel contrato suscrito el 18 de mayo de 2001; y b) Respecto a lo estatuido en el numeral 2) del citado Articulo 242, tampoco se ha acreditado que R.B.F. haya hecho suscribir, destruir o mutilar, mediante engaño, documento alguno a la señora I.J.F. SIERRA con el propósito de defraudarla.- Lejos de lo anteriormente expresado, a juicio de esta Corte el contrato suscrito entre los señores R.B.F. e I.J.F. SIERRA por el cual el primero se obligó a construir para la segunda una casa de habitación, reúne, desde el punto de vista legal todas las formalidades que la normativa establece para ese tipo de actos.”. Considera la Corte de Apelaciones recurrida, que los hechos anteriores son indicios suficientes para que se continúe el proceso penal por el delito de fraude y consecuentemente se decrete auto de prisión en contra de R.B.F.. CONSIDERANDO (6): Que la Sala de lo Constitucional estima que la determinación judicial de decretar un sobreseimiento definitivo, provisional o un auto de prisión, es una cuestión de mera legalidad, ya que se trata de una resolución judicial que resulta del análisis realizado sobre el fondo del asunto , recordando que la misión de la Sala Constitucional se limita solamente al análisis del razonamiento lógico que realizó el órgano jurisdiccional para llegar a cierta conclusión, en el caso de mérito, a revocar el sobreseimiento provisional dictado en primera instancia a favor de R. B.F., solo en caso de haberse quebrantado uno o varios derechos fundamentales. CONSIDERANDO (7): Que la pretensión de que se otorgue el presente recurso de amparo obviamente es con la finalidad de que se confirme el sobreseimiento definitivo recurrido, para lo cual es forzoso entrar al análisis de los presupuesto señalados en el artículo 92 constitucional, es decir, que exista plena prueba de haberse cometido un delito, y que existan indicios racionales de quien sea su autor, competencia exclusiva de primera y segunda instancia, por no constituir una cuestión de constitucionalidad. Así, el valorar las declaraciones testificales, la declaración del ofendido, el analizar del contrato de servicios profesionales, es un ejercicio exclusivo de los jueces de instancia. En ese sentido se señala que se observa que lo desarrollado hasta este momento procesal no vulnera las disposiciones constitucionales señaladas. CONSIDERANDO (8) : Que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. CONSIDERANDO (9) : Que por las razones legales expuestas es procedente DENEGAR el amparo interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 41 52, 54 y 63 de la LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Y FALLA: DENEGANDO el RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado.- O. F. C.B.. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello, O.F.C.B.. COORDINADOR. J. A. G. N.. G.E.B.P.. J.F.R.G.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y S. D. A. S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 35–P106-P109=09.- D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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