Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1680-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 13-01-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia13 Enero 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
RecurrenteJaime Noé Vaca Cáceres
exp: sco-1680-2022

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintitrés.-VISTO: para dictar sentencia en el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor A.B.M., a favor del señor JAIME NOE VACA CACERES, contra actuaciones del Director del CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE TÁMARA, departamento de F.M., expone el peticionario que: “se me han violentado mis derechos privados constitucionales e internacionales, no se me permitió esperar el proceso judicial en libertad, con la reforma del código procesal penal y el código penal vigente ya cumplí mi condena. La ley en materia penal tiene efectos retroactivos, la ley nueva es la que me da la libertad; bastante mal estuve con la pandemia del covid 19, no se me dio el tratamiento correspondiente necesario, se agotaron los medicamentos tuve que mandarlos a comprar afuera…”, por lo que solicita el excarcelamiento inmediato.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), compareció ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional, el señor A.B.M., interponiendo recurso de H.C. a favor del señor JAIME NOE VACA CACERES, contra actuaciones del señor Director del CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE TÁMARA, ubicada en Támara, departamento de F.M., exponiendo el peticionario que se le han violentado sus derechos constitucionales privados e internacionales, no se le permitió esperar el proceso judicial estando en libertad, y que con la reforma al Código Procesal Penal y el Código Penal vigente ya ha cumplido la condena, que estuvo bastante mal del Covid-19 y no se le dio el tratamiento necesario, por lo que solicita el excarcelamiento inmediato. (Folio 1 de los autos).-2) Que en la misma fecha veintiuno(21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala de lo Constitucional, tuvo por admitido el Recurso de Exhibición Personal interpuesto, designando como J.E. al Abogado RAMON MATAMOROS, Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, debiendo constituirse al lugar donde se encuentra detenido el señor J.N.v.C., haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo ordenar a dichas autoridades que rindan su informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (Folio 4 de los autos).-3) Que el Abogado RAMON MATAMOROS, en su condición antes indicada y en atención a las facultades inherentes a su cargo, rindió informe correspondiente en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), consignando entre otros extremos lo siguiente: PRIMERO:… SEGUNDO: El suscrito J.E., realizó las diligencias: 1) Constituirse en la Penitenciaría Nacional de Támara, con la finalidad de requerir al señor V.R.S. quien se desempeña como Subdirector de dicho Centro penal, mismo que se encontraba laborando este día martes veintidós (22) de noviembre del año en curso, al igual que rinda en el acto el respectivo informe en relación a los agravios que ha manifestado el señor A..B....M. en el Recurso de Exhibición Personal con numero S.C.O. 1680-2022. A favor de J.N.V.C.. 2) Se le solicitó que exhiba al condenado J.N.V.C., para realizar la entrevista. TERCERO: Se acompaña a las presentes diligencias las actuaciones practicadas por el J.E. en relación al señor J.N.V.C.. CUARTO: No procede su excarcelación del condenado J.N.V.C., manifiesta tener una enfermedad diabetes, tuvo Covid-19 a principios de este año, no es causa de justificación para recobrar su libertad, debe cumplir su condena hasta que el Juez de Ejecución le conceda el beneficio de la libertad condicional oportunamente y le libre su respectiva Carta de Libertad Definitiva y la envié a la Penitenciaría Nacional de Támara. Por lo cual el suscrito J.E. DECLARA. SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL; POR TANTO: En nombre del Estado de Honduras en aplicación de los artículos 59, 60, 65, 80, 82, 84, 89 y 90 de la Constitución de la Republica 13, 14, 16, 25, 26, 37, 38, de la Ley Sobre Justicia Constitucional RESUELVE: 1. DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE EXHIBICION PERSONAL, Interpuesta por el señor A.B.M. a favor de J.N.V.C..- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el H.C. o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”…[1]-CONSIDERANDO (3): Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales[2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”; asimismo el artículo 69 constitucional dispone que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.-CONSIDERANDO (4): Que en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintidós, se presentó ante esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Garantía de H.C. a favor del Privado de Libertad señor J.N.V.C., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE T., ubicado en la localidad de Támara, departamento de F.M., según el peticionario se le han vulnerado sus derechos constitucionales privados e internacionales, no se le permitió esperar el proceso judicial estando en libertad, con la reforma del Código Procesal Penal y Código Penal vigentes, asimismo expone que ya cumplido su condena, que estuvo bastante mal por la pandemia del Covid-19. Aunado a ello el Decreto 36-2020 dice que cuando el humano estuviese en riesgo su vida, lo primero es protegerlo, por lo que pide su excarcelación inmediata.-CONSIDERANDO (5): Que en fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintidós, el J.E. nombrado por esta Sala de lo Constitucional, para conocer de la garantía constitucional promovida, Abogado R.M., rindió el informe correspondiente, mediante el cual concluye declarar sin lugar la acción de H.C. interpuesta, al concluir después de las actuaciones practicadas que no procede la excarcelación del condenado J.N. vaca C., ya que el padecimiento de enfermedades como diabetes y covid-19 no es causa de justificación para recobrar su libertad, pues debe cumplir su condena, hasta que el Juez de Ejecución conceda el beneficio de Libertad Condicional.-CONSIDERANDO (6): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[3], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno[4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Asimismo, el artículo 7 de la precitada Convención en relación a la libertad personal indica: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las acusas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” .-CONSIDERANDO (7): Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha diez de abril de dos mil veinte, emitió la Resolución No.01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LA AMERICAS”, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida, y siendo que el derecho humano afectado por esta pandemia es precisamente el más preciado –la vida- como consecuencia de una afectación grave y directa al derecho humano a la Salud, es ahora el momento de tomar decisiones urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la integridad personal de todas aquellos personas que se encuentren privadas de libertad, siempre y cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad. Se recomienda adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.-CONSIDERANDO (8): Que después de realizado el estudio de los autos que forman la Pieza de la Garantía de H.C. o Exhibición Personal y del informe y documentación presentada junto con el mismo, por el J.E. nombrado, este Alto Tribunal, observa que el beneficiario de la presente garantía se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria, según lo expresado por el Privado de Libertad por el delito de Actos de Lujuria; la revisión de la condena firme y el cumplimiento de ésta y el acceder a beneficios de Libertad Condicional y otros establecidos legalmente, no son situaciones a ser dilucidadas a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal, pues los argumentos expuestos por el peticionario no se encuentran enmarcadas en las disposiciones constitucionales ut supra relacionadas, ni en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Aunado a ello de la entrevista personal realizada al Privado de L..J.N.V.C., manifiesta que estuvo con Covid-19, en el mes de febrero del año 2022 y que lo atendieron en el hospitalito de Támara. Esta Sala de lo Constitucional no desconoce que el Estado como garante de la dignidad de la persona humana y de su bienestar y salud en general, está obligado a proporcionar los medios adecuados de servicios de salud con el fin de proteger el derecho a la vida y la integridad personal de los privados de libertad, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-CONSIDERANDO (9): Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones, si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles[5].-CONSIDERANDO (10): Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.” –Énfasis suplido-CONSIDERANDO (11): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– no evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe presentado por el J.E. y declarar NO HA LUGAR la presente garantía de H.C..-POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 68, 69, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovido por el señor A.B.M., a favor del Privado de Libertad J.N.V.C., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE TÁMARA, ubicado en la localidad de Támara, departamento de F.M., por las razones que se dejan aquí señaladas. Y MANDA: 1.- Que se notifique esta sentencia al Privado de Libertad señor J.N.V.C.; 2.-Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las diligencias en esta Sala de lo Constitucional. Redactó la magistrada R.H.R.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C., Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), Certificación de la Sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023) recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 1680-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL


[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5] A.Z.C.(.) et al, Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal, Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria R.A., S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. P.. 135.

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