De la hacienda municipal
| Páginas | 64-84 |
| Autor | José Modesto Canales |
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Ley de municipalidades y su Reglamento
TÍTULO V
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
De la administración general
Artículo 68.- Constituyen la hacienda municipal:71
1. Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes in-
muebles cuyo dominio o posesión corresponda a la muni-
cipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
2. Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo
dominio le sea transferido por el Poder Ejecutivo a cual-
quier título;
3. Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas
para crecimiento poblacional sean concedidas por el Es-
tado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera
quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
4. Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de
las municipalidades o los recursos que les transera;
5. Los valores que adquiera la municipalidad en concepto de
préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
6. Los recursos que la municipalidad obtenga en concepto de
herencias, legados o donaciones;
7. Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier
clase que perciba o le correspondan a la municipalidad.
71 Artículo 68. Reformado mediante Decreto n.º 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991,
publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.º 26.445 del 23 de mayo de 1991.
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TÍTULO V. De la hacienda municipal
Artículo 69.- La hacienda municipal se administra por la cor-
poración municipal por sí o por delegación en el alcalde, den-
tro de cada año scal que comienza el 1 de enero y naliza el 31
de diciembre de cada año.72
Los bienes inmuebles ejidales rurales de vocación forestal, pa-
sarán a dominio pleno del municipio, una vez que se haya de-
terminado su vocación y el perímetro del área forestal, siendo
entendido que la vocación forestal y su perímetro será estable-
cido técnicamente por la administración forestal del Estado a
petición de la municipalidad.
Para ese efecto el Instituto Nacional Agrario (INA) otorgará
el título de tradición respectivo, en el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud; en caso de incumplimiento, la mu-
nicipalidad podrá instaurar la acción ejecutiva de hacer, para
lograr que se le otorgue la escritura correspondiente ante los
tribunales competentes. El título será inscribible en el Registro
de la Propiedad sin necesidad de escritura pública.
Las municipalidades deberán lograr el manejo sostenible,
por sí, en asociación o por conducto de terceras personas, los
recurso s forestales de su propiedad, de conformidad con su vo-
cación y con el plan de manejo que apruebe la administración
forestal del Estado.
CAPÍTULO II
De los bienes municipales
Artículo 70.- Las municipalidades podrán titular equitativa-
mente en favor de terceros, los terrenos de su propiedad que
no sean de vocación forestal, pudiendo cobrar por tal concepto
los valores correspondientes, siempre que no violentaren lo dis-
puesto en esta ley. 73
72 Artículo 69. Reformado mediante Decreto n.º 127-2000, de fecha 24 de agosto del
2000, y publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.º 29.281 del 21 de septiembre del 2000.
73 Artículo 70. Idem.
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