Casacion nº 1285-01-71-397-02 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 2005

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION SENTENCIA PRIMERA La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta de mayo del año dos mil cinco. VISTO: En casación con sus antecedentes la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, en fecha once de mayo del dos mil uno, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación y confirmó la sentencia definitiva condenatoria de fecha veinte de febrero del año dos mil uno, proferida por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en donde se condena al señor J.E.E., mayor de edad, soltero, Agente de Policía y vecino de Gracias, Departamento de Lempira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a la pena de CINCO AÑOS DE RECLUSION, previo abono que ha permanecido en reclusión efectiva y a las ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, INTERDICCIÓN CIVIL, pago de costas, daños y perjuicio y a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de reclusión por todo el tiempo de la condena, exonerándolo de aplicarle medidas de seguridad que prescribe la Ley; con relación al proceso instruido ante el Juzgado de Paz de lo Criminal de Gracias, L. en fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contra el señor J.E.E., de generales citadas, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de S.D.C., quien fue mayor de edad, de oficio y estado civil desconocido y del mismo vecindario. SON PARTES: Lo formalizo el A.E. J. L. Z. en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Se persono el Abogado J.E. S. C. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrente, y figura en autos de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, el Licenciado JILMAN R.N.I. en su condición de Apoderado Defensor del señor J.E.E.. CONSIDERANDOS. I).- Que en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, este Alto Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual falló "HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, de que se ha hecho mérito en sus DOS MOTIVOS”. II).- Al haber aceptado la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán en el fallo de once de mayo del año dos mil uno la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia recurrida de fecha veinte de febrero del año dos mil uno dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, se consideran hechos probados los siguientes: PRIMERO: Que el veinticinco de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, el Juez Instructor de lo Criminal de esta Comprensión Municipal, inició diligencias Sumariales para investigar un hecho sangriento que tuvo lugar en horas de la madrugada del citado día en el Casco Urbano de esta ciudad de Gracias, en el que resultó herido S.D.C., y quien falleció en el Hospital Regional de Occidente de la Ciudad de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, a consecuencia de herida penetrante de abdomen por arma de fuego, cuyo orificio de 4 cm. redondo se localizó en región abdominal. SEGUNDO: Que el hecho sangriento se verificó en el espacio de la esquina que forman la Iglesia San Marcos, Parque Central y Restaurante Guanacasco, y entre calle y avenida que dividen los barrios “Mercedes” y “El Rosario” de esta ciudad de Gracias. TERCERO: Que como entre diez y once de la noche del día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Fuerza de Seguridad Pública que se encontraba instalada en el viejo cuartel que está ubicado en el lado este del Parque Central de esta ciudad, tuvo conocimiento que en el edificio de la Gobernación Política en donde se celebraba una fiesta se había producido un desorden protagonizado por un grupo de personas, por lo que una patrulla de aquel cuerpo fue destacada para celar el orden y persiguió por las calles de la ciudad a los revoltosos para su captura y lo que le fue imposible verificarlo. CUARTO: Que en horas de la madrugada del veinticinco del mismo mes y año, continuando la Patrulla en persecución de los individuos revoltosos, se oyeron disparos de arma de fuego por la calle oeste del Parque Central, a lo que J.E.E., quién se encontraba en servicio de Guardia de orden superior, al oír los disparos de arma de fuego, creyendo que la Patrulla estaba en peligro, tomó el arma de fuego tipo AK-47 que tenía en su poder y salió en su auxilio, al llegar por el Kiosko del Parque y viendo un grupo de personas en la calle pública, hizo varios disparos, de los cuales uno impactó en la persona de S.D.C., quien a consecuencia de la herida falleció en el Centro Hospitalario Regional de Occidente.- Este hecho está sustentado por Inspecciones Oculares, P.J. y por la declaración de los testigos: M.R.C., N.D.C.H., M.G.M.P., M. Á. A. S. M., C. R.C. A., C. R., I. A. A., J. R. M., J. M. A. O. y P.Q.M.. III).- Que el casacionista desarrolla su recurso de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Infracción por aplicación indebida del artículo 121 del Código Penal, reformado por decreto 59-97, en relación con el artículo 13 preámbulo y párrafo tercero, reformado por Decreto 191-96 del mismo ordenamiento jurídico. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente Motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 412 numeral 1o. del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACION: El precepto penal invocado como infringido por aplicación indebida prescribe lo siguiente: Artículo 121. "El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años". Por su parte, la norma penal citada, en relación, establece: Artículo 13: "El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo..El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal de delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley". La corte sentenciadora al momento de proferir su sentencia y condenar a J.E.E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de S.D.C.Q., en su hecho probado número cuatro estableció como una verdad absoluta la siguiente: Que en horas de la madrugada del veinticinco del mismo mes y año, continuando la patrulla en persecución de los individuos revoltosos, se oyeron disparos de arma de fuego por la calle oeste del parque central, a lo que J.E.E., quien se encontraba en servicio de Guardia de orden superior, al oír los disparos de arma de fuero, creyendo que la patrulla estaba en peligro, tomó el arma de fuego tipo AK-47 que tenía en su poder y salió en su auxilio, al llegar por el Kiosco del Parque y viendo un grupo de personas en la calle pública, hizo varios disparos, de los cuales uno impactó en la persona de S. D. C., quien a consecuencia de la herida falleció en el Centro Hospitalario Regional de Occidente. De la declaración de este hecho probado y tenido como verdad incuestionable por el sentenciador de primera instancia, con el cual coincidió el Ad-quem, se reconoce que el encausado J. E. E., realizó un hecho típico, al disparar su arma AK-47 y uno de los proyectiles disparados por éste, impactó en la persona de S.D.C., produciéndole herida que posteriormente le causaron la muerte, verdad que no es coincidente con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, debido ha que no se desprende del factum de la sentencia, que la conducta ejecutada por el encausado sea el resultado de su imprudencia, impericia o negligencia o que es producto de la inobservancia de una ley de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, (y que se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Penal ya citado anteriormente), circunstancia estas que necesariamente son concurrentes al tipo penal de Homicidio culposo, por el cual el sentenciador condenó al indiciado a la pena del cinco años de reclusión. El delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se condenó al indiciado, requiere necesariamente la concurrencia de los elementos siguientes: que se produzca un resultado típico y que éste obedezca o sea consecuencia de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, deberes, resoluciones u ordenes. Entendiéndose como imprudencia: Omisión de cautelas que de común experiencia de la vida enseña que se deben tomar en el cumplimiento de algunos actos y en el uso de ciertas cosas". Impericia: "Una ausencia de saber o habilidad reprochable porque ejercer el arte o la profesión con ella, constituye ya de por si solo una amenaza general de producir daños". Negligencia: "Como forma de culpa, consiste en la omisión por el autor de las debidos cuidados que no le permitieron tener conciencia de los peligros de su conducta respecto de las demás personas o bienes". Diccionario de Derecho Penal y Criminología, R.G.P.. 414, 415, y 502, 2da. Edición actualizada, Buenos Aires, A.. 1978). De lo que resulta, que al confrontar lo declarado en el hecho probado aludido, con el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, descrito en el artículo 121 del Código Penal, es clara la aplicación indebidamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida de dicha norma, ya que no está en correspondencia con la verdad declarada por el sentenciador como ya se ha expuesto, y ello es así, puesto que de la descripción fáctica referida en ese hecho probado en análisis, se obtiene la información que el imputado estaba al servicio de la policía, que al sólo ver a un grupo de personas en la vía pública comenzó activar el arma que portaba (un fusil tipo AK-47), en contra o dirección de esas personas, que producto y evidencia de esa dirección resultó gravemente herido el ciudadano S.D.C., que el imputado no solo accionó su arma una sola vez, sino que lo efectuó de manera reiterada. Todos esos elementos, recogidos transparentemente del cuadro fáctico establecido en la sentencia, demuestran que el autor tenía plena conciencia de la alta probabilidad de consumación del hecho, que produciría una lesión de un bien jurídico, no obstante acepto las consecuencias de su actuar, y así no solo activó una sola vez su arma en dirección a las personas ubicadas en grupo en la vía pública, sino que lo efectuó en varias ocasiones. Este encuadre en consecuencia sobrepasa el límite de la (culpa consciente), e ingresa al ámbito del dolo, específicamente en el dolo eventual. Por lo tanto, se debió haber condenado al encausado J. E. E., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de S.D.C., ilícito regulado en el artículo 116 del Código Penal Reformado mediante decreto 191-96, imponiéndole la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión, por ser el que corresponde de acuerdo al factum de la sentencia, como se ha dejado demostrado. IV) ESTE MOTIVO ES DE RECIBO. La casación por Infracción de Ley, parte de los hechos probados. La Infracción por Aplicación Indebida se genera al invocar para la decisión del juicio, normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida, aspecto aplicable al caso que nos ocupa, porque la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en su sentencia definitiva de fecha 11 de mayo del dos mil uno, confirmó el fallo de fecha 20 de febrero del dos mil uno, dictado por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en el que se condenó a la pena de cinco años de reclusión a J.E. E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de S. D. C., habiéndose aplicado indebidamente los artículos 121 del Código Penal reformado por Decreto 59-97, en relación con el Artículo 13 preámbulo y párrafo tercero del Código Penal, reformado por Decreto 191- 96, por no derivarse de los hechos probados que el acusado actuara por impericia, negligencia, imprudencia, o inobservancia de Leyes, reglamentos, deberes, resoluciones u órdenes, puesto que al estar comprobado en los hechos probados que el acusado hizo varios disparos con un arma que tiene gran potencia destructiva como es una AK-47, existía la posibilidad de que se produjera un efecto dañoso tal como aconteció al ser alcanzado por los disparos S. D.C., configurándose con tal proceder la presencia el dolo eventual inherente al HOMICIDIO SIMPLE Y NO AL CULPOSO. V) El recurrente continua desarrollando su SEGUNDO MOTIVO de Casación de la siguiente manera: Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 116 del Código Penal, reformado a través del Decreto 59-97, en relación con el artículo 13, preámbulo y numeral segundo del mismo ordenamiento jurídico, reformado mediante Decreto No.191-96. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 412 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACION: El precepto penal que se relaciona como infringido por falta de aplicación establece: Artículo 16: "Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capitulo comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión". La norma penal invocada, en relación, prescribe: Artículo 13: El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo...El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan". Desprendiéndose del artículo 116 del Código Penal, que para la calificación del delito de HOMICIDIO es necesaria la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Dar muerte a una persona y, b) Que no concurran las circunstancias que se mencionan en los demás tipos penales de Homicidio. Partiendo nuevamente de la declaración de hechos probados en de la sentencia recurrida, el Ad-quem establece y acepta que el encausado J. E. E., quien se encontraba en servicio de guardia de orden superior, al oír los disparos de arma de fuego, creyendo que la patrulla estaba en peligro, tomó el arma de fuego tipo AK-47 que tenía en su poder y salió en su auxilio, al llegar por el Kiosco del Parque y viendo un grupo de personas en la calle pública, hizo varios disparos, de los cuales uno impactó en la persona de S.D.C., quien a consecuencia de la herida falleció en el Centro Hospitalario Regional de Occidente. Por ello, al haberse producido el resultado muerte, sin que esta sea consecuencia de la falta de previsión, estamos frente al tipo penal de Homicidio, regulado en el artículo 116 del Código Penal, ilícito penal que requiere la concurrencia de la parte subjetiva (dolo), siendo definida, una de sus especies, en el artículo 13 en su párrafo segundo del Código Penal de la siguiente manera: "El delito es doloso..cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante lo cual lo ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan". Esta definición de dolo hace referencia al llamado dolo eventual, que según la doctrina debe entenderse en el dolo eventual (o dolo condicionado) al autor se le aparece (el delito) como resultado posible (eventual). "Para la teoría del consentimiento de la aprobación, lo que distingue al dolo eventual de la culpa consciente es que el autor consienta en la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo prueba, suele expresarse esta idea acudiendo a un juicio hipotético: si el autor hubiera podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera sabido que su conducta había de producir el resultado típico ¿la habría realizado igual?. Si la respuesta es afirmativa, existe dolo eventual. Por el contrario, hay culpa consciente si el autor solo lleva a cabo su actividad abrazándose a la posibilidad de que nos e produzca el delito y diciéndose: "Si yo supiese que ha de tener lugar el resultado delictivo, dejaría enseguida de actuar". (Dr. S. M. P., Derecho Penal, P. General, 5a. Edición, Barcelona 1998, Lección 10 El Tipo Doloso de la Acción Pag.244-246). El D.S.L., al referirse al dolo, comenta que "actúa dolosamente el que conoce las circunstancias del hecho y la significación de su acción y ha admitido en su voluntad el resultado" y referente al dolo eventual, dice: El sujeto se representa la posibilidad de producción de un resultado típico y sin embargo actúa aceptando o consintiendo, al menos las consecuencias de su acción" (Lecciones de Derecho Penal I, P. General 7a. Edición 1998, P.. 126 y 127). Asimismo, que en reiterados fallos este Alto Tribunal de Justicia ha reconocido que se presenta dolo eventual: "Si el agente acepta la posibilidad de que produzcan los resultados previsible de su conducta, es dolo eventual, si espera, confía en que evitará o no sobrevendrán esos resultados es culpa, (sentencia de fecha 25 de Febrero de 1999 en el Recurso de Amparo interpuesto en el juicio contra M.R.Z. M., por suponerlo responsable del delito de Homicidio Simple en perjuicio de S.E.A..) En el encausado J.E.E., quien era Agente de Policía, tenía la capacidad conocer y comprender que al disparar varias veces su arma (fusil AK-47) contra un grupo de personas, una o más de una resultaría lesionada y no obstante saberlo por su profesión y por el tipo de arma que utilizó, lo hizo y por lo tanto aceptó las consecuencias de su acción, y que en el caso de autos se refleja en que una de las balas disparadas por el encausado alcanzó al señor S.D.C., causándole una herida penetrante de abdomen la cual le produjo la muerte. Ante ello no cabe otra cosa que concluir que la conducta de JOSE ERASMO ELVIR, es dolosa, ya que se cumplen los requisitos que establece el dolo eventual arriba indicados y su intervención asumió la forma de autor directo del delito de HOMICIDIO SIMPLE y debe condenársele de acuerdo al artículo 116 reformado del Código Penal, a una pena que oscila entre 10 y 16 años lo que procede de acuerdo a los hechos probados de la sentencia que se recurre y no como erróneamente lo hizo el sentenciador al imponerle la pena de cinco años, subsumiendo su conducta erróneamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO regulado en el artículo 121 de la misma norma penal, debido a que no se desprenden de los hechos probados de la sentencia recurrida, que la conducta realizada por el encausado presentan alguna de las circunstancias requeridas por el artículo 13 párrafo tercero del Código Penal, para que un delito sea considerado culposo”. VI) ESTE MOTIVO ES DE RECIBO. Al confrontar este motivo con los hechos probados se establece que la falta de aplicación del artículo 116 del Código Penal reformado a través del Decreto 59-97, en relación con el artículo 13 del Código Penal en su preámbulo en el numeral segundo, reformado mediante Decreto 191-96 ya que los hechos probados se infiere la presencia del dolo eventual, pues el autor sabía que al activar un arma que tiene gran potencia destructiva como es el AK-47, podía presentarse un resultado dañoso. VII) Por lo expuesto es procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus DOS MOTIVOS, en virtud de haberse dado en la sentencia impugnada las infracciones señaladas. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 412 ordinal 1°, 420 del Código de Procedimientos Penales, 446 del Código Procesal Penal.- FALLA: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, de fecha once de mayo del dos mil uno, en consecuencia CASA LA SENTENCIA IMPETRADA Y ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha veinte de febrero del año dos mil uno. MANDA: Que a continuación se dicte la sentencia que en derecho corresponda. REDACTÓ LA MAGISTRADA M. C. R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO.- H. E. F. P.. COORDINADOR.- M.C.R..- N.G.Z..- FIRMA Y SELLO. L.C.M..- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los un día del mes de septiembre de dos mil cinco. Certificación de la segunda sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, recaída en el recurso de Casación No. 1285=01/71- 397=02. CERTIFICACION SENTENCIA SEGUNDA La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta de mayo del año dos mil cinco. VISTO: En casación con sus antecedentes la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, en fecha once de mayo del dos mil uno, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación y confirmó la sentencia definitiva condenatoria de fecha veinte de febrero del año dos mil uno, proferida por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en donde se condena al señor J.E.E., mayor de edad, soltero, Agente de Policía y vecino de Gracias, Departamento de Lempira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a la pena de CINCO AÑOS DE RECLUSION, previo abono que ha permanecido en reclusión efectiva y a las ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, INTERDICCIÓN CIVIL, pago de costas, daños y perjuicio y a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de reclusión por todo el tiempo de la condena, exonerándolo de aplicarle medidas de seguridad que prescribe la Ley; con relación al proceso instruido ante el Juzgado de Paz de lo Criminal de Gracias, L. en fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contra el señor J.E.E., de generales citadas, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de S.D.C., quien fue mayor de edad, de oficio y estado civil desconocido y del mismo vecindario. SON PARTES: Lo formalizo el A.E. J. L. Z. en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Se persono el Abogado J.E. S. C. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrente, y figura en autos de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, el Licenciado JILMAN R.N.I. en su condición de Apoderado Defensor del señor J.E.E.. CONSIDERANDOS. I).- Que en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, este Alto Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual falló "HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, de que se ha hecho mérito en sus DOS MOTIVOS”. II).- Al haber aceptado la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán en el fallo de once de mayo del año dos mil uno la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia recurrida de fecha veinte de febrero del año dos mil uno dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, se consideran hechos probados los siguientes: PRIMERO: Que el veinticinco de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, el Juez Instructor de lo Criminal de esta Comprensión Municipal, inició diligencias Sumariales para investigar un hecho sangriento que tuvo lugar en horas de la madrugada del citado día en el Casco Urbano de esta ciudad de Gracias, en el que resultó herido S.D.C., y quien falleció en el Hospital Regional de Occidente de la Ciudad de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, a consecuencia de herida penetrante de abdomen por arma de fuego, cuyo orificio de 4 cm. redondo se localizó en región abdominal. SEGUNDO: Que el hecho sangriento se verificó en el espacio de la esquina que forman la Iglesia San Marcos, Parque Central y Restaurante Guanacasco, y entre calle y avenida que dividen los barrios “Mercedes” y “El Rosario” de esta ciudad de Gracias. TERCERO: Que como entre diez y once de la noche del día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Fuerza de Seguridad Pública que se encontraba instalada en el viejo cuartel que está ubicado en el lado este del Parque Central de esta ciudad, tuvo conocimiento que en el edificio de la Gobernación Política en donde se celebraba una fiesta se había producido un desorden protagonizado por un grupo de personas, por lo que una patrulla de aquel cuerpo fue destacada para celar el orden y persiguió por las calles de la ciudad a los revoltosos para su captura y lo que le fue imposible verificarlo. CUARTO: Que en horas de la madrugada del veinticinco del mismo mes y año, continuando la Patrulla en persecución de los individuos revoltosos, se oyeron disparos de arma de fuego por la calle oeste del Parque Central, a lo que J.E.E., quién se encontraba en servicio de Guardia de orden superior, al oír los disparos de arma de fuego, creyendo que la Patrulla estaba en peligro, tomó el arma de fuego tipo AK-47 que tenía en su poder y salió en su auxilio, al llegar por el Kiosko del Parque y viendo un grupo de personas en la calle pública, hizo varios disparos, de los cuales uno impactó en la persona de S.D.C., quien a consecuencia de la herida falleció en el Centro Hospitalario Regional de Occidente.- Este hecho está sustentado por Inspecciones Oculares, P.J. y por la declaración de los testigos: M.R.C., N.D.C.H., M.G.M.P., M. Á. A. S. M., C. R.C. A., C. R., I. A. A., J. R. M., J. M. A. O. y P.Q.M.. III).- Que el casacionista desarrolla su recurso de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Infracción por aplicación indebida del artículo 121 del Código Penal, reformado por decreto 59-97, en relación con el artículo 13 preámbulo y párrafo tercero, reformado por Decreto 191-96 del mismo ordenamiento jurídico. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente Motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 412 numeral 1o. del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACION: El precepto penal invocado como infringido por aplicación indebida prescribe lo siguiente: Artículo 121. "El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años". Por su parte, la norma penal citada, en relación, establece: Artículo 13: "El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo..El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal de delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley". La corte sentenciadora al momento de proferir su sentencia y condenar a J.E.E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de S.D.C.Q., en su hecho probado número cuatro estableció como una verdad absoluta la siguiente: Que en horas de la madrugada del veinticinco del mismo mes y año, continuando la patrulla en persecución de los individuos revoltosos, se oyeron disparos de arma de fuego por la calle oeste del parque central, a lo que J.E.E., quien se encontraba en servicio de Guardia de orden superior, al oír los disparos de arma de fuero, creyendo que la patrulla estaba en peligro, tomó el arma de fuego tipo AK-47 que tenía en su poder y salió en su auxilio, al llegar por el Kiosco del Parque y viendo un grupo de personas en la calle pública, hizo varios disparos, de los cuales uno impactó en la persona de S. D. C., quien a consecuencia de la herida falleció en el Centro Hospitalario Regional de Occidente. De la declaración de este hecho probado y tenido como verdad incuestionable por el sentenciador de primera instancia, con el cual coincidió el Ad-quem, se reconoce que el encausado J. E. E., realizó un hecho típico, al disparar su arma AK-47 y uno de los proyectiles disparados por éste, impactó en la persona de S.D.C., produciéndole herida que posteriormente le causaron la muerte, verdad que no es coincidente con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, debido ha que no se desprende del factum de la sentencia, que la conducta ejecutada por el encausado sea el resultado de su imprudencia, impericia o negligencia o que es producto de la inobservancia de una ley de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, (y que se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Penal ya citado anteriormente), circunstancia estas que necesariamente son concurrentes al tipo penal de Homicidio culposo, por el cual el sentenciador condenó al indiciado a la pena del cinco años de reclusión. El delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se condenó al indiciado, requiere necesariamente la concurrencia de los elementos siguientes: que se produzca un resultado típico y que éste obedezca o sea consecuencia de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, deberes, resoluciones u ordenes. Entendiéndose como imprudencia: Omisión de cautelas que de común experiencia de la vida enseña que se deben tomar en el cumplimiento de algunos actos y en el uso de ciertas cosas". Impericia: "Una ausencia de saber o habilidad reprochable porque ejercer el arte o la profesión con ella, constituye ya de por si solo una amenaza general de producir daños". Negligencia: "Como forma de culpa, consiste en la omisión por el autor de las debidos cuidados que no le permitieron tener conciencia de los peligros de su conducta respecto de las demás personas o bienes". Diccionario de Derecho Penal y Criminología, R.G.P.. 414, 415, y 502, 2da. Edición actualizada, Buenos Aires, A.. 1978). De lo que resulta, que al confrontar lo declarado en el hecho probado aludido, con el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, descrito en el artículo 121 del Código Penal, es clara la aplicación indebidamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida de dicha norma, ya que no está en correspondencia con la verdad declarada por el sentenciador como ya se ha expuesto, y ello es así, puesto que de la descripción fáctica referida en ese hecho probado en análisis, se obtiene la información que el imputado estaba al servicio de la policía, que al sólo ver a un grupo de personas en la vía pública comenzó activar el arma que portaba (un fusil tipo AK-47), en contra o dirección de esas personas, que producto y evidencia de esa dirección resultó gravemente herido el ciudadano S.D.C., que el imputado no solo accionó su arma una sola vez, sino que lo efectuó de manera reiterada. Todos esos elementos, recogidos transparentemente del cuadro fáctico establecido en la sentencia, demuestran que el autor tenía plena conciencia de la alta probabilidad de consumación del hecho, que produciría una lesión de un bien jurídico, no obstante acepto las consecuencias de su actuar, y así no solo activó una sola vez su arma en dirección a las personas ubicadas en grupo en la vía pública, sino que lo efectuó en varias ocasiones. Este encuadre en consecuencia sobrepasa el límite de la (culpa consciente), e ingresa al ámbito del dolo, específicamente en el dolo eventual. Por lo tanto, se debió haber condenado al encausado J. E. E., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de S.D.C., ilícito regulado en el artículo 116 del Código Penal Reformado mediante decreto 191-96, imponiéndole la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión, por ser el que corresponde de acuerdo al factum de la sentencia, como se ha dejado demostrado. IV) ESTE MOTIVO ES DE RECIBO. La casación por Infracción de Ley, parte de los hechos probados. La Infracción por Aplicación Indebida se genera al invocar para la decisión del juicio, normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida, aspecto aplicable al caso que nos ocupa, porque la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en su sentencia definitiva de fecha 11 de mayo del dos mil uno, confirmó el fallo de fecha 20 de febrero del dos mil uno, dictado por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en el que se condenó a la pena de cinco años de reclusión a J.E. E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de S. D. C., habiéndose aplicado indebidamente los artículos 121 del Código Penal reformado por Decreto 59-97, en relación con el Artículo 13 preámbulo y párrafo tercero del Código Penal, reformado por Decreto 191- 96, por no derivarse de los hechos probados que el acusado actuara por impericia, negligencia, imprudencia, o inobservancia de Leyes, reglamentos, deberes, resoluciones u órdenes, puesto que al estar comprobado en los hechos probados que el acusado hizo varios disparos con un arma que tiene gran potencia destructiva como es una AK-47, existía la posibilidad de que se produjera un efecto dañoso tal como aconteció al ser alcanzado por los disparos S. D.C., configurándose con tal proceder la presencia el dolo eventual inherente al HOMICIDIO SIMPLE Y NO AL CULPOSO. V) El recurrente continua desarrollando su SEGUNDO MOTIVO de Casación de la siguiente manera: Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 116 del Código Penal, reformado a través del Decreto 59-97, en relación con el artículo 13, preámbulo y numeral segundo del mismo ordenamiento jurídico, reformado mediante Decreto No.191-96. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 412 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACION: El precepto penal que se relaciona como infringido por falta de aplicación establece: Artículo 16: "Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capitulo comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión". La norma penal invocada, en relación, prescribe: Artículo 13: El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo...El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan". Desprendiéndose del artículo 116 del Código Penal, que para la calificación del delito de HOMICIDIO es necesaria la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Dar muerte a una persona y, b) Que no concurran las circunstancias que se mencionan en los demás tipos penales de Homicidio. Partiendo nuevamente de la declaración de hechos probados en de la sentencia recurrida, el Ad-quem establece y acepta que el encausado J. E. E., quien se encontraba en servicio de guardia de orden superior, al oír los disparos de arma de fuego, creyendo que la patrulla estaba en peligro, tomó el arma de fuego tipo AK-47 que tenía en su poder y salió en su auxilio, al llegar por el Kiosco del Parque y viendo un grupo de personas en la calle pública, hizo varios disparos, de los cuales uno impactó en la persona de S.D.C., quien a consecuencia de la herida falleció en el Centro Hospitalario Regional de Occidente. Por ello, al haberse producido el resultado muerte, sin que esta sea consecuencia de la falta de previsión, estamos frente al tipo penal de Homicidio, regulado en el artículo 116 del Código Penal, ilícito penal que requiere la concurrencia de la parte subjetiva (dolo), siendo definida, una de sus especies, en el artículo 13 en su párrafo segundo del Código Penal de la siguiente manera: "El delito es doloso..cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante lo cual lo ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan". Esta definición de dolo hace referencia al llamado dolo eventual, que según la doctrina debe entenderse en el dolo eventual (o dolo condicionado) al autor se le aparece (el delito) como resultado posible (eventual). "Para la teoría del consentimiento de la aprobación, lo que distingue al dolo eventual de la culpa consciente es que el autor consienta en la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo prueba, suele expresarse esta idea acudiendo a un juicio hipotético: si el autor hubiera podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera sabido que su conducta había de producir el resultado típico ¿la habría realizado igual?. Si la respuesta es afirmativa, existe dolo eventual. Por el contrario, hay culpa consciente si el autor solo lleva a cabo su actividad abrazándose a la posibilidad de que nos e produzca el delito y diciéndose: "Si yo supiese que ha de tener lugar el resultado delictivo, dejaría enseguida de actuar". (Dr. S. M. P., Derecho Penal, P. General, 5a. Edición, Barcelona 1998, Lección 10 El Tipo Doloso de la Acción Pag.244-246). El D.S.L., al referirse al dolo, comenta que "actúa dolosamente el que conoce las circunstancias del hecho y la significación de su acción y ha admitido en su voluntad el resultado" y referente al dolo eventual, dice: El sujeto se representa la posibilidad de producción de un resultado típico y sin embargo actúa aceptando o consintiendo, al menos las consecuencias de su acción" (Lecciones de Derecho Penal I, P. General 7a. Edición 1998, P.. 126 y 127). Asimismo, que en reiterados fallos este Alto Tribunal de Justicia ha reconocido que se presenta dolo eventual: "Si el agente acepta la posibilidad de que produzcan los resultados previsible de su conducta, es dolo eventual, si espera, confía en que evitará o no sobrevendrán esos resultados es culpa, (sentencia de fecha 25 de Febrero de 1999 en el Recurso de Amparo interpuesto en el juicio contra M.R.Z. M., por suponerlo responsable del delito de Homicidio Simple en perjuicio de S.E.A..) En el encausado J.E.E., quien era Agente de Policía, tenía la capacidad conocer y comprender que al disparar varias veces su arma (fusil AK-47) contra un grupo de personas, una o más de una resultaría lesionada y no obstante saberlo por su profesión y por el tipo de arma que utilizó, lo hizo y por lo tanto aceptó las consecuencias de su acción, y que en el caso de autos se refleja en que una de las balas disparadas por el encausado alcanzó al señor S.D.C., causándole una herida penetrante de abdomen la cual le produjo la muerte. Ante ello no cabe otra cosa que concluir que la conducta de JOSE ERASMO ELVIR, es dolosa, ya que se cumplen los requisitos que establece el dolo eventual arriba indicados y su intervención asumió la forma de autor directo del delito de HOMICIDIO SIMPLE y debe condenársele de acuerdo al artículo 116 reformado del Código Penal, a una pena que oscila entre 10 y 16 años lo que procede de acuerdo a los hechos probados de la sentencia que se recurre y no como erróneamente lo hizo el sentenciador al imponerle la pena de cinco años, subsumiendo su conducta erróneamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO regulado en el artículo 121 de la misma norma penal, debido a que no se desprenden de los hechos probados de la sentencia recurrida, que la conducta realizada por el encausado presentan alguna de las circunstancias requeridas por el artículo 13 párrafo tercero del Código Penal, para que un delito sea considerado culposo”. VI) ESTE MOTIVO ES DE RECIBO. Al confrontar este motivo con los hechos probados se establece que la falta de aplicación del artículo 116 del Código Penal reformado a través del Decreto 59-97, en relación con el artículo 13 del Código Penal en su preámbulo en el numeral segundo, reformado mediante Decreto 191-96 ya que los hechos probados se infiere la presencia del dolo eventual, pues el autor sabía que al activar un arma que tiene gran potencia destructiva como es el AK-47, podía presentarse un resultado dañoso. VII) Por lo expuesto es procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus DOS MOTIVOS, en virtud de haberse dado en la sentencia impugnada las infracciones señaladas. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 412 ordinal 1°, 420 del Código de Procedimientos Penales, 446 del Código Procesal Penal.- FALLA: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, de fecha once de mayo del dos mil uno, en consecuencia CASA LA SENTENCIA IMPETRADA Y ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha veinte de febrero del año dos mil uno. MANDA: Que a continuación se dicte la sentencia que en derecho corresponda. REDACTÓ LA MAGISTRADA M. C. R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO.- H.E.F.P..- M.C.R..- N.G.Z..- FIRMA Y SELLO. L.C.M..- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los un día del mes de septiembre de dos mil cinco. Certificación de la segunda sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, recaída en el recurso de Casación No. 1285=01/71- 397=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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