Casacion nº 2991-02 de Supreme Court (Honduras), 16 de Octubre de 2003

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Tegucigalpa, M.D.C, dieciséis de Octubre del dos mil tres. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha diez de Diciembre del dos mil dos, por el Abogado C.L.O., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal del señor M.G.C.; en relación a la causa instruida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso en contra de los señores S. D. G., M. G. C. Y.R.A.M.R., mayores de edad, casados, hondureños y vecinos de Danlí, El Paraíso por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO en perjuicio de J.D.P.G., quien fuera mayor de edad, estudiante, hondureño y vecino de Danlí, El paraíso y LESIONES GRAVES en perjuicio de T. G. B. M. Y. H.A.O., de generales desconocidas y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES VILLATORO, mayor de edad, soltero, B. en Ciencias y Letras, hondureño y de este vecindario. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte tercera de Apelaciones de F.M., de fecha diez de Octubre del dos mil dos, mediante la cual “ FALLA: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la sentencia de fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. CONDENANDO a M.G. a la pena de dieciséis (16) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en Tranquilino Geovany Barahona Medina, tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de H. A.O. y un (1) año de reclusión por el delito de Lesiones leves en perjuicio de D. O. C. V., fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia absolvió de toda responsabilidad criminal al señor M.G.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el juicio que se le promovió por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. D.P., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES. RESULTA: Que en sentencia de fecha diez de Octubre del dos mil dos la Corte Tercera de Apelaciones de esta sección Judicial, no compartió los hechos declarados probados por el A-quo, en consecuencia los reformó de la siguiente manera: PRIMERO: El día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O.C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A. M. S., vecino de D. O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J. A.V.. TERCERO: Aproximadamente a las once dela noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C.H.Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M. G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos las heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastrán; siendo informados por radio que en el Hospital antes citado se encontraba una persona muerta y varios heridos, dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar una inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor; así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar sus armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica.” RESULTA: Que en fecha veintiocho de Noviembre del dos mil dos, se ordenó dar traslado de los antecedentes al recurrente por el tiempo que falta del concedido para que formalice su recurso, haciéndolo el A.C.L.O., en su condición ya indicada, en fecha diez de Diciembre del dos mil dos, de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412, preámbulo y No. 1) del Código de Procedimientos Penales. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: infracción por aplicación indebida del artículo 116 párrafo primero, del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96, dando el 31 de Octubre de 1996 y vuelto a reformar por Decreto Legislativo No. 127-99 dado el 24 de Agosto de 1999, en relación con el artículo 31 del mismo Código Penal, en lo concerniente a los autores de un delito y con el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1º. La sentencia definitiva recurrida en casación por infracción , contiene en su cuarto CONSIDERANDO los hechos que declara probados la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, CONSIDERANDO que literalmente dice: “PRIMERO: El día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O.C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A.M. S., vecino de D. O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.. TERCERO: Aproximadamente a las once de la noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C.H.Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M. G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos las heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastrán; siendo informados por radio que en el Hospital antes citado se encontraba una persona muerta y varios heridos, dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar una inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor; así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar sus armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica.” 2º. La misma sentencia definitiva recurrida contiene la parte dispositiva, cuyo texto integro dice: “ POR TANTO: Esta Corte Tercera de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 35, 69, 116, 133, 135 No.3, 136 del Código Penal, 360, 366, 367 y 369 del Código de Procedimientos Penales: “ FALLA: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la sentencia de fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. CONDENANDO a M. G. ala pena de dieciséis (16) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en Tranquilino Geovany Barahona Medina, tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de H.A.O. y un (1) año de reclusión por el delito de Lesiones leves en perjuicio de D.O.C.V., fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia absolvió de toda responsabilidad criminal al señor M.G.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el juicio que se le promovió por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. D. P., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE:” 3º.El texto del precepto legal que se cita como infringido, por aplicación indebida, conforme a su reforma mediante el Decreto Legislativo No. 127-99 , dado el 24 de agosto de 1999, dice: “Quien de muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión”. Artículo No. 116, párrafo primero del Código Penal, conforme al texto del mismo mediante su reforma por Decreto Legislativo No. 127-99, de 24 de Agosto de 1999. 4º. Los artículos que se citan en relación con el precepto legal infringido, por aplicación indebida, literalmente dicen: I. “Son responsables criminalmente del delito LOS AUTORES y los cómplices”. Artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. II. “No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa. EN CASO DE DUDA DEBE ABSOLVÉRSELE”. Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. 5º. La Infracción, por aplicación indebida, del artículo 116, párrafo primero, del Código Penal, tal como quedo redactado su texto en el Decreto Legislativo no. 12-99, dado el 24 de Agosto de 1999, se explica así: I. Según el PRIMERO de los hechos declarados probados, el doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O.C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W.Z. y C.M.A.. III. De acuerdo al contenido del hecho TERCERO declarado probado aproximadamente a las once de la noche D.O. al volante del vehículo hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A. M.S., vecino de D. O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J. A. V.. III. De acuerdo al contenido del hecho TERCERO declarado probado aproximadamente a las once de la noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A. A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J.A.V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. IV. En el hecho cuarto declarado probado se consigna: “cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D. O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G.A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J. D. P. falleciendo en el acto. V.D. contenido de los hechos declarados probados relacionados en este ordinal, que son los que inciden en la comisión del delito de homicidio simple, no resulta establecido que una bala percutida por el arma de reglamento que portaba el agente de la DGIC M.G.C., haya impactado en J.D.P. causándole la muerte. 6º. De lo anterior resulta que la Honorable Corte Tercera de apelaciones, en su sentencia condenatoria fechada el 10 de octubre del 2002, infringió por aplicación indebida, el artículo 116 párrafo primero del Código Penal, tal como quedó redactado su texto al ser reformado por el Decreto Legislativo No. 1277-99 dado el 24 de agosto de 1999, en el concepto de que con su aplicación condena a M.G. a la pena de dieciséis años de reclusión por el delito de homicidio simple en perjuicio de J.D.P.G., sin que de los hechos declarados probados resulte establecido que él le haya causado la muerte, precepto legal indebidamente aplicado en relación con el artículo 31 del mismo Código penal, porque se le condena como autor de dicho delito y, también en relación con el artículo 31 del mismo Código Penal, porque se le condena como autor de dicho delito, y también en relación con el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, porque SI ADEMÁS de M. G. OTROS HICIERON USO DE SU ARMA DE REGLAMENTO VAQRIAS VECES DIRIGIENDO LOS DISPAROS SOBRE EL VEHÍCULO QUE C.D.O.C.V. Y SUS OCUPANTES, hay duda de que mi representado sea el autor de la muerte de J.D.P.G., en caso de duda, se impone dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412, preámbulo y No.1) del Código de Procedimientos Penales. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por aplicación indebida, de los artículos 133, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de Octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97 dado el 8 de mayo de 1997, preámbulo y No.3) reformado, tal como quedó su texto en el Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de octubre de 1996, y 136 reformado por Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de octubre de 1996 todos del código Penal en lo concerniente a los autores de un delito y 361 del Código de Procedimientos Penales. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1º. La sentencia definitiva recurrida en casación por infracción de ley, contiene en su cuarto CONSIDERANDO, los hechos que declara probados la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, CONSIDERANDO que literalmente dice: CONSIDERANDO: Que este Tribunal de alzada no comparte los hechos probados declarados por el Juez A-quo, en consecuencia los reforma plasmándolos de la siguiente manera: PRIMERO: El día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D. O. C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A. M.S., vecino de D. O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J. A. V.. TERCERO: Aproximadamente a las once dela noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; Sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A. A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J.A.V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D. O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D. O. C.V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T. G.B. M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos las heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastrán; siendo informados por radio que en el Hospital antes citado se encontraba una persona muerta y varios heridos, dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar una inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor; así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar su armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica.” 2º. La misma sentencia definitiva recurrida contiene la parte dispositiva, cuyo texto íntegro dice: POR TANTO: Esta Corte Tercera de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 35, 69, 116, 133, 135 No.3, 136 del Código Penal, 360, 366, 367777 y 369 del Código de Procedimientos Penales, “ FALLA: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la sentencia de fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. CONDENANDO a M.G. a la pena de dieciséis (16) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en Tranquilino Geovany Barahona Medina, tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de H.A.O. y un (1) año de reclusión por el delito de Lesiones leves en perjuicio de D.O.C.V., fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia absolvió de toda responsabilidad criminal al señor M.G.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el juicio que se le promovió por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. D. P., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE.- 3º. Los preceptos legales que se citan como infringidos, por aplicación indebida dicen: I. “Comete el delito de lesiones quien cause daños que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona”. Artículo 133 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96, dado el 31 de Octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97, dado el 8 de Mayo de 1997 “será sancionado con reclusión: 1) 2) 3). De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por mas de treinta (30) dias o le ocasiona una deformación permanente en el rostro”. Artículo 135 preámbulo y No.3) del Código Penal reformado, tal como quedó redactado su texto en el Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de octubre de 1996. III. “Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro”. Artículo 136 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de Octubre de 1996. 4º. Los artículos que se citan en relación con los preceptos legales infringidos por aplicación indebida, literalmente dicen: I. “Son responsables criminalmente del delito LOS AUTORES y los cómplices. Artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. II. “No podrá condenar a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa. EN CASO DE DUDA DEBE ABSOLVÉRSELE”. Artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. 5º. La aplicación indebida de los preceptos legales que se citan como infringidos, se explica así: I. Según el primero de los hechos probados el día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O.C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido anteriormente. II. Según el hecho SEGUNDO declarado probado, Aproximadamente a la misma hora, (entre 10:15 y 11:00 de la noche, del mismo 12 de junio del 2001) el agente de inspecciones oculares de la DGIC Cesar A.M.S., vecino de D. O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.III. De acuerdo al contenido del hecho TERCERO declarado probado aproximadamente a las once de la noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A. A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J.A.V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo.IV. En el hecho CUARTO declarado probado se consigna que “ cuando D. O. observa el vehículo estacionado y A LOS INDIVIDUOS ANTERIORMENTE REFERIDOS, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D. O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y OTROS HACE (N) USO DE SU ARMA DE REGLAMENTO VARIAS VECES DIRIGIENDO LOS DISPAROS SOBRE EL VEHÍCULO Y OCUPANTES HACIENDO LO MISMO LOS OTROS IMPACTANDO algunas de las balas en 1) ... 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D. O. C.V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T. G.B. M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A..” V. D. contenido de los hechos declarados probados relacionados en ese ordinal, que son los que inciden en la comisión de los delitos de lesiones graves y lesiones leves, no resulta establecido que balas percutidas por el arma de reglamento que portaba el agente de la DIGIC M.G.C. hayan impactado en D.O.C.V., en T.G.B.M. y en H.A. O. A., causándole las lesiones en ellos respectivamente reconocidas. 6º. - De lo anterior resulta que la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, en su sentencia condenatoria fechada el 10 de Octubre del 2002 infringió, por aplicación indebida, los artículos 133, reformado por Decreto Legislativo No.191-96, dado del 31 de Octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97 dado el 8 de Mayo de 1997, preámbulo y No. 3) reformado tal como quedó su texto en el Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de Octubre de 1996, reformado por el Decreto Legislativo 191-96, dado el 31 de octubre de 1996, todos del Código Penal; el primero , en el concepto de que con su aplicación da por acreditado que mi representado causó las lesiones que afectaron a D. O. C. V., a T.G.B.M. y a H.A.O.A., sin que ello resulte establecido en los hechos declarados probados por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones; el segundo, en el concepto de que con su aplicación condena a M.G. a la pena de tres (3) años por el delito de lesiones graves en perjuicio de T.G.B.M. y de tres (3) años por el delito de lesiones graves en perjuicio de H.A. (Armando)O., sin que de los hechos declarados probados resulte acreditado que balas percutidas por el arma de reglamento que portaba ese imputado hayan impacto en esos ofendidos, causándoles esas lesiones; y el tercero en el concepto de que con su aplicación condena también a M.G. a la pena de un (1) año de reclusión por el delito de lesiones leves en perjuicio de D.O.C.V., sin que de los hechos declarados probados resulte acreditado que alguna bala percutida por el arma de reglamento que ese imputado portaba haya impactado en Canales Villatoro y le haya causado la lesión reconocida en este ofendido, preceptos infringidos en relación con el artículo 31, del mismo Código Penal, porque a mi representado se le condena como autor de dichos delitos y también en relación con el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, porque SI ADEMÁS de M.G., OTROS HICIERON USO DE SU ARMA DE REGLAMENTO VARIAS VECES DIRIGIENDO LOS DISPAROS SOBRE EL VEHÍCULO QUE C.D.O.C.V. Y SUS OCUPANTES, hay duda de que mi representado sea el autor de los delitos de lesiones graves en perjuicio de T.G. B. M. y H. A. (Armando) O.A. y del delito de lesiones leves en perjuicio de D.O.C.V. y en caso de duda, se impone dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. NULIDAD SUBSIDIARIA: Esa Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene la potestad de invalidar de oficio la sentencia objeto del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 416 y 420 del Código de Procedimientos Penales y 956 del Código de Procedimientos (Civiles o Comunes), lo que se evidencia así: I. En el CUARTO de los hechos declarados probados, se consigna: “mientras tanto M. G. y otro hace(n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes”. El resultado es nuestro. II. El párrafo trascrito no es claro y terminante, porque da lugar a las siguientes interrogantes. A. ¿Solo M.G. hace uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes o lo hicieron también otro u otros agentes?, porque la n entre paréntesis crea una impresión a ese respecto. B. Cuando a continuación, se expresa “haciendo lo mismo los otros”, ¿implica que además de M.G. y los otros agentes, también hicieron uso de sus armas los que iban en el vehículo?. 2. La falta de claridad y precisión en cuanto a que si sólo M.G. hizo uso de su arma de reglamento dirigiendo los disparos contra el vehículo y ocupantes o si también hicieron lo mismo otro u otros agentes, es a la vez una manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por la Corte de apelaciones recurrida. 3º. En el TERCERO de los hechos declarados probados se consigna: “AL ARRANCAR LENTAMENTE el automotor fueron interceptados” y en el CUARTO de esos hechos probados, se consigna: “escucha un grito que le dice: “pare” REDUCIENDO LA MARCHA DE SU AUTOMOTOR”, extremos contradictorios, porque no se puede reducir la marcha de un automotor cuando éste está arrancando lentamente. 4º. Además, cabe hacer la observación de que la Honorable Corte Tercera de apelaciones según consta en el preámbulo de su sentencia, conoce en apelación de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, en la causa penal incoada contra S. D.G., M. G. C. Y. R. A. M.R., por los delitos de HOMICIDIO en perjuicio de J.D. P. G., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M. y H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de D.O.C.V., pero en el POR TANTO de su misma sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre los imputados S.D.G. y R. A. M. R.. 5º. Finalmente, en el pronunciamiento 3º de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación, se condena a M.G. a la pena de tres (3) años por el delito de lesiones graves en perjuicio de H. A. O., que en la causa no figura como ofendido. RESULTA: Que en fecha diez de Diciembre del dos mil dos, este Tribunal de Justicia tuvo por formulada en tiempo la demanda de casación por parte de el Abogado C.L.O., en su condición indicada, en consecuencia ordenó dar traslado al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia del recurso de mérito; haciéndolo el Abogado J. E. S. C., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiséis de Febrero del dos mil tres, de la siguiente manera: "DICTAMEN: ... III. OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión del presente recurso en sus dos motivos y desfavorable a la nulidad subsidiaria planteada". RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito.CONSIDERANDO: Que la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central del Departamento de F.M., en sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil dos, revoca la dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso. CONSIDERANDO: Que la Corte recurrida, redactó los hechos estimados y declarados probados; Así: “PRIMERO: El día doce de junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche el joven D.O.C.V. salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca de la ciudad de Danlí, El Paraíso; abandonando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora el agente de inspecciones oculares de la DGIC C.A.M.S. vecino de D.O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo; efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.. TERCERO: aproximadamente a las once de la noche. D.O. al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G.; y sentados en la parte final de la paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío, los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente el automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J.A.V. quien se estacionó enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el agente M. G. (con su pistola en la mano ) colocándose inmediatamente al lado izquierdo (de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en: 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región toracoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos los heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastràn; siendo informados por radio que en el hospital antes citado se encontraba una persona muerta, y varios heridos dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar la inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor, así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar sus armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica”.CONSIDERANDO: Que como puede observarse, de los hechos probados se deduce la existencia de algunas imprecisiones que vulneran la armonía de dichos hechos, que como verdad absoluta debe prevalecer, específicamente lo relativo al “Cuarto” de los hechos declarados probados, cuando se establece, “minutos tarde M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes, “quedando la duda que M. G. y otras personas dispararon sus armas de reglamento, en ese sentido el Ad Quem no atiende a una formalización clara y precisa de sus asertos, consecuentemente no expresa clara y terminantemente cuales son de acuerdo a los hecho probados, lo que se considera probado. CONSIDERANDO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de Apelación o de Casación, Invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que den lugar a la Casación en la Forma, y en el presente caso concurre la causal de que en la sentencia no se expresó clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados; por lo cual es procedente Invalidar la sentencia que se conoce en casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la SALA DE LO PENAL, oído el parecer del F., y en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 420 del Código de Procedimientos Penales; 956 del Código de Procedimientos Civiles y 6 atribución 5ta. Del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: Declarando de Oficio la Invalidez de la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil dos, emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el proceso instruido contra M. G. C. por el delito de homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de T.G.B.M. y H.A.O. y por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de D.O.C.V..- Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado GARCIA ZORTO.- NOTIFIQUESE. M.C.R.. COORDINADORA. N.G.Z.. BLANCA ESMERALDA VALLADARES. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de Enero del dos mil cuatro. (Certificación de la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2003, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 2991-02). L.C.M. SECRETARIA GENERAL “CERTIFICACIÓN: La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Tegucigalpa, M.D.C, dieciséis de Octubre del dos mil tres. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha diez de Diciembre del dos mil dos, por el Abogado C. L.O., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal del señor M.G.C.; en relación a la causa instruida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso en contra de los señores S.D.G., M.G.C. Y. R. A. M. R., mayores de edad, casados, hondureños y vecinos de Danlí, El Paraíso por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO en perjuicio de J. D. P. G., quien fuera mayor de edad, estudiante, hondureño y vecino de Danlí, El paraíso y LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O., de generales desconocidas y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES VILLATORO, mayor de edad, soltero, B. en Ciencias y Letras, hondureño y de este vecindario. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte tercera de Apelaciones de F.M., de fecha diez de Octubre del dos mil dos, mediante la cual “ FALLA: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la sentencia de fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. CONDENANDO a M.G. a la pena de dieciséis (16) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en Tranquilino Geovany Barahona Medina, tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de H.A.O. y un (1) año de reclusión por el delito de Lesiones leves en perjuicio de D. O. C. V., fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia absolvió de toda responsabilidad criminal al señor M.G.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el juicio que se le promovió por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. D.P., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES. RESULTA: Que en sentencia de fecha diez de Octubre del dos mil dos la Corte Tercera de Apelaciones de esta sección Judicial, no compartió los hechos declarados probados por el A-quo, en consecuencia los reformó de la siguiente manera: PRIMERO: El día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O.C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A. W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A.M.S., vecino de D.O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.. TERCERO: Aproximadamente a las once dela noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos las heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastrán; siendo informados por radio que en el Hospital antes citado se encontraba una persona muerta y varios heridos, dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar una inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor; así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar sus armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica.” RESULTA: Que en fecha veintiocho de Noviembre del dos mil dos, se ordenó dar traslado de los antecedentes al recurrente por el tiempo que falta del concedido para que formalice su recurso, haciéndolo el A.C.L.O., en su condición ya indicada, en fecha diez de Diciembre del dos mil dos, de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412, preámbulo y No. 1) del Código de Procedimientos Penales. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: infracción por aplicación indebida del artículo 116 párrafo primero, del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96, dando el 31 de Octubre de 1996 y vuelto a reformar por Decreto Legislativo No. 127-99 dado el 24 de Agosto de 1999, en relación con el artículo 31 del mismo Código Penal, en lo concerniente a los autores de un delito y con el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1º. La sentencia definitiva recurrida en casación por infracción , contiene en su cuarto CONSIDERANDO los hechos que declara probados la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, CONSIDERANDO que literalmente dice: “PRIMERO: El día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O. C. V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A. W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A.M.S., vecino de D.O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.. TERCERO: Aproximadamente a las once de la noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos las heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastrán; siendo informados por radio que en el Hospital antes citado se encontraba una persona muerta y varios heridos, dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar una inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor; así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar sus armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica.” 2º. La misma sentencia definitiva recurrida contiene la parte dispositiva, cuyo texto integro dice: “ POR TANTO: Esta Corte Tercera de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 35, 69, 116, 133, 135 No.3, 136 del Código Penal, 360, 366, 367 y 369 del Código de Procedimientos Penales: “ FALLA: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la sentencia de fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. CONDENANDO a M. G. ala pena de dieciséis (16) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en Tranquilino Geovany Barahona Medina, tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de H.A.O. y un (1) año de reclusión por el delito de Lesiones leves en perjuicio de D. O. C. V., fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia absolvió de toda responsabilidad criminal al señor M.G.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el juicio que se le promovió por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. D.P., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE:” 3º.El texto del precepto legal que se cita como infringido, por aplicación indebida, conforme a su reforma mediante el Decreto Legislativo No. 127-99 , dado el 24 de agosto de 1999, dice: “Quien de muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión”. Artículo No. 116, párrafo primero del Código Penal, conforme al texto del mismo mediante su reforma por Decreto Legislativo No. 127-99, de 24 de Agosto de 1999. 4º. Los artículos que se citan en relación con el precepto legal infringido, por aplicación indebida, literalmente dicen: I. “Son responsables criminalmente del delito LOS AUTORES y los cómplices”. Artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. II. “No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa. EN CASO DE DUDA DEBE ABSOLVÉRSELE”. Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. 5º. La Infracción, por aplicación indebida, del artículo 116, párrafo primero, del Código Penal, tal como quedo redactado su texto en el Decreto Legislativo no. 12-99, dado el 24 de Agosto de 1999, se explica así: I. Según el PRIMERO de los hechos declarados probados, el doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D. O. C. V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W.Z. y C.M.A.. III. De acuerdo al contenido del hecho TERCERO declarado probado aproximadamente a las once de la noche D.O. al volante del vehículo hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A. M. S., vecino de D.O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J. A. V.. III. De acuerdo al contenido del hecho TERCERO declarado probado aproximadamente a las once de la noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. IV. En el hecho cuarto declarado probado se consigna: “cuando D. O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto. V.D. contenido de los hechos declarados probados relacionados en este ordinal, que son los que inciden en la comisión del delito de homicidio simple, no resulta establecido que una bala percutida por el arma de reglamento que portaba el agente de la DGIC M.G. C., haya impactado en J. D. P. causándole la muerte. 6º. De lo anterior resulta que la Honorable Corte Tercera de apelaciones, en su sentencia condenatoria fechada el 10 de octubre del 2002, infringió por aplicación indebida, el artículo 116 párrafo primero del Código Penal, tal como quedó redactado su texto al ser reformado por el Decreto Legislativo No. 1277-99 dado el 24 de agosto de 1999, en el concepto de que con su aplicación condena a M. G. a la pena de dieciséis años de reclusión por el delito de homicidio simple en perjuicio de J.D.P.G., sin que de los hechos declarados probados resulte establecido que él le haya causado la muerte, precepto legal indebidamente aplicado en relación con el artículo 31 del mismo Código penal, porque se le condena como autor de dicho delito y, también en relación con el artículo 31 del mismo Código Penal, porque se le condena como autor de dicho delito, y también en relación con el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, porque SI ADEMÁS de M.G. OTROS HICIERON USO DE SU ARMA DE REGLAMENTO VAQRIAS VECES DIRIGIENDO LOS DISPAROS SOBRE EL VEHÍCULO QUE C.D.O.C.V. Y SUS OCUPANTES, hay duda de que mi representado sea el autor de la muerte de J.D. P. G., en caso de duda, se impone dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412, preámbulo y No.1) del Código de Procedimientos Penales. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por aplicación indebida, de los artículos 133, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de Octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97 dado el 8 de mayo de 1997, preámbulo y No.3) reformado, tal como quedó su texto en el Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de octubre de 1996, y 136 reformado por Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de octubre de 1996 todos del código Penal en lo concerniente a los autores de un delito y 361 del Código de Procedimientos Penales. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1º. La sentencia definitiva recurrida en casación por infracción de ley, contiene en su cuarto CONSIDERANDO, los hechos que declara probados la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, CONSIDERANDO que literalmente dice: CONSIDERANDO: Que este Tribunal de alzada no comparte los hechos probados declarados por el Juez A-quo, en consecuencia los reforma plasmándolos de la siguiente manera: PRIMERO: El día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D. O. C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A. W.Z. y C.M.A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora, el agente de inspecciones oculares dela DGIC Cesar A.M.S., vecino de D.O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.. TERCERO: Aproximadamente a las once dela noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; Sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos las heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastrán; siendo informados por radio que en el Hospital antes citado se encontraba una persona muerta y varios heridos, dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar una inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor; así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar su armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica.” 2º. La misma sentencia definitiva recurrida contiene la parte dispositiva, cuyo texto íntegro dice: POR TANTO: Esta Corte Tercera de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 35, 69, 116, 133, 135 No.3, 136 del Código Penal, 360, 366, 367777 y 369 del Código de Procedimientos Penales, “ FALLA: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la sentencia de fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. CONDENANDO a M.G. a la pena de dieciséis (16) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en Tranquilino Geovany Barahona Medina, tres (3) años por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de H.A.O. y un (1) año de reclusión por el delito de Lesiones leves en perjuicio de D. O. C. V., fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia absolvió de toda responsabilidad criminal al señor M.G.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el juicio que se le promovió por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. D.P., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M.Y.H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de DIXI OMAR CANALES. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE.- 3º. Los preceptos legales que se citan como infringidos, por aplicación indebida dicen: I. “Comete el delito de lesiones quien cause daños que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona”. Artículo 133 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96, dado el 31 de Octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97, dado el 8 de Mayo de 1997 “será sancionado con reclusión: 1) 2) 3). De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por mas de treinta (30) dias o le ocasiona una deformación permanente en el rostro”. Artículo 135 preámbulo y No.3) del Código Penal reformado, tal como quedó redactado su texto en el Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de octubre de 1996. III. “Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro”. Artículo 136 del Código Penal, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de Octubre de 1996. 4º. Los artículos que se citan en relación con los preceptos legales infringidos por aplicación indebida, literalmente dicen: I. “Son responsables criminalmente del delito LOS AUTORES y los cómplices. Artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. II. “No podrá condenar a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa. EN CASO DE DUDA DEBE ABSOLVÉRSELE”. Artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. Las mayúsculas son nuestras. 5º. La aplicación indebida de los preceptos legales que se citan como infringidos, se explica así: I. Según el primero de los hechos probados el día doce de Junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche, el joven D.O.C.V., salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca dela ciudad de Danlí, El Paraíso; abordando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido anteriormente. II. Según el hecho SEGUNDO declarado probado, Aproximadamente a la misma hora, (entre 10:15 y 11:00 de la noche, del mismo 12 de junio del 2001) el agente de inspecciones oculares de la DGIC Cesar A. M. S., vecino de D. O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo, efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J. A. V.III. De acuerdo al contenido del hecho TERCERO declarado probado aproximadamente a las once de la noche, D.O., al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G., y sentados en la parte final dela paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente al automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J. A. V., quien se estaciono enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el Agente M.G. (con su pistola en la mano), colocándose inmediatamente al lado izquierdo ( de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo.IV. En el hecho CUARTO declarado probado se consigna que “ cuando D.O. observa el vehículo estacionado y A LOS INDIVIDUOS ANTERIORMENTE REFERIDOS, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y OTROS HACE (N) USO DE SU ARMA DE REGLAMENTO VARIAS VECES DIRIGIENDO LOS DISPAROS SOBRE EL VEHÍCULO Y OCUPANTES HACIENDO LO MISMO LOS OTROS IMPACTANDO algunas de las balas en 1) ... 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D. O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región torocoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A..” V. D. contenido de los hechos declarados probados relacionados en ese ordinal, que son los que inciden en la comisión de los delitos de lesiones graves y lesiones leves, no resulta establecido que balas percutidas por el arma de reglamento que portaba el agente de la DIGIC M.G.C. hayan impactado en D.O.C.V., en T.G.B.M. y en H.A. O. A., causándole las lesiones en ellos respectivamente reconocidas. 6º. - De lo anterior resulta que la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, en su sentencia condenatoria fechada el 10 de Octubre del 2002 infringió, por aplicación indebida, los artículos 133, reformado por Decreto Legislativo No.191-96, dado del 31 de Octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97 dado el 8 de Mayo de 1997, preámbulo y No. 3) reformado tal como quedó su texto en el Decreto Legislativo No. 191-96 dado el 31 de Octubre de 1996, reformado por el Decreto Legislativo 191-96, dado el 31 de octubre de 1996, todos del Código Penal; el primero , en el concepto de que con su aplicación da por acreditado que mi representado causó las lesiones que afectaron a D. O. C. V., a T.G.B.M. y a H.A.O.A., sin que ello resulte establecido en los hechos declarados probados por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones; el segundo, en el concepto de que con su aplicación condena a M.G. a la pena de tres (3) años por el delito de lesiones graves en perjuicio de T.G.B.M. y de tres (3) años por el delito de lesiones graves en perjuicio de H.A. (Armando)O., sin que de los hechos declarados probados resulte acreditado que balas percutidas por el arma de reglamento que portaba ese imputado hayan impacto en esos ofendidos, causándoles esas lesiones; y el tercero en el concepto de que con su aplicación condena también a M.G. a la pena de un (1) año de reclusión por el delito de lesiones leves en perjuicio de D.O.C.V., sin que de los hechos declarados probados resulte acreditado que alguna bala percutida por el arma de reglamento que ese imputado portaba haya impactado en Canales Villatoro y le haya causado la lesión reconocida en este ofendido, preceptos infringidos en relación con el artículo 31, del mismo Código Penal, porque a mi representado se le condena como autor de dichos delitos y también en relación con el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, porque SI ADEMÁS de M.G., OTROS HICIERON USO DE SU ARMA DE REGLAMENTO VARIAS VECES DIRIGIENDO LOS DISPAROS SOBRE EL VEHÍCULO QUE C.D.O.C.V. Y SUS OCUPANTES, hay duda de que mi representado sea el autor de los delitos de lesiones graves en perjuicio de T.G. B. M. y H. A. (Armando) O.A. y del delito de lesiones leves en perjuicio de D.O.C.V. y en caso de duda, se impone dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. NULIDAD SUBSIDIARIA: Esa Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene la potestad de invalidar de oficio la sentencia objeto del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 416 y 420 del Código de Procedimientos Penales y 956 del Código de Procedimientos (Civiles o Comunes), lo que se evidencia así: I. En el CUARTO de los hechos declarados probados, se consigna: “mientras tanto M. G. y otro hace(n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes”. El resultado es nuestro. II. El párrafo trascrito no es claro y terminante, porque da lugar a las siguientes interrogantes. A. ¿Solo M.G. hace uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes o lo hicieron también otro u otros agentes?, porque la n entre paréntesis crea una impresión a ese respecto. B. Cuando a continuación, se expresa “haciendo lo mismo los otros”, ¿implica que además de M.G. y los otros agentes, también hicieron uso de sus armas los que iban en el vehículo?. 2. La falta de claridad y precisión en cuanto a que si sólo M.G. hizo uso de su arma de reglamento dirigiendo los disparos contra el vehículo y ocupantes o si también hicieron lo mismo otro u otros agentes, es a la vez una manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por la Corte de apelaciones recurrida. 3º. En el TERCERO de los hechos declarados probados se consigna: “AL ARRANCAR LENTAMENTE el automotor fueron interceptados” y en el CUARTO de esos hechos probados, se consigna: “escucha un grito que le dice: “pare” REDUCIENDO LA MARCHA DE SU AUTOMOTOR”, extremos contradictorios, porque no se puede reducir la marcha de un automotor cuando éste está arrancando lentamente. 4º. Además, cabe hacer la observación de que la Honorable Corte Tercera de apelaciones según consta en el preámbulo de su sentencia, conoce en apelación de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, en la causa penal incoada contra S. D.G., M. G. C. Y. R. A. M.R., por los delitos de HOMICIDIO en perjuicio de J.D. P. G., LESIONES GRAVES en perjuicio de T.G.B.M. y H.A.O. y LESIONES LEVES en perjuicio de D.O.C.V., pero en el POR TANTO de su misma sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre los imputados S.D.G. y R. A. M. R.. 5º. Finalmente, en el pronunciamiento 3º de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación, se condena a M.G. a la pena de tres (3) años por el delito de lesiones graves en perjuicio de H. A. O., que en la causa no figura como ofendido. RESULTA: Que en fecha diez de Diciembre del dos mil dos, este Tribunal de Justicia tuvo por formulada en tiempo la demanda de casación por parte de el Abogado C. L. O., en su condición indicada, en consecuencia ordenó dar traslado al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia del recurso de mérito; haciéndolo el Abogado J. E. S. C., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiséis de Febrero del dos mil tres, de la siguiente manera: "DICTAMEN: ... III. OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión del presente recurso en sus dos motivos y desfavorable a la nulidad subsidiaria planteada". RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito.CONSIDERANDO: Que la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central del Departamento de F.M., en sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil dos, revoca la dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso. CONSIDERANDO: Que la Corte recurrida, redactó los hechos estimados y declarados probados; Así: “PRIMERO: El día doce de junio del año dos mil uno, entre 10:15 y 11:00 de la noche el joven D.O.C.V. salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio Tierra Blanca de la ciudad de Danlí, El Paraíso; abandonando su vehículo marca mazda, color blanco, vidrios polarizados, tipo pick up para transportar a varios amigos con los cuales había departido en horas anteriores; quedándose únicamente en el lugar de partida A.W. Z. y C. M. A.. SEGUNDO: Aproximadamente a la misma hora el agente de inspecciones oculares de la DGIC C.A.M.S. vecino de D.O., quien recientemente había llegado a su vivienda luego de un operativo de investigación en relación al robo de un vehículo; efectuó una llamada por radio comunicador al vehículo de la DGIC (móvil 55) y les comunicó que había observado frente a su casa un vehículo color blanco, cabina sencilla, pick up con camper, con varias personas haciendo relajo, presentándose en pocos momentos los agentes de la DGIC, M.G.C. y otros, siendo conducido su vehículo por J.A.V.. TERCERO: aproximadamente a las once de la noche. D.O. al volante de su vehículo, llevando sentados a su lado derecho en su orden a H.O. y G.T.B.; en la parte posterior (paila bajo el camper) exactamente detrás del conductor a J.M.G.M.; sentado en el lado derecho a J.D.P.G.; y sentados en la parte final de la paila, con la compuerta abierta y las piernas colgando en el vacío, los jóvenes C.L.C., S.A.A. y C. H. Q.; al arrancar lentamente el automotor fueron interceptados por un vehículo marca toyota, color blanco, doble cabina, vidrios polarizados, sin placas nacionales y sin bandera que lo identificara como propiedad del Estado, conducido por el señor J.A.V. quien se estacionó enfrente al lado derecho de la calle, bajándose rápidamente del mismo sus ocupantes entre ellos el agente M. G. (con su pistola en la mano ) colocándose inmediatamente al lado izquierdo (de 1 a 2 pasos) del carro de D.O., mientras los otros también armados se ubicaron frente al carro y a la derecha del mismo. CUARTO: Cuando D.O. observa el vehículo estacionado y a los individuos anteriormente referidos, escucha un grito que le dice “pare” reduciendo la marcha de su automotor a efecto de detenerlo; sin embargo de manera repentina escucha detonaciones de arma de fuego, diciéndole uno de sus compañeros que había sido herido, por lo mismo D.O. acelera su vehículo, huyendo del lugar con dirección al hospital G. A.; mientras tanto M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes; haciendo lo mismo los otros, impactando algunas de las balas en: 1) Una en el tabique nasal de J.D.P. falleciendo en el acto; 2) Una localizada entre el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda de D.O.C. V.; 3) Otra en región toracoabdominal, que produjo lesión a órganos toracoabdominal en T.G.B.M.; y 4) Otra en región toracoabdominal que produjo hemotórax (acumulación de sangre en cavidad torácica) mas lesión de órganos intraabdominales en H.A. O. A.. QUINTO: D. O. conduce inmediatamente su automotor al Hospital Gabriela Alvarado, donde son atendidos los heridos y es comprobada la muerte de J. D. P.; mientras M. y otros les dan persecución no logrando alcanzarlos procediendo a su búsqueda en toda la ciudad, hasta la posta de Jamastràn; siendo informados por radio que en el hospital antes citado se encontraba una persona muerta, y varios heridos dirigiéndose hasta allí, llegando media hora después de la balacera. SEXTO: También al Hospital se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado S. C., procediendo inmediatamente en compañía de C.M. a realizar la inspección minuciosa de evidencias en el vehículo dañado, no encontrando ninguna pieza de convicción, pero si apreciando tres impactos de bala uno localizado en el camper parte lateral izquierdo, otro en el bomper delantero lado derecho y otro en el asiento del conductor, así como la parte de atrás (paila) totalmente cubierta de sangre; tampoco encontrando a los ofendidos alguna arma, asimismo negándose los agentes a entregar sus armas de reglamento y C. L. C. a efectuarse prueba de absorción atómica”.CONSIDERANDO: Que como puede observarse, de los hechos probados se deduce la existencia de algunas imprecisiones que vulneran la armonía de dichos hechos, que como verdad absoluta debe prevalecer, específicamente lo relativo al “Cuarto” de los hechos declarados probados, cuando se establece, “minutos tarde M.G. y otros hace (n) uso de su arma de reglamento varias veces dirigiendo los disparos sobre el vehículo y ocupantes, “quedando la duda que M. G. y otras personas dispararon sus armas de reglamento, en ese sentido el Ad Quem no atiende a una formalización clara y precisa de sus asertos, consecuentemente no expresa clara y terminantemente cuales son de acuerdo a los hecho probados, lo que se considera probado. CONSIDERANDO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de Apelación o de Casación, Invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que den lugar a la Casación en la Forma, y en el presente caso concurre la causal de que en la sentencia no se expresó clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados; por lo cual es procedente Invalidar la sentencia que se conoce en casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la SALA DE LO PENAL, oído el parecer del F., y en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 420 del Código de Procedimientos Penales; 956 del Código de Procedimientos Civiles y 6 atribución 5ta. Del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: Declarando de Oficio la Invalidez de la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil dos, emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el proceso instruido contra M. G. C. por el delito de homicidio Simple en perjuicio de J.D.P.G., por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de T.G.B.M. y H.A.O. y por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de D.O.C.V..- Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado GARCIA ZORTO.- NOTIFIQUESE. M. C. R.. COORDINADORA. N. G. Z.. BLANCA ESMERALDA VALLADARES. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de Enero del dos mil cuatro. (Certificación de la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2003, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 2991-02). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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