Casacion nº CP-771-89 de Supreme Court (Honduras), 27 de Marzo de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal el primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado A. G. C., mayor de edad, casado y de este vecindario, en el carácter de Apoderado defensor de el señor VALENTIN PEÑA PINEDA, mayor de edad, soltero hondureño y del domicilio de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en relación a la causa que se instruyó ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Santa Bárbara, por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO CONSUMADO, en la persona de MARIO JOEL ENAMORADO, de generales desconocidas; El recurso de casación por infracción de ley, se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que el sumario se inicio en el Juzgado de Paz de lo Criminal de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho mediante por cuanto levantado en vista de haber tenido conocimiento del hecho. RESULTA: Que el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Primero de Letras departamental de Santa Bárbara, después de seguido el trámite legal correspondiente dicto sentencia por medio de la cual FALLA: ABSOLVIENDO DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a los encausados VALENTIN PEÑA PINEDA Y OSCAR LEIVA PINEDA, por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO en perjuicio de MARIO JOEL ENAMORADO, todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia. RESULTA: Que el Juzgado Primero de Letras departamento de Santa Bárbara, estimo declaró como probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que mediante dictamen del Médico Forense doctor L.C.M., emitió el dictamen siguiente: Que ha reconocido al señor J.E., quien presenta herida de ocho centímetros de longitud en región fronto parieta derecha, sin compromiso óseo, interesó solamente la piel, rayones en la frente, cara a nivel del mentón, labios, rayones en el muslo derecho y heridas a nivel del axilar, rodillas y por último una herida a nivel del hombro izquierdo, curables en unos quince días con atención medica, imposibilidad funcional durante el período de la curación. SEGUNDO: Que el dictamen del medico forense, se encuentra el dictamen que dice”Que ha reconocido al señor O.L. quien presenta pequeñas contusiones con erosiones superficiales de la piel a nivel del muslo izquierdo, curable en unos cinco días sin atención medica.- No hay imposibilidad funcional para dedicarse a sus ocupaciones habituales. TERCERO: Según dictamen del Médico Forense, doctor L.C.M., emitió el dictamen siguiente: Ampliando el dictamen anterior al joven M. J. E., falleció por hemorragia intracraneana a consecuencia de la herida contusa que sufrió a nivel de la región fronto paretial derecha (padrada).- CUARTO: Que los peritos nombrados señores: R.B.S. y M.A.B., emitieron el dictamen siguiente: Que han reconocido en este Juzgado una piedra de forma irregular con manchas de sangre, que pesa cuatro libras con catorce onzas, a la cual no le dan ningún valor, nada más que la piedra es fina o sea compacta, que esto es lo que han reconocido y pueden dictaminar. QUINTO: Que según certificación expedida por el Registrador Civil de la ciudad San Pedro Sula, departamento de C. se acreditó la muerte violenta de M.J.E.. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su falló en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha treinta de diciembre del año recién pasado, se abrió a plenario la presente causa, corriéndose los traslados de ley a las partes por su orden, para formalizar acusación y contestar cargos respectivamente.-CONSIDERANDO: Que con fecha once de enero del corriente año, se abrió el juicio a pruebas por el término de ley, para que las partes propusieran la prueba que estimaren pertinente, haciendo únicamente el defensor de los procesados, O.L.P. y V.P.P.. CONSIDERANDO: Que con fecha uno del mes de febrero del corriente año, se abrió el Segundo Período a pruebas, donde se evacuo la prueba propuesta en tiempo y forma, acreditándose mediante prueba documental que el encausado O. L. P. es hijo de A. L.C. y M.P. de L. quien a la vez hermana del otro encausado V. P. P.; b) Que el encausado A.L.C. es el esposo de la señora M. P. en consecuencia el señor V. P.P., se encuentra en el segundo grado de afinidad con el señor A. L. C. y en el tercer grado de consaguinidad con el señor O. L. P..- c) Que mediante prueba testifical se acreditó que el señor V. P. P., dio muerte al joven M. J.E. en defensa de sus parientes.- CONSIDERANDO: Que se tuvieron por conclusos los presentes autos y se citó a las partes para oír sentencia definitiva.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el señor V.P.P. dio muerte al señor M.J.E. lo hizo en defensa de su cuñado A.L.C. y su sobrino O.L.P..- ARTICULOS: 1º y 4º 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 11, 24, número 1, 116 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 163, 164, 166, 360, 361, 381, 382 y 383 del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, conociendo en consulta la sentencia definitiva absoluto pronunciada por el Juez Primero de Letras de el departamento de Santa Bárbara, el veintidós de mayo del corriente año, emitió resolución mediante la cual FALLA: PRIMERO: REVOCANDO la sentencia absolutoria que se conoce en consulta, y en consecuencia, CONDENA al encausado VALENTIN PEÑA PINEDA, de generales expresadas, a sufrir en las celdas de la Penitenciaría Central de Tegucigalpa, D, C., la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSIÓN, previo el abono, legal del tiempo que haya estado en efectiva prisión, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE CONSUMADO, que como autor cometiera en perjuicio de MARIO JOEL ENAMORADO, de generales en autos; y a las penas accesorias de trabajos en obras públicas por todo el tiempo que dure su condena, a las de inhabilitación absoluta e interdicción civil, al pago de costas y daños y perjuicios y a la reposición del papel común invertido en la causa por el sellado correspondiente en virtud de no haberse acreditado su pobreza legal; SEGUNDO: CONFIRMANDO la misma sentencia en cuanto ABSUELVE de toda responsabilidad criminal al procesado O.L.P., por el delito de homicidio consumado en perjuicio de M.J.E., ambos de generales expresadas en el preámbulo de este fallo. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia estimó y declaró probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día domingo veintinueve de mayo del año recién pasado(1988) como a eso de las tres y media de la tarde, mientras varios individuos se encontraban jugando juegos de azar en la casa del señor B.P.S., sita en esta ciudad de Santa Bárbara, se escenificó un altercado entre los individuos A.L., O.L.P. contra M.J. E., salieron los tres a la calle, tomaron piedras tanto A. como O.L., tirandoselas a M.J., y éste a su vez también les tiraba piedras a aquellos, al tercado que continúo hasta la esquina del parque central propiamente frente a la farmacia La Nueva Catedral, en virtud de que A. y O.L. seguían al joven M.J., siempre lanzándole piedras, y que aun estando en condiciones de desventaja dos contra uno, de pronto apareció interviniendo el individuo V.P.P., quién agarro una piedra tirandosele al joven M.J.E. causándole una herida en la región fronto parietal derecha, a consecuencia de la cual este dos días después falleció.-SEGUNDO: Que el Medico Forense Dr. L.C.M. al reconocer las heridas que presentaba el cuerpo de M.J., dictaminó sobre las mismas, siendo éstas las causas de su muerte, peritaje visibles a folios uno vuelto y ocho vuelto de la causa principal.- TERCERO: Que a folio quince frente de la misma causa principal aparece el peritaje de la piedra rendido por los peritos nombrados al efecto.- CUARTO: Que corre agregada a la primera pieza de autos la certificación del acta de defunción extendida en legal forma, con la que se acredita la muerte real de M.J.E..- RESULTA: Que la Corte de Apelaciones ya mencionada fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que de conformidad a los hechos que se relacionan como probados, mismos que engloban las principales actuaciones criminales que se investigan, ha quedado plenamente establecido el cuerpo del delito de homicidio simple consumado, por haberse reunido los elementos que configuren este tipo penal, en perjuicio de M.J.E.; y de ser el autor responsable de tal acción delictiva el imputado V. P. P.; no sucediendo lo mismo en cuanto a la participación que se le atribuye coprocesador O. L. P..- CONSDIERANDO: Que del estudio exhaustivo de la causa que se conoce en consulta, especialmente la prueba recabada en la parte sumarial y de plenario, aplicando las reglas de la sana critica, es concluyente que la prueba presentaba es descargo del enjuiciado V.P. pretendiendo acredita que actuó en defensa de sus parientes, de ninguna manera desvirtúa la de cargo que en mayor número declararon en tiempo oportuno, tan pronto fueron llamados por el Juez Instructor, cuyas declaraciones hacen plena prueba por haberse practicado a raíz de la comisión del delito de homicidio simple consumado en perjuicio de M. J.E.; por consiguiente, no se probó de manera indubitable que el enjunciado P.P. haya actuado en defensa de A.L. y O.L.P., cuñado y sobrino respectivamente, ni aun de su propia persona.- CONSIDERANDO: Que la destrucción de una vida humana por causas no naturales, es una acción antijurídica que en este caso nuestro ordenamiento jurídico tipifica de homicidio simple consumado y que el autor de tal delitos se le impondrá una pena que se establecerá entre SEIS Y QUINCE AÑOS de reclusión.- CONSIDERANDO: Que es un deber de los Jueces sentenciadores determinar en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número, como, sobre todo por su entidad o relativa importancia, observándose en el caso que nos ocupa que el imputado P.P. no es sujeto peligroso, que por el contrario sus antecedentes personales y de conducta son satisfactorios, apreciándose también a su favor la circunstancias atenuante calificada de haberse presentado voluntariamente al Juzgado competente, pudiendo haber eludido la acción de la justicia, motivos que se consideran determinantes para regular la aplicación de la pena que tendrá que imponérsele.- CONSIDERANDO: Que en base a lo expuesto anteriormente es procedente la revocatoria de la sentencia absolutoria que se conoce en consulta; condenando al reo V.P.P. a la pena de trece de años de reclusión lo mismo que a las accesorias que conlleva; y confirmar dicha sentencia en cuanto absuelve de toda responsabilidad criminal al coprocesado O.L.P.. ARTICULOS: 303 y 314 de la Constitución de la República, 1 y 55 N. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 13, 14, 26 N. 8, 31, 32, 38, 39, 40, 58, 62, 65, 116 Y 422 del Código Penal; 1, 2, 3, 360, 369, 372, 382, 383 Reformado por Decreto N. 88-87 del 1 de julio de 1987, 409 Reformado por Decreto N. 107-87 del 23 de julio de 1987 y 484 del Código de Procedimientos Penales 1 y 12 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; 13 N. 5 de la Ley de Papel Sellado y Timbres. RESULTA: Que el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado H.R.T., en su calidad de apoderado defensor del señor V.P. y O.L., ambos de generales ya conocidas, compareció ante el Tribunal de Segunda Instancia antes mencionado, anunciando, el Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma contra el fallo dictado por dicho Tribunal, el cual en auto de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, declaró no haber lugar a la admisión del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la remisión de los autos a este Suprema Tribunal de Justicia, para la substanciación del Recurso de Casación por Infracción de Ley, de conformidad a Derecho. Teniendo además por sustituido el poder con que actuaba el Abogado H. R. T., en el Abogado A. G.C. con iguales facultades. RESULTA: Que el Abogado A.G.C., de generales conocidas, en su condición de apoderado defensor sustituto de el señor H.R.T., el diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, presentó escrito ante este Supremo Tribunal, mediante el cual formalizó el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito expresando los motivos siguientes: PRIMER MOTIVO: Violación por falta de aplicación del artículo 24, inciso 1) literales a) y b), y párrafo último de dicho inciso del Código Penal.- El concepto de la infracción lo explico así: La Corte de Apelaciones contra la cual se recurre, al revocar la sentencia de primera instancia, estima y de clara probado el siguiente hecho: PRIMERO: Que el día domingo veintinueve de mayo del año recién pasado (1988), como a eso de las tres y media de la tarde, mientras varios individuos se encontraban jugando juegos de azar en la casa del señor B. P. S., sita en esta ciudad de Santa Bárbara, se escenificó un altercado entre los individuos A. L., O. L. P. contra M. J.E., salieron los tres a la calle, tomaron piedras tanto A. como O.L., tirandoselas a M.J., y este a su vez también les tiraba piedras a aquellos, altercado que continuo hasta la esquina del parque central, propiamente frente a la farmacia Nueva y la Catedral, en virtud de que A. y O.L. seguían al joven M.J., siempre lanzándole piedras, y que aún estando en condiciones de desventaja, dos contra uno, de pronto apareció interviniendo el individuo V.P.P., quien agarro una piedra tirandosela al joven M.J.E., causándole una herida en la región fronto parietal derecha, a consecuencia de la cual, éste, dis días después, falleció. Como puede observarse, según el hecho probado transcrito, los procesados A.L. y O.L. pineda, le tiraban piedras al occiso M. J.E., y este a su vez también tiraba piedras a aquellos, ese hecho probado no está diciendo que hubo una agresión recíprocas, por lo que la intervención que ese mismo hecho probado le dá al procesado V. P.P., no es otra cosa, sino la legítima defensa que hizo de sus parientes, en grado de consanguinidad y afinidad, a que se refiere el párrafo último del inciso 1) del Artículo 24 del Código Penal, parientes que reconoce la misma sentencia en su segundo considerando.- Si la Corte sentenciadora hubiera aplicado, como debió hacerlo, los literales a) y b) del inciso 1) del artículo 24 del Código Penal y el párrafo último de dicho inciso, la sentencia que se hubiera impuesto, es la absolutoria, pues está declarando probado que el procesado actuó en legítima defensa de sus parientes.- Este motivo de casación está comprendido en el artículo 412, inciso 1º del Código de Procedimientos Penales.- SEGUNDO MOTIVO.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas.- El concepto de la infracción lo explico así: Corren agregadas a los autos, las certificaciones de las partidas de nacimiento de A.L.C., O.L.P. y V.P.P., lo mismo que el acta del matrimonio contraído por A.L.C. con M.P., y con las que se ha acreditado que A. es cuñado del procesado P.P.; que O.L.P. es hijo de A.L.C. y M. P., y que ésta es hermana del procesado P.P., de donde se infiere que éste último es tío de O. L. P..- Es visto que al estar declarado probado por la Corte sentenciadora, la intervención la del procesado V.P.P. al ver a su cuñado A.L.C., y a su sobrino O.L. P., se tiraban piedras recíprocamente con el occiso M.J.E., lanzándole el expresado P.P., a su vez, una pedrada a este último, lo hizo con el legítimo derecho de defender a sus parientes, y al no tomar en cuenta la Corte, los documentos auténticos de que se ha hecho mención, es visto que ha sufrido error de hecho en la apreciación de tales pruebas, las que, por otro lado, no fueron desvirtuadas por otras pruebas. De haber la Corte Sentenciadora tomado en cuenta esta prueba documental autentica, estableciendo el parentesco entre el procesado y los otros actores del hecho, la sentencia que se hubiera impuesto, es la absolutoria, por haber obrado el procesado en legítima defensa de sus parientes, en grado de consanguinidad y afinidad.- Este motivo de casación está comprendido en el artículo 412 inciso 2 º del Código de Procedimientos Penales. TERCER MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas.- El concepto de la infracción lo explico así: La Corte sentenciadora al revocar la sentencia de primera instancia, declara probados los hechos siguientes: SEGUNDO: Que el médico forense Dr. L.C.M., al reconocer las heridas que presentaba el cuerpo de M.J.E., dictaminó sobre las mismas, siendo, siendo las causas de su muerte, peritajes visibles a folios uno vuelto y ocho vuelto de la causa principal”TERCERO: Que a folio quince frente de la misma causa principal, aparece el peritaje de la piedra con la cual le ocasionaron la muerte a M.J.E., dictamen rendido por los peritos nombrados al efecto.- El artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, establece que las sentencias definitivas deben contener con la claridad y precisión posible, entre otros requisitos, los siguientes: 2) Se consignaran en resultados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.- Puede apreciarse en los hechos declarados probados que se han transcritos, que no se ha hecho declaración expresa y terminante de lo que se ha declarado probado, pues el hecho de decir que tal reconocimiento o peritaje se encuentra a folios tales y tales de la causa principal, es no decir nada, pues lo correcto sería que se consignará expresa y terminantemente en que consisten tales reconocimientos o peritajes.- En tal Estado las cosas, la Corte recurrida ha sufrido error de hecho, en la apreciación de las pruebas que lo serían el reconocimiento y peritaje, que son actos auténticos del proceso que no están desvirtuados por otras pruebas, y que evidentemente demuestra la equivocación del juzgador, ya que no es posible que con tales hechos declarados probados, se pueda establecer la causa de la muerte del ofendido, pues no aparece el reconocimiento de ley. Solo hay que imaginarse si dicha sentencia se leera aisladamente, no se podría entenderse como ha podido establecerse la causa de la muerte del occiso, por lo que para entenderlo, habría que tener a la vista “La causa principal, que es donde aparece el reconocimiento practicado por el señor Médico Forense lo que se inadmisible.- No estableciéndose pues, cual es el hecho declarado probado la Corte no pudo condenar al procesado, pues falta uno de los elementos esenciales para tener por establecido el cuerpo del delito, cual es el reconocimiento que en la sentencia no aparece por ninguna parte.- Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 412, inciso 2º. Del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que por auto de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho para que emitiera el Dictamen sobre al procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de que se hace mérito, devolviendo el F. en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, emitiendo el siguiente dictamen: PRIMER MOTIVO: Falta de aplicación del artículo, 24 inciso 1) literales a) y b) y párrafo último del inciso, mencionado del Código Penal.- En autos contra que el condenado haya salido involuntariamente a la defensa de sus parientes; este llegó al lugar de los hechos cuando fue avisado de la lucha que desarrollaban los parientes suyos y el finado; su presencia en el campo de batalla sube a tres a los agentes que pelean con el muerto.- Esto es lo que hace sin duda al Ad-quem reformar la sentencia y dictar como aparece por ello no aplicar el precepto que el casacionista considera violado. Nº. cabe ni puede precisarse, tal de lo que se desprende del proceso que en el caso de autos quepa la causa de justificación conocida como legitima defensa no podemos afirmar que lo hecho por el encausado, declarado convicto por el Ad-quem, impida el surgimiento del delito y con ello aplicar en lo conducente, el artículo que cita el recurrente.- Por esa razón la Fiscalía no esta de acuerdo con los argumentos que expone el recurrente, para afianzar su recurso y explicar el surgimiento en el litis de la figura de justificación que se conoce como Legítima Defensa, cuya presencia borra la antijuricidad de la conducta; por ello, NO HA LUGAR este motivo.- SEGUNDO MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas. No es que el Ad-quem desconozca el valor de las certificaciones de nacimiento y matrimonio de los involucrados en la causa; lo que ocurre es que el Ad-quem, igual que la Fiscalía, no estima que la legítima defensa se configura en los autos; eso es lo que hace el Ministerio Público. NO ESTAR DE ACUERDO CON EL MOTIVO. TERCER MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas. La Fiscalía considera que el hecho de que no se copien en forma literal las actuaciones que producen los hechos probados, no es motivo para argüir error de hecho, el Ad- quem identifica los hechos y el interesado en saberlos, solo debe remitirse a lo que el juzgador indique y allí encontrará la verdad; por ello, también se pronuncia PORQUE NO ES PROCEDENTE EL MOTIVO.- Todo lo expuesto hace a la Fiscalía pronunciarse en el sentido de que ES IMPROCEDENTE EL RECURSO. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca como primer motivo “Violación por falta de aplicación del artículo 24, numeral 1º. Literales a y b y párrafo último de dicho numeral del Código Penal, comprendido en el Artículo 412 numeral 1º. Del Código de Procedimientos Penales.- El recurrente en el primer motivo alega la violación de las leyes mencionadas por falta de aplicación y mala apreciación de las pruebas llevadas al proceso, sin demostrar ninguno de esos extremos.- Circunstancia por la cual falta claridad y precisión del concepto de aquella y por otra parte, el recurrente alega una causa de justificación, en la comisión del delito, sin embargo, consta en autos que la situación de pelea o riña entre la victima y los victimarios excluye la legítima defensa alega. Además no esta en condiciones de alegar legítima defensa quien acepta voluntariamente el desafió de pelear o media una situación de riña de posible lucha y acometimiento reciproco pues la ley no ampara al imprudente, y al que busca el peligro. Razón por la cual es inadmisible el Primer Motivo. CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su segundo motivo en error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador y que no estén desvirtuadas por otras pruebas. Fundándose a la vez éste motivo en el Artículo 412 numeral 2º. Del Código de Procedimientos Penales; esta circunstancia hace inadmisible dicho motivo por no constar fehacientemente la equivocación evidente del juzgador que se alega por el recurrente, en la apreciación de la prueba, faltando a los requisitos de claridad y precisión que exige el recurso de casación, razón por la cual es inadmisible el segundo motivo. CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su tercer motivo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de Actos Auténticos que demuestren la equivocación del juzgador y que no estén desvirtuados por otras pruebas, fundándose este motivo en el Artículo 412 numeral, 2. del Código de Procedimientos Penales; ésta circunstancia demuestra falta de congruencia entre las alegaciones del recurrente y los hechos probados en el proceso, que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia. El recurrente no demuestra que la prueba fue tergiversada, ignorada e inapreciada por el juzgador, por lo cual el tercer motivo se declara inadmisible. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de votos siendo ponente la Magistrada L. M. DE ANDRADE, de acuerdo con el parecer del F., y en aplicación de los artículos: 303, 314, 319 N.7 de la Constitución de la República; 410, 411, 413, 418, y 420 del Código de Procedimientos Penales; 917 y 919 declaración primera del Código de Procedimientos Civiles; 1º Y 80 N. 1. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 16 letra “a” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; DECLARANDO: NO HABER LUGAR a la admisión de los tres motivos del recurso de casación por infracción de ley; formalizado por el Abogado A. G. C. actuando como defensor de el procesado señor VALENTIN PINEDA, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso instruido contra los señores VALENTIN PEÑA PINEDA Y O.L. PINEDA por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO en MARIO JOEL ENAMORADO de que se ha hecho mérito. Se condena en costas al recurrente. MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación correspondiente.- NOTIFIQUESE. (EXP. N. 771-89).

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