Casacion nº CP162-89-90 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 1990

PonenteJONES CALIX
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal, el seis de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado CELEO B.B., mayor de edad, casado, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado defensor sustituto del señor J.I.A., mayor de edad, soltero, labrador, vecino de Tepanguare, La Paz, en la causa instruida en el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de la Paz, por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO en el señor R.C.S., quien era mayor de edad, soltero, labrador y vecino de la Aldea El Pacheco, de la misma Jurisdicción; El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional, de La Paz, La Paz. RESULTA: Que el sumario se inició en el Juzgado de Paz de lo Criminal de La Paz, departamento de La Paz, el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, mediante conocimiento que tuvo dicho Juzgado que en la Aldea Tapanguare, había ocurrido un hecho de sangre, donde había perdido la vida el señor R.C.S., por disparo de arma de fuego sindicándose como responsable del delito al señor J.I.A.. RESULTA: Que el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, Departamento de La Paz, después de seguido el trámite legal correspondiente dictó sentencia mediante la cual FALLA: CONDENADO: Al procesado J.I.A., de generales conocidas como autor del delito de Homicidio Consumado, en el señor R.C.S., a sufrir en la Penitenciaria Central, previo abono del tiempo que ha estado en efectiva prisión, a la pena de diez (10) años, diez (10) meses de recusión. Así mismo se le condena al procesado a las accesorios de interdicción Civil, e Inhabilitado Absoluta, a la reposición del papel común utilizado en su causa, por el sellado correspondiente en virtud de no haber acreditado su pobreza legal, en su defecto se aumente su pena a razón de un día más cada pliego, a trabajar en obras públicas por todo el tiempo que dure la condena. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, Departamento de la Paz, estimó y declaró probados los Hechos siguientes: “PRIMERO: Que el día viernes veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado de Paz de lo Criminal de esta ciudad, inicio juicio criminal contra el señor J.I.A., teniéndose como responsable de la muerte del señor R.C.S., mediante POR CUANTO: Levantado al efecto; y que según consta ocurrieron los hechos como a eso de las siete y media de la mañana, en la fecha antes indicada, sindicándose como autor responsable del crimen, al enjuiciado J. I. A.. SEGUNDO: Que los peritos nombrados, señores SALOMON CASTILLO Y A. G., emitieron el siguiente DICTAMEN: Que han reconocido el cadáver de quien en vida fuera el señor R. C.S., el cual presenta un orificio de bala calibre treinta y ocho (38) arribita de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, dos golpes en la frente, que se encontraba tendido en el suelo a la orilla de la carretera, como a medio kilómetro antes de llegar a la aldea de Tapanguare y se encontraba tendido de Norte a sur, vestía pantalón morado, camisa blanca, se encontraba boca arriba, el color de su cabello es negro, que es cuanto pueden dictaminar al respecto, ya que no presenta más detalles el occiso”. TERCERO: Que el perito nombrado, D. O. L.C. A., emitió el siguiente DICTAMEN: “Que reconoció clínicamente al señor J. I. A., de cuarenta y cuatro años de edad, quien presenta cicatriz lineal de 3cm de longitud en la cara palmar de 1a muñeca izquierda. En lo que respecta al tiempo en que dicha lesión se produjo el arma o instrumento que fuñe usado y el tiempo en que sanó es imposible establecerlo respectivamente. Únicamente se puede dictaminar que fue una herida superficial ya que no produjo retracciones en los tendones de la muñeca y mano izquierda. Que fue todo lo que descargo de su nombramiento dictaminó. CUARTO: Que a folio seis (6) vuelto, se encuentra la certificación del Acta de Defunción suscrita por el señor Registrador Civil Municipal de este municipio de la Paz, donde consta la muerte real del señor R.C.S.”. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, fundó su fallo en los considerandos y Disposiciones legales siguientes.” CONSIDERANDO: Que a raíz de los hechos probados a que se ha hecho referencia este Juzgado, encuentra plenamente establecido el delito de Homicidio Consumado, en perjuicio del señor R.C.S., apareciendo ser su autor responsable el encausado J.I.A. en atención a que consta de las presentes diligencias y la propia declaración del procesado de referencia que aparece a folio diecisiete (17) vuelto, cuando dice: Que lo único que hizo fue defenderse, como antes él se había enterado, que RENE Y otros lo buscaban para matarlo, andaba armado, y en este momento sacó su pistola y disparó una sola vez”. CONSIDERANDO: En el presente caso han concurrido todos los elementos esenciales que circunscriben el delito de Homicidio Consumado, en la persona de R.C.S., en virtud de que existen testigos presénciales de los hechos; pruebas que no pueden ser desvanecidas por otras pruebas que se pueden considerar como impertinentes; siendo que los testigos MARCO A.M.C., J.I.V.G., JOSE DE LOS SANTOS ORIZ, C.G., V.M.L., J.A.M.C., Y F.J.G.G., quienes aseveran categóricamente que J.I.A., mató a RENE CASTILLO SUAZO, además el testigo A.C. declara que en ningún momento ha vendido al occiso RENE CASTILLO SUAZO, arma alguna porque nunca ha tenido pistola. CONSIDERANDO: Que consta en autos que el encausado J.I.A., es reincidente en la Comisión de varios delitos, ya que en este mismo Tribunal y en otros, se le sigue la culpabilidad en los delitos de: 1º.- Amenazas a M. en perjuicio de M. I. M..- 2º.- Usurpación y Daños, en perjuicio del señor Á. M. S. M..- 3º.- Usurpación, en perjuicio de J.R. y Encarnación Suazo Cavaría, Todo ello es suficiente para considerar culpable del delito de Homicidio Consumado, al procesado J.I.A., en perjuicio de RENE CASTILLO SUAZO, por lo que es procedente dictar un fallo condenatorio en su contra, haciéndose acreedor a la pena de trece (13) años de reclusión”. Artículo 1º, Y 40 Nº. 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 314 de la Constitución de la República; 44 Nº 1º.- de la Ley Reglamentaria de Presidios; 13, 14, 18, 19, 28, 38, 47, 48, 62, 65, 68, 116 del Código Penal Vigente; 1, 37, 153, 182, 183, 219, 251, 382, 383, reformado por Decreto N. 88-87 y 40-A reformado, por Decreto Nº. 107-87, CONDENA: Al procesado J.I.A. de generales conocidas, como autor del delito de Homicidio Consumado, en perjuicio del señor R.C.S., a sufrir en la penitenciaría Central, previo abono del tiempo que ha estado en efectiva prisión, a la pena de trece años de reclusión asimismo, se le condena a las accesorias de Interdicción Civil Inhabilitación Absoluta, a trabajar en obras públicas por todo el tiempo que dure la condena, a la reposición del papel, común utilizado en su causa, por el sellado correspondiente, en virtud de no haber acreditado su pobreza legal”. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, conociendo en apelación del fallo anteriormente relacionado, dictó sentencia el treinta de diciembre de mi novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual FALLA: CONFIRMANDO: La sentencia CONDENATORIA Dictada por el Juez de Letras Seccional de la ciudad de la Paz, departamento de la paz, contra el señor J. I. A., por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO, O SIMPLE, en perjuicio de R.C. S., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, aprobó la declaración de hechos que el Tribunal de Primera Instancia estimó y declaró como probados en el fallo recurrido. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones en mención, fundó su FALLO en los considerandos y Disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que conforme nota, con fecha dieciocho de noviembre del corriente año se recibió en ésta Corte el proceso instruido contra el señor J. I.A., por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO, en perjuicio del señor R.C.S., el que viene en apelación de fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de la Paz, con fecha cuatro de noviembre del corriente año, mil novecientos ochenta y ocho CONSIDERANDO: Que con fecha dieciocho de noviembre del corriente año, mediante escrito presentado, esta Corte tuvo por personado al Licenciado R. P. A. en su condición de apelante, previo informe de la Secretaría con fecha diecinueve del mes y año indicado; de igual forma previo los trámites de ley, con fecha veinticinco de noviembre del corriente año, se tuvo por personado al Licenciado MARCO A.M., LOZANO, en su condición de apelado, a quienes conferidos los traslados de Ley, el primero expreso los agravios que estimó pertinentes y el segundo dando contestación, lo que así se tuvo por parte de éste Tribunal CONSIDERANDO: Que estando evacuados los traslados de ley, este Tribunal, mediante providencia de fecha veintiuno de diciembre del corriente año, ordenó traerse a la vista las diligencias en la Audiencia del día veintiséis del corriente mes y año, a las diez de la mañana, con citación de las partes para oír sentencia, pero por haberse decretado asueto el día señalado, este mismo Tribunal, en auto de fecha veintisiete del corriente mes y año, manda suspenderse a la Audiencia señalada, fijándose el día veintiocho del corriente mes y año, a las diez de la mañana para la vista, con citación de las partes para oír sentencia CONSIDERANDO. Que el día veintiocho de los corrientes, a las diez de la mañana, día y hora señaladas para la vista: Se dio el trámite que ordena la ley, leyendo los autos por conducta de la Secretaría del Despacho y se oyó el informe del Representante legal del procesado y apelante, terminándose esta actuación con la formula de vistas y conforme diligencias practicadas por la Secretaría del Despacho, se indicó los Magistrados que concurrieren a la misma CONSIDERANDO: Que esta Corte acepta los hechos estimados y declarados probados por el Juez Aquo a excepción del primero, que para mayor claridad se redacta en la forma que sigue: PRIMERO: Que el día viernes veinticuatro de de octubre de mil novecientos ochenta y seis, entre siete y ocho de la mañana, momento en que el señor R. C. S., se conducía a la Aldea de Tepanguare, jurisdicción del Municipio de la Paz Departamento del mismo nombre, en el lugar denominado “EL CHUPADERO”, le salió al paso el señor J.I.A., quien sin motivo alguno y al solo ver al señor C.S., le disparo causándole una herida a nivel de la tetilla izquierda, a consecuencia de la cual falleció. SEGUNDO: Que los peritos nombrados, señores SALOMON CASTILLO Y A.G. emitieran el siguiente: DICTAMEN: Que han reconocido el cadáver de quien en vida fuera, el señor R.C.S., el cual presenta un orificio de bala calibre treinta y ocho arribita de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, dos golpes en la frente, que se encontró antes de llegar a la Aldea de Tepanguare y se encontraba tendido de Norte a Sur, vestía pantalón morado, camisa blanca, se encontraba boca abajo, al calor de su cabello es negro, que es cuanto pueden dictaminar al respecto ya que se presenta más detalles el occiso TERCERO: Que el perito nombrado D.O.L.C.A., emitió el siguiente DICTAMEN: Que reconoció clínicamente al señor J.I.A., de 44 años de edad, quien presenta cicatriz lineal de 3 cms de longitud en la cara palmar de la muñeca izquierda. En la que respecta al tiempo de curación en que dicha lesión se produjo, el arma o instrumento que fue usado y el tiempo en que sanó es imposible establecer retropectivamente, únicamente se puede dictaminar que fue una herida superficial ya que no produjo retracciones en los tendones de la muñeca y no dejó secuelas en la funcionalidad de muñeca y mano izquierda. CUARTO: Que a folios seis (6) vuelto, se encuentra la certificación del Acta de Defunción suscrita por el señor Registrador Civil Municipal de este Municipio de la Paz, en donde consta la muerte real del señor R.C.S.. CONSIDERANDO: Que aunque la apreciación de la prueba, es un escollo en que suele fracasar la justicia, en el caso que nos ocupa, es claro, por aparecer plenamente establecido que el autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE perpetrado en la persona de RENE CASTILLO SUAZO, le es el hoy procesado señor J.I.A.. CONSIDERANDO: Que aún cuando el J.A. hace en su sentencia indicaciones que vienen a poner en cavilaciones el sentido estricto de la Ley, cabe si tomar en cuenta la menor peligrosidad del autor del delito de cuyo estudio se trata y las circunstancias observadas en la perpretación del hecho, cuando en realidad el señor J. I. A., solo disparó una vez y desapareció del lugar donde tuvo verificativo éste, y presentarse voluntariamente circunstancias que sí, determinan la pena que en derecho corresponde aplicar, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley. CONSIDERANDO: Que vistas las apreciaciones anteriores y haciéndose un estudio minucioso del juicio venido en apelación, esta Corte de Apelaciones estima procedente CONFIRMAR: La sentencia condenatoria venida en apelación por encontrarse dictada con arreglo a derecho, en cuanto a la aplicación de la pena impuesta. Y sus accesorias. Artículos: 314 de la Constitución de la República, 1º., y 55 Nº. 2 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 382, 383 reformado por Decreto Número 88-87 del Primero de Julio de mil novecientos ochenta y siete, 409 letra D) Reformado por Decreto Número 107-87 del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete, todos del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que el seis de marzo, de mil novecientos ochenta y nueve, el A.C.B.B., actuando en su condición de apoderado sustituto del señor J.I.A., compareció ante este Tribunal formalizando el recurso de casación Por Infracción de Ley que fuera anunciado anteriormente quien lo hizo de la manera siguiente: MOTIVO UNICO: 1º.- Infracción de Ley por aplicación indebida. La Ley reglamentaria de Presidios fue derogada por el Decreto Legislativo Nº. 173-84 de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, y entró en vigencia el trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, esta nueva Ley dejó sin valor legal, alguno a la vieja Ley Reglamentaria de Presidios. La Nueva Ley fue denominada Ley de Rehabilitación del Delincuente. La sentencia dictada por el Sr. Juez de Letras Seccional de la Paz que condenó al procesado J.I.A., fue pronunciada con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y en dicha sentencia el Sr. Juez de Letras Seccional de la Paz, en su parte resolutiva aplica en sus fundamentos legales del respectivo POR TANTO: El artículo 44 de la Ley Reglamentaria de Presidios y condena al procesado a la reposición del papel común investido en la causa por sellado correspondiente y en su defecto se aumenta su pena a un día más por cada pliego. La sentencia de Primera Instancia, como se dijo fue dictada con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, o sea que a la fecha de la sentencia la Ley Reglamentaria de Presidios y se encontraba derogado o sea que el fallo contiene en su parte resolutiva y como fundamento legal una disposición contenida en una ley que había dejado de ser Ley desde hacía más de tres años. La sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, aún cuando expresa en el último de sus considerandos que se ha hecho un estudio minucioso del juicio venido en apelación pasó por alto el error cometido por el ser. Juez de Letras Seccional de La Paz al haber aplicado una ley que a la fecha de la sentencia se encontraba ya derogada, por consiguiente la sentencia de segunda instancia o sea la de la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, consideró como dictada con arreglo a derecho la sentencia que conocía en apelación en el cual se aplicó indebidamente una ley que a la fecha del fallo que conocía en apelación había sido derogada hacía más de tres años. 2º.- El artículo 11 de nuevo Código Penal o sea el vigente literalmente dice: Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo figuras dilectivas A más de que es imposible que un J. o un Tribunal de Justicia pueda crear ninguna disposición legal que configure nuevos tipos de delito ya que para ello se haría necesario reformar o derogar la ley penal, facultad que está reservada exclusivamente al poder Legislativo o sea al Congreso Nacional, el citado artículo 11 del citado Código Penal no podría tener o por mejor decir no tiene absolutamente ninguna aplicación en el caso que se estaba tramitando y fallando en el Juzgado de Letras Seccional de la Paz relacionado con el delito de Homicidio Simple cometido por el procesado J. I. A., en perjuicio de RENE CASTILLO SUAZO, por consiguiente el titular de dicho juzgado aplicó indebidamente o hizo aplicación indebida de la disposición legal contenida en el referido artículo 11 del nuevo Código Penal al dictar el fallo que la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, conoció en apelación. Aquí nuevamente la Corte antes citada en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 1988, conociendo en apelación la sentencia de Primera Instancia en el juicio criminal seguido contra J. I. A., por considerarlo responsable del delito de Homicidio Simple cometido en perjuicio de RENE CASTILLO SUAZO y siempre a pesar de haber hecho un estudio minucioso del juicio venido en apelación no tomó en consideración el error cometido por el Sr. Juez sentenciador como era su obligación ya que como todos sabemos la obligación de las Cortes de Apelaciones es la de enmendar con arreglo a derecho los errores o faltas cometidas por los jueces de Primera Instancia, de donde resulta que aquí también la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua consideró como arreglada a derecho una sentencia en la cual el Sr. Juez de Letras Seccional de la Paz, aplicó indebidamente el artículo 11 del nuevo Código Penal en vigencia.- La aplicación indebida de las disposiciones legales citadas en los dos motivos expuestos, e encuentran comprendidos en las que establece el Nº. 1º.- del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el Art. 420 del Código de Procedimientos Penales Vigentes. 3.- El artículo 165 del Código de Procedimientos Penales literalmente dice: La confesión no puede dividirse en perjuicio, del confesante. El Juez comprobará obligatoriamente, los hechos y circunstancias que se contengan en ella aunque la Ley permita su estimación en sentido favorable o desfavorable. En el caso que nos ocupa esta bien claro que el Sr. Juez de Letras Seccional de la Paz al hacer su apreciación sobre lo que él llama confesión lisa y llana, hecha por el procesado J.I.A., al rendir su declaración indagatoria no verifico o comprobó los hechos y circunstancias contenidos en dicha declaración indagatoria tal como lo ordena el artículo 165 del Código de Procedimientos Penales vigente; tal se desprende de las apreciaciones que el propio Sr. Juez hace en el considerando último de su fallo en el cual inclusive se apoya para atenuar la pena que al final impone como aplicable al reo JOSE ISAIAS AVILA entre cuyas apreciaciones inclusive la que reza así Haber procedido de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito. Resumiendo podemos decir que el Sr. Juez sentenciador al apreciar lo dicho por el procesado J.I. A., al rendir su declaración indagatoria, solamente tomó en cuenta aquella parte de dicha declaración indagatoria en que éste se declare responsable de haber participado en el hecho delictivo por de ninguna manera las circunstancias que lo llevaron a defenderse de la agresión de que fue objeto por parte del ofendido y las que se vio obligado a tomar para defender su propia vida. RESULTA: Que se comunicaron los presentes autos al fiscal del despacho por el término de diez (10) días para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito, quien al emitir su dictamen lo hizo de la manera siguiente: IMPROCEDENCIA EL RECURSO interpuesto, en virtud de que el casacionista no precisa el precepto que lo autoriza a presentar ese remedio extraordinario; ello hace que lo actuado, no reúna la claridad que las técnicas de la casación imponen. RESULTA Que se citó a las partes para resolver sobre la procedencia de la admisión del presente recurso. CONSIDERANDO: Que el recurrente expone como: MOTIVO UNICO infracción de ley por aplicación indebida.- La Ley Reglamentaria de Presidios fue derogada por el Decreto Legislativo Nº.- 173-84 de fecha 15 de octubre de 1984 y entró en vigencia el 13 de marzo de 1985; esta nueva Ley dejó sin valor legal alguno a la vieja ley reglamentaria de Presidios. La nueva Ley fue denominada Ley de Rehabilitación del Delincuencia. Y en una larga exposición no indica de manera clara y de terminante cual precepto penal de carácter sustantivo se hubiere infringido y además no citó el artículo de la Ley que autoriza el recurso ni formula el cargo, circunstancias estas que hacen inadmisible tal motivo único por falta de claridad y precisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos y en observancia de los artículos 1º Y 80 Nº. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 917, 919 declaración primera del Código de Procedimientos Civiles, 410, 411, 413 numeral 1, 414 y 420 del Código de Procedimientos Penales, DECLARA: No haber lugar a la admisión del motivo único del recurso de casación que se ha hecho mérito, y manda que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- Redactó el Magistrado JONES CALIZ.- NOTIFIQUESE (EXP. 162-89-90)

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