Casacion nº CP-213-90 de Supreme Court (Honduras), 16 de Julio de 1990

PonenteJOSE OSWALDO RAMOS SOTO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa. M.D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa por el Licenciado JOSÉ RUBÉN PINEDA COBOS, mayor de edad, casado, y de este vecindario, actuando en su carácter de apoderado del señor O. D. L., mayor de edad, casado, comerciante y originario de Nebraska Estados Unidos de Norte América.- En relación a la causa criminal que se le instruye a los procesados J.A.H., mayor de edad, soltero jornalero y con residencia en San Pedro Sula, departamento de C., y V.M.P.A., mayor de edad, casado, maderero y de aquel mismo domicilio en perjuicio de OLIVER DEAN LAHR. El recurso de Casación se interpone contra la sentencia de dieciocho de enero de mil novecientos noventa dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. RESULTA: Que las diligencias sumáriales fueron iniciadas en el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, mediante denuncia que hiciera el Delegado Regional Inv. De la I Región de La Ceiba señor R.R.R.. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, después de seguir los trámites correspondientes, dictó sentencia mediante la cual “FALLA: Declarando exentos de toda responsabilidad criminal por el delito de TENTATIVA DE ASESINATO en perjuicio del señor O.D.L., a los procesados J. A. H. Y. V. M. P.A. en virtud de estar acreditada sufientemente la concurrencia de las circunstancias propias del delito de asesinato ni la participación del último de los mencionados procesados como autor intelectual o instigador de los hechos mediante el ofrecimiento de precio o recompensa y CONDENANDO al procesado J. A. H., de generales expresadas en el preámbulo de ésta sentencia como autor del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de O.D.L., a cumplir en la Penitenciaria Central de la ciudad de Tegucigalpa, D.C., la pena de SIETE AÑOS DE RECLUSIÓN, equivalente al término medio de diez años impone la ley como pena por el homicidio simple consumado, rebajado en un tercio como se ordena en los casos de tentativa, sin otras modificaciones a dicha pena por no concurrir agravantes ni atenuantes de la responsabilidad criminal del procesado, a quien se condena además al trabajo en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penal en que cumpla su condena inherente a la pena de reclusión y a las accesorias de inhabilitación absoluta o interdicción civil por el tiempo que dure su condena, al comiso de las armas con que delinquió, la reposición del papel común empleado en la causa por el sellado correspondiente en virtud de no haber acreditado el reo su pobreza legal, así como al pago de las costas del presente juicio”. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida fundo su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que este Juzgado estima y declara probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en horas de la madrugada, en la carretera que de la ciudad de La Ceiba, que conduce a T.C. y a inmediaciones de la Aldea de Perú de esta jurisdicción, en dirección al Departamento de Colón se conducía en automóvil Marca Toyota Starlett rojo, turismo coupé placa particular 03836, el señor O. D. L., con procedencia de la ciudad de San Pedro Sula, después de haber pernoctado en el Hotel París de La Ceiba, y con destino al plantel de CONFINO, En el citado departamento de C., cuando fue alcanzado por otro vehículo, Marca Datsun, color amarillo, Modelo 1970, tipo turismo Placa Particular 62285 187 registrado a favor del acusado V.M.P., en el que se conducían el fallecido sujeto S.M., y el también acusado J. A. H., quines trataron de alcanzar el vehículo en el que se conducía el ofendido DEAN LAHR, y disparando repetidamente contra el mismo con armas de fuego causaron al vehículo del ofendido O. D. L., cuatro perforaciones en el costado izquierdo del mismo, así; al primero en la parte inferior de la puerta del lado del conductor, el segundo en la parte media de dicha puerta cerca de el gozne de la misma, el tercero entre el borde externo de la referida puerta y el resto posterior de la carrocería del costado izquierdo de una última perforación en el costado izquierdo debajo de la ventana posterior izquierda del automóvil, el cual de resultas de los disparos perdió igualmente el vidrio de la citada ventanilla y le fue perforada la llanta delantera izquierda, recibiendo además el conductor OLIVER DEAN LAHR, una herida causada por el proyecto de arma de fuego con orificio de entrada bajo el maléolo del píe dere (es decir por debajo de la cara izquierda del tobillo del pie derecho) con salida en la región plantar del mismo pie.- SEGUNDO: Que el atacado OLIVER DEAN LAHR, viéndose impedido de emprender la huída por la perforación de una de las llantas de su automóvil, optó por detenerse interrogando a gritos a sus atacantes sobre qué cosa deseaban de él y habiéndose detenido estos a su vez, y descendido del vehículo en que se conducían y aproximándose al ofendido, éste, aprovechando su mayor destreza y fuerza física se enfrentó sucesivamente a sus agresores desarmándolos en el curso de la lucha, infiriendo a S.M. un disparo en la cabeza que le provocó la muerte instantáneamente y a J. A. H. causó una herida también con arma de fuego que le provocó la pérdida del ojo izquierdo, la cual hizo el atacado con una de las pistolas que portaban sus agresores. CONSIDERANDOS: Que los hechos que se admiten como probados en la procedente consideración se fundan en el mérito probatorio de lo declarado por el procesado O. D. L., cuyas afirmaciones vertidas en su indagatoria y declaración de ofendido que son coincidentes entre sí reúnen las características de una confesión calificada que concuerda con los otros medios probatorios del proceso como son la pericia de balística practicada por las autoridades policiales que corre agregada al juicio que confirma el extremo de que el auto del agredido recibió los impactos de bala que presenta desde otro coche también en movimiento; los reconocimientos practicados por el forense a los cuerpos del propio ofendido O.D.L., del occiso S. M. y del herido J. A. H. cuya declaración de ofendido a indagatoria carecen a su vez de verosimilitud y de relación complementaria y corroborativa con otras pruebas del proceso como ocurre con la del señor D.L.. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto ha quedado plenamente probado en juicio que el automóvil en que se conducían los agresores J.A.H.M.Y.S.M., descrito en estos autos como un vehículo Marca Datsun color amarillo, placa particular 62285, al tiempo de ocurrir los hechos de que trata este proceso se encontraba registrado a favor del acusado V.M.P.A., circunstancia que vendría a constituir un indicio de su participación en los referidos hechos, no es menos cierto, porque así se desprende de recibos y documentos que corren agregados a los autos redactados por personas ajenas al proceso, que existe el indicio favorable al reo de que el vehículo de su propiedad aún cuando se encontraba registrado a su favor como el mismo acusado lo admite, había sido objeto antes del acaecimiento de los hechos que se juzgan de una compraventa a plazos por lo que al momento de ocurrir aquellos el occiso S.M., se encontraba en la posición material de dicho automóvil por estarlo adquiriendo mediante el pago de los aludidos plazos indicio este que al apreciar el valor probatorio de la presunción de mérito debe ser considerado en oposición a ella.- CONSIDERANDO: Que según las reglas relativas al valor jurídico de la prueba, las declaraciones de dos o más testigos sólo podrán considerarse como plena prueba cuando concuerden no sólo en la sustancia, sino también en los incidentes del hecho que relata, razón por la cual no puede estimarse probado el hecho de que por medio del occiso S.M., el acusado V.M.P., ofreció un precio a los testigos C.G.G. Y M.H.R., por la vida de O.D.L., por cuanto dichos testigos señalan que la oferta se les hizo en lugares distintos, puesto que de sus respectivas declaraciones se desprende que uno argumenta que la oferta del precio por la comisión de un crimen se les hizo a ambos en una parada de buses, mientras que el otro señala que tal hecho tuvo lugar en un hospedaje o pensión y teniendo en cuenta que la falta de concordancia de estas declaraciones impide declarar probado el hecho al que ellas se refieren, tampoco puede deducirse de ellas natural entre una verdad conocida y otra que se busca, presunción alguna que indique participación del acusado V.M.P. en la agresión sufrida por el señor O.D.L.. CONSIDERANDO: Que los testigos de oídas, esto es, los que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que solo conocen por el dicho de otras personas únicamente podrán estimarse como buses de una presunción judicial tal como lo indican las reglas relativas a las declaraciones testificales contenidas en el Código de Procedimientos Penales Vigente, de modo que de la declaración de los testigos L.V.Y.A.M.C., quienes relatan haber oído de O. M., compañera de hogar del occiso S. M., que dicho sujeto agredió al ofendido O. D. L., por instrucciones y con promesa de pago del acusado V.M.P., constituye únicamente una base de la que el Juzgador podrá deducir una presunción Judicial, según las reglas de la sana crítica. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que ha folio 194 del proceso se encuentra agregada una nota que calza una firma de similares rasgos a los que muestra la del acusado V.M.P. y que éste pusiera en documentos autenticados en la Secretaría del Juzgado, no es menos cierto que según las reglas relativas al valor jurídico de la prueba, los documentos privados como la nota de mérito solo harán plena prueba contra su autor si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado a pesar de saber que figuran en el proceso, por lo cual, no habiéndose practicado el reconocimiento judicial al que se refiere la regla transcrita y habiendo objetado la defensa la autenticidad de la nota de marras al argumentar en el escrito que obra a folio 295 del proceso y en sus conclusiones que la misma fue redactada en papel blanco con la firma del acusado V. M. PAZ que este dejó previsto para las necesidades comerciales de la firma OCOTE, S. DE R.L., objeción que resulta verosímil, por cuanto el documento incriminatorio está contenido en una hoja cuyo tamaño no corresponde a los formatos comúnmente empleados en el tipo de papel en que aparece la misma, la cual presenta, además el borde superior cortado en forma irregular, de modo que resultaría permisible suponer que el susodicho papel la fue arrancada de una porción o tire en que pudo estar estampado o impreso el membrete de la firma comercial citada, por lo cual, teniendo en cuenta la objeción que señala el defensor del acusado P.A., en sus conclusiones y que se deja apuntada en la presente consideración, resulta inadmisible conferir a dicho documento privado otro valor que el de indicio, que al ser objeto de apreciación en conciencia parte del J., como lo indica la regla aplicable al caso, parece a ésta carente mérito como elemento para conformar una presunción relativa a la participación del reo V. M. P.A., en los hechos que se juzgan dada la validez de la objeción hecha por la defensa al referido documento y en virtud de que de la nota que también se encuentra agregada a folio 96 del proceso, cuya firma es similar a las que del ofendido O. D. L., autenticó la Secretaría del Despacho y que no fue objetada por la parte acusadora, se desprende la presunción de que la agresión sufrida por dicho ofendido DEAN LAHR, ha podido ser aprovechada por éste para favorecer sus intereses en la firma OCOTE, S. DE R.L., por medio del involucramiento en los mismos, del procesado V.M.P.A., logrado con alteración a la verdad de los hechos a los que se refiere el presente juicio. CONSIDERANDO: Que los testigos de plenario F.L.L. quien declara que la conviviente del difunto S.M. comentaba públicamente que el acusado PAZ había mandado a matar su socio OLIVER DEAN LAHR, por medio del occiso y de otra persona; M. Á. D.H.; Quien afirma que estando detenida dicha conviviente pidió la ayuda de VÍCTOR PAZ por medio de su criada L.V.Y.M.L.R., quien declara que la propia O.M. le contó que el reo PAZ pagaría un precio por la muerte de un “gringo” se refieren a eventos distintos o sucesivos y no a unos mismos hechos por lo que no pueden ser considerados testigos contestes, sino singulares, de cuya declaraciones solo puede derivarse en consecuencia la misma presunción que resulta de lo declarado por los testigos del sumario M.L.R.Y.A. M. C., de las que ya se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que los Jueces y Tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural mas o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca apreciarán en CONCIENCIA el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena y que si bien es cierto, como se ha dejado expuesto en esta sentencia el hecho de ser el automóvil en que se conducían los atacantes del ofendido O. D. L., propiedad del encausado PAZ AGUILAR, constituye presunción indicativa de su participación, lo mismo que lo declarado por los testigos de oídas L.V. Y. A. M. C., presunciones estas que enlazadas por la circunstancia conocida de la animosidad que existía entre el ofendido y el reo PAZ AGUILAR a consecuencia de su relación de negocios podría permitir al Juzgador apreciar en conciencia tales presunciones hasta adquirir la convicción de la participación del reo PAZ en los hechos que se juzgan, no es menos cierto que es obligación del juzgador condenar al acusado sólo cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa, debiendo observársele en caso de duda, por lo cual, es virtud de subsistir el indicio favorable al reo de que al tiempo del ataque al ofendido DEAN LAHR, el reo PAZ AGUILAR, no estaba en la posición material del vehículo que participó en dicho ataque, sino, que en Poder del occiso S.M. de modo que tal indicio tiende a restarle fuerza de convicción a la presunción de que el reo PAZ AGUILAR participó como autor intelectual de la agresión sufrida por el ofendido DEAN LAHR, lo mismo no objetado por la parte acusadora y agregada a folio 96 del proceso, al que ya ha hecho referencia, la presunción de culpabilidad de mérito no resulta lo suficientemente adecuada como para emitir en conciencia un fallo condenatorio contra el aludido reo, pues de los hechos que se estiman y se declaran probados con base a otros medios de prueba mas concretos, no se derivan circunstancias en apoyo de ella. CONSIDERANDO: Que hay tentativa cuando con intención de cometer un delito determinado se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente y que según se desprenden de los hechos que se estiman y declaran probados en esta sentencia los actos de agresión que contra la persona del agredido O. D. L., cometieron el occiso S. M. y el encausado J.A. H. constituyen actos inequívocos que demuestran la intención de éstos de cometer en la persona de aquel el delito de homicidio que el empleo de armas de fuego y la participación de dos agresores constituyen medios que sin duda habrían detenido este resultado, no extiendo por otra parte evidencia alguna de que los atacantes se propusieron cometer otro delito de diversa entidad que el de homicidio en perjuicio del aludido ofendido, de modo que resulta procedente dictar sentencia condenatoria contra el agresor sobreviviente, por el ya indicado delito, puesto que no esta suficientemente probado que haya mediado precio o promesa remuneratoria, premeditación conocida o el empleo de formas de ejecución que hubieran asegurado el resultado del ataque sin riesgo que procediera de la defensa del ofendido (alevosía) ni ninguna otra de las circunstancias constitutivas del asesinato.- ARTÍCULOS: 1 Y 40 No.3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 7, 8, 87, 149, 150, 154, 158, 161, 183, 251, 254, 256, 259, 260, 261, 262, 275, 339, 359, 360, 361, 364, 367, 373, 374, 375, 378, 379, 380, 382, 383 reformado y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales; 1, 3, 9, 12, 13, 15, 32, 38, 40, 48, 54, 56, 62, 65, 66, 116 y demás aplicables del Código Penal Vigente; 90, 94, 95, 303 y 314 de la Constitución de la República y 13 de la Ley del Papel Sellado y Timbres”. RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo que antecede la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa dictó sentencia mediante la cual “FALLA: CONFIRMANDO al sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones en mención aceptó como probados los hechos declarados y estimados dictados por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que esta Corte estima que la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juzgado de Letras de esta Sección Judicial, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso instruido contra J.A.H.M. y V.M.P.A., por el delito de Tentativa de Asesinato, en perjuicio de O.D.L., se encuentra arreglada a derecho, razón por la cual es procedente su confirmatoria.- ARTÍCULOS: 1º y 55 No.2º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 389, 405 y 409 reformado del Código de Procedimientos Penales y 183, 189, 200, 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa, compareció el Licenciado J.R.P.E., en su condición de apoderado legal del señor O.D.L., ante la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, anunciando la intención de interponer recurso de casación por Infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Corte antes mencionada, y por auto de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones antes mencionada procedió a pedir informe a la Secretaría de dicho Tribunal con el fin de corroborar si el escrito presentado por el Licenciado Palomo Elvir; había sido presentado dentro del término legal; informando dicha Secretaría que el mencionado escrito fue presentado en tiempo y forma, ordenando en consecuencia se remitieran los autos a este Tribunal para que comparecieran las partes. RESULTA: Que con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, compareció el Licenciado J.R.P. C., quien manifestando actuar como apoderado legal del señor O.D.L.; formalizó el recurso de casación por Infracción de Ley en la forma siguiente: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Precepto Autorizante: Número 1 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. LEY INFRINGIDA: El Artículo 116 del Código Penal del 23 de agosto de 1983, en relación con los Artículos 65 y 66 del mismo Código Penal, POR APLICACIÓN INDEBIDA. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Este motivo lo explico de la manera siguiente: El artículo 116 del Código Penal tipifica el delito de homicidio simple, y señala al efecto que “quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes”, comete precisamente el delito a que antes hice alusión, el homicidio simple. A los autores de tentativa, señalan los artículos 66 y 65 del mismo Código, se aplicará la pena que corresponda al autor del delito consumado de que cada vez se trate, “rebajada de uno o dos tercios”. Ello bien, en la declaración de hechos probados se reconocen fácilmente dos de las circunstancias que se mencionan en el artículo que sigue al 116 del Código Penal, concretamente haberse ejecutado el hecho con alevosía y con premeditación conocida. Así pues, habiendo concurrido dos de las circunstancias que se indican en las mencionadas disposiciones, el hecho de que se trata no podría sancionarse aplicando el Artículo 116 que debe reservarse para cuando se trate de un homicidio simple. Respecto a que según la declaración de hechos probados aceptada por la sentencia recurrida, concurrió en la comisión del hecho delictuoso la alevosía, lo cual es básico en la explicación de este motivo, es ilustrativo el criterio seguido por este Honorable Tribunal al considerar que “el acto de disparar repentinamente un arma contra una persona constituye verdadera alevosía” (Sentencia de 18 de septiembre de 1982. La Gaceta, número 523). Efectivamente, al tenor de lo que dispone el Artículo 27, número 2, párrafo segundo, del Código Penal, que ayuda a tipificar lo que es un delito de asesinato por concurrencia de la circunstancia de alevosía, ésta se produce “cuando el culpable comete” el delito “empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiere hacer el ofendido”; y, como se les de la declaratoria de hechos probados de relación, al ofendido que iba confiadamente a bordo de un pequeño coche Toyota Starlet, le dispararon “repetidamente” “con armas de fuego”, hiriéndolo en una de sus extremidades y localizándose los otros disparos en sitios tales como los reseñados en dicha relación de hechos declarados probados, que no dejan dudas de la intención de muerte inmediata que llevaban los dos delincuentes atacantes, quienes así validos del poder de fuego de sus modernas armas y del hecho de ir desarmado su atacado, como aparece de la expresada relación, ejecutaron su ataque con la intención manifiesta de sorprender al victimado y acabarlo de una sola vez y sin riesgo para sus personas. En cuanto a que conforme a la declaración de hechos declarados probados concurrió la circunstancia de haber actuado los delincuentes con premeditación conocida, basta con observar en la narración respectiva que el Juzgador reconoce que los malhechores perseguían al victimario Lahr, quien procedía desde la ciudad de San Pedro Sula, utilizando aquellos para ese efecto un automóvil matriculado y circulante en la indicada ciudad cabecera del Departamento de Cortés, habiéndose desplazado hasta una carretera secundaria, en el Departamento de Atlántida, en donde en despoblado y bajo las sombras de la noche atacaron con armas de fuego al ofendido L. en un momento y ocasión que eran de lo más oportunos y seguros para eliminarlo en el acto y huir con facilidad a la cercana ciudad de La Ceiba. De tal manera, siendo reconocido por el Juzgador la concurrencia en el hecho de las circunstancias de alevosía y de actuar con premeditación conocida, las cuales cada una por si misma tipifica el delito de asesinato, es evidente en consecuencia, que el Artículo 116 en relación con los Artículos 66 y 65, del Código Penal, ha sido infringido por aplicación indebida. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Precepto autorizante: Número 1 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. LEY INFRINGIDA: El Artículo 117 Nos. 1 y 3 del Código Penal del 23 de agosto de 1983, en relación con los Artículos 65 y 66 del Código Penal, POR FALTA DE APLICACIÓN. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. La norma que considero infringida prescribe que “es reo de asesinato quien diere muerte a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Ejecutar el hecho con alevosía (...) 3) Con premeditación conocida). Si el delito consiste únicamente en tentativa de asesinato, los artículos 66 y 65 del Código Penal determina que sus autores sean condenados a la pena prescrita para el asesinato (rebajada en una o dos tercios). Pues bien, a pesar de estar contenida en la Declaración de los hechos considerados probados una narración detallada de la culminación del hecho delictivo que por si misma no deja lugar a dudas acerca de la alevosía y conocida premeditación con la que se atacó al victimado, dejó de aplicarse el artículo 117 Nos.1 y 3 del Código Penal que es precisamente el que cabía fulminar, y si así no se hizo no cabe discusión en cuanto a que tal disposición fue infringida por falta de aplicación.- TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Precepto autorizante: Número 1 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. LEY INFRINGIDA: El artículo 27 circunstancia 21 del Código Penal del 23 de agosto de 1983 en relación con el artículo 68 párrafo primero del mismo cuerpo de leyes, POR FALTA DE APLICACIÓN.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La norma considerada infringida o sea el artículo 27 circunstancia 21 del Código Penal, determina que en la comisión de un delito es circunstancia agravante “cometerlo utilizando automóvil” “para asegurar la agresión o la huida”. El artículo 68 del mismo cuerpo de leyes preceptúa que el J. en la sentencia y para determinar la pena que corresponda, debe tener en cuenta las circunstancias agravantes que concurran en el hecho.- En el caso de autos, la sentencia recurrida declaró probado que los delincuentes que agredieron al sr. L., se conducían en un vehículo marca Datsun, color amarillo, modelo 1970, tipo turismo, placa particular 62285 desde el cual dispararon sus armas de fuego a sitios tales como los impactados por las balas que no dejan lugar a dudar sobre el intento de muerte inmediata que los animaba. De tal suerte, es indudable y así esta reconocido por la sentencia recurrida, que el delito se cometió utilizando el automóvil descrito para asegurar la agresión y enseguida huir en el mismo de la escena del crimen. Por tal razón, era ineludible la aplicación del artículo 27 No 21 del Código Penal en cuanto considerar concurrente la circunstancia agravante relacionada, lo cual no obstante no se hizo, antes bien en la parte resolutiva de la sentencia explícitamente se contiene “no concurrir agravantes”. Así, si no se aplicó la disposición indicada no cabe duda en cuanto a que el artículo 27 No 21 del Código Penal en relación con el art. 68 del mismo cuerpo de leyes fue infringido por falta de aplicación. CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Precepto autorizante: número 2 del artículo 412 del Código de procedimientos penales Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En la apreciación de las pruebas la Corte recurrida incide en error, lo cual resulta de documentos y actos auténticos que muestran la evidente equivocación al Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que el acusado V.M.P.A. ha sido absuelto del delito de tentativas de asesinato, por errónea interpretación de las pruebas practicadas. BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: Entiendo que la Corte sentenciadora incide en error, puesto que prescinde en absoluto del resultado de averiguaciones del sumario que incriminan directa e incontrovertiblemente al acusado V.M.P.A.. Concretamente el Juzgado yerra al apreciar la prueba en el punto más importante del proceso en cuanto a que vincula al acusado P. a la comisión del delito, el cual consiste en la propiedad y posesión del vehículo en el que se condujeron los sicarios desde San Pedro Sula persiguiendo al victimado Lahr hasta más allá de la ciudad de La Ceiba; propiedad y posesión que, está demostrado por documentos auténticos, pertenecían al acusado P., con lo cual el resto de indicios de culpabilidad reconocida por el Juzgado en la persona del acusado Paz alazán completa y perfectamente para sindicarlo sin asomo de duda como autor intelectual del delito de tentativa de asesinato. PRESENCIA DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: S. enseguida la existencia de documentos o actos auténticos reclamados por el precepto autorizante de este motivo de casación, para su admisión: 1) PRIMER DOCUMENTO AUTENTICO: Se trata de la cumplimentación de una comunicación de parte del jefe de la sección de placas de la Dirección Nacional de Transito, Sección de San Pedro Sula, comunicación que fue librada por el Juzgado de Primera instancia y que obra a folio sesenta y uno de los autos del Juzgado de Letras, particularmente en cuanto Certifica: “Que en los archivos de registro de uso PARTICULAR se encuentra una inscripción que dice: NOMBRE DEL PROPIETARIO: V.M.P.A., Marca Datsun, Serie No.PL510849599, Motor No. 343341, color amarillo, modelo 70, tipo turismo H.R. 104, TONELAJE: 11/2 Toneladas, capacidad 5 personas. Placa P-62285. S.P.S. 27 de febrero de 1987”. 2) SEGUNDO DOCUMENTO AUTENTICO: Consiste en el Informe rendido a petición del Juzgador por el Administración de Rentas y Aduana de San Pedro Sula en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete, al cual obra a folio Doscientos once, de los autos de primera instancia, particularmente en cuanto certifica “que el vehículo marca Datsun, tipo turismo, color amarillo, Placas P-62285 está registrado en esta oficina a nombre de V.M.P.A.”. Los dos documentos relacionados son documentos públicos, auténticos, extendido el primero por la autoridad que en nuestro país tiene a su cargo el registro de los automotores para efectos de circulación o y policía y el segundo por la Oficina Tributaria que registra a los responsables por el pago de los derechos de vialidad establecidos por las leyes por la circulación de unidades motorizadas. De ambos surge nítidamente que el dueño del coche marca Datsun con que se cometió la infracción penal fue al tiempo de la agresión de que fue victima el sr. Lahr, la persona de V. M. P. A.. Adicionalmente, de ambos documentos aparece incontrovertiblemente que el coche utilizado por los criminales circulaba normalmente, a lo largo del tiempo, en la ciudad de San Pedro Sula. ALEGACIÓN ESPECIFICA SOBRE EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE SURGE DE LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS RELACIONADOS. No es procedente que se haya tenido por desvirtuada la contundente prueba que aparece de los documentos auténticos indicados arriba por el simple acopio de documentos privados que en una situación como la enfrentada por el acusado Paz es presumible hayan sido fabricados a posteriori, con el único propósito de burlar la justicia que lo tenía en sus manos, Así, esto es evidencia de contradicciones en dichos documentos privados, tal como la consistente en querer aparecer, a través de las dos copias de recibos que obran en la primera pieza de autos a folios setenta y cuatro y setenta y cinco, que el acusado Paz vendió contra el pago de una prima en noviembre de 1985, el vehículo en cuestión y que el saldo remanente se le canceló en una segunda y última operación el 7 de octubre de 1986. ¿Porqué entonces si el pago se hubo completado e octubre de 1986 no se verificó acto seguido el traspaso y registro correspondiente? C. estrechas deberían entonces haber sido las relaciones entre Paz y M. para que dejara pasar los meses sin verificar el traspaso e inscripción correspondientes, lo cual por el contrario se acostumbra hacer inmediatamente de adquirido un vehículo. Esto es una contradicción tan fuerte en los documentos privados presentados que hace que los documentos públicos auténticos que reconocen la propiedad y posesión de Paz para la fecha del crimen no queden desvirtuados, antes se reafirmen en su valía. Así, una vez conceptuado que el único y verdadero dueño y poseedor del coche utilizado para la agresión lo fue el acusado P., queda como una cosa obvia en el proceso que, como reconoce la sentencia de primera instancia en su consideración octava, dada “la circunstancia conocida de la animosidad que existía entre el ofendido y el reo PAZ AGUILAR a consecuencia de su relación de negocios, podría permitir al Juzgador apreciar en conciencia tales presunciones hasta adquirir la convicción de la participación del reo PAZ en los hechos que se juzgan”. De lo expuesto hay razones más que suficientes para dejar probada la existencia del delito de tentativa de asesinato, teniendo como sujeto activo del mismo, entre otros, al reo P. A., de donde se infiere en cuanto a él, la infracción del Artículo 117 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Vigente, en relación con los Artículos 32, 66 y 65 del mismo cuerpo de leyes, por inaplicación”. RESULTA: Que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa el Fiscal del Despacho emitió el dictamen siguiente: A) Después de leer detenidamente los argumentos que esgrime el Casacionista en respaldo de su Recurso, la Fiscalía se permite devolver los autos con la FORMULA DE VISTOS en lo que respecta a los MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO (Art. 918 Código de Procedimientos Civiles). B) En cuanto al CUARTO MOTIVO: El recurrente no explica si el ERROR DE HECHO se debe a: Violación, Interpretación Errónea o Aplicación Indebida de la Ley; esta omisión causa falta de claridad al Motivo y su obscuridad es bastante y suficiente para que la Fiscalía recomiende su NO ADMISIÓN. Además, la única responsabilidad que tiene el dueño de un Autovehículo por males causados a terceros es la que determina el Decreto Ley 117 de 13 de julio de 1955 (Ley sobre el Tránsito Terrestre).- Los argumentos que se esgrimen para afianzar este Motivo, a criterio de la Fiscalía, además de la falta de claridad, estima que no son bastantes y suficientes como para acreditar la participación intelectual en la comisión del I. por parte del encausado V.M.P.A..- No debe olvidarse que es práctica comercial y por ello una costumbre mercantil en Honduras, el hecho de que lo autovehículos los posea una persona distinta a aquella que aparece registrada en la Sección de Placas de la Dirección Nacional de Tránsito, como dueña de la Unidad y no responde de la acción criminal que surja por actos voluntarios o involuntarios de su poseedor material”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca el siguiente “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Precepto autorizante: Número 1 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. LEY INFRINGIDA: El Artículo 116 del Código Penal del 23 de agosto de 1983, en relación con los Artículos 65 y 66 del mismo Código Penal, POR APLICACIÓN INDEBIDA”. Al explicar el recurrente el concepto de la infracción hace según su propio criterio una apreciación de los hechos estimados y declarados probados por el Juez Sentenciador y confirmados por la Corte recurrida, atacando por consiguiente tales hechos probados, lo cuales son considerados intangibles en casación, pues ésta, no revisa las pruebas practicadas, ni valora los elementos de convicción que hayan formado el juicio del tribunal, sino únicamente las infracciones legales y lo errores de apreciación de la prueba por vía excepcional. Por tales razones debe desestimarse el primer motivo invocado. CONSIDERANDO: Que el impetrante invoca el “SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Precepto autorizante: Número 1 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. LEY INFRINGIDA: El Artículo 117 Nos. 1 y 3 del Código Penal del 23 de agosto de 1983, en relación con los Artículos 65 y 66 del Código Penal, POR FALTA DE APLICACIÓN.” Y al explicar el concepto de la infracción, vuelve el recurrente a hacer una apreciación sui-generis en cuanto a la falta de aplicación del precepto penal indicado, lo cual corresponde única y exclusivamente al Juez Sentenciador aplicando el libre arbitro con que lo inviste la Ley. En tal virtud también debe desestimarse el segundo motivo invocado. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca el siguiente: TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Precepto autorizante Número 1 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. LEY INFRINGIDA: El Artículo 27 circunstancia 21 del Código Penal del 23 de agosto de 1983, en relación con el Artículo 68, párrafo 1, del mismo cuerpo de leyes; POR FALTA DE APLICACIÓN.” Y al explicar el concepto de la infracción, el recurrente nuevamente está valorando los elementos de convicción que formaron el juicio del Tribunal derivado de la apreciación de la prueba, y consecuentemente al atacar tales criterios y no respetar el libre arbitrio del Juez, hace también inadmisible el motivo invocado. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca el siguiente: CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. Precepto autorizante; Número 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Infracción de por error de hecho en la apreciación de la prueba”. Al explicar el concepto de la infracción el recurrente hace hincapié en que el J. S. cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en vista de que los documentos que aparecieron en el juicio debieron servirle de presunción en la responsabilidad criminal del encausado PAZ AGUILAR como se desprende la exposición de este motivo, y vuelve por consiguiente a poner evidencia que en el recurso de casación no deben atacarse los criterios del Tribunal en la apreciación de la prueba, y sí, respetarse su libre arbitrio y porque además no cita la norma sustantiva violada, por lo cual debe también declararse inadmisible el motivo señalado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 No.7 de la Constitución de la República; 1º. Y 80 No. 1º., de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 410, 413 Nos. 1 y 414 del Código de Procedimientos Penales y 16 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. DECLARA: NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley en sus cuatro motivos, formalizado por el Licenciado J.R.P.C., de que se ha hecho merito, condenando en costas al recurrente; y, manda devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con certificación del presente fallo. Redacto el Magistrado RAMOS SOTO.- NOTIFÍQUESE. CP 213-90

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