Casacion nº CP-316-09 de Supreme Court (Honduras), 27 de Enero de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:” EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintisiete de Enero del dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS J.A.C.H. en su calidad de Coordinador, C.D.C.V. y R.A.H.I., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle, mediante la cual condenó al señor J.E. Z. C., como autor responsable de los delitos de: a) HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de S.C.P., a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, y b) HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de G.C., a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSION; más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado S.A.N.A., actuando en su condición de Defensor Público del señor J.E.Z.C..- SON PARTES: El Abogado S.J.E.Z.C., en su condición indicada y como recurrida la Abogada M.E. G. F. del Ministerio Público.- CONSIDERANDO._I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.-II.- “HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día doce de diciembre del año dos mil seis, aproximadamente a las ocho de la noche, el señor S.C. se encontraba en una fiesta la cual se celebraba en una casa de habitación de la Aldea La Chaperna, Municipio del Triunfo, Departamento de Choluteca, habiendo discutido horas antes con el señor J.E.Z. durante una pelea de gallos, manifestando el S.Z.C., que ese día iba a matar a uno. SEGUNDO: Minutos más tarde, el joven G.C.C., hijo de S.C., entró a la fiesta y al percatarse que su padre se encontraba ingerido de bebidas alcohólicas, decidió llevárselo rumbo a su casa de 1 habitación, manifestándole S. que ese día lo iban a matar. TERCERO: Al salir de la fiesta, G.C. observó que J.E.Z., ingerido de bebidas alcohólicas, se encontraba detrás de un vehículo tipo pick up, saliéndole al paso a S.C. lanzándole un machetazo en el cuello y hombro izquierdo, respondiendo la agresión S. C., lanzándole un machetazo a J. E. Z. en el lado izquierdo del rostro; posterior a esa acción perdió la vida S. C.. CUARTO: G. C. al ver herido a su padre trató de auxiliarlo y llevárselo del sitio, sin embargo, en ese momento intervino J.E.Z. quien le lanzó un machetazo apuntándole la mano derecha, lanzándole otro machetazo, el cual, no logró asestárselo debido al estado de debilidad que estaba presentando J. E.Z., por la herida en su rostro y además por el hecho de que G.C. huyó del sitio refugiándose en casa de una vecina quien lo auxilió; sin embargo J.E.Z. le gritaba a un individuo llamado J. para que siguiera a G. para darle muerte.”III.- El recurrente, Abogado S. A. N. A., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Quebrantamiento de Forma por dejar de considerar alguna prueba de valor decisivo o prueba omitida, artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO: por Quebrantamiento de forma en virtud que no se observaron las reglas de la Sana Crítica sustentada en el artículo 202; y 338 Regla Cuarta número 1 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 2 y 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Prueba Omitida: “La motivación es deslegitima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate. Como también si omite producir elementos probatorios decisivos a sus alcances. En virtud del principio de verdad real y de la inviolabilidad de la defensa y del principio de contradicción el juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. “Profesor J.L.A.”. Luego de que el censor cita íntegramente los hechos expresa lo siguiente: PRUEBA OMITIDA La prueba omitida la cual la defensa hizo la formal PROTESTA por negársele al conocimiento de una “VERDAD REAL” de los hechos que en ese momento estaba vertiendo el testimonio del señor G. 2C.C., en la cual afirmaba que el agresor de su padre como de su persona había sido el señor J.E.Z.; la defensa estableció bajo el procedimiento del artículo 311 numeral 6) que diera lectura al testimonio rendido en el Dictamen de la D. O.X.A., historia médico legal donde afirmaba que la herida sufrida “fue por conocido y compañero de trabajo”, la defensa necesitaba saber si era cierto o falso lo manifestado porque dicha afirmación era congruente con la hipótesis de la defensa que tanto la muerte del señor S.C. como las heridas sufridas el señor G.C.C. habían sido por otra persona; así lo revelaba conjunto de prueba a disposición del Tribunal. Lo que nos conduce a una inexactitud de la individualización del imputado. SEGUNDO MOTIVO: por Quebrantamiento de forma en virtud no se observaron las Reglas de la Sana Crítica sustentado en el Artículo 202; 338 Regla Cuarta numeral 1, del Código Procesal Penal. Precepto Autorizante Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: La valoración de la prueba que realizó el juzgador no fue hecha con todos lo que implique la lógica y la Experiencia. En los Hechos Probados que el juzgador hacer valer para condenar al imputado solo le sirve como único medio de prueba el testimonio del señor G. C. C., estructurando el testimonio de manera tal que a la conclusión que llegue sea para condenar al imputado. – En los Hechos Probado Uno y Dos el Juzgador concluye y remata con una frase (lo iban a matar o iba a matar a uno) que anticipa la participación del imputado en el hecho y la calificación del delito, dando a entender una “crónica de una muerte anunciada”. – En los Hechos Probados Tres y Cuatro los ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO de tiempo lugar no son descritos adecuadamente que explique la historia fáctica de manera clara y precisa los hechos y las circunstancias dado que dicho Hecho Probado se parte de la acción realizado por el imputado de haberle lanzado un machetazo en el cuello y hombro izquierdo concluyendo que “posterior a esa acción perdió la vida S.C.”. Como se puede ver el juzgador concluye con frases que inducen anticipan a una conclusión de condena. Si la muerte del señor S.C. es saliendo de una fiesta en casa del señor C. P., tal como lo describe el señor G.C.; como es posible que el cuerpo del hoy occiso 3 aparezca cien metros frente a casa del señor JOSE PEDRANO. Tal como se acreditó con los medios de prueba como el Levantamiento Cadavérico; el Testimonio de experto en Escena del Crimen señor M.A.A.F.A. de la D.N.I.C. donde se concluyó a través de las preguntas realizadas que: a) Que el cuerpo no había sufrido cambio de posición de lugar. b) No se encontró Indicios alrededor. c) No había luz no hay tendido eléctrico. d) No había referencia de otro hecho. e) Según la requisa no encontró rastro de sangre. Concluyendo ¿Cómo es posible que se haya roto la leyes de la física si la muerte fue en un lugar y el cuerpo aparece cien metros adelante? El juzgador no tomo todos los Medios de Prueba para Justificar todos los Hechos Probados. B. en un solo medio de Prueba como ser el TESTIMONIO DEL SEÑOR G.C.C..-” IV DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR DEJAR DE CONSIDERAR U OMITIDO EL SENTENCIADOR PRUEBA DE VALOR DECISIVO EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.-El impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, que se refiere a dos vicios procesales distintos, lo que denota cierta falta de claridad y precisión en la interposición del recurso. La Sala de lo Penal realizado el examen de este motivo a efecto de determinar si el juzgador de instancia excluyó o no consideró prueba de valor decisivo o si por el contrario fue incluida y considerada y resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) El artículo 362 preámbulo y numeral 2) del Código Procesal Penal, contiene varios vicios que requiere un análisis en forma separada. El motivo invocado resulta en concreto de dos hipótesis, el primero (exclusión de prueba) supone un rechazo expreso sin explicar las razones de esa decisión o bien que se le considere ilícita sin serlo; la otra hipótesis implica que la resolución impugnada no la considere en manera alguna, importa una omisión total a determinada prueba de valor decisivo, es decir que se omite totalmente su valoración ya sea de crédito o de descrédito. 2) El artículo 202 del Código Procesal Penal impone la obligación de valorar la prueba y el artículo 336 párrafo primero del mismo código especifica que solo se valorará aquella prueba que se halla ejecutado durante el debate, relacionado con el artículo 338 preámbulo, 4 regla cuarta numeral 2) que manda dar valor a cada prueba en base a un razonamiento de conformidad con las reglas de la sana crítica; en suma, la observación de esta normativa es lo que podemos identificar como consideración de prueba y cuya inaplicabilidad constituye la concurrencia del motivo citado por el censor, implica pues una ignorancia total de la prueba o falta de consideración de determinada prueba de valor decisivo. 3) Un examen detenido del medio de prueba denominado testifical consistente en la declaración del señor G. C. C. (FOLIO NOVENTA Y TRES VUELTO), parangonado con las valoraciones probatorias del juzgador de instancia efectuadas en la sentencia, revela que dicha prueba si fue considerada por el tribunal de sentencia según se aprecia a folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente, en donde se explican las razones del tribunal para dar crédito a esta deposición, de manera que dicha prueba si fue incluida y considerada por el Tribunal de Sentencia; pretender que el juzgador de instancia haga valoraciones con respecto a la prueba pericial ofrecida por la doctora O.X.A., (FOLIOS 68 Y 75) relativa al reconocimiento médico que hizo del también ofendido G.C.C. queriendo que se aprecie este dictamen como si se tratase de una declaración testifical del señor C.C., es totalmente improcedente, aún acudiendo al caso excepcional previsto por el artículo 311 numeral 6) del Código Procesal Penal, pues este se refiere a los testimonios practicados en la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, el punto es que las manifestaciones informales que una persona pueda ofrecer al médico forense, no pueden equipararse al testimonio propiamente dicho que importa algunas formalidades que no son observadas en la clínica de evaluación forense (véase artículos 226 al 238 del Código Procesal Penal) de tal manera que si se pretendía incorporar por lectura alguna declaración del señor C.C. a efectos de confrontación judicial, tendría que ser una declaración ofrecida con las formalidades antes apuntadas, lo que no aconteció en el caso subjudice, por tales razones no procede el motivo de casación invocado.-V DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL JUZGADOR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS 5 REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.-La sala penal ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, analizando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a efecto de determinar si efectivamente como lo afirma el impetrante, no se observaron las reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron observadas por el tribunal a quo. El impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, que se refiere a dos vicios procesales distintos, lo que denota cierta falta de claridad y precisión en la interposición del recurso. Esta sala de lo penal, resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) Observa que el tribunal de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, en tanto que efectivamente puede derivarse de la prueba de cargo que el imputado es la persona que, haciendo uso de un arma blanca tipo machete, dio muerte al señor S. C. P. e hirió gravemente al señor G.C.. 2) Las declaraciones testifícales de cargo al ser vinculadas con otros medios de prueba, como ser el dictamen médico de la doctora O.X.A., Inspección judicial al expediente clínico del imputado J. E.Z., permiten conectar elementos determinantes, que corroboran el dicho de los testigos de cargo y desacreditan el dicho de los testigos de descargo, de manera que permite dicha valoración conjunta arribar en grado de certeza, a la concusión de que el imputado es el autor del homicidio simple y tentativa de homicidio por los que le encontró culpable el Tribunal de instancia, es decir, que la prueba antes relacionada se corrobora recíprocamente, no así cuando se acude a la prueba testifical de descargo, pues en un ejercicio adecuado de la lógica el Tribunal de Sentencia, ha tomado en consideración que frente al hallazgo indubitado en el expediente clínico del imputado de que este había ingerido alcohol, es apropiado derivar que el testigo de descargo que manifestó que este no había ingerido alcohol, ha faltado a la verdad sobre los hechos con el propósito de exculparlo. 3) La sala aprecia que el Tribunal a-quo ha observado las reglas de la sana crítica, y fundamentalmente de la lógica en tanto ha dado las razones para dar credibilidad a los testimonios de cargo rendidos en juicio, así como periciales e inspecciones, que le han permitido una apreciación objetiva del hecho 6 sometido a su decisión, pronunciando el fallo según su convencimiento en base a las pruebas, llegando a la conclusión de que efectivamente se ha quebrantado el estado de inocencia del justiciable, en tanto la prueba ejecutada ha sido suficiente para conseguir los propósitos del ente persecutor de la acción penal, 6) El Tribunal de Casación es de la opinión que el impetrante no ha desarrollado su segundo motivo con la suficiente claridad y precisión pues no ha podido explicar correctamente el sentido de la infracción, porque si bien en el comienzo de su exposición ha expresado que “la valoración de la prueba que realizó el juzgador no fue hecha con todos lo que implique la lógica y la Experiencia”, al momento de pretender la explicación, centra su alegato recursivo en una fustigación de los hechos probados, llegando al punto de afirmar que los hechos probados no son descritos adecuadamente de manera que explique la historia fàctica de manera clara y precisa los hechos, lo que en todo caso posibilitaría abordar el recurso por otra causal en la forma y no por la elegida por el censor, no consiguiendo el recurrente describir como es que se han infringido las reglas de la lógica y la experiencia que inicialmente mencionó, en todo caso, reitera esta S. que en su opinión si fueron observadas por el Tribunal a- quo.-POR TANTO. La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 362 preámbulo y números 2) y 3), y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en sus dos motivos interpuesto por el Abogado S.A.N.A. en su condición de apoderado defensor del señor J.E.Z.C.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R.A.H.I.. - NOTIFIQUESE.-SELLO Y FIRMAS.- J. A. C. H.-CARLOS D. C.V..- R. A. H. I..- SELLO Y FIRMA.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.” 7 Extendida a solicitud del Abogado MARIO A.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.316-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR