Casacion nº 2615-03 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 2005

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de mayo del año dos mil cinco, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS H.E.F.P., M.T.C. R., y N. G. Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Licenciado MANUEL DE J.A., en su condición de apoderado defensor del señor J.H.C.M. mayor de edad, soltero, agricultor y comerciante de ganado, hondureño; con origen y ultima residencia en el Municipio de Curaren, Departamento de F. M., contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha doce de junio de dos mil tres, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de JOSE DOLORES ALVARADO. En la que se le impone al acusado J.H.C.M., como AUTOR responsable penalmente del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS de reclusión; a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal, y las demás penas que indica el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. SON PARTES: El Licenciado MANUEL DE J.A., Defensor del señor J.H.C.M., como recurrente, y como recurrida la representante del Ministerio Público, la F.I. G. A. B.. CONSIDERANDOS: I).- Que el recurrente desarrolla su recurso de la siguiente manera: PRIMERO MOTIVO: Inobservancia de las reglas establecidas en el presente Código para la realización del juicio oral y público. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 No. 5) del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: En la Audiencia de Debate o Juicio Oral y Público celebrada el día miércoles veintitrés de abril del año dos mil tres, se convocó a las partes para la reanudación de la misma el día quince de mayo del año citado, a las DOS DE LA TARDE. Es el caso que sin bien la audiencia de mérito se reanudó el día quince de mayo, esta se verificó no a las dos de la tarde, como estaba previsto, sino una hora después, o sea LAS TRES DE LA TARDE, sin darse una explicación que justificara la demora. No vale decir que, en el fondo no se han violado derechos fundamentales del imputado, como lo constituye el derecho a la defensa; o de que, una hora no constituye un factor sobresaliente para impugnar las actuaciones celebradas. El caso es que ha existido una inobservancia de las reglas establecidas en la realización del juicio oral y público. El artículo 313 del Código Procesal Penal establece: “Reanudadas las sesiones, el debate continuará a partir de la última actuación realizada antes de la suspensión. Si la audiencia no se reanuda el día Y HORA, señalada por el Tribunal, o en su caso, dentro del plazo establecido por el artículo anterior, la sustanciación del juicio deberá iniciarse de nuevo, de conformidad a lo que se dispone en el Capítulo siguiente...” De lo que se infiere que lo procedente, por haberse violado la norma dispositiva, es sustanciar el juicio nuevamente. El artículo 160 del Código Procesal Penal, a su vez, preceptúa: “Los actos procésales serán cumplidos dentro de los plazos establecidos por la ley o por los Tribunales de Justicia”; con lo que se demuestra, con toda claridad, que en la reanudación del debate no se cumplió en verificar el mismo a la hora señalada, aunque si el día para el cual fuimos convocadas las partes. II).- ESTE MOTIVO NO ES DE RECIBO.- A.S. S. en su obra “El Debido Proceso Penal, establece que el debido proceso se nutre de los siguientes derechos fundamentales: Legalidad del juicio, Juez Natural, favorabilidad en materia penal, presunción de inocencia, derecho de defensa, proceso público, celeridad del proceso, controversia de la prueba, impugnación, non bis in idem, prohibición de la reformatio in pejus, segunda instancia, acceso a la justicia y responsabilidad de los poderes públicos”, aunque el recurrente aduce que la audiencia se celebró una hora después de la señalada, no expresa en la exposición de su recurso el perjuicio o agravio que le infirió tal circunstancia para ejercer la defensa material de su representado, ni consta que hizo las reclamaciones atinentes en el momento procesal oportuno que nos permitan apreciar la trascendencia de la infracción en el momento de efectuarse el debate, si se violentaron principios tan importantes, como la oralidad, inmediación, publicidad o contradicción, que impidiera la realización del proceso.- Y no constando que para efecto de preparar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, que el impetrante verificó las reclamaciones en la audiencia, tal como lo ordena el artículo 346 numeral 6 del Código Procesal Penal, se desestima el PRIMER MOTIVO de Casación por Quebrantamiento de Forma, por las razones expuestas. III) El casacionista continua exponiendo sus motivos de la siguiente manera: SEGUNDO MOTIVO : Inobservancia de las reglas establecidas en el presente Código para la realización del juicio oral y público. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 No. 5) del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, regla segunda, No. 4) párrafo de la Declaración de Hechos Probados, se expresa que, “...en párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya que dictarse”. En el Hecho Probado “SEGUNDO” del fallo recurrido que, literalmente dice: “...Seguidamente sin razón aparente el mencionado J. H. C. M., pero con conocimiento y voluntad de sus actos sacó el arma que portaba e hizo tres disparos dos de los cuales impactaron en la humanidad del señor JOSE DOLORES ALVARADO “utilizados frases: una de ellas ambigua; y la otra que entraña una apreciación íntima del Tribunal, subjetiva y no atingente a como deben redactarse los hechos probados; pues es propia de una valoración de prueba. Así, al decirse “sin razón aparente” supone tal afirmación que la razón existe, en forma velada. Pues remitiéndose a la terminología propia de la palabra “APARENTE” el diccionario la define de la forma siguiente: Que parece y no es”.- Y, el vocablo APARENTAR se define como “manifestar lo que no es”; por lo que concluimos que al asegurarse en la sentencia que J.H.C.M. “sin razón aparente “disparó en tres ocasiones, impactando dos proyectiles en la humanidad del señor J. D.A., al mismo tiempo se está dando por sentado que había una razón que movió al imputado para disparar; y que, lo que pareció ser aparente, no lo era. Lo que reafirma la tesis de la defensa, en el sentido de que el ahora occiso ejercicio algún acto de presión e intimidación, seguida de amenazas contra el enjuiciado; quien, debido a su estado de embriaguez supuso racionalmente que existía una agresión injusta contra su persona (prevista como causal de inculpabilidad en el artículo 25 No. 3) del Código Penal reformado. Luego se afirma en el hecho probado “SEGUNDO” que J. H.M., con “conocimiento y voluntad de sus actos...”frase que, predetermina el fallo, pues conlleva una apreciación subjetiva del J., que no es propia de un hecho probado, donde se deben excluir conceptos de tal naturaleza. Por su trascendencia transcribo en su parte medular, lo que a este respecto dice el Código Procesal Penal comentado, referente a la SENTENCIA, del D.F.G.L. (página 535): ”La descripción que realice el Tribunal de los hechos probados deberá asemejarse a la narración que efectúa un testigo presencial de un hecho cualquiera, describiendo lo que ocurrió como si estuviese reconstruyendo literalmente la escena ocurrida; deberá expresar hora, día, lugar y partícipes y describir las acciones que tengan trascendencia jurídica, PERO NO DAR OPINIONES NI RAZONES, solo describir las acciones que el Tribunal consideró probado que ocurrieron”. Y qué ha hecho el Sentenciador en este caso mas que emitir una opinión al decir “con conocimiento y voluntad de sus actos”, lo que, a bien entendedor y así lo estimamos significa que está predeterminando el fallo, pues no solo se limitó a hacer la narración objetiva de los hechos sino que exteriorizó una OPINIÓN, subjetiva, claro es, ya que, al final mi representado fue condenado. De allí que tales frases, ya señaladas, pecan de ser, una, ambigua; y la otra, predeterminante del fallo; y no coherente con los hechos probados, pues encaja, antes bien, en la valoración de la prueba donde se aplica la sana crítica. En los hechos probados se debe evitar la utilización de frases ininteligibles que produzcan incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar; no se debe hacer uso de expresiones dubitativas que infundan al equivocó, como lo fue insertar la frase: “..sin razón aparente...” que equivale a decir: “APARENTEMENTE”; No es este un `termino ambiguo? Luego siempre en referencia al Hecho Probado “SEGUNDO”, el mismo carece de la claridad, precisión y coherencia requeridos cuando se dice que J. H. C. M. hizo tres disparos, dos de los cuales impactaron en l a humanidad del señor JOSE DOLORES ALVARADO. No se afirma que el imputado le hizo los tres disparos al señor JOSE DOLORES ALVARADO, o lo que pudiera decirse: en dirección al mismo (DOLORES ALVARADO). Mas pareciera entenderse que C. M. hizo tres disparos, sin dirección fija; por lo que, estando cerca J.D.A. impactaron dos de ellos (los disparos) en su humanidad. Que, conforme la redacción de dicho Hecho Probado pudiera entenderse no como un Homicidio Simple, sino Homicidio Culposo, pues en ningún momento se expresa que los disparos fueron hechos al señor ALVARADO, cuanto mas que con anterioridad también se afirmaba que había “conocimiento y voluntad” de los actos ejecutados por el procesado. A este respecto surge la inquietud: Cómo puede el Sentenciador atribuir “conocimiento y voluntad “de los actos; si el conocimiento supone una noción, idea, sentido; es inmaterial; y la voluntad es la facultad o potencia que mueve a hacer o no una cosa? No es propio de un hecho probado aseverar que el imputado actuó de tal forma. Se resume que el Hecho Probado Segundo no es claro y terminante, por ende, contradictorio. IV) ESTE SEGUNDO MOTIVO NO ES DE RECIBO: El vicio denunciado no guarda concordancia con el fundamento jurídico, que invoca el recurrente, puesto que el artículo 362 numeral 5 se refiere al debido proceso, y sobre todo a las reglas esenciales para el desarrollo de la parte fundamental del juicio, el debate, como ser: oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, entendiéndose la violación a la contradicción, el no permitir a las partes el derecho de interrogar a los testigos y no la contradicción que supone el recurrente a referirse al Segundo Hecho Probado que contiene expresiones: “sin razón aparente” el mencionado J.H.C.M., “pero con conocimiento y voluntad de sus actos”, saco el arma que portaba e hizo tres disparos, dos de los cuales impactaron en la humanidad del señor J.D. A., acción delictiva que pretendió el recurrente subsumir en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, sin haber invocado motivo de casación por Infracción de Ley, razones que permiten a la Sala de lo Penal considerar inadmisible este SEGUNDO MOTIVO por falta de claridad y precisión. V) El casacionista continua expresando: TERCER MOTIVO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3) del artículo 362 del Código Procesal Penal. Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 202 del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica...” en relación con lo dispuesto en el artículo 338 del mismo Cuerpo de Leyes. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: 1. La sentencia da plena credibilidad a ciertos testigos propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; entre los que se cuentan los policías V.A.G. Garrido, P.C.G.P. y F.N.F.A., quienes fueron los que procedieron a la detención (captura) del imputado J.H.C.M.. Así, en su numeral DECIMO QUINTO (de la sentencia, Valoración de la Prueba), párrafo segundo se lee: “A juicio de este Tribunal la declaración del testigo F. C. V. es poco creíble en cuanto asegura que al momento de los hechos se encontraban cuatro personas al interior de la pulpería, siendo que los testigos de la Policía Preventiva declararon que inmediatamente a los hechos se hicieron presentes y constataron que en el lugar de los hechos no se encontraban otras personas, declaraciones a las que se les concedió plena credibilidad y valor probatorio” Con lo anterior, el fallo recurrido asevera que en “el lugar de los hechos “no habían mas personas; descartando, en consecuencia, que los testigos de la defensa, señores J. S. M. M., I.M.H. y F.C.V. hayan estado en casa del señor H. C. M.. Merece apegarse a lo que declararon los policías preventivos, ya arriba mencionados: todos ellos estaban en una caseta (comedor) de la señora Z.C., cuando escucharon los disparos; acudiendo a ver lo que acontecía; no llegaron hasta la casa del imputado, porqUe lo encontraron en la cale, caminando con una arma en la mano. En el numeral “SÉPTIMO” donde se hace alusión a lo declarado por el testigo (policía) P. C. G.P., se lee: “...que no observo otras personas en la calle...” No se dice: No observo otras personas en la casa. Así es que se valora erróneamente lo que refiere tales testigos, en desmedro de otros testigos, de la defensa, que, efectivamente se encontraban en la casa. Los policías, lógicamente, no podían asegurar que no hubieran mas personas en la casa, aparte del hechor, porque a este lo encuentran en la calle, caminando, sin rumbo fijo. Por esa sencilla razón en el Hecho Probado “CUARTO” se señala que J.H.C.M. fue aprehendido por agentes de la policía “a inmediaciones del lugar”, no en su casa. Al afirmarse que los policías detuvieron al imputado a inmediaciones del lugar (en el Hecho Probado) y luego decir que los policías no vieron a mas personas en la casa se incurre en una contradicción, que no debe presentarse. Vale aclarar que el policía P.C. G. P., cuando rindió declaración, anteriormente, en la audiencia inicial dijo que cuando el llego a donde estaba C. M. vio “el molote de gente”!!!. Las reglas de la sana crítica imponen que debe existir una valoración de la prueba en su conjunto, en forma armónica, o sea, un proceso mental lógico que lleve al Juzgador, luego de tal análisis a determinar como, donde, de que manera y porque ocurrió un hecho determinado. Esa coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercero excluido. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia, para que la sentencia resulte como tal (congruente). Las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas. De lo que se concluye que no ha existido una verdadera valoración de la prueba, emanada, precisamente, de las contradicciones que se han dejado establecidas. 2. A favor del imputado concurren muchas atenuantes, aparte de la consignada en el numeral 1) del artículo 26 del Código Penal reformado como ser: la ebriedad; haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, ya que este fue a buscar al hechor a su propia casa de habitación; en horas no laborables, y en una función que no le correspondía; extremos que, igualmente, no fueron valorados en la sentencia de mérito; y que, se encuentran debidamente acreditados en el juicio oral y público”. VI) El TERCER MOTIVO de casación expuesto, NO ES DE RECIBO. El Tribunal ha explicado no solo los motivos por los cuales le da credibilidad a la declaración de los testigos propuestos por El Ministerio Público, entre los cuales se encuentran los policías V.A.G. Garrido, P.C.G.P. y F.N.F. y porque considera poco creíble la declaración del testigo F.C.V., sino que también valoro la declaración del testigo presencial de los hechos P.P.C.R. que acompañaba al señor J. D. ALVARADO el día que sucedieron los hechos delictivos, recordándose que la valoración de los testigos, o lo que es lo mismo, la valoración de la prueba testifical es una cuestión de hecho, sujeto a la decisión exclusiva del Tribunal Sentenciador, porque ha presenciado personal y directamente la prueba practicada, pudiendo ser objeto de control casacional, su convicción, cuando sus razonamientos son contrarios a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, presupuestos no contemplados en el presente caso, por ser la motivación fáctica congruente con la valoración de la prueba y existir razón suficiente para considerar a J. H. C. M. como autor responsable del ilícito atribuido. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 362 ordinales 3 y 5, y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA EN SUS TRES MOTIVOS. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los fines y efectos legales correspondientes. REDACTO LA MAGISTRADA M.C.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO. H. E. F.P.. COORDINADOR. M. C. R.. N. G.Z.. FIRMA Y SELLO. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud de la Abogada K.M.A., en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil cinco; Certificación de la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, recaída en el Recurso de Casación número 2615=03. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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