Amparo nº AP2026-2383-2490-02 de Supreme Court (Honduras), 18 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa M.D.C, dieciocho de mayo del dos mil cuatro. VISTO: Para Dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha veintidós de agosto de dos mil dos, por el Abogado MARIO A.R.B., mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Gracias, departamento de Lempira, actuando a favor del señor J. R. R. C., mayor de edad, casado, hondureño, maestro de educación primaria y con domicilio en la ciudad de Erandique, departamento de Lempira; contra la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, de fecha trece de agosto de dos mil dos, mediante la cual resolvió declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del Abogado MARIO ANTONIO ROSA BAUTISTA, y CONFIRMANDO la resolución dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Lempira, de fecha cinco de julio de dos mil dos en la cual resolvió DECRETANDO AUTO DE PRISIÓN con prisión preventiva en el Reclusorio Departamental de Gracias, departamento de Lempira, en contra del señor J.R.R.C., por atribuírsele como autor del delito de homicidio simple en perjuicio del señor C.O., quien en vida fuera mayor de edad, casado, motorista y originario del municipio de San Francisco, departamento de Lempira. En consecuencia que el imputado continúe con prisión preventiva, advirtiéndole que la prisión preventiva decretada en su contra podría durar hasta dos años en virtud que la pena aplicable al delito se sanciona con pena superior a seis años, sin perjuicio de que pueda ser revocada o sustituida por otra, de oficio o a petición de parte interesada, por lo que deberá ser examinada cada tres meses. En relación a la causa instruida ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Lempira, en fecha uno de julio de dos mil dos, por el Ministerio Público contra el señor JOSE RENE REYES COREA, por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor C.O.. Estima el recurrente que se han violado los derechos contenidos en los artículos 90 párrafo primero, y 93 de la Constitución Política de Honduras. RESULTA: Que mediante auto de fecha siete de octubre de dos mil dos, este Supremo Tribunal ordenó que se diera vista de los antecedentes al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su recurso por escrito, haciéndolo el Abogado MARIO ANTONIO ROSA BAUTISTA, de generales consignadas, de la siguiente manera: “Violación a las Normas Constitucionales. Primero: El artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, que consagra el debido proceso, establece que “nadie puede ser juzgado sino por J. o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”. Uno de los derechos que consagra el nuevo Código Procesal Penal en el artículo 3 es el respeto de la dignidad y de la libertad, estableciendo dicho artículo que los imputados tienen derecho a: “ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal.- La restricción de ésta durante el proceso sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código. Relacionado con el artículo anterior el artículo 178 establece que para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias enumeradas del 1 al 4 en dicho artículo, una de las cuales es el peligro de fuga del imputado, en cuya disposición fundamenta la Corte de Apelaciones recurrida su resolución para mantener al imputado en prisión preventiva. De acuerdo con el artículo 179 del mismo Código Procesal Penal, el peligro de fuga no puede ser decidido de manera arbitraria por los Jueces y tribunales, por que si así fuese sería nugatorio el derecho consignado en el artículo 3 del Código Procesal ya transcrito, lo que conllevaría además la violación al principio constitucional al debido proceso contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República. Para que un J. o tribunal, pueda determinar el peligro de fuga del imputado, deben tenerse en cuenta todos los cuatro numerales del artículo 179 del Código Procesal Penal, mismos que no pueden ser tomados antojadizamente o por meras presunciones, como en el caso del señor J.R.R.C., que por el hecho de haber vivido en Estados Unidos, haber trabajado arduamente en aquel país, haber regresado del mismo con el dinero ganado y ahorrado para invertirlo en su propio suelo, el Tribunal de alzado considera como negativo o falta de arraigo, cuando es todo lo contrario, por que el imputado más bien ha regresado a su país, aquí tiene toda su familia, teniendo también sus negocios establecidos en su patria y en consecuencia tiene arraigo en nuestro país. Dado lo anterior, se ha cometido de parte del Tribunal la violación al derecho constitucional al debido proceso, que consagra el artículo 90 Constitucional, puesto que al señor J.R.R.C., no se le está siguiendo el juicio penal, con los derechos y garantías que la Ley establece. Segundo: Igualmente se le ha violado al señor J.R.R.C., el derecho establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República que establece que “aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley”, y tal como consta en autos en ambas instancias solicité que al señor J.R.R.C., se le dictarán medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, por ser extrema y violatoria a los derechos constitucionales tal como se ha demostrado en éste y los acápites anteriores, lo que fue denegado en ambas instancias. Fundamentos de Derecho. Fundo la formalización del presente Recurso de A. en los artículos 183 numeral Uno de la Constitución de la República; 1 numeral Uno, 3 parte primera, 4, 5 numeral sexto, y 25 reformado, 28 numeral segundo de la Ley de Amparo; y artículos 3 y 179 del Código Procesal Penal”. RESULTA: Que mediante providencia de fecha diez de octubre de dos mil dos, este Supremo Tribunal de Justicia ordenó dar vista de los autos al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera dictamen, quien en fecha cinco de noviembre de dos mil dos, se abstuvo de emitir dictamen aduciendo las razones siguientes: “...En los asuntos promovidos por el Ministerio Público, se omitirá el dictamen fiscal previsto en las leyes de la República”, y, es claro, que en el presente juicio penal, nuestra institución, como parte formal, ha definido ya una posición que de traducirse también en un dictamen, rompería la igualdad procesal y la ética profesional”. CONSIDERANDO: Que la resolución recurrida es la dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copàn, el trece de agosto del año dos mil dos, mediante la cual conociendo en apelación de la resolución emitida el cinco de julio del mismo año por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Gracias, Lempira, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución de primera instancia, en la causa relacionada. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca como violadas las garantías contenidas en los artículos 90 y 93 de la Constitución de la Republica. CONSIDERANDO: Que los alegatos del recurrente son propios de la naturaleza de la instancia penal, y por lo tanto, no están al alcance del amparo; y, por otra parte, no se observa violación alguna manifiesta a las disposiciones constitucionales invocadas, dado que tanto la fundamentación y motivación, así como la parte resolutiva de la sentencia impugnada se enmarcan dentro de la Constitución y la Ley; en consecuencia, el amparo debe denegarse. POR TANTO: La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia, sin el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD DE VOTOS, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, y en aplicación de los artículos 303 reformado, 304 reformado, 313 No. 5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ta. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 32 de la Ley de Amparo; profiere y FALLA: DENEGAR EL RECURSO DE AMPARO de que se ha hecho merito.- MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes.- Redactó el M. G. M..- NOTIFIQUESE.- C. A. F. C.. COORDINADOR.- S. M. D. V..- SUYAPA THUMANN CONDE.- JOSE R.A.M..- C.A.G.M..- FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro. Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro recaída en el recurso de amparo penal 2026-2383-2490=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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