Casacion nº 423-2003 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2005

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de junio de dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha seis de marzo de dos mil tres, por la Abogada V.G.G.E., mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en el Distrito Central, en su condición de apoderada legal del señor J.V.O., mayor de edad, casado, hondureño, policía y también con domicilio en el Distrito Central; con relación al proceso iniciado ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de F.M., contra el señor J.V. O., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del joven O.O.M., quien en vida fuera menor de edad, estudiante, hondureño y con domicilio en el Distrito Central. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F. M., mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de F.M., de fecha cinco de marzo de dos mil dos, la cual falló condenando al encausado J.V.O. de generales expresadas, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de O.O.M., también de generales expresadas. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, la Corte Primera de Apelaciones de F.M., aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A-Quo, de la siguiente manera: “PRIMERO: Que el día viernes quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Colonia Flor del Campo de la Ciudad de Comayagüela, como a eso de las ocho y media de la noche, al encontrarse el señor J.V.O. en su casa, escuchó ruidos, saliendo armado a ver que pasaba, constatando que dicho ruido era producido por un grupo de jóvenes que se encontraban cerca, molesto por el bullicio disparó contra el grupo su arma por dos veces, hiriendo con uno de los disparos al joven O.O.M., provocándole una herida en la parte superior del pecho; a consecuencia de la cual murió.- SEGUNDO: Que fue periciada el arma de fuego, tipo pistola, semiautomática, de cañón largo marca CZ75BD, calibre 9M.LUGER, serie No. 8367Y, que la arma fue asignada a la Policía Nacional, con registro 4312, por lo que tiene gravado el Escudo Nacional de Honduras”. RESULTA: Que en fecha seis de marzo de dos mil tres, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia la Abogada V.G.G.E., de generales ya citadas, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO. Precepto Autorizante. Artículo 412, preámbulo y No. 1) del Código de Procedimientos Penales. Disposiciones Infringidas. Infracción, por aplicación indebida del Artículo 116, párrafo primero, del Código Penal, conforme a su actual redacción, reformado por Decreto Legislativo No. 191-96, dado el 31 de octubre de 1996 y reformado nuevamente por Decreto Legislativo No. 127-99, dado el 24 de agosto de 1999, en relación con los Artículos 2, 13 y 121, del mismo Código Penal, reformados los dos primeros por el Decreto Legislativo No. 191-96, dado el 31 de octubre de 1996 y el tercero mediante Decreto Legislativo No. 1991-96, dado el 31 de octubre de 1996 y nuevamente reformado por Decreto Legislativo No. 59-97, dado el 8 de mayo de 1997; con el Artículo 18, del Código Procesal Penal, no vigente a la fecha de los hechos, pero que tiene efecto retroactivo; y con el Artículo 95, de la Constitución de la República. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º.- La sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones, con sede en esta capital, contiene la parte dispositiva que literalmente dice: “POR TANTO: La Corte Primera de Apelaciones de F.M., en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los Artículos 303 y 314 Reformados de la Constitución de la República, 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 383 reformado, 389, 392 y 409 del Código de Procedimientos Penales; y 428 del Código de Procedimientos Civiles.- FALLA: CONFIRMANDO la sentencias definitiva apelada que dictó el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal del Departamento de F.M., con fecha cinco de marzo del año dos mil dos.- Y MANDA: Que se notifique de este fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, con la certificación de estilo para su debido cumplimiento.- Redactó la Magistrada E. U. L..- NOTIFIQUESE.”. 2º.- La Honorable Corte Primera de Apelaciones, al fallar “CONFIRMANDO” la sentencia definitiva apelada”, HACE SUYO el fallo dictado por el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de este departamento de F.M., que contiene los considerandos y parte dispositiva que literalmente dicen: “CONSIDERANDO: Que el presente proceso penal dio inicio, mediante denuncia presentada a este Juzgado por la Dirección General de la Policía Preventiva en donde remiten y pone a la orden este Juzgado al encausado J. V. O., por considerarlo responsable del delito de Homicidio en perjuicio de O.O.M..- CONSIDERANDO: Que son el mérito de lo actuado este Juzgado dictó auto de prisión en contra del encausado J.V.O. por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de O. O. M..- CONSIDERANDO: Que este Juzgado estima y declara probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día viernes quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Colonia Flor del Campo de la ciudad de Comayagüela, como a eso de las ocho y media de la noche, al encontrarse al señor J.V.O. en su casa, escuchó ruidos, saliendo armado a ver que pasaba, constatando que dicho ruido era producido por un grupo de jóvenes que se encontraban cerca, molesto por el bullicio disparo contra el grupo su arma por dos veces, hiriendo con uno de los disparos al joven O.O.M., provocándole una herida en la parte superior del pecho, a consecuencia de la cual murió.- SEGUNDO: Que fue periciada el arma de fuego, tipo pistola, semiactomática, de cañón largo marca CZ75BD, calibre 9M. LUGER, serie No. 8367Y, que la arma fue asignada a la Policial Nacional, con registro 4312, por lo que tiene gravado el Escudo Nacional de Honduras.- CONSIDERANDO: Que el imputado en su defensa personal introduce como elemento de hecho, la posibilidad de que los disparos que provocaron la muerte del menor no fueron provocados por su persona, hecho que es desvanecido por el dictamen balístico que obra a folio número ciento noventa y uno (F.191) el que acredita que los disparos no pudieron venir de otra dirección diferente, a la que se encontraba el acusado al igual que la reconstrucción de los hechos realizada y que obra a folios número ciento ochenta y nueve al doscientos diez (F. 189-210).- Cuadro fáctico que prevalece a pesar de los esfuerzos de la defensa, por probar la afirmación de su representado.- CONSIDERANDO: Que por lo expuesto está probado que el encartado salió de su casa armado e hizo dos disparos, lo que se deduce de la declaración de los testigos, de la misma declaración indagatoria y de los medios de prueba mencionados en el considerando que antecede y dictamen de balística que obra a folio número doscientos cuarenta (F.240), no estando probada la intención directa de matar al disparar, ya que lo hizo en la oscuridad, aspecto este que de suyo ya es peligroso, puesto que afuera se encontraban un grupo de personas, sin mayor diligencias de acertar, tal vez, pero como conocedor de armas perfectamente sabía lo que podía pasar al disparar a un grupo de personas, y que podía darse el resultado de herir a algún integrante del grupo, resultado que fue previsto y aceptado por él, aceptado por él, características propias del dolo eventual.- CONSIDERANDO: Que la acción realizada por el imputado se subsume dentro del tipo de HOMICIDIO CONSUMADO contemplado en el artículo 116 del Código Penal, siendo penado con quince a veinte años de reclusión.- Y su participación es a título de autor del delito, siendo dicha conducta típica porque se enmarca perfectamente dentro del tipo penal de Homicidio, antijurídica pues no lo ampara ninguna causa de justificación que excluya la antijuricidad y lo exima de responsabilidad, culpable porque lo hizo a título de dolo, sino directo, si eventual, ya que reúne los dos elementos para su calificación, como lo son, los aspectos volitivos, es decir, mediando la voluntad de ejecución de una acción que pudiese tener un resultado dañoso y cognoscitivo, ya que por la experiencia en el manejo de las armas, sabía o conocía o al menos podía prever el resultado de su acción y evidentemente al ejecutar su acción aceptó el resultado, que en este caso fue la muerte de un menor, circunstancias éstas que lo sustraen de la mera culpa o de la culpa consciente, para una calificación al tipo de Homicidio Culposo, ya que no medió ni la negligencia, ni la infracción a un reglamento, ni la imprudencia, ya que en estos casos si bien podría de alguna manera preverse un resultado, lo más probable es que el hecho no se llegue a suscitar, lo que lo deferencia del dolo eventual conde el resultado gran posibilidad de que se produzca. Y la persona está consciente de ello y aún así ejecuta la acción y por ende el resultado.- CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto es procedentes y apegado a Derecho dictar una sentencia condenatoria acorde no solo al resultado del acto, sino a la voluntad del autor, que en este caso como lo apuntamos anteriormente, si bien no podemos hablar de dolo directo y si podemos considerar que existe dolo eventual, remitiéndonos además a las máximas de la experiencia en casos semejantes, con resultados idénticos.- CONSIDERANDO: Que el J. al momento de individualizar la pena aplicable al hecho que se juzga, deberá de hacerlo dentro del marco más justo de proporcionalidad, de peligrosidad de autor, apreciando las circunstancias que agraven la responsabilidad, pero también tomando en cuenta las que puedan atenuar la pena y en ese sentido, no se aprecian elementos significativos que pudiesen considerarse como agravantes, no circunstancias atenuantes que puedan modificar la responsabilidad. POR TANTO: Este Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal del Departamento de F.M., en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 69, 90, 903, y 314 de la Constitución de la República; 1 y 40 numeral 3 y 137 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 3, 8, 13, 14, 21, 34, 91, 105, 118, 148, 149, 150, 163, 360, 368, 381, 382, 383 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 3, 13, 14, 18, 27 No. 23, 31, 32, 38, 39, 40, 48, 54, 58, 65, 69, 116, del Código Penal Vigente.- FALLA: Condenando al encausado J.V.O. de generales ya expresadas, a sufrir en el Penitenciaría nacional de Támara, previo abono al tiempo que se tenga en efectiva prisión a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de O.O.M..- También lo condena a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL.- Y MANDA: Que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno contra la presente resolución quede firme.- NOTIFIQUESE.- Redactó el presente fallo la Licenciada R.L. MORALES TORO.-“ 3º.- El Artículo 116, del Código Penal, citado como infringido, por aplicación indebida, tenía el siguiente texto: “Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los Artículos siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión.”. Con su primera reforma, ese artículo quedó redactado así: “Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión.”. Con su última reforma, ese artículo quedó redactado en dos párrafos, de los cuales el primero, que es el que se cita como infringido, por aplicación indebida, tiene el siguiente texto: “Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.”. 40. Sobre los Artículos citados en relación con el precepto legal infringido, por aplicación indebida, se expone: I.- El Artículo 13, del Código del Código Penal, tenía el siguiente texto: “El delito puede ser realizado por acción o por omisión. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes, deberes o disciplinas atendidas sus circunstancias y la situación personal del delincuente; y sólo es punible en los casos expresamente determinados por el Ley.”.- El resaltado es nuestro. Ese artículo 13, del Código Penal, al ser reformado, quedó con el siguiente texto: “El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente.- El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados por la Ley. En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente. Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto.”- El resaltado es nuestro. II.- El artículo 121, del Código Penal, tenía el texto inicial siguiente: “El autor de homicidio culposo, será castigado con la pena de dos a cinco años de reclusión.”. Ese Artículo 121, del Código Penal, con su primera reforma quedó redactado así: “El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.”. Con su última reforma, su texto quedó redactado así: “El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.”. III.- El artículo 2, del Código Penal, sin la reforma por adición, tiene el siguiente texto: “No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.”. IV.- El Artículo 18, del Código Procesal Penal,, tiene el siguiente texto: “Interpretación de pasajes oscuros de una ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.”. V.- El artículo 95, de la Constitución de la República, tiene el siguiente texto: “Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.”. EXPLICACION DE LA INFRACCION. 1º.- El Artículo 116, del Código Penal, con su redacción inicial, con su redacción en la primera reforma y con la redacción de su párrafo primero, en su última reforma, establece la pena con que se sanciona al autor del delito de homicidio simple. 2º.- La pena que señala ese artículo 116, del Código Penal, aumentada en sus reformas, se impone al autor del delito doloso, que tiene lugar, según el artículo 13, párrafo segundo, del Código Penal, redacción inicial, “Cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo.”; y según el párrafo segundo, fracción inicial, de su reforma. “El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo.”. 3º.- Afirmamos que el Artículo 116, del Código Penal tanto en su redacción inicial como en sus reformas, señala la pena con que se sanciona el delito doloso de homicidio simple, porque la otra figura de homicidio que contempla sanciona nuestro Código Penal, es el homicidio culposo, delito cuyas características consigna el artículo 13, párrafo tercero, del Código Penal, tanto en su redacción inicial como en su reforma y lo sanciona el artículo 212, reformado, del mismo Código Penal. 40.- Ahora bien, la reforma del Artículo 13, del Código Penal, crea en nuestro derecho penal positivo una nueva figura de dolo: el dolo eventual, que según el párrafo segundo, segunda fracción de ese artículo, tiene lugar “Cuando el autor sabe o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias de que del mismo se derivan.”. 5º.- La sentencia definitiva CONFIRMADA por la Honorable Corte Primera de Apelaciones, se refiere al dolo eventual, diferenciándolo del dolo directo, en sus CONSIDERNADOS quinto, sexto y séptimo, ya transcritos y que repito, los que literalmente dicen: CONSIDERANDO: Que por lo expuesto está probado que el encartado salió de la declaración de los testigos, de la misma declaración indagatoria y de los medios de prueba mencionados en el considerando que antecede y dictamen de balística que obra a folio número doscientos cuarenta (F. 240), NO ESTANDO PROBADA LA INTENCIÓN DIRECTA DE MATAR AL DISPARAR, ya que lo hizo en la oscuridad, aspecto éste que de suyo ya es peligroso, puesto que afuera se encontraban un grupo de personas, sin mayor diligencias de acertar, tal vez, pero como conocedor de armas perfectamente sabía lo que podía pasar al disparar a un grupo de personas, y que podía darse el resultado de herir a algún integrante del grupo resultado que fue previsto y aceptado por él, características propias del dolo eventual.- CONSIDERANDO: Que la acción realizada por el imputado se subsume dentro del tipo de HOMICIDIO CONSUMADO contemplado en el artículo 116 del Código Penal, siendo penado con quince a veinte años de reclusión.- Y su participación es a título de autor de delito, siendo dicha conducta típica porque se enmarca perfectamente dentro del tipo penal de Homicidio, antijurídica pues no lo ampara ninguna causa de justificación que excluya la antijuricidad y lo exima de responsabilidad, culpable porque lo hizo a título de dolo, sino directo, si eventual, ya que reúne los dos elementos para su calificación, como lo son, los aspectos volitivos, es decir, mediando la voluntad de ejecución de una acción que pudiese tener un resultado dañoso y cognoscitivo, ya que por la experiencia en el manejo de las armas sabía o conocía o al menos podía prever el resultado de su acción y evidentemente al ejecutar su acción aceptó el resultado, que en este caso fue la muerte de un menor, circunstancias éstas que lo sustraen de la mera culpa o de la culpa consciente, para una calificación al tipo de Homicidio Culposo, ya que no medió ni la negligencia, ni la infracción a un reglamento, ni la imprudencia, ya que en estos casos si bien podría de alguna manera preverse un resultado, lo más probable es que el hecho no se llegue a suscitar, lo que lo diferencia del dolo eventual donde el resultado adquiere gran posibilidad de que se produzca. Y la persona está consciente de ello y aún así ejecuta la acción y por ende el resultado.- CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto es procedentes y apegado a Derecho dictar una sentencia condenatoria acorde no sólo al resultado del acto, sino a la voluntad del autor, que en este caso como lo apuntamos anteriormente, SI BIEN NO PODEMOS HABLAR DE DOLO DIRECTO y si podemos considerar que existe dolo eventual, no se le puede aplicar la misma pena que al delito de homicidio culposo, porque aunque linden, éste tiene sus propias características que lo tipifican; y, tampoco procede aplicarle la misma penal que se castiga el delito de homicidio simple, mediante dolo directo o indeterminado, porque es ilógico y antijurídico sancionar con la misma pena a quien mata a una persona, a la que le disparó con la intención de matarla y a una persona que hizo disparos a sabiendas de que existía la posibilidad de que esos disparos podrían causar la muerte de una persona. 10.- En estas circunstancias y no existiendo en nuestro Código Penal precepto alguno que determine la pena con que se castiga la muerte causada a una persona, mediante dolo eventual, procede la aplicación de dos apotegmas jurídicos: I.- Nullum Crimen, M. P. S.P.L., ningún delito ni pena sin previa ley, consagrado en el artículo 2.-, reformado por adición, de nuestro Código Penal, según el cual “No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley”.- El resaltado es nuestro. II.- La interpretación favorable al reo de los pasajes oscuros o contradictorios de la Ley, ya consagrada en el artículo 18, del Código Procesal Penal, no vigente a la fecha de los hechos, pero que tiene aplicación retroactiva. 11.- De todo lo anterior resulta que la Honorable Corte Primera de Apelaciones, al CONFIRMAR Y HACER SUYO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, infringió por aplicación indebida el artículo 116, párrafo primero, del Código Penal, tal como quedó redactado en su última reforma, en el concepto de que ese artículo sanciona el delito de homicidio simple, mediante dolo directo o determinado y no el hecho de causar la muerte a una persona, mediante dolo eventual, que es el hecho ocurrido, no obstante lo cual, condena al encausado J.V.O. a la pena de quince años de reclusión por la muerte de O.O. M., infracción cometida en relación con los artículos 2, 13 y 212, reformados del Código Penal; 18, del Código Procesal penal, no vigente a la fecha de los hechos, pero que tiene efecto retroactivo; y 95, de la Constitución de la República”. RESULTA: Que mediante auto de fecha seis de marzo de dos mil tres, se tuvo por formalizada la demanda de casación por parte de la Abogada V.G.G., en su condición y carácter aludidos, por lo que se ordenó dar en traslado los antecedentes al F. por el término de diez días para que éste emitiera dictamen, haciéndolo dicho funcionario en fecha veinticinco de abril de dos mil tres, de la siguiente manera: “...OPINIÓN. Con fundamento en lo expuesto el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente recurso”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Abogada V. G. G. E., en su condición de apoderada del procesado J.V.O., en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central del Departamento de F.M., que confirma la emitida por el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de aquella misma jurisdicción, de fecha cinco de marzo del dos mil dos, en la causa instruida contra dicho imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de O.O.M., en la que se condena al procesado a la pena de quince años de reclusión. CONSIDERANDO: Que la recurrente expone en su Motivo Único de casación por infracción de ley, entre otros, lo siguiente: “Infracción por aplicación indebida del artículo 116 párrafo primero del Código Penal en relación con los artículos 2, 13 y 18 del mismo cuerpo legal. Precepto Autorizante: artículo 412 numeral 1)” y al explicar la infracción argumenta, “el artículo 116 del Código Penal, en su redacción inicial, con su redacción en la primera reforma y con la redacción de su párrafo primero, en su ultima reforma, establece la pena con que se sanciona el autor del delito de HOMICIDIO. La pena que señala este artículo 116 del Código Penal aumentada en sus reformas, se impone al autor del delito doloso, que tiene lugar, según el artículo 13, párrafo segundo, del Código Penal, redacción inicial, cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo. Y según párrafo segundo, fracción inicial, de su reforma “el delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo..... “.- Al delito de HOMICIDIO SIMPLE, mediante dolo eventual, no se le puede aplicar la misma pena que al delito de HOMICIDIO CULPOSO, porque aun linden, este tiene sus propias características que lo tipifican; y, tampoco procede aplicarle la misma pena con que se castiga el delito de HOMICIDIO SIMPLE, mediante dolo directo o indeterminado, porque es ilógico y antijurídico sancionar con la misma pena a quien mata a una persona, a la que le disparó con la intención de matarlo y a una persona que hizo disparo a sabiendas de que existía la posibilidad de que estos disparos podían causar la muerte de una persona. Estas circunstancias y no existiendo en nuestro Código Penal precepto alguno que determine la pena con la que se castigue la muerte causada a una persona mediante dolo eventual, procede la aplicación de dos apotegmas jurídicos I.- Nullum Crimen, N.P.S.P.L., ningún delito ni pena sin previa ley, consagrado en el artículo 2.-, reformado por adición, de nuestro Código Penal, según el cual “No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley“.- El resultado es nuestro.II.- La interpretación favorable al reo de los pasajes oscuros o contradictorios de la ley, ya consagrada en el artículo 18, del Código Penal, no vigente a la fecha de los hechos, pero que tiene aplicación retroactiva”. Del análisis del recurso planteado se establece que la recurrente desarrolla en forma correcta las normas sustantivas que aduce haber sido infringidas, así como las normas adjetivas autorizantes, haciendo una explicación del motivo en referencia, por lo que procede su admisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en el nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la Sala de lo Penal, oído el parecer del Fiscal del Ministerio Público, y en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo 2 reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 412 numeral 1) 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales (1984); 919 regla 2ª. del Código de Procedimientos Civiles; 6 atribución 5ta. del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: HABER LUGAR a la admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley en su Motivo Único.- MANDA: Que se retengan los antecedentes para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado GARCÍA ZORTO.- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. N.G. Z.. COORDINADOR.- H. E. F. P..- M.C.R.. FIRMA Y SELLO.- L.C.M.. SECRETARIA GENERAL.”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Certificación de la primera sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, recaída en el recurso de Casación No. 423=2003. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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