Casacion nº 1413-02 de Supreme Court (Honduras), 13 de Diciembre de 2002

PonenteBLANCA ESMERALDA VALLADARES
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C.,Trece de Diciembre del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha diecisiete de Julio del dos mil dos, por el Licenciado M.A. S. A., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de La Paz, Departamento de La Paz, quién actúa en su condición de Apoderado de J. G. S., mayor de edad, casado, agricultor y labrador, hondureño y vecino de la Aldea La Soledad, Municipio de Guajiquiro, en el Departamento de La Paz, en relación a la causa instruída ante el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, La Paz, en contra de J.G.S., de generales ya expresadas por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J. A. L.C., quien fuera mayor de edad, agricultor, hondureño y vecino de la Aldea de Soledad, Municipio de Guajiquiro, Departamento de La Paz.-El recurso de Casación se interpuso en contra de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección judicial de Comayagua, de fecha veinticuatro de Mayo del dos mil dos, mediante la cual FALLA: A)DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Licenciado M.A. S. A., como recurrente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, Departamento de La Paz, de fecha cuatro de Febrero del año dos mil dos, en la causa instruída contra J.G.S., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.A.L.C.. B) CONFIRMANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, Departamento de La Paz, con fecha cuatro de Febrero del año dos mil dos, contra la cual se recurre, en la causa instruída contra J. G. S., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.A.L.C., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veinticuatro de Mayo del año en curso (2002), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, estimó y declaró probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día viernes veintitrés de febrero del año dos mil uno, a las diez con treinta minutos dela noche, en el Comedor Sarita, ubicado en el Barrio San Miguel de Marcala, departamento de La Paz, J. G. S., se encontraba en el patio de dicho negocio e hizo un dísparo. SEGUNDO: Que J.A.L.C., al oír el dísparo salio al patio donde recibió un impacto de bala disparado por J.G.S., que le causó la muerte. TERCERO: Que con el dictamen del Forense quedo acreditado la muerte real de J. A. L.C., quien al ser reconocido tenía botas amarillas, calcetines grises, jean azul, faja café, calzoncillo azul celeste y una herida de forma circular, con anillo de contusión, sin anillo de enjagamiento, de un centímetro de diámetro, localizado en torax anterior, en tercer espacio intercostal, lines paraesternal derecha a veinte centímetros del hombro derecho, y a 1.30 metros del talón, en la ropa se observa desgarro en cruz con bordes ennegrecidos en el área sobre la herida. CUARTO: Que en el peritaje quedo establecido que el arma que utilizó el imputado es una pistola tipo revolver, marca smith wesson de fabricación U.S.A., serie 33248 con cuatro proyectiles y dos capsulas de proyectiles vacios. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diecisiete de Junio del dos mil dos, se ordenó dar traslado de los autos al recurrente para que en el tiempo que falta del concedido proceda a formalizar su recurso, haciéndolo el Licenciado M.A.S.A., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de la Paz, La Paz, en tránsito por esta ciudad, en fecha diecisiete de Julio del año en curso, dela siguiente manera: PRIMER MOTIVO: Por errores de Hechos. Infracción del Artículo 382 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Penales, el que a letras dice: “El Juez o Tribunal, apreciando las pruebas que consten en el proceso, las razones expuestas por el F., el acusador y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados dictará sentencia dentro del término legal”. Este motivo de casación esta contenido como precepto autorizante en el Numeral Dos del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales, el que literalmente dice: Artículo 412: “Se entenderá que ha sido infringida una ley, para el efecto de que pueda interponerse el recurso de Casación: 1º...2º.cuando en la apreciación de las pruebas haya habido equivocacióbn del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas”. Explico este motivo por errores de Hechos. El Sentenciador de Primera y Segunda instancia en ningún momento al dictar el fallo, apreciaron la Opinión de sus respectivos Fiscales, el señor Juez de Letras Seccional de M. en su sentencia ignoró el acto auténtico de que la representante del Ministerio Público Lic. S.Y.B.M. (ver folios 4, 5, F.) al denunciar el hecho criminoso en contra de mi defendido califica el delito como H. C. sin agravantes, delito que califica así, no solo en la suma de la denuncia, sino que en la segunda instancia, no solo se adhirió al Recurso de Apelación que se interpuso en aquel momento procesal, sino que a la vez califica el delito como H. culposo sin agravantes, y en su amplia exposición como apelado, al devolver el traslado expresando los agravios califico el delito como dije anteriormente como H.C. sin agravantes porque la infracción penal cometida por acusado fue producto de la imprudencia Impericia o Negligencia, y es que en ningún momento del proceso está acreditado que el hecho delictivo fuese premeditado, así se desprende de la investigación sumaria y de la etapa Plenaria. Por error de Hecho los Jueces sentenciadores no apreciaron un medio de prueba contundente que desvirtúa o desvanece cualquier presunción de que el hecho delictivo fue un hecho premeditado, este medio de prueba es la Inspección Personal que realizó el Señor Juez dela causa asociado a su S. de actuaciones a las oficinas administrativas dela asociación de productores agropecuarios de la Sierra (APAS), Inspección que se realizó el día veintidós de Agosto del dos mil uno (ver folio 127 vuelto) mediante esa inspección se constató que entre sus miembros activos están W. C.H., J.G.S., J.A.L.C., F.C.S.L. y G.E.L.C., estas mismas personas de una manera u otra el día veintitrés de Febrero del año dos mil uno de las siete dela noche en adelante estuvieron reunidas en la Cantina Cafetería y C.S. ubicado en el Barrio San Miguel de la ciudad de Marcala, Departamento de La Paz, el día y lugar en que sucedieron los hechos. Mediante la misma inspección se constató que las personas mencionadas y demás miembros de la Asociación se reunieron en la ciudad de Marcala, en la casa de la mujer, a una Asamblea Ordinaria para el cambio dela Junta Directiva que la Sección de Trabajo principió a las nueve y Media de la mañana y terminó a las nueve de la noche. Es un error de hecho tanto del Juez sentenciador de Primera y Segunda Instancia encontrar Premeditación al haberse reunido en el lugar de los hechos tanto al acusado como al occiso, si la reunión en el lugar fue un hecho circunstancial, así como fue un hecho fortuito el que mi representado junto con los demás compañeros hayan ingerido bebidas alcohólicas,...es un error de hecho de los juzgadores no haber apreciado tal medio de prueba produciendo la equivocación en su fallo, o sea que la estancia del señor J.G.S., el día de los hechos en la ciudad de Marcala, Departamento de La Paz, no fue un hecho premeditado ni mucho menos, amen de que es evidente el compañerismo y amistad que existía entre el finado y don J. G. S. (ver la declaración sumarial del testigo F. C. S. L., (ver folio No. 10F) la que en su parte conducente a la letra dice: “Entonces J.A.L. me dijo: “aquí estese voy a salir a controlar a mi compañero, entonces salió aproximadamente cuando dio tres pasos dela puerta se oyó el otro tono de dísparo e inmediatamente entró jorge A. otra vez con la mano en el pecho y dijo me fregaron”, esta declaración nos informa lo siguiente: A) El compañerismo o amistad entre el inculpado y el finado. B) Que don J.G. S., ingerido de bebidas alcohólicas estaba descontrolado haciendo disparos en el aire; c) Que el finado al querer controlar a don J. imprudentemente pretendió quitarle el arma de fuego existiendo fuerte presunción de que entre ambos hubo forcejeo, dada la distancia tan corta que recorrió el proyectil al incrustarse en el esternón derecho del ahora occiso dejando la bala bordes ennegrecidos en el área sobre la herida. Que la sentencia recurrida en el Considerando número cuatro prejuzga el comportamiento del inculpado que no esta probado en autos cuando dice en uno de sus apartados QUE A PESAR DE HABER EL IMPUTADO INGERIDO BEBIDAS ALCOHOLICAS MANTIENE EL DOMINIO DE SI...ESTE COMENTARIO DE MANTENER EL DOMINIO SOBRE SI no esta acreditado por lo que la Honorable Corte de Segunda instancia prejuzga un comportamiento no acreditado en autos. OTRO MOTIVO DE CASACIÓN POR ERRORES DE HECHO. Explico este motivo. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia condenatoria de Primera Instancia el Honorable Tribunal Sentenciador se equivoca en la apreciación del Dictamen del señor Médico Forense, en virtud de que en ambas sentencias el Juzgador solo inserta lo que textualmente dice dicho dictamen, con relación a la forma en que se encontró el cadáver del señor J. A. L. C., pero los Juzgadores no apreciaron o interpretaron lo que el señor M.F. en forma científica de conformidad a la criminalistica y especialmente en la técnica balística les informaba de las huellas o secuelas dejadas por la trayectoria del proyectil demostrando la corta distancia en que se produjo el disparo y que se presume que hubo forcejea entre el finado por pretender imprudentemente quitarle el arma de fuego al imputado y este por no dejar que le quiten el arma por dado el estado de ebriedad en que se encontraba este último, quien no entiende porque le quieren quitar el arma de fuego. En su parte conducente el supra indicado dictamen expresa: “En la ropa se observa desgarro en Cruz con BORDES ENNEGRECIDOS en el área sobre la herida y una herida en forma circular con anillo de contunción, sin anillo de enjugamiento de un centímetro de diámetro, localizado en el torax anterior, en el Tercer Espacio intercostal linea paraesternal derecho, a veinte centímetros del hombro derecho y a uno treinta metros del talón”. COMENTARIO DEL EXPONENTE: Cuando hay BORDES ENNEGRECIDOS EN EL AREA SOBRE LA HERIDA esta científicamente comprobado que el disparo tuvo lugar cuerpo a cuerpo, en consecuencia hay presunción de FORCEJEO entre el agente activo y pasivo, presunción que se confirma convirtiéndose tal presunción en plena prueba, con la declaración testifical de G.E.L.C. (ver folio 17 vuelto) la que en su parte conducente dice: “Como a las diez y media yo fui al comedor de doña A., porque me quede en APAS (Asociación de Productores Agropecuarios de la Sierra), iba a platicar con C. y con J.A., antes de que yo entré al portón de doña A., se escuchó el primer disparo, me faltaban unos cuatro pasos para entrar se escuchó el disparo y se escuchó afuera y ESTABA SOLO DON J.G., en el mismo instante salió J.A. y PARECIA QUE LE QUISO QUITAR LA PISTOLA A D.J.G. Y LO TENIA COMO ABRAZADO Y FUE DONDE SE ESCUCHO EL SEGUNDO DISPARO, yo escuché que le dijo don jorge a don J.G. “ya me jodiste” y fue cuando J.A. se entró a la casa de doña A., yo alcancé a don W.C., lo auxilió pero ahí yo desconoz .....etc. Estos medios de prueba no fueron apreciados en su conjunto ni asiladamente por el Tribunal Sentenciador, de donde deviene la total equivocación del Juzgador por Errores de Hecho. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY. Infracción por falta de aplicación en la sentencia recurrida de segunda instancia del art. 373 numeral primero del Código de Procedimientos Penales, en relación con el numeral dos del artículo 368 del mismo cuerpo legal. Precepto Autorizante: Para el anterior motivo de Casación por Infracción de Ley en el numeral uno del Art. 412 del Código de Procedimientos Penales. El concepto de la infracción por falta de aplicación de las mencionadas normas sustantivas lo explico así: A) El Art. 373 numeral primero y el numeral Dos, del Art. 368 del Código de Procedimientos Penales, en su parte conducente expresamente dicen: Art. 373 Número Primero o Numeral Uno “Producen solamente presunción: 1º)Los testigos que no concuerdan en la sustancia, los de oídas y la declaración de un solo testigo”. B) El numeral dos del art. 368 del mismo cuerpo de Leyes a la letra dice: “PARA APRECIAR LA DECLARACIÓN DE UN SOLO TESTIGO, EL TRIBUNAL O JUEZ PODRA TENER EN CONSIDERACIÓN 1º...2) Que por su probidad la independencia de su posición y antecedentes personales TENGA COMPLETA IMPARCIALIDAD. En la sentencia recurrida cuyo recurso de Casación formalizo en este acto, en el considerando número cinco, el Tribunal Sentenciador le da plena fuerza probatoria a la declaración parcializada dela supuesta testigo R.E.L.L., (ver folio 129) sin considerar que esta señora no es testigo presencial de los hechos, siendo la esposa del finado su declaración NO ES IMPARCIAL, esta cargada de interés de perjudicar al imputado, incluso en ese considerando el Tribunal sentenciador de Segunda Instancia, prejuzga situaciones en contra del acusado, que jamás fueron probadas como el hecho de decir que mi representado se embriagó con el propósito de delinquir. El juzgado de Segunda instancia infringió por falta de aplicación de las Normas sustantivas contenidas en los Art. 373 numeral primero y el art. 368 numeral Dos del Código de Procedimientos Penales. TERCER MOTIVO DECASACION POR INFRACCION DE LEY: Insfracción por violación o falta de aplicación del nuemral tres del artículo 26 del Código Penal, en relación con el Art. 63 Reformado del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el numeral uno del art. 412 del Código de Procedimientos Penales. El concepto de la infracción lo expreso de la forma siguiente: “El numeral tres del Art. 26 del Código Penal literalmente dice: 2)SON CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: 1º....2º) Ejecutar el hecho en estado de embriaguez cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas circunstancias sean científicamente comprobadas”. Y el de cometer el delito, siempre que estas circunstancias sean científicamente comprobadas” Y el Art. 68 Reformado del mismo Código penal a la letra dice: El Juez determinará en la sentencia la pena, que, en su concepto corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor preligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas0- tanto por su número como sobre todo por su entidad o relativa importancia. En los CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA DE SEGUNDA INSTANCIA, reconoce el Tribunal sentenciador, el estado de embriaguez, en que se encontraba el imputado el día, hora y lugar de los hechos. Siendo que está acreditado en autos que tal estado de ebriedad NO ES HABITUAL en mi defendido, que no fue un hecho premeditado para delinquir, sino que fue una casualidad fue un hecho circunstancial y que además está acreditado y declarado como hecho probado en la sentencia condenatoria de primera instancia que D. J. G.S., NO TIENE ANTECEDENTES PENALES Y SI TIENE BUENOS ANTECEDENTES PERSONALES, CONSIDERÁNDOLO UNA PERSONA NO PELIGROSA O MENOS PELIGROSA (Ver último considerando del mencionado fallo condenatorio) (ver folio 168 frente). Estos atenuantes no fueron considerados por el Tribunal sentenciador al dictar la sentencia condenatoria recurrida y al no hacerlo incurrió en clara violación sustantiva penal, que es precisamente el número tres del artículo 26 del Código Penal en relación con el Art. 68 Reforamdo del mismo cuerpo legal enunciado anteriormente. De haberse aplicado estas normas sustantivas el Tribunal sentenciador hubiese aplicado una pena o sanción inferior a la contenida en el fallo cuestionado. CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY. Infracción por falta de aplicación del Art. 183 del Código de Procedimientos Penales. Precepto Autorizante: Este Motivo de casación está contenido en el numeral Primero del Art. 412 del Código de Procedimientos Penales, EL CONCEPTO DE LA INFRACCION POR FALTA DE LA APLICACIÓN DELA NORMA SUSTANTIVA EN MECNION lo expreso así. El art. 183 del Código de Procedimientos Penales, textualmente dice: El Juez debe investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la extingan o atenuan. El señor Juez de Primera instancia no tuvo la diligencia o celo necesario para investigar por si mismo las circunstancias externas ni internas que dieron lugar a que se produjese el hecho criminoso, en la etapa plenaria se solicitó en reiteradas ocasiones la diligencia de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, este medio de prueba no se pudo realizar por la desobediencia y desacato continuado de los testigos W. C. H., G. E. L.C., R.L.C., F.C.S.L., incluso se solicitó NUEVO TERMINO para la ejecución de tal medio probatorio (ver constancia del 30 y 21 de Agosto del 6 de Septiembre, del 11 de Octubre y 18 de Octubre del año 2001 (ver folios 134 f, 125 vuelto, 140 vuelto, 146 vuelto y 150 vuelto). El señor J. sentenciador de primera instancia, no hizo absolutamente nada, para presionar a dichos testigos para que se hicieran presentes a las diligencias de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en cuyo caso el señor Juez de la causa infringió por falta de aplicación del Art. 183 del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que en fecha diecisiete de Julio del año en curso, se ordenó dar traslado de los autos al Fiscal del Despacho, para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo dicho funcionario en fecha diecinueve de Agosto del dos mil dos de la siguiente manera: OPINIÓN: Por lo antes dicho se dictamina sobre la NO ADMISIÓN del recurso de casación planteado, en sus cuatro motivos. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia dela admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado por el Abogado M.A.S.A., en la condición de apoderado defensor del señor J. G. S., es contra la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en veinticuatro de mayo de dos mil dos, en la causa contra éste ultimo instruida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.A.L. C., en la que condena a J. G.S., como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena de quince años de reclusión y a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta. CONSIDERANDO: Que el recurrente al impugnar el fallo antes relacionado, mediante el recurso de Casación por infracción de ley, invoca cuatro motivos, los que procedemos a conocer: “Primer Motivo de Error de Hecho: Infracción del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, citando como precepto autorizante el numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales” el recurrente desarrolla el motivo esgrimiendo que el error de hecho en la apreciación de la prueba, se produce por que el sentenciador no observó el documento auténtico opinión de los Fiscales, asimismo argumenta en este mismo acápite que no fue un hecho premeditado la muerte del señor L. C., mas adelante se refiere a una inspección, y finalmente cuestiona la consideración que el A-quo hace respecto a la conducta del imputado en el momento que ingería bebidas alcohólicas; así el planteamiento del motivo, resulta que el recurrente se ha alejado de la técnica jurídica que exige el recurso, ya que el desarrollo o explicación del motivo, requiere que lo centre en la infracción citada, es decir el Error de Hecho supuestamente cometido por el juzgador en la apreciación de las pruebas, debe precisar qué documento o acto concreto es el que no observó el juzgador, luego mostrar la calidad jurídica del documento, es decir, SU AUTENTICIDAD, sin embargo el recurrente aborda alegaciones que son propias de instancias no permitidas para esta clase de recurso. CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo, el recurrente impugna la sentencia de Infringir por falta de aplicación del articulo 373 numeral primero del Código de Procedimientos Penales, cita como precepto autorizante el numeral Uno del articulo 412 del Código de Procedimientos Penales; nuevamente el recurrente se aparta de la rigurosidad y exigencias jurídicas y técnicas de esta clase de recurso, ya que la infracción de ley producida en la sentencia en cualquiera de sus formas, es condición sine quanom que dicha infracción de ley sea de una norma sustantiva y de ninguna forma adjetiva o de procedimiento, de tal forma que dicho motivo está fuera de las exigencias jurídicas anteriormente relacionadas. CONSIDERANDO: Que en su tercer motivo el recurrente, alega Infracción de Ley por Falta de Aplicación, refiriéndose a que el Juzgador no aplicó el articulo 26 del Código Penal en su numeral tercero (refiriéndose al estado de embriaguez, como atenuante de responsabilidad) para la determinación de la pena; al respecto, ese motivo, carece de validez, por que claramente la sentencia al haber condenado por el delito de Homicidio simple, y aplicado la pena mínima, es decir quince años, representa la mas pequeña gradualidad de lo tipificado por la ley. CONSIDERANDO: En su cuarto y último motivo, el recurrente considera la sentencia de infringir la ley por falta de aplicación del articulo 183 del Código de Procedimientos Penales; así el motivo le corresponde la respuesta al segundo motivo, que no se puede denunciar que una sentencia infringe una norma jurídica adjetiva, ya que la infracción de ley en cualquiera de sus tres formas están reservadas exclusivamente a normas sustantivas penales o cualquier otra norma del mismo carácter que deba ser observada para la aplicación de la ley penal, de tal forma que este ultimo motivo también resulta ineficaz. CONSIDERANDO: Que centrándonos en el recurso extraordinario de casación, motivo de estudio, y al no reunir el mismo las exigencias jurídicas y técnicas en ninguno, es necesario recordar que para su formalización se debe evaluar la sentencia contra la que se pretende recurrir, sobre si le afecta una Infracción de Ley, luego qué tipo de infracción si es de una norma sustantiva o si tal infracción se refiere al Error de Hecho y desde luego citar el precepto autorizante que en el presente caso si lo citó el recurrente. En el recurso por Infracción de ley, el recurrente debe observar el respeto e intangibilidad de los hechos declarados probados contenidos en el fallo recurrido, y que en la segunda forma de infracción, es decir en el Error de Hecho se produce la excepción a ese respeto e intangibilidad de los hechos estimados declarados probados de la sentencia. Al respecto de esto último es necesario recordar que la categoría de documento o acto auténtico, lo determina la formalidad extrínseca, es decir, expedido con los requisitos legales por autoridad o funcionario revestido de fe pública, y formalidad intrínseca: que por si solo constituye la demostración indestructible de la certeza de los hechos que en el mismo se contenga, sin que esta certeza se derive de una simple manifestación de voluntad. CONSIDERANDO: Que por las estimaciones anteriores, el recurso de casación formalizado por el Abogado M.A.S.A., no responde a la precisión, congruencia y claridad requerida por la ley para esta clase de recurso, siendo por lo tanto inadmisible en sus cuatro motivos. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Penal, de acuerdo con el parecer del F., y haciendo aplicación de los artículos: 303, 304, 313 atribución 5, reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 420 del Código de Procedimientos Penales de 1984.- FALLA: DECLARANDO INADMISIBLE el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus cuatro motivos, formalizados por el Abogado M.A.S.A., contra la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el veinticuatro de mayo de dos mil dos en la causa instruida contra J.G.S., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.A.L.C..- Y MANDA: Que con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada BLANCA ESMERALDA VALLADARES.- NOTIFIQUESE. BLANCA ESMERALDA VALLADARES. COORDINADORA. M. C. R.. N. G. Z.. L. C.M.. SECRETARIA GENERAL” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de Febrero del año dos mil tres. (Certificación de la sentencia de fecha trece de Diciembre del dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de Registro en este Tribunal No.1413-2002). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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