Casacion nº CP-10-90 de Supreme Court (Honduras), 28 de Agosto de 1990

PonenteLIGIA ARGENTINA MELARA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa M.D.C. veintiocho de Agosto de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa, por el Abogado A. R. H. M., mayor de edad, vecino de la ciudad de Comayagua, Departamento de Comayagua, en su condición de Apoderado Legal del señor M.P.C., mayor de edad, soltero agricultor y residente de la Aldea Plan Grande, municipio de San Luís en el Departamento de Comayagua ,en relación a la causa que se instruyo ante el Juzgado de Paz de lo criminal de San Luís, Departamento de Comayagua mediante Por Cuanto: Donde el Juzgado de Paz de San Luís ,Departamento de Comayagua tuvo conocimiento que el día veinticinco de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho como a las nueve de la noche en la Aldea de Plan Grande de la jurisdicción de San Luís , Departamento de Comayagua el señor M.P.C. , dio muerte mediante disparos de arma de fuego al señor H.B.C. ,mayor de edad ,soltero ,labrador y vecino de la Aldea de Plan Grande, Departamento de Comayagua ;El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua. RESULTA: Que en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de Paz de San Luís, Departamento de Comayagua levanto Por Cuanto: En vista de haber tenido conocimiento de que el día veinticinco de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho en la Aldea de Plan Grande de esa jurisdicción se verifico un hecho de sangre perdiendo la vida el señor H.B.C. y teniendo como autor de dicho delito al señor M.P.C.. RESULTA: Que el treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, conocedor de los autos, después de seguir el tramite legal correspondiente dicto sentencia por medio de la cual: FALLA: ABSOLVIENDO: AL ENCAUSADO M.P.C., del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del señor H.B.C., de generales expresadas, de toda responsabilidad criminal en vista de haber actuado en legitima defensa. RESULTA: Que el Juzgado sentenciador estimo y declaro probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día veintiséis de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado de Paz de San Luís, de este Departamento de Comayagua, levanto POR CUANTO: de los hechos acaecidos el día veinticinco de Agosto de ese mismo año de mil novecientos ochenta y ocho en el cual se verifico un hecho de sangre en el que perdió la vida el señor H.B.C., por disparos de arma de fuego, sindicándose como autor del delito al señor M.P.C.-SEGUNDO: Con la Certificación de defunción extendida por el infrascrito Registrador Civil Municipal de San Luís Comayagua ,la cual corre agregada a folio 8 vuelto, se acredita la muerte real del señor H.B.C..- TERCERO: Asimismo haciendo un análisis del sumario en las presente diligencias queda fehacientemente comprobado que el señor H.B.C. en repetidas ocasiones se persono a la casa de habitación del encausado M.P.C. con el objeto de molestarlo tirar piedras sobre su casa de habitación.-CUARTO :Así mismo se acredita con la inspección realizada por el señor Juez de Paz de San Luís , acompañado de su secretario, el día viernes veintiséis de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, que el cadáver del señor H.B.C. se encontraba en la casa del señor M.P.C. situada en la Aldea Plan Grande de esta misma Jurisdicción; C. también que se encuentran quebradas cuatro tejas producto de una pedrada, y se encuentra sangre en las goteras de un corredor.-QUINTO :Con la declaración de la señora E.F.M., compañera de hogar del procesado la cual corre agregada a folio 2 vuelto constata que el difunto H.B.C. perturbaba frecuentemente la familia del encausado M. P. C. ,como ser sus hijos menores ,amenazándole con un puñal ,intranquilizando su hogar, puesto que con frecuencia acudía a al casa con el objeto de amedrentar la familia.-SEXTO :Con la declaración de los testigos R. B. C. ,A. E.B. C. ,J. M. M. ,A. C. , W. O. S. ,los cuales son contestes en su declaración y afirman que el señor que el señor H.B. en estado de ebriedad llego a casa de habitación del señor M.P.C. ,molestándole su casa tirando piedras y acto seguido se abalanzo sobre este profiriéndole un machetazo en el brazo izquierdo, por lo cual el encausado M.P.C. saco su pistola y le disparo evitando que este lo matara, asegurando que la acción que se cometió en defensa propia.-SEPTIMO: D.D.M. que le practico el D.R.E. ,Forense de la Plaza ,se desprende que el encausado M.P. presenta una herida por arma blanca(machete)en tercio superior brazo izquierdo en cara lateral de mas de ocho centímetros la cual curo en doce (12)días, sin dejar secuelas ni incapacidad ni incapacidad alguna. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los Considerándos y disposiciones siguientes: CONSIDERANDO: El que se defiende o defienda a otros como ser sus hijos y demás familia ejercita un acto justo y por ende, un derecho si el acto es objetivamente conforma a la norma.-CONSIDERANDO: Que la legitima defensa es necesaria para rechazar un ataque antijurídico y actual que va dirigido contra el que se defiende o contra un tercero como en el presente caso de autos.-CONSIDERANDO:Que se halla exento de responsabilidad Penal 1º Quien obra en defensa de su persona o derecho de otros ,siempre que concurran las siguientes circunstancias a)Agresión Ilegitima b)necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. RESULTA : Que conociendo en apelación del fallo que se deja relacionado anteriormente, la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua con fecha siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve dicto sentencia mediante la cual: FALLA: PRIMERO: REVOCANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de esta ciudad, con fecha treinta de noviembre del corriente año, mil novecientos ochenta y nueve, a favor del procesado M.P.C. ,por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de H.B.C. ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.-SEGUNDO :CONDENAR al procesado M. P.C., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de H.B.C. ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia a sufrir en la penitenciaria Nacional con asiento en la ciudad de Tegucigalpa , Departamento de F.M. ,previo el abono legal del tiempo que lleva preso a la pena de OCHO AÑOS de reclusión mas las accesorias del trabajo asignado atendiendo a sus deseos vocación ,aptitudes y capacitación Laboral; inhabilitación absoluta ,interdicción civil, al pago de costas y a la reposición del papel común invertido en la causa por el sellado correspondiente, Por no haberse acreditado su pobreza legal. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia acepto como probados el hecho segundo y estimo improbar los hechos declarados por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Comayagua ,Departamento de Comayagua redactándolos de la siguiente manera :PRIMERO: Que el día jueves veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho ,como a las ocho de la noche mas o menos en la Aldea de Plan Grande , Municipio de San Luís de este Departamento de Comayagua , estando ya acostado en su propia casa de habitación el señor M.P.C. en compañía de su familia ,se escucharon unas pedradas en el techo de la casa ,por lo que M.P.C. salio en ropa interior ,regresando dentro de la casa acercándose a la cama donde se encontraba acostada su compañera de hogar E.F.M. le dijo que H.B.C. le había herido y que allí quedaba ,donde la señora E.F.M. se dirigió hacia fuera de la casa y vio a H.B.C. estaba muerto a la orilla del corredor de la casa ,mientras M. se había vestido y se había ido del lugar del hecho.- SEGUNDO :Con la Certificación de defunción extendida por el infrascrito Registrador Civil del Municipio de San Luís Comayagua ,la cual corre agregada a folio 8 vuelto ,se acredita la muerte real del señor H.B.C..- TERCERO: Que los peritos nombrados señores C.M. y M.B. emitieron que sigue :Que el día viernes veintiséis de agosto del año en curso a las once de la mañana ,reconocieron el cadáver de quien en vida fuera H.B.C. cuyo cadáver fue enterrado en esa Aldea ,vestía el fallecido ,camiseta azul marino, pantalón B. J. azulon ,tacos y calcetines azules ,fue piel blanca ,delgado, pelo corto crespo ,presentaba una herida de bala en el costado derecho sin orificio de salida ,dos heridas de bala con orificio de entrada en el cerebro ,no presentaba orificio de salida ,otra herida de bala con orificio de entrada en la cabeza sin orificio sin orificio de salida ,dichas lesiones tenían características de haberse realizado con arma de fuego calibre 38;que es cuando pueden dictaminar al respecto :CUARTO: A folio dos frente y vuelto ,se encuentra la inspección que dice siendo las once de la mañana del día viernes veintiséis de los corrientes ,constituido el suscrito J. y en compañía de su secretario de actuaciones en la aldea de Plan Grande de esta jurisdicción ,a fin de realizar inspección en casa del señor M.P.C., se constato lo siguiente :La casa del señor M.C., se encuentra ubicada a mas o menos cincuenta varas de la casa de R.B. que es la casa mas próxima ,la casa consta de dos piezas separadas, dos corredores y una cocina ,al frente de una de las piezas en el techo se encuentra un orificio de donde se encuentra cuatro tejas quebradas, producto de una pedrada, además se pudo constatar sangre en las goteras de un corredor.-El Medico Forense de la Plaza Doctor Rigoberto Estrada Sierra ,emitió el dictamen que sigue :Que reconoció al señor M.P.C., quien presenta :C. de herida por arma blanca (machete)en tercio superior brazo izquierdo en cara lateral de mas o menos ocho centímetros , lesión de leve gravedad que curo en doce días, sin dejar secuelas ni incapacidad alguna .que es cuanto emite. RESULTA: Que la referida Corte de Apelaciones fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que conforme estudio de los antecedentes ha quedado plenamente establecido el cuerpo del delito de HOMICIDIO SIMPLE en la persona de H.B.C., así como la responsabilidad criminal en la comisión de dicho delito por parte del procesado MANUEL PALMA CACERES.-CONSIDERANDO .Para apreciar la declaración de testigos es necesario tomar en consideración, que la declaración sea clara y precisa ,sin dudas ni reticencias ya que sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, lo que no se aprecia en la declaración de testigos como R.B.C., J.M.M., augusto B.C. ,W.O.S. y A.C. ,quienes conforme apreciación, se ajustan a las veleidades de la pasión y el interés y por consiguiente no se ajustan a la verdad judicial, pretendiendo si, oscurecerla ,por consiguiente no aparecen probadas en el juicio causas de justificación en la comisión del delito.-CONSIDERANDO:Que siendo determinante expresar en la sentencia la pena que en su concepto corresponde a un delito ,dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable ,sus antecedentes personales, cabe considerarse, cave considerarse a juicio de esta Corte, que el procesado M. P. C. ,cabe imponérsele la pena que conforme a la Ley le es aplicable considerándose que al procesado no le probaron todos los requisitos necesarios para eximirlo de responsabilidad y además que habiendo podido eludir la acción de justicia ,se presento voluntariamente a la autoridad competente.=CONSIDERANDO:Que por lo antes expuesto, esta Corte estima procedente REVOCARSE la sentencia absolutoria, venida en consulta, por no encontrarse arreglada a derecho. RESULTA: Que en fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el señor M.P.C. compareció ante el Tribunal de Segunda Instancia, anunciando Recurso de Casación por Infracción de Ley contra el fallo que dictara la Corte de Apelaciones de Comayagua y esta en providencia de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ordeno la remisión de los autos a este supremo Tribunal de Justicia y señalo el termino de veinte días con el aumento legal correspondiente en razón de la distancia y se tuvo como apoderado del señor M.P.C. al Abogado A.H.M.. RESULTA: Que en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa el Abogado A.H.M. en su calidad de apoderado del señor M.P.C., compareció ante este Tribunal formalizando el Recurso de Casación de que se hace merito, expresando los siguientes motivos: MOTIVO UNICO: Infracción por aplicación indebida del articulo 116 del Código Penal referente a “quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes, comete el delito de Homicidio Simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión”.= Y violación por falta de aplicación del articulo 24 del Código Penal, en el concepto que paso a explicar :Los hechos declarados probados que acepto el Tribunal sentenciador contienen las tres circunstancias que especifica el articulo 24 referente a quien obra en defensa de su persona ,propiamente el hecho primero dice:”QUE EL DIA VEINTICINCO DE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, COMO A LAS OCHO DE LA NOCHE MAS O MENOS EN LA ALDEA DE PLAN GRANDE, MUNICIPIO DE SAN LUIS EN ESTE DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, ESTANDO YA ACOSTADO EN SU CASA DE HABITACION EL SEÑOR M.P.C., EN COMPAÑÍA DE SU FAMILIA SE ESCUCHARON UNAS PEDRADAS EN EL TECHO DE LA CASA, POR LO QUE M.P.C. SALIO EN ROPA INTERIOR, REGRESANDO DENTRO DE LA CASA Y ACERCANDOSE A LA CAMA DONDE SE ENCONTRABA ACOSTADA SU COMPAÑERA DE HOGAR EMILIA FLORES MORALES LE DIJO QUE H.B.C. LE HABIA HERIDO Y QUE ALLI QUEDABA DONDE LA SEÑORA EMILIA FLORES MORALES SE DIRIGIO HACIA FUERA DE LA CASA Y VIO H.B.C., ESTABA MUERTO A LA ORILLA DEL CORREDOR DE LA CASA, MIENTRAS MANUEL SE HABIA VESTIDO Y SE HABIA IDO DEL LUGAR DEL HECHO”.-Este hecho relacionado con el HECHO TERCERO y Quinto, de la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, TIPIFICAN LA LEGITIMA DEFENSA ,pero no se explica la razón legal que tuvo el Tribunal recurrido para condenar al reo ,ya que esta probada y además PORQUE ES DEMASIADO RACIONAL FRENTE A UNA AGRESION CON MACHETE EN MANO, SIN PROVOCACION DE PARTE DEL AGREDIDO QUE NO TIENE OTRO MEDIO DE DEFENSA MAS QUE SU REVOLVER ,QUE EL AGREDIDO DISPARE PARA SALVAR SI VIDA.- Cualquiera que se vea en las mismas circunstancias dispara su revolver ,la razón así lo manda y la conciencia individual lo impone con el soberano mandato del derecho natural que autoriza en defensa de su vida, hasta causar la muerte al contrario, para lo cual basta la amenaza en actitud resuelta ,que envuelva en intención dolosa, grado en el que cumple la función el derecho de defensa, mas no en espera de que la muerte llegue.-Es por esa razón que la corte sentenciadora ha cometido error a no haber estimado las circunstancias que tipifican la legitima defensa, habiendo violado dicha Corte, por falta de aplicación, todo contenido del articulo 24 del Codito Penal vigente, con lo cual se hubiera confirmado el fallo absolutorio ,y por lo mismo INFRINGIÓ por aplicación indebida además del articulo 116,las demás disposiciones del Código Penal que cita en su fallo, pues no tiene mas aplicación que para condenar; Pero en el caso de autos debe absolverse al procesado, PUES NO SE TRATA DE UN HECHO QUE HAYA SIDO COMETIDO VOLUNTARIAMENTE SINO DE MODO OBLIGADO ,Y ASI NO ES PUNIBLE.-Este motivo de Casación esta comprendido en el numero 1º del articulo 412 del Codito de Procedimientos Penales.-En la creencia de que este recurso contiene los requisitos que determina el articulo 412 del Código de Procedimientos Penales, pido y suplico a la Honorable Corte Suprema de Justicia ,que lo admita, case la sentencia recurrida y dicte a continuación, lo procedente en derecho. RESULTA: Que se comunicaron los autos al fiscal del Despacho por el termino de diez (10) días para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del presente recurso pronunciándose dicho funcionario de la manera que sigue La Fiscalia DICTAMINA : A)Las reglas de Casación ,tanto para la materia Civil como la Penal, establecen que su formalización debe hacerse en forma clara, citándose con presición la Ley o Doctrina Legal que se crea infringida ;B)También es necesario que los motivos que le dan nacimiento a este remedio extraordinario ,orientado a examinar la legalidad, no propiamente la justicia, ni los errores cometidos en los hechos por instancias inferiores, se planteen en forma separada porque al unirlo se quita la claridad que este remedio procesal requiere para ser admitido.-Por no encontrar la Fiscalia la observación por parte del recurrente, de los requisitos arriba establecidos y ya aceptados por la Jurisprudencia Nacional, sé pronuncia porque es IMPROCEDENTE EL RECURSO. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver la admisión del recurso de Casación de que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que en la sentencia recurrida al consignar los hechos que se declaran probados no se redactaron claramente y terminantemente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de la ejecución ,la participación de el o los procesados ,el móvil del hecho y las circunstancias del mismo,y en general cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos investigados, asimismo la participación que en los referidos hechos hubiere tenido cada uno de los procesados, de las circunstancias e que produce el hecho, por lo cual debe estimarse que no se ha hecho tal declaración de hechos probados en los términos requeridos por la Ley. CONSIDERANDO: Que por otra parte en la referida sentencia no se resuelve sobre los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa y que las omisiones y deficiencias son motivo suficiente para invalidar la sentencia recurrida. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución y 80 No 10 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 416 No 2 y 3 y 420 del Código de Procedimientos Penales, 956 del Código de Procedimientos Civiles, INVALIDA DE OFICIO la sentencia recurrida de que se ha hecho merito y MANDA devolver los autos al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para que proceda conforme a derecho. Redacto la Magistrado MELARA DE ANDRADE.- NOTIFIQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR