Casacion nº CP-781-88 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteLIGIA MELARA DE ANDRADE
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa M.D.C., trece de Julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el catorce de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, por el Abogado MARIO R. C. A., mayor de edad, soltero, hondureño y del vecindario de San Pedro Sula, departamento de Cortes, actuando en su condición de Defensor de los procesados P.L.C., F.L.C.Y.R.L.C., todos mayores de edad, casados, hondureños, labradores y vecinos del municipio de El Naranjito, departamento de Santa Bárbara, en relación a la causa instruida contra los aludidos procesados LÓPEZ CABALLERO por el Delito de HOMICIDIO SIMPLE en la humanidad de CRESCENCIO CARDONA Y BERTILIO CARDONA, quienes fueron mayores de edad, solteros, hondureños y vecinos del Naranjito Departamento de Santa Bárbara.- El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. RESULTA: Que las diligencias sumáriales fueron iniciadas en el Juzgado de Paz de lo Criminal del Municipio del Naranjito departamento de Santa Bárbara, el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, mediante por cuanto que al efecto levantara y en vista de haber tenido conocimiento del hecho. RESULTA: Que el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, después de seguir los trámites correspondientes con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la sentencia mediante la cual FALLA: 1º.- ABSOLVIENDO de toda responsabilidad Criminal a los procesados PASTOR, F.Y.R.L.C., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de C. y B. C..- 2º.- Sobreseyendo definitivamente este juicio a favor de los occisos C. y B.C., por agresión con arma blanca en perjuicio de P.L.C.. RESULTA: Que el Juzgado Tercero de Letras Departamental, de Santa Bárbara, declaró y estimó probados los hechos siguientes: 1º.- Que el Juzgado de Paz del Municipio de Naranjito, en éste Departamento, inicio las diligencias sumáriales contra los individuos P., F. y R.L., por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de C. y B.C., en virtud de haber tenido conocimiento sobre los hechos ocurridos en la aldea de Ulapa, en el Municipio de Naranjito, de este Departamento, el día veintidós de mayor de mil novecientos ochenta y siete, y que como a las cuatro de la tarde fue herido P. L., y muertos los señores, C.C. y B.C., sindicándose como responsables a P., F. y R.L..- 2º. Que los Peritos nombrados, A. O. y O. S., para el reconocimiento de los occisos CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA, emitieron el siguiente dictamen: Que el día jueves veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, reconocieron al señor B.C., quien presentaba un machetazo en la paleta izquierda con rotura de huesos, de ocho pulgadas de largo por dos pulgadas de ancho, otra sobre la nuca que le cortó hasta la mandíbula quedando casi semidecapitado, un balazo en el brazo derecho calibre 38, un balazo en la punta de la nalga con orificio de salida a la par del pene calibre 22, otro balazo al par del pene calibre 22, otro balazo al par del ano calibre 22 y sin orificio de salida y a consecuencia de lo cual falleció, en sus bolsas solamente se le encontró un pañuelo, a la hora del reconocimiento del herido aún se encontraba con su machete engazado en su mano derecha.- Seguidamente reconocieron en el mismo lugar y a la misma hora diez de la noche el día jueves veintiuno del presente mes al señor C.C., quien presentaba seis heridas de arma blanca (corbo) tres en la nuca y tres en la cara las que no se pudo apreciar dimensión por haber sido hechas con gran alevosía imposibilitando su clara apreciación, una herida de machete en el brazo derecho casi decapitada la mano del mismo lado de tres pulgadas de largo por una pulgada de ancho, una herida de la bala en el brazo izquierdo calibre 22, con orificio de salida, otro balazo que le quebró el brazo derecho a la altura del codo calibre 22, cuatro balazos en brazo y costillar derecho con orificio de salida calibre 38 y 22, otro balazo en el pecho calibre 22 sin orificio de salida, a la hora de su muerte le encontraron en sus bolsas L. 1.75 y un pañuelo, también presentaba una puntada en la mano izquierda, y la puerta de la casa del señor C.C. y en cuyo interior se le encontró muerto a machetazos y bala, estaba totalmente arrancada de su marco y con siete perforaciones de bala calibre 22 y 38, cabe señalar que las personas muertas fueron encontradas en un charco de sangre.- 3º. Que para acreditar la muerte real de los señores, C.C. y B.C., el Juzgado Segundo de Letras del éste Departamento, libró comunicación al Registrador Civil Municipal del Municipio del Naranjito, en éste Departamento, funcionario quien certificó las respectivas partidas de defunción con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- 4º. Que el Juzgado de Paz del Municipio del Naranjito, en este Departamento, dictó auto de prisión contra los procesados, pastor, francis y R.L., por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de C.C. y B.C., con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- 5º. Que habiéndose dictado auto para mejor proveer el médico Forense, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, emitió el siguiente dictamen: Que en esta fecha he reconocido al señor P.L.C., quien presenta una cicatriz de cinco pulgadas de largo situada en forma transversal en la región superior del cuello y parte inferior de la región occipital producida por arma cortante (machete) que curó en unos veinte días con atención médica, quedando imposibilidad funcional parcial para ejercer movimientos de la cabeza.- Además presenta cicatriz también por arma cortante sobre el dorso de los dedos índice medio y anular; afectando la articulación del dedo medio padeciendo de anguilois de dicho dedo quedando extensión del mismo dedo imposibilidad funcional permanente, heridas que curarán en unos diez días con atención médica.- También presenta dos cicatrices a nivel de la región pectoral izquierda de pulgada y media cada una que interesó únicamente la piel de carácter simple y que curaron en unos cinco días con atención médica, sin imposibilidad funcional, otra cicatriz producida también por arma cortante también simple y que interesó únicamente la piel de dos pulgadas, uno un cuarto situada en sentido longitudinal sobre el dorso del dedo pulgar de la mano Izquierda sin imposibilidad funcional y que curó en unos cinco días con atención médica. RESULTA: Que el Tribunal de Primera instancia fundó su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se hayan exentos de responsabilidad penal: 1º. Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a).- Agresión ilegítima, b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.- Aunque este último requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en línea recta. CONSIDERANDO: Que las causas de justificación anteriormente descritas por nuestro Código Penal, comprende en forma absoluta el caso de los procesados hermanos P., F. y R.L., ya que según consta en autos las pruebas aportadas y testigos presénciales de descargo quedo plenamente establecido que los hermanos F. y R. actuaron en defensa de su hermano P..- CONSIDERANDO: Que conforme la declaración de los hechos, y al mérito de las pruebas, se acredita que los procesados P., F. y R.L. ocasionaron la muerte de los hoy occisos C. y B.C., pero ejercitando el derecho de la legítima defensa de su persona y de su hermano, ante la alevosa agresión con arma blanca de que fue objeto, sin mediar agresión de su parte, y utilizando el medio racional de defensa que tenían a mano. CONSIDERANDO: Que conforme lo anterior, éste Juzgado estima que es procedente absolver de toda responsabilidad criminal a los procesados. RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo que se deja relacionado anteriormente, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la sentencia mediante la cual falla: REFORMAR la sentencia definitiva absolutoria que se conoce por vía de consulta, conforme a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Confirma en cuanto absuelve de toda responsabilidad al procesado PASTOR LÓPEZ CABALLERO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en las personas de CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA, por encontrarse arreglada a derecho en este concepto.- SEGUNDO: SE REVOCA en cuanto absuelve a los procesados FRANCIS LÓPEZ CABALLERO Y R.L. CABALLERO por el referido delito de Homicidio Simple en perjuicio de las mismas personas (CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA), por no haberse acreditado la causa de justificación alegada, y en consecuencia los condena a la PENA DE DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN por la comisión del delito referido en las personas de los occisos a que se ha hecho mención, pena que deberán cumplir, previo abono del tiempo que han permanecido en efectiva prisión, en la Capital de la República.- ASIMISMO se les condena a las penas accesorias de inhabilitación absoluta, interdicción Civil, pagos de costas, daños y perjuicios, comiso de las armas conque delinquieron y a realizar trabajos en conformidad con las disposiciones que rigen el sistema penitenciario, eximiéndolos de la reposición del papel común invertido en la causa por el sellado correspondiente, en virtud de haberse acreditado su pobreza legal.- TERCER: SE CONFIRMA: en cuanto dicta sobreseimiento definitivo a favor de los occisos CESCENCIO Y BERTILIO CARDONA, por el delito de LESIONES (y no de agresión con arma blanca) en perjuicio de P.L.C., todos de generales expresadas y MANDA: PREVENIR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA que debe amararse en que el Código Penal Vigente no contempla la antigua figura delictiva de agresión con arma blanca, ni el título correspondiente a delitos contra la vida y la integridad corporal, ni en ningún otro título; Asimismo debe prestarse estricta observancia al artículo 68 del Código Penal, en toda su extensión. RESULTA: Que el Tribunal se segunda instancia, aceptó los hechos probados que consigna la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental, adicionado dos nuevos hechos que se redactan a continuación: SEXTO: Que para mejor proveer este Tribunal decretó el libramiento de comunicación al Juzgado de Paz del Municipio de Naranjito a efecto de que practicara una inspección judicial al sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, en procura de precisar conceptos y circunstancias de relevancia en esclarecimiento y apreciación del suceso comunicación que, debidamente cumplimentada, acredita: a) que la casa del occiso C.C. estaba ubicada a la orilla del camino que conduce el río J., lado izquierdo; b) que no hay acotamiento en el predio que ocupó dicha casa;) que en la actualidad no existe la casa debido a haber sido demolido, pero que hay evidencia de que tenía una puerta frente al camino de referencia; y d) que el mencionado camino es paso obligado hacia el río Jicatuyo.- SÉPTIMO: Que el veinte y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, como a las cuatro de la tarde, en la aldea de la ULAPA, jurisdicción del Municipio de Naranjito, en este Departamento, en el camino real que conduce al río J., fue herido a machete el señor P. L.C., y muertos los señores C. y B.C.; siendo autores de las heridas inferidas a P.L. C., los hoy occisos C. y B.C. y autores de la muerte de éstos, los procesados Francis y R.L.C.. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que este Tribunal dá su aprobación a la declaración de hechos probados que consigna la sentencia de primera instancia, si bien adicionando dos nuevos hechos que se redactan a continuación de los aprobados, bajo los ordinales sexto y Séptimo, así: PRIMERO: Que el Juzgado de Paz del Municipio de Naranjito en éste Departamento inició las diligencias sumáriales contra los individuos PASTOR, FRANCIS Y R.L., por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA, en virtud de haber tenido conocimiento sobre los hechos ocurridos en la aldea de ULAPA en el Municipio de Naranjito de este Departamento, el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y que como a las cuatro de la tarde, fue herido P.L. y muerto los señores CRESCENCIO CARDONA Y BERTILIO CARDONA, sindicándose como responsables a PASTOR, FRANCIS Y R.L.. SEGUNDO: Que los peritos nombrados A.O. y O.S. para el reconocimiento de los occisos CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA emitieron el siguiente dictamen: Que el dia jueves veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, reconocieron al señor BERTILIO CARDONA quien presentaba un machetazo en la paleta izquierda con rotura de hueso de ocho pulgadas de largo, por dos de ancho otra sobre la nuca que le cortó hasta la mandíbula quedando casi semidecapitada un balazo en el brazo derecho calibre treinta y ocho un balazo en la punta de la nalga con orificio de salida a la par del pene calibre veintidós, otro balazo al par del pene calibre veintidós, otro balazo al par del ano, calibre veintidós y sin orificio de salida y a consecuencia de lo cual falleció, en sus bolsas solamente se le encontró un pañuelo a la hora del reconocimiento del herido aún se encontraba con un machete engasado en su mano derecha. Seguidamente reconocieron en el mismo lugar y a la hora diez de la noche el dia jueves veintiuno del presente mes, al señor C.C. quien presentaba seis heridas de arma blanca (corbo) tres en la nuca y tres en la cara las que no se pudo apreciar dimensión por haber sido hechas con gran alevosía imposibilitando su clara apreciación, una herida de machete en el brazo derecho casi despidada la mano del mismo lado de tres pulgadas de largo por una pulgada de ancho una herida de bala en el brazo izquierdo calibre veintidós con orificio de salida otro balazo que le quebró el brazo derecho a la altura del codo calibre veintidós, cuatro balazos en el brazo y costillar derecho con orificio de salida calibre treinta y ocho y veintidós otro balazo en el pecho calibre veintidós sin orificio de salida a la hora de su muerte le encontraron en sus bolsas uno setenta y cinco (1.75), y un pañuelo también presentaba una puntada en la mano izquierda y la puerta de la casa del señor CRESCENCIO CARDONA y en cuyo interior se le encontró muerto a machete y bala estaba totalmente arrancada de su marco y con siete perforaciones de bala calibre veintidós y treinta y ocho, cabe señalar que las personas muertas fueron encontradas en un charco de sangre. TERCERO: Que para acredita la muerte real de los señores CRESCENCIO CARDONA Y BERTILIO CARDONA, el Juzgado Segundo de Letras de este Departamento, libró comunicación al Registro Civil Municipal del Municipio de Naranjito, en este Departamento, funcionario quien certificó la respectivas partidas de defunciones con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- CUARTO: Que el Juzgado de Paz del Municipio de Naranjito en este departamento, dictó auto de prisión contra los procesados PASTOR, FRANCIS Y R.L., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de CRESCENCIO CARDONA Y BERTILIO CARDONA, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, QUINTO: Que habiendo dictado auto para mejor proveer el médico forense con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, emitió el siguiente dictamen: Que en esta fecha ha reconocido al señor P.L.C. quien presentaba una cicatriz de cinco pulgadas de largo, situada en una forma transversal en la región superior del cuello y parte inferior de la región occipital producida por arma cortante (machete), que curó en unos veinte días con atención médica, quedando imposibilidad, funcional parcial para ejercer movimiento de la cabeza. Además presenta cicatriz también producida por arma cortante sobre el dorso de los dedos índice, medio y anular, afectándole la articulación del dedo medio padeciendo de anguilois de dicho dedo quedando extensión del mismo dedo imposibilidad funcional permanente heridas que curaron en unos diez días con atención médica.- También presenta dos cicatriz a nivel de la Región pectoral izquierda de pulgada y media cada una que interesó únicamente la piel de carácter simple y que curaron en uso cinco días con atención médica sin imposibilidad funcional, otra cicatriz producida también por arma cortante también simple y que interesó únicamente la piel de dos pulgadas, uno de cuatro situado en sentido longitudinal sobre el dorso del dedo pulgar de la mano izquierda sin imposibilidad funcional y que curó unos cinco días con atención médica. SEXTO: Que para mejor proveer este Tribunal decretó el libramiento de comunicación al Juzgado de Paz del Municipio de Naranjito a efecto de que practicara una inspección judicial al sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, en procura de precisar conceptos y circunstancias relevantes en el esclarecimiento y apreciación del suceso comunicación que, debidamente cumplimentada, acredita: a) que la casa del occiso C.C. estaba ubicada a la orilla del camino que conduce al río J., lado izquierdo. b) que no hay acotamiento en el predio que ocupó dicha casa; c) que en la actualidad no existe la casa debido a haber sido demolida, pero no hay existencia de que tenía una puerta frente al camino de referencia; y d) que el mencionado camino es paso obligado hacia el río Jicatuyo.- SÉPTIMO: Que el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, como a las cuatro de la tarde, en la aldea de la ULAPA, jurisdicción del Municipio de Naranjito, en este Departamento, en el camino real que conduce al río J., fue herido a machete el señor P. L.C., y muertos los señores C. y B.C., siendo autores de las heridas inferidas a P.L. C., los hoy occisos C. y B.C., y autores de la muerte de éstos, los procesados Francis y R. L. C.. CONSIDERANDO: Que conforme la anterior declaración de hechos probados se evidencia que el lesionado P.L.C. no tomó participación en los hechos escenificados, por lo que procede conformar en este concepto la sentencia consultada, absolviendo de toda responsabilidad, así como procede, igualmente, su confirmatoria en cuanto dicta sobreseimiento definitivo a favor de los occisos C. y B.C., por las lesiones (y no por agresión con arma blanca) inferidas al precitado P.L.C., en virtud de la muerte de aquellos.- CONSIDERANDO: Que con respecto a la responsabilidad Penal por la muerte de aquellos.- CONSIDERANDO: Que con respecto a la responsabilidad Penal por la muerte de C. y B. C., atribuida a los procesados Francis y R.L.C., no aparece plenamente acreditado la causa de justificación de legítima defensa de la persona de su hermano P. L. C., dado que no ese acreditó la concurrencia de las circunstancias de agresión ilegítima y de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, aún no reputándose necesaria la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende que señala la letra c) del artículo 24 del Código Penal, procediendo en consecuencia, revocar en este aspecto, la sentencia de mérito, condenando a F. y R.L.C., como autores de tal infracción.- CONSIDERANDO: Que quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que contemplan los artículos 117 y 118 del Código Penal, comete el delito de Homicidio Simple e incurre en la pena de SEIS A QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN.- CONSIDERANDO: Que concurre en autos las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada a su hermano P.L.C. y de haberse presentado voluntariamente ante la autoridad, pudiendo evadir la acción de la justicia mediante la fuga, y la agravante de abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa; superando a juicio de éste Tribunal, en número, entidad e inoperancia, las circunstancias atenuantes a las agravantes, situación que, aunada a la buena conducta predelictual y antecedentes personales de los procesados, determinan la pena que corresponde regular, entre el máximo y el mínimo imponible.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente reformar la sentencia definitiva absolutoria que se conoce en consulta, por no encontrarse arreglada a derecho en toda su extensión.- Artículos 1º. y 55 No 2º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 90, 303 y 314 de la Constitución de la Republica; 1, 3, 13, 14, 26, No 5, 31 32, 38, 39, 40, 48, 54, 55, 56, 58, 62, 64, 65, 68, y 116 del Código Penal; 1, 2, 3, 35, 91 al 94, 105, 154, 158, 164, 236, 248, 251, 275, 360, 368, 369, 370, 383 reformado por decreto No.88-87, 405, 409 reformado por decreto No.107-87, 429 No 4) 430 del Código de Procedimientos Penales. 1, 4, 12, 36 y demás aplicables de la Ley de rehabilitación del delincuente; y 13 No.5, de la Ley de Papel Sellado y Timbres. RESULTA: Que el Licenciado H.M.P., en su condición de defensor de los procesados P. L.C., F. L. C. y R. L.C., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, sustituyendo el Poder en el Abogado MARIO R. C.A., del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortes. RESULTA: Que con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, Compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Abogado MARIO R.C.A., de generales antes mencionadas, quien en su carácter de defensor de los Procesados PASTOR LÓPEZ CABALLERO, F. L. C. y R. L.C., en la causa criminal que se les instruyó en el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de C. y B.C., formalizando su Recurso de Casación en la forma siguiente: 1) ANTECEDENTES. 1) El día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete como a las cuatro de la tarde, los señores P.L.C., F. L. C. y R. L. C., se dirigían con otros amigos, por el camino que conduce hacia el río Jicatuyo, en jurisdicción del Municipio de Naranjito, del Departamento de Santa Bárbara; que cuando el señor P.L.C., que iba adelante del grupo, pasaba frente a la casa de C.C., queda a la orilla de dicho camino, que es obligatorio para todos los que transitan por el lugar, slió éste de dicha casa acompañado de B.C., armados de sendos machete guarizama, y atacaron ferozmente a P.L.C., causándole una herida en la nuca y otra en la mano derecha, cayendo inconsciente al suelo a consecuencia de dichas heridas; que cuando los señores C. se aprestaban a rematar al herido, que se encontraba inconsciente en el suelo, F. y R.L.C., procedieron a defenderlo, agarrándose a pleito a puro machete, y en la lid fueron retrocediendo, ingresando a la casa de Crescencia, en donde resultaron muertos C. y B.C. a consecuencia de varias lesiones causadas con arma blanca y de fuego; acreditándose la muerte real de dichos ofendidos con la Certificación extendidas por el Registrador Civil Municipal de Naranjito, departamento de Santa Bárbara.- 2) La actividad de los hermanos Francis y R.L.C., en el sucedo relacionado fue la de defender a su hermano P. L. C., quien se encontraba inconsciente a consecuencia de las heridas que le habían causado C.C. y B.C., y cuando éstos se disponían a rematarlo en el suelo. Defensa en la que utilizaron las armas que tenían a su alcance para repeler la agresión de que era objeto su mencionado hermano P.L.C.. 3) Que la sentencia recurrida se basó entre otros hechos de los siguientes: “PRIMERO: Que el Juzgado de Paz del Municipio de Naranjito en este Departamento inició las diligencias sumáriales contra los individuos PASTOR, FRANCIS Y R.L. por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA, en virtud de haber tenido conocimiento sobre los hechos ocurridos en la aldea de ULAPA en el municipio de Naranjito de este Departamento el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y que como a las cuatro de la tarde, fue herido P.L. y muerto los señores CRESCENCIO CARDONA Y BERTILIO CARDONA, sindicándose como responsable a PASTOR, FRANCIS Y R.L..-...SÉPTIMO: Que el veinte y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, como a las cuatro de la tarde, en la aldea de La ULAPA, jurisdicción del Municipio de Naranjito, en este Departamento, en el camino real que conduce al R.J., fue herido a machete el señor P. L.C. y muertos los señores CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA; siendo autores de las heridas inferidas a P.L. C., los hoy occisos C. y B.C., y autores de la muerte de éstos, los procesados Francis y R. L. C..” II.- MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO. VIOLACIÓN, por falta de aplicación del articulo 24 No 1) en su circunstancias a), y b) del Código Penal, que en lo conducente dice: “Artículo 24.- Se hallan exenctos de responsabilidad penal: 1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) AGRESIÓN ILEGITIMA: b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. C)... El requisito previsto en la letra c) no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación” CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En el Juicio está plenamente establecido la causa de justificación a favor de los señores FRANCIS Y R.L.C.. En efecto: Cuando P. L. C. se dirigía hacia el río Jicatuyo, en jurisdicción del Municipio de Naranjito, departamento de Santa Bárbara, fue agredido ilegítimamente por C.C., causándole varias heridas en su cuerpo al grado de caer inconsciente; y cuando C. y B. C., se disponían a rematar a P., intervinieron defendiéndolo sus hermanos F. y R.L.C.. La agresión contra PASTOR LÓPEZ CABALLERO fue ilegítima pues no esta autorizada por ninguna Ley y ningún derecho, y no existió causa, razón o motivo que la haya justificado; y la intervención de FRANCIS Y R.L.C., hermanos de P., fue para defender la integridad física de éste, al presenciar que los hermanos C. pretendían rematar o terminar con la vida de su hermano, usando para la defensa el único medio que tenían a su alcance, pues no tenían otros siendo aquellos los únicos proporcionales a la importancia y condiciones del ataque mismo, o sea el oportuno y conveniente para preservar la vida de P.; y sin que haya habido provocación por parte de los defensores del susodicho agredido. En cuanto a la Legítima Defensa, con todo respeto, procedo a citar los procedentes de este Honorable Tribunal, así: AGRESIÓN ILEGITIMA: “para el recto ejercicio de este derecho, basta que el individuo se encuentre amenazado de un ataque inminente, sin deber esperar, para contener al agresor, a que éste descargue los primeros golpes y cause con ellos la incapacidad de defenderse.- Sentencia de 18 de Diciembre de 1982.- La Gaceta Número 525. Respecto a LA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA “La necesidad del medio empleado para impedirla o repeler la agresión que exige el artículo 11, inciso del Código Penal ahora Art. 24 No.1) letra b)- para que tenga lugar la legítima defensa, no es necesario que sea absoluta, sino que basta que racionalmente no exista otro medio que el empleado.- Sentencias de 18 y 20 de agosto de 1894.- La Gaceta Número 1130.-“ Todos los conceptos jurídicos antes anotados concurren en el presente caso, por lo que es visto que la sentencia recurrida es violatoria del precepto invocado, por no haber sido observado en la aplicación. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 412 No.1) del Código de Procedimientos Penales, que dice: “Artículo 412.- Se entenderá que ha sido infringida una Ley para el efecto de que puede interponer el recurso de casación; 1) Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones enumeradas en dichos artículos, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra forma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal; El presente Recurso está autorizado por el artículo 410 del expresado Código de Procedimientos Penales. SEGUNDO MOTIVO. VIOLACIÓN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Por falta de aplicación de los artículos 360 y 363 del Código de Procedimientos Penales, que dicen: “Artículo 360.- Los Jueces y Tribunales apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica consignadas en esta sección.”- Artículo 363.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo que se haya probado su falsedad”. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consta de los autos que PASTOR LÓPEZ CABALLERO es hermano de los coprocesador FRANCIS Y R. L. C., lo que fue acreditado con las certificaciones extendidas en legal forma por el Registrador Civil Municipal de Naranjito, Departamento de Santa Bárbara, que corren agregados a los folios 35, 36 y 37 de los autos, lo que no fue tomado en cuenta por La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara al momento de dictar el fallo recurrido. Ya que, si F.Y.R.L.C. procedieron a defender al herido PASTOR LÓPEZ CABALLERO fue por aquel nexo de consanguinidad que los unía, y aún cuando no hubieran tenido parentesco alguno, la misma Ley autoriza a un particular para defender a otra persona concurriendo las circunstancias a que se refiere el artículo 24 del Código Penal. El Tribunal juzgador cometió error de hecho el dictar el fallo mencionado, pues si absolvieron a PASTOR LÓPEZ CABALLERO por no haber intervenido en los hechos, fue porque dicho Tribunal tenía conciencia plena que éste había sido herido en primer lugar por los agresores CRESCENCIO Y BERTILIO CARDONA: y sí, también confirmó el sobreseimiento definitivo a favor de C. y B.C. por lesiones en PASTOR LÓPEZ CABALLERO fue por el mismo motivo, pero nunca se percató que al dictar estas resoluciones en la sentencia definitiva estaba cometiendo un error de hecho pues no tomó en cuenta la prueba documental existente en el juicio, como se las Certificaciones de las partidas de nacimiento de los procesados, con los cuales se acreditó el parentesco consanguíneo que los unía.- Así las cosas, pareciera que la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, si aceptó que C. y B.C. habían herido a PASTOR LÓPEZ CABALLERO, pero no aceptó que a éste se le pudiera defender y que esa defensa partiera de sus hermanos FRANCIS Y R.L.C., así que, por parte de aquel Tribunal, lo mejor que hubiera podido ocurrir es que PASTOR hubiera sido asesinado por sus agresores, y sus hermanos hubieran quedado como simples espectadores del abominable crimen.- Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 412 No 2) del Código de Procedimientos Penales, que dice: “Artículo 412.- Se entenderá que ha sido infringida una Ley para el efecto de que pueda interponerse el Recurso de Casación: 1)...2).- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido errores de hecho, si esto resulta de documentos, o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, y no estuvieren desvirtuadas por otras pruebas. “El presente Recurso está autorizado por el Artículo 410 del Código de Procedimientos Penales. Fundo el presente Recurso de Casación en los artículos 410, 412 Nos 1 y 2), 418, 419 y 420 del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que se comunicaron los autos al F. del despacho, a efecto de que dentro del término de diez días emitiera dictamen sobre la admisión del recurso de que se ha hecho merito, pronunciándose dicho funcionarios de la manera siguiente: PRIMER MOTIVO: La Honorable Corte, de acuerdo a las pruebas del proceso, no estimó probado la agresión ilegítima y de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repararla, extremo que comparte esta Fiscalía; precisamente esta razón es lo que hizo al Tribunal Ad-quem a no aplicar el artículo que el Casacionista considera violado. SEGUNDO MOTIVO: Tampoco lo considera la Fiscalía propio al caso de autos, pues el hecho de no haber probado la existencia de una agresión ilegítima de parte de los occisos contra el señor P.L.C., hace que el Tribunal de alzada, no estime como permitida por la ley la conducta observada por F. y R.L.C., hermanos de P.L.C..- Ello no debe considerarse como que Ad- quen haya ignorado la fuerza probatoria de las certificaciones de nacimiento de los hermanos C.. Por lo anterior la Fiscalía es de parecer porque NO SE ADMITA LA CASACIÓN INTERPUESTA NULIDAD: Siempre con el respeto habitual, me permito recomendar a la H. Corte Suprema de Justicia, anular el proceso que nos ocupa, desde el folio DIECIOCHO (primera pieza) inclusive en adelante, en virtud de que su Secretario de Juzgado o cuales quiera otro Tribunal, no puede nunca, librar comunicaciones ordenando practicas de diligencias; esta función es propia del titular del Juzgado o Tribunal, todo de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales en relación con los artículos 111, 112, y 113 del Código de Procedimientos Civiles y 321 y 323 Constitucionales.- Lo anterior no es observado por el señor Secretario del Juzgado de Paz de Naranjito.- Santa Bárbara, al ser él y no el J. el que libra la comunicación que aparece en el folio mencionado. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente invocó como Primer motivo “Violación por falta de aplicación del artículo 24 No. 1 en sus circunstancias a) y b) del Código Penal, que en lo conducente dice: “Artículo 24. Se halla exentos de responsabilidad penal, 1) quien obra en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c) el requisito previsto en la letra c) no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en la línea recta, y en colateral hasta el cuarto grado inclusive siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación”, y cita como precepto autorizante el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales. El recurrente en el primer motivo contradice la declaración de los hechos probados de la Corte de Apelaciones sentenciadora, pretendiendo en el desarrollo del recurso que el hecho criminoso investigado no hubo voluntariedad de los agentes, extremo no reconocido en la sentencia impugnada por lo que es visto que el recurso debe delcararse inadmisible. CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su segundo motivo: Violación Error de Hecho en la apreciación de la prueba por falta de aplicación de los artículos 360 y 363 del Código de Procedimientos Penales”, citando como precepto autorizante el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales. Se entenderá infringida una ley cuando en la apreciación de las pruebas haya habido errores de hecho, si este resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del Juzgador y no estuvieron desvirtuadas por otras pruebas”. La violación a que se refiere el recurrente en su motivo segundo no se contrae a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada ya que en la respectiva exposición parte del supuesto de que en el hecho criminoso concurrió la exímente de responsabilidad penal de que los agentes del mismo obraron en defensa de la persona de su hermano sin que tal circunstancia haya sido admitida en la referida declaración de hechos probados. Por lo que es visto el recurso debe declararse inadmisible. CONSIDERANDO: Que además de que el recurrente no citó correctamente el precepto legal autorizante de los motivos de casación invocados. Por lo que es notorio que se ha faltado a los requisitos de Claridad y Precisión. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de loa artículos 303, 314 y 319 No 7 de la Constitución de la República; 410, 411, 412, 413, 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales; 917 y 919 declaración primera del Código de Procedimientos Civiles; 1º y 80 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales Art. 16 letra “a” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; DECLARA: NO HABER LUGAR a la admisión de los DOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, formalizado por el Abogado MARIO R. C. A., actuando como defensor de los procesados PASTOR LÓPEZ CABALLERO, F.L.C.Y.R.C. y, contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, en el Proceso instruido contra los señores L. C. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de CRESCENCIO CARDONA Y BERTILIA CARDONA, de que se ha hecho mérito; se condene en costas al recurrente. MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación respectiva.- Redactó Magistrada MELARA DE ANDRADE.- NOTIFÍQUESE. CP 781-88

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR