Casacion nº CP1188-89 de Supreme Court (Honduras), 8 de Agosto de 1990

PonenteLIGIA MELARA DE ANDRADE
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPEMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., ocho de agosto de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal, dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado ANGEL J.A.M., mayor de edad, casado y del vecindario de San Pedro Sula, en su condición de representante legal del señor J. N.G. instruyó el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., por el delito de homicidio simple en perjuicio de D.E.M.C..- El recurso se interpone contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C.. RESULTA: Que las diligencias fueron iniciadas en el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en virtud que el efecto presentará ELA ARGENTINA CARIAS, mayor de edad, soltera por viudez, ama de casa, y con domicilio en la Colonia la Mesa, La Lima, C., contra JOSE NIEVES GONZALES Y J.P. V., ambos mayores de edad, solteros, jornaleros y con domicilio en la colonia A. de la Lima, C., el primero y el segundo con domicilio en Flores de Oriente por los delitos de violación seguido de asesinato consumado en perjuicio de su hija D.E.M.C.. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal Seccional de San Pedro Sula Cortés, de seguir el trámite legal correspondiente con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juez de Letras Segundo de lo Criminal de San Pedro Sula, C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual FALL: 1º) CONDENANDO a los encausados JOSE NIEVES GONZALES Y J. A.P.A. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en la persona de D.E.M.C., a sufrir en la PENITENCIARIA CENTRAL DE TEGUCIGALPA D. C. la PENA DE DOCE AÑOS DE RECLUSION con los accesorios de inhabilitación absoluta, interdicción civil y ha dedicarse a trabajar en oras públicas o en labores dentro del establecimiento penal por el término que dure la condena, así como a la reposición del papel por el sellado de Ley invertido en su casa en virtud de no haber acreditado su pobreza legal.- 2º)ABSOLVIENDO de toda responsabilidad criminal al encausado: M.V.M. por el delito de que se ha hecho merito en este juicio.- SIN COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. en la sentencia que dictará al efecto, en las diligencias de mérito declaró y estimó probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que las diligencias instruidas contra los individuos JOSE NIEVES GONZALES, J.A.P.Y.M.V. por suponerlos responsable del delito de Homicidio Simple en perjuicio de D.E.M.C., se iniciaron mediante acusación presentada por la señora ELA ARGENTINA CARIAS en fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. SEGUNDO: Que con la certificación de defunción acompañada a la acusación y extendida por el señor encargado del Registro Civil Municipal de la Lima, departamento de C., se acreditó la muerte de la joven D.E.M.C., quién dejó de existir en fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia que se deja relacionado anteriormente, fundó su fallo en los considerandos y disposición legales siguientes: CONSIDERANDO: Que este Juzgado estima y declara probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día sábado diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, a eso de las nueve a nueve y medio de la noche, la joven D.E. M.C., bajo la lluvia se dirigía para su casa sita en la colonia La Mesa del Municipio de la Lima Cortés.- SEGUNDO: Que a las tres y media de la madrugada del día domingo veinte de julio de mil novecientos ochenta y seis, el señor C. M.C. en un solar baldío y en una casa deshabitada encontró muerta a la joven D.E.M.C. sita en la Colonia La Mesa de la Lima Cortés.- TERCERO: Que los Peritos nombrados al efecto por este Juzgado señores FRANCISCO OSORTO FUNES Y EFRAIN DEL CID ORELLANA al reconocer el cadáver de la joven D.E.M.C. emitieron el siguiente dictamen: Que fueron a la casa de la señora ELA ARGENTINA CARIAS Vda. de MONTES Y allí se encontraba la occisa D.E.M.C. tirada en el suelo en un petate, se encontraba con un vestido color verde tierno enlodado y lo tenía subido de las piernas, presentaba un golpe casi en el sentido lado derecho en el cuello presentaba signos como de haber sido estrangulada tenía morado, el blumer lo tenía puesto en una sola pierna, se encontraba roto, presentaba signos de violación, ya que se le notaba sangre en su parte genital, también tenía una uña del dedo anular quebrada mamo izquierda, que eso fue lo que tuvimos a la vista, ya que su cuerpo se encontraba todo enlodado pero sí nos consta que fue violada por el estado en que se encontraba la occisa.- CUARTO: Que mediante certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas con fecha 4 de agosto de 1986, se acredita en autos la muerte real de la joven D.E.M.C., ocurrida el 13 de julio de 1986.-QUINTO: Que mediante Constancia o Pruebas Documentales, extendidas por el Secretario Regional Nor- Occidental de la Escuela Superior del profesorado. F.M., Agencia de Viajes Trasmundo, Directora de la Escuela Dr. Modesto Rodas Alvarado de fecha 30/31 de julio y 5 de agosto de 1986 respectivamente, se acreditó en autos que la joven D. E. M. C., no solamente era de buena conducta, sino que además una profesional eficiente.- SEXTO: Que los encausados J.A.P.Á. y J.N.G. al rendir su declaración indagatoria se incriminaron mutuamente y entre otras cosas dicen: Que quien asesinó a la joven D.E.M.C. fue J.N.G., que este le dijo a J.P.Á. fíjate que hice un cagadal con una mujer y que tenia miedo de irse por no abandonar su trabajo de la Tela Railroad Company, que le había puesto un pañuelo en la boca para que no gritara porque no se quería dejar, entonces la violé y la mate y a contrario sensu esa misma declaración dio J.N.G. refiriéndose a J.P.Á. como autor de la muerte de la joven ya referida.- (V. folios doce, trece, quince y reversos y 17 del presente juicio).- SEPTIMO: Que esas mismas declaraciones fueron rendidas por los encausados J.A. P. Á. y J. N. G. bajo juramento declarando en los mismos términos del echo anterior.- OCTACO: Que los encausados JOSE NIEVES GONZALES Y J.A.P.A. con fecha 10 de julio del año en cursos, fueron careados y al rendir su declaración dada uno de ellos negaron ser los autores de la muerte de la joven D.E. MONTES CARIAS.-NOVENO: Que el día sábado diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, a eso de las nueve y media de la noche, el encausado M. V. M. se encontraba en su casa de habitación, sita en la colonia La Mesa jurisdicción del Municipio de la Lima, C.. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto no existe en el presente juicio testigos presénciales de que los acusados JOSE NIEVES GONZALES Y J.A.P.A., hayan causado la muerte real y material de la joven D. E. M. C., también es cierto, que de las declaraciones tomadas a dichos procesados, resulta la PRESUNCION de responsabilidad criminal e indispensable, que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir en este caso resulta el enlace preciso y directo para considerarlos autores del echo de mérito, lo cual ha sido demostrado al incriminarse ambos procesados al rendir su respectiva declaración.- CONSIDERANDO: Que en el presente juicio, aparece acreditado que los autores de la muerte real y material de la joven D.E.M.C., obraron aprovechándose de la obscuridad de la noche y con ofensa o desprecio del respecto que por la dignidad, edad o sexo merecía la ofendida.- CONSIDERANDO: Que en observancia de las circunstancias agravantes señaladas en el considerando anterior, es procedente a los encausados JOSE NIEVES GONZALES Y J. A. P. A., la pena correspondiente al delito consumado aumentada en un tercio.- CONSIDERANDO: Que quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en el artículo 117 del Código Penal, comete el delito de homicidio simple o incurriré en la pena de seis a quince años de reclusión, tal es el caso de autos.- CONSIDERANDO: Que el encausado M.V.M. no tuvo ninguna participación delictiva en el presente caso, en consecuencia es procedente absolverlo de toda responsabilidad criminal.- CONSIDERANDO: Que los jueces y Tribunales apreciarán las pruebas con sujesión a las reglas de las sana critica. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, C. conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dicto resolución por medio de la cual FALLA: CONFIRMADNO en todos los extremos la sentencia definitiva dictada el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el Juez Segundo de Letras de lo Criminal en la que condea a JOSE NIEVES GONZALES Y J.A.P.A. por el delito de Homicidio Consumado en perjuicio de D. E. M. C., y se absuelve de responsabilidad penal a M.V.M. por el mismo hecho delictivo, todos de generales en autos. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia conocedor de los autos; fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el estudio de la causa que se siguió ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal en contra de JOSE NIEVES GONZALES, J.A.P.Y.M.V.M. por el delito de Homicidio en perjuicio de D.E.M.C., nos encontramos que la sentencia Condenatoria y Absolutoria a favor de M. V. M., es coherente con lo actuado e investigado en el transcurso del proceso, y que la pena impuesta está proporcional entre los daños causados y la actuación delincuencial de los condenados, por lo que procede su Confirmatoria entre todos sus extremos. Artículos 1 y 55 N. 2º.de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 360, 382, 383 reformado 389, 398 del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Lic. A.J.A.M., en su carácter de apoderado defensor del encausado JOSE NIEVES GONZALES, compareció ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, anunciando recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia compareciendo posteriormente a esta Supremo Tribunal de Justicia. RESULTA: Que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Lic. Á. J. A., quien manifestando actuar, en su condición de representante legal del Sr. J. N. G., formalizo el recurso de casación de que se ha hecho mérito, expresando las consideraciones, legales siguientes: PRIMERO: Que el día sábado diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis a eso de las nueve y media de la noche la joven D.E.M.C., bajo la lluvia se dirigía para su casa sita en la colonia la Mesa, del municipio de la Lima Cortés.- SEGUNDO: Que a las tres y media de la madrugada del día veinte de julio de mil novecientos ochenta y seis, el señor C.M.C. en un solar baldío y en una casa deshabitada encontró muerta a la joven… TERCERO: Que los peritos nombrados al efecto… CUARTO… QUINTO… SEXTO: Que los encausados J.A.P.Á. y J.N.G. al rendir SU DECLARACION INDAGATORIA SE INCRIMINARON MUTUAMENTE y entre otras cosas dicen:”…SEPTIMO…OCTAVO..NOVENO…”Que para fundamentar y subsumir la figura delictiva y la responsabilidad penal acreditada a mi representado el Juzgador emite su “CONSIDERANDO: Que si bien es cierto no existe en el presente juicio TESTIGOS PRESENCIALES de que los acusados J.N.G. y J.A.P.A.H. CAUSADO LA MUERTE REAL Y MATERIAL de la joven D.E.M.C., también es cierto que de las declaraciones tomadas a dichos procesados, resulta la PRESUNCION de responsabilidad criminal e indispensable, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de dedu en esta caso resulta el enlace preciso y directo para considerar los autores del hecho de merito, lo cual ha sido demostrado al incriminarse ambos procesados al rendir su respectivo declaración.3. Que la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, en su sentencia definitiva confirma la dictada por el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal en fecha oportuna. 4. Que ambas sentencias definitivas están basadas en una prueba AISLADA, del resto del proceso, pues ni los testigos, ni los documentos, inclusive el dictamen pericial dan a la prueba de presunción la tónica legal que propenda en una sentencia condenatoria, pues el Juzgado hace una especial y razonable exposición sobre su criterio y apreciación de pruebas y no encontrando ninguna más se valió de la presunción, siendo esta como ya se dijo una prueba aislada que necesita de un fundamento legal y lógico. 5.-LEY PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA: Cito el artículo 412 Nº. 1, que para este efecto me permite llamar Ley Infringida la contenida en el artículo 359 del Código de Procedimientos Penales, que reza: PRESUNCION ES EL JUICIO QUE SE FORMA UN JUEZ O TRIBUNAL CON FUNDAMENTO EN HECHOS CORRELATIVOS CON EL PRINCIPAL QUE SE INVESTIGA Y EN RAZONAMIENTO DEDUCIDOS DE LOS INDICIOS, CIRCUNSTANCIAS Y ANTECEDENTES QUE SE RELACIONA CON EL ACTO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO.- norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por cuanto cualifica la responsabilidad criminal de mi representado y que ha sido infringido, ya que en su lugar se aplicó por parte del Juzgador el precepto legal contenido en el artículo 1538 del Código Civil, ya que si se pretendía cubrir una laguna jurídica para integrar la legislación penal, debió aplicarse con exclusividad el precepto legal contenido en el artículo 359, pues regula la materia probatoria con suma exactitud y que en todo caso, no se tomo en cuenta sus enunciados.6.- NORMA JURIDICA AUTORIZANTE: Para el caso que nos ocupa me sustento en que sirve como precepto o ley autorizante el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 12 del Código Penal, tal como lo expreso en los términos siguientes: el artículo 13 citado remite únicamente a que lo no previsto en el Código de Procedimientos Penales, los tribunales y las partes se ajustaran a las reglas que para casos similares establezca el Código de Procedimientos Civiles; el asunto se que el precepto basal de la sentencia definitiva dictada por el Juez A-quo, se refiere exclusivamente al precepto contenido en el artículo 1538 del Código Civil, materia totalmente diferenciado del campo puramente penal, la cual significa que se menoscabó la aplicación del artículo 359 del Código de Procedimientos Penales que mayormente regulada el tema de las PRESUNCIONES, y mas aun desde el punto de vista penal, y no con una concepción civilista; por lo que requiero de mi representado sea juzgado con leyes justas, entendiéndose en el estricto sentido aplicando los preceptos más idóneos y no con analogías extraídas de otros Códigos, por lo que de seguirse la tramitación de este recurso de casación se tenga como preceptos autorizantes los arriba indicados y se ajusta a los parámetros del derecho; admitido que sea este recurso se prosiga hasta dictar sentencia de casación en la cual se revoque las dictadas por los jueces A-quem. Invoco como aplicables los artículos; 410, 412, Nº. 1,418, 419, 420 del Código de Procedimientos Penales; 903 Nº. 1,909, 924, 927, 928 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civil. A la Honorable Corte, por expuesto con mi mas alta estima PIDO: admitir este escrito de formalización de Recurso de Casación por Infracción de Ley, a la vez como mi personamiento en el referido recurso, el cual se dirige contra las sentencias definitivas dictada por lo Honorable Corte de Apelaciones y Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal ambos de San Pedro Sula, C.; darle el tramite respectivo, dándole vista al F. de este Tribunal, declarar que HAY LUGAR AL RECURSO y finalmente CASAR LAS SENTENCIAS aludidas, de conformidad con la Ley y Justicia.- En lo demás proveer lo que en derecho proceda. RESULTA: Que se comunicaron los autos al señor F. delD. a efecto de que dentro del término de diez días emitiera su dictamen sobre la procedente o improcedencia de la admisión del recurso de que se ha hecho mérito, pronunciándose dicho funcionario de la manera que sigue: Después del estudio minucioso del Recurso que plantea el impetrante, esta Fiscalía no encuentra en ese planteamiento la Claridad que las técnicas de la Casación requiere para la admisión del Recurso; no indica el impetrante cual DE LOS INCISOS del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales, es el precepto que lo autoriza a recubrir en Casación; y es eso lo que hace que el R. no reúna la Claridad y Concisión que el artículo 418 del mimo cuerpo de leyes establece para este remedio extraordinario. Es lo anterior lo que hace a la Fiscalía a pronunciarse en el sentido de que NO HA LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes, para resolver sobre la admisión del Recurso de Casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación es eminentemente formalista y se interpone unicamente contra las sentencia de segunda instancia debiendo en su formalización llenar los requisitos que establece la ley. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimientos Penales, en lo no prescrito, por este Código el Recurso de Casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a los dispuesto para la casación civil, que requiere se expresa el párrafo del artículo en que el motivo se halle comprendido, que se cite con precisión y claridad la ley o Doctrina legal que se cree infringida y el concepto en que lo haya sido; y en el caso de que fueran dos o más los fundamentos o motivos del Recurso se expresan en párrafos separados y numerados, en el presente caso de autos ninguno de estos requisitos se han cumplido. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Licenciado ANGEL J.A.M.. POR TANTO: LA CORTE DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, de acuerdo con el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303, 314, 319 Nº. 7 de la Constitución de la República; 410, 411, 413, 418, Y 420 del Código de Procedimientos Penales; 917, 919 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 N. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 16 letra “a” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA: NO HABER LUGAR a la admisión del Recurso de Casación de infracción de Ley, formalizado por el Licenciado ANGEL ALACHAN MARTINEZ, actuando como defensor del señor J. N. G., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por el delito de Homicidio Consumado en perjuicio de D.E.M.C. de que se ha hecho mérito. Se condena en costas al recurrente, MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la Certificación correspondiente. Redactó Magistrado MELARA DE ANDRADE.- NOTIFIQUESE.(EXP. 1188-89)

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