Casacion nº CP144-88-90 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 1990

PonenteJONES CALIX
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, D.C. ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizando ante este Tribunal, el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por el Abogado J.M.P.M. mayor de edad, Casado, hondureño y de este domicilio en su condición de Apoderado Legal del Señor FRANCISCO J.M.R., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño, vecino de El Corpus Departamento de Choluteca, en relación a la causa criminal que se le instruyó en el Juzgado de Letras Departamental de Choluteca por el delito de Homicidio simple en perjuicio del señor C.S.W.. El recurso de Casación se interpone contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial.- RESULTA: Que las diligencias sumariales fueron iniciadas por el Juzgado de Paz de lo Criminal de El Corpus Departamento de Choluteca, el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis, mediante Por Cuanto, en relación a los hechos de mérito. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, comenzó a conocer de los autos de mérito el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, remitidos por el Juzgado de Paz de lo Criminal de El Corpus Departamento de Choluteca. RESULTA: Que el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, después de seguir el trámite legal correspondiente, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia definitiva mediante la cual: “FALLA: CONDENANDO AL PROCESADO F.J.M.R. a la pena de DIEZ AÑOS SEIS MESES, de reclusión por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del señor C. A. S. W.. Ambos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia, pena que deberá cumplir en la Penitenciaría Central de la Ciudad de Tegucigalpa, D.C. con el descuento que tiene de haber permanecido en efectiva prisión; a la inhabilitación especial e interdicción civil y a la reposición del papel sellado por el común invertido en su causa por no haber acreditado su pobreza legal.-“ RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia, fundó su fallo que se deja relacionado anteriormente, en los Considerandos y disposiciones legales siguiente: “CONSIDERANDO: Que el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis, a las once de la mañana, este Tribunal tuvo conocimiento que en El Corpus, en la propia Plaza Pública, había sido muerto a consecuencia de disparo de bala el señor C. A. S. W., sindicándose como autor de tal infracción Penal al señor F. J. M. R., hecho sucedido el día primero de febrero del mismo año, entre las cinco y quince minutos de esa tarde.- CONSIDERANDO: Que se encuentra agregada a los autos el Acta de Defunción del señor C.A.S.W., quien falleció el uno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.- CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento legal del occiso C.A.S.W., fue nombrada Perito la Dra. M.C.C.R., quien emitió su dictamen así: “Que reconoció al señor C.A.S.W., de treinta y cinco años de edad, casado y vecino del municipio de el Corpus, a quien llevaron al Hospital del Sur, sin signos vitales, con evidencias de heridas causadas por arma de fuego en los siguientes sitios: herida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región glútea derecha sin orificio de salida, con evidencias de fractura de fémur derecho, 1/3 medio y proximal.- Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel decresta ilíaca izquierda a nivel axilar media sin orificio de salida.- Herida producida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de línea axilar interior, con orificio de salida.- Herida producida con arma de fuego con orificio de entrada aproximadamente dos centímetros debajo del reborde costal a nivel de región lateral, franco izquierdo con protursión de apliplon sin orificio de salida.- Con las anotaciones apuntadas los daños orgánicos de las vísceras comprendidas en las áreas impactadas y la hemorragia subyacente, son suficientes para diagnosticar que la muerte del señor C. S. W. fue a causa de las heridas apuntadas. “CONSIDERANDO: Que el estudio de las presentes diligencias se desprende restamente que el responsable de la infracción penal investigada, es el señor F.J.M.R.. CONSIDERANDO: Que es reo Homicidio Simple, quien diere muerte a una persona sin concurrir en las circunstancias que se mencionan en los artículos siguiente: comete el delito de Homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión, reducida en este caso a la mitad por considerar como atenuante el estado de embriaguez.” “Artículo 1º y 40 Nº 3 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales: Artículo 26 numeral 3, 48, 65, 68 del Código Penal artículo 34, 35, 360, 367, 368, 370, 381, 382 y 383 del Código de Procedimientos Penales.- Artículo 12 Nº.1 de la Ley de Rehabilitación del delincuente.- art: 5 Nº 2 de la Ley de Papel Sellado y Timbres.-“ RESULTA: Que al conocer en apelación de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, la corte Segunda de Apelaciones de esta sección Judicial, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete dictó sentencia la cual: “FALLA: PRIMERO REFORMANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA venida en apelación y en consecuencia CONDENA al procesado F.J.M.R., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia a sufrir en la Penitenciaría Central de la ciudad de Tegucigalpa del Distrito Central, la pena de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES DE RECLUCIÓN previo abono del tiempo que haya permanecido en efectiva prisión, por el delito de ASESINATO COSUMADO en perjuicio de C.A.S.W., también de generarles expresadas; SEGUNDO: Se le condena además a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta por el tiempo que dure la condena, pago de costas, daños y perjuicios, al comiso del arma con que delinquió, a la Interdicción Civil, a trabajar durante el tiempo de condena en labores para las cuales tenga vocación del reo, a la reposición del papel común invertido en su causa por el sellado correspondiente por no haber acreditado su pobreza legal.-“ RESULTA: Que la Corte de Apelaciones antes mencionada, estimó improbados los hechos declarados probados por el Juez sentenciador, en consecuencias los formula de la siguiente manera: “PRIMERO: Que el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis, como a las cinco y quince minutos de la tarde, en la Plaza Pública del Municipio de el Corpus, Departamento de Choluteca, fue herido el señor C.A.S.W., con arma de fuego a consecuencia de las cuales falleció; sindicándose como presunto autor al individuo F.J.M.R..-“SEGUNDO: Que mediante comunicación dirigida al señor Registrador Civil Municipal del El Corpus, se acredito la muerte real del occiso C.A.S.W.”.- TERCERO: Que la D.M.C.C.R. nombrada al efecto perito para el reconocimiento del interfecto, emitió el siguiente dictamen: “Que reconoció al occiso C. A. S. W., de treinta y cinco años de edad, casado, vecino del Municipio de El Corpus a quien llevaron al Hospital del Sur, sin signos vitales con evidencia de herida causada por arma de fuego en los siguientes sitios: “Herida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región glútea derecha sin orificio se salida con evidencia de fractura de fémur derecho un tercio medio y proximal.- Herida procedida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de cresta ilícita izquierda a nivel de línea axilar media sin orificio de salida.- Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la cresta ilícita izquierda lateral de línea axilar sin orificio de salida.- Herida producidas con arma de fuego, con orificio de entrada aproximadamente dos centímetros debajo del reborde costal a nivel de región lateral flanco izquierdo, con protursión del opiplon sin orificio de salida con las anotaciones apuntadas los daños orgánicos de las viseras comprendida en las áreas impactadas y la hemorragia subyacente son suficientes para diagnosticar que la muerte del S.S.W., fue causa las heridas antes apuntadas”.- Así rinde su dictamen, leído que le fue ratificó y firmó ante el suscrito Juez y Secretario que da fe.” RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia conocedor de los autos, fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que se ha establecido el cuerpo del delito de Asesinato Consumado en la persona de C. A. S. W., apareciendo como autor material de tal hecho criminal al procesado F. J. M. R. quien no pudo desvirtuar ni en la etapa sumarial ni en el plenario el acto delictivo a él imputado con pruebas suficientes y que por el contrario o constan de autos varias declaraciones de testigos presénciales del hecho en la etapa del sumario que conforme a la regla de la sana crítica para la apreciación de la pruebas merecen más confianza que las del plenario. CONSIDERANDO: Que no podrá apreciarse como hecho probado lo alegado por la defensa al manifestar que el señor M.R., tiene una personalidad tal que al ingerir alcohol presenta trastorno mental transitorio (sicólisis alcohólica Aguda) por cuanto los dos dictámenes emitidos por el Licenciado en Psicología don JAIME PONCE POSAS quedaron dentro de las nulidades; la primera dictada por el Juez A- quo con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, y la segunda dictada por esta corte con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y siete, por lo que la mencionada prueba carece de valor jurídico alguno.- CONSIDERANDO: Que en el caso presente concurre a favor del procesado F.J.M.R., dos causas que modificaron su responsabilidad penal y una que le agrava, las cuales serán apreciadas en la sentencia por este Tribunal al decidir el conflicto sometido a su conocimiento, siendo la primera haber ejecutado el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito y la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, cuales eran las burlas de que era objeto el procesado por parte del señor C.A. S. W., cuando venía de Guatemala a visitar a su familia, y la última, ejecutar el hecho con alevosía.- CONSIDERANDO: Que por las anteriores razones y por las expuestas por la acusación y la defensa este Tribunal estima procedente la sentencia venida en apelación, calificando el acto delictivo del procesado F.J.M.R., como ASESINATO CONSUMADO y no como HOMICIDIO SIMPLES.- “Artículos 1 y 55 Nº 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 13, 14, 26 Nº 3 y 6, 27 nº 2, 31, 32, 38, 39, 40, 48, 54, 55, 56, 58, 60, 62, 64, 65, 68, 69, 105, y 117 nº1 del Código Penal; 1, 2, 4, 14, 35, 360, 361, 369, 370, 382, 383 reformado por Decreto Nº 88-87 de fecha 1 de julio de 1987, emitido por el Soberano Congreso Nacional y vigente a partir del 22 del mismo mes y año, y 460 del Código de Procedimientos Penales; 1, 12, Nº 1, 51 Nº1 y 96 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; 13 Nº 5 de la Ley Papel Sellado y Timbres reformado por Decreto Nº 136-84 de fecha 17 de agosto de 1984;” RESULTA: Que el Licenciado E.G.R., en su condición de Apoderado Legal del señor F.J.M.R., anunció la intención de interponer Recurso de Casación de Casación por Infracción de Ley contra la Sentencia que se deja relacionado anteriormente, dictada por este Tribunal de Segunda Instancia, personándose posteriormente ente este Tribunal de Justicia”.- RESULTA: Que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado J.M.P. actuando en su condición de representantes defensor del señor F.J.M.R., a formalizar el recurso de Casación que interpusiera contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial de la manera que sigue: “ANTECEDENTES I.- Es interesante, Honorable Corte referirnos a los antecedentes del hecho que dio origen al proceso que ahora nos ocupa. Es el caso que F.J.M.R., más conocido como “P.R.”, tenía un muy buena amistad con el ahora occiso C.A. S. W. en grado tal que le abrió las puertas de su casa, a la cual éste llegaba como si fuera la propia, lamentablemente, de parte del señor S.W. no hubo la lealtad que de debe a un amigo, e hizo lo peor que en caso así se puede hacer, entró en relaciones con la compañera de hogar de M.R. hasta que por último se llevo para Guatemala. Al Regresar ambos de aquella República, la señora volvió a la casa de M.R., quien con exceso, si se quiere, de nobleza la perdonó. Pero, cual fue a partir de entonces la conducta de S.W.. La de provocar y humillar a M.R., pasaba por su casa sonando el claxon de su carro; donde lo encontraba se burlaba de él, en fin hasta que el día de los hechos encontrándose M.R. en estado de ebriedad y en vista de las insistentes burlas y provocaciones de S.W. quien se ponía los dedos índices de las manos sobre la frente como simulando cuernos, aquel, presa de un trastorno mental TRANSITORIO, DISPARO contra su burlador, ocasionándole de esa manera la muerte. Esa es, Honorable Corte, la realidad de los hechos, y así aparece acreditada en los autos.- II.- Veamos, ahora, lo que la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Considera como probado en el proceso, según la declaración que al respecto hace en el fallo recurrido y textualmente dice así: “PRIMERO: Que el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis, como a las cinco y quince minutos de la tarde en la plaza Pública del Municipio de El Corpus, departamento de Choluteca, fue herido el señor C.A.S.W., con arma de fuego a consecuencia de las cuales falleció; sindicándose como presunto autor al individuo F. J. M. R.”. SEGUNDO: Que mediante comunicación dirigida al señor Registrador Civil Municipal de El Corpus, se acreditó la muerte real del occiso C.A.S.W.”. TERCERO: Que la doctora M.C.C.R., nombrada al efecto perito para el reconocimiento del interfecto, omitió el siguiente dictamen: “Que reconoció al occiso C.A.S.W., de treinta y cinco de edad, casado, vecino del Municipio de El Corpus, a quien llevaron al Hospital del Sur, sin signos vitales con evidencia de herida causada por arma de fuego en los siguientes sitios: “Herida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región glútea derecha sin orificio de salida con evidencia de fractura del fémur derecho un tercio medio y proximal.- Herida producida por arma de fuego con orificio de entra a nivel de cresta ilícita izquierda a nivel de línea axilar media sin orificio de salida.- Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de cresta ilícita izquierda lateral a nivel de línea axilar anterior sin orificio de salida.- Herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada aproximadamente dos centímetros debajo del reborde costal a nivel de región lateral flanco izquierdo, con protursión del epiplon sin orificio de salida con las anotaciones apuntadas los daños orgánico de las viceras comprendidas en las áreas impactadas y la hemorragia subyacente son suficientes para diagnosticar que la muerte del señor S.W., fue causa de las heridas antes apuntadas”. Así rinde su dictamen, leído que le fue lo ratificó y firmó ante el suscrito Juez y Secretario que da fe.” III.- Con base en ese declaración de hechos probados, la corte sentenciadora hizo las siguientes consideraciones: “1º Que se ha establecido el cuerpo del delito de Asesinato Consumado en la persona de C.A.S.W., apareciendo como autor material de tal hecho criminal el procesado F.J.M.R.; quien no pudo desvirtuar ni en la etapa sumarial ni en el plenario el acto delictivo a él imputado con pruebas suficientes que por el contrario constan de autos varias declaraciones de testigos presénciales del hecho en la etapa del sumario que conforme a la regla de la sana crítica para la apreciación de las pruebas merecen más confianza que las del plenario. 2º.- Que no podrá apreciarse como hecho probado lo alegado la defensa al manifestar que el señor M. R., tiene una personalidad tal que al ingerir alcohol presenta trastorno mental transitorio (psicosis alcohólica aguda) por cuanto los dos dictámenes emitidos por el Licenciado en Psicología don JAIME PONCE POSAS quedaron dentro de las nulidades; la primera dictada por el Juez A-quo con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, y la segunda dictada por esta corte con fecha quince de Julio de mil novecientos ochenta y siete, por lo que la mencionada prueba carece de valor jurídico alguno. 3º.- Que en el caso presente concurre a favor del procesado F.J.M.R., dos causas que modifican su responsabilidad penal y una que la agrava, las cuales serán apreciadas en la sentencia por este tribunal al decidir el conflicto sometido a su conocimiento, siendo la primera haber ejecutado el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito y la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación cuales eran las burlas de que era objeto el procesado por parte del señor C.A.S.W., cuando venía de Guatemala a visitar a su familia, y la última, a ejecutar el hecho con alevosía.- 4º. Que por las anteriores razones y por las expuestas por la acusación y la defensa este Tribunal estima procedente reformar la sentencia venida en apelación, calificando el acto delictivo del procesado F.J.M.R., como ASESINATO CONSUMADO y no como HOMICIDIO SIMPLE.- IV.= Fundándose en la declaración de hecho probados y en las consideraciones antes transcritas, la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección, con fecha 16 de diciembre de 1987 dictó sentencia reformando el fallo condenatorio de primera instancia, en el sentido de calificar el hecho que se atribuye a M.R. como asesinato consumado y de elevar la pena impuesta a diecisiete años a seis meses de reclusión. Contra ese fallo de segunda instancia, se anuncio oportunamente el recurso de casación que ahora formalizo, invocado los siguientes motivos: MOTIVO NUMERO UNO.- Infracción del Artículo 117 número 1º. D.C.P., en relación con el artículo 27, numeral 2º. P. segundo del mismo cuerpo de leyes, por aplicación indebida. Explico este motivo de la manera siguiente: La norma que consideramos infringida prescribe que “es reo de asesinato quien diere muerte a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º. Ejecutar el hecho con alevosía….” Y esa disposición fue aplicada en el fallo se que se recurre, pues el Tribunal de Segunda instancia, además de citarla en la parte resolutiva de la sentencia, también manifestada en el tercer considerando que agrava la responsabilidad de M. R. el haber ejecutado el hecho con alevosía,. Ahora bien, en la declaración de hechos probados de la sentencia de segunda instancia no aparece, por ninguna parte, que M. R., haya empleado medios, modos o formas en la ejecución que hubieran tenido directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que procediera de la defensa que pudiera haber hecho el ofendido que es en lo que consiste la alevosía, al tenor de lo que dispone el artículo 27 número 2º., párrafo segundo, del Código Penal. O sea, en otras palabras, que el Tribunal se segunda Instancia no declara probados circunstancias que sean constitutivas de alevosía. Y, no obstante ello, en la parte resolutiva se aplica la norma que tipifica como delito de asesinato, el hecho de dar muerte a una persona con alevosía. Tenemos, entonteces, que no se ha estimado como probados en los autos esa circunstancia constitutiva del delito de asesinato consumado, y sin embargo, se aplica el artículo 117 numeral 1º. D.C.P., que tipifica el delito de asesinato por la concurrencia de la alevosía, en relación con el 27, numeral 2º. Párrafo segundo, del mismo código, que define esa circunstancia Constitutiva de aquel delito: es evidente, en consecuencia, que tales disposiciones han sido infringidas por aplicación indebida. Estimo que este motivo se encuentra comprendido en el artículo 412 número 1º. Del Código de Procedimientos Penales. SEGUNDO MOTIVO: Infracción, por falta de aplicación, del artículo 116, en relación con el 68, en sus dos párrafos, del Código Penal. Este motivo lo explico de la manera siguiente: El artículo 116 del Código Penal tipifica el delito de homicidio simple, y señala al efecto que “quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes”, comete precisamente el delito a que antes hacemos alusión; el homicidio simple. Pues bien, en la declaración de hechos probados de la sentencia de que se recurre, no aparece ninguna de las circunstancias que se mencionan en los artículos que siguen al 116 del Código Penal, en los que se tipifican el asesinato, el parricidio, el homicidio en riña tumultoria, el homicidio preterintencional, el homicidio culposo, el homicidio honris causa y el infanticidio. O sea, pues, que si no concurren ninguna de las circunstancias que indican en las mencionadas disposiciones, el hecho de que se trata tiene que calificarse sencillamente como un homicidio simple, y ese es el caso que se da en el proceso que nos ocupa; en la delcaracipon de hechos probados de la sentencia recurrida, lo repito, no se señala ninguna de esas circustancias, y siendo así las cosas, en consecuencia, debe calificarse el hecho delictivo que se atribuye a F.J.M.R. como homicidio simple y aplicarle la pena que en el mismo artículo 116 de Código Penal se establece, en la forma que prescribe el artículo 68, en sus dos párrafos, del mismo Código. Y si así no se hizo, no cabe discusión en cuanto a que tales disposiciones fueron infringidas por falta de aplicación. Estimo que este motivo se encuentra comprendido en el artículo 412, numeral 1º. Del Código de Procedimientos Penales. Creyendo que se han llenado todos los requisitos de forma que exige la Ley, a la Honorable Corte, respetuoso, pido:.- NULIDAD SUBSIDIARIA En el proceso que se ha seguido contra el señor M.R., específicamente en la segunda pieza, se ha producido una situación que es Constitutiva de motivo de casación por quebrantamiento de forma, como pasamos a demostrarlo: Con fecha 26 de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, sustituí en el Abogado don E.G.R. el poder con que había venido interviniendo en la segunda instancia, y la Honorable Corte Segunda de Apelaciones, en providencia de la misma fecha, tuvo por sustituido dicho poder. Ósea, pues que a partir de esa fecha la representación del era ostentada por el Abogado G.R.. Es el caso, que el treinta del mismo mes y año, indicado Tribunal mandó traer los autos a la vista, con citación de las partes para oír sentencia, y para la práctica de la misma señaló la audiencia del día viernes cuatro de diciembre siempre de mil novecientos ochenta y siete. Ahora bien, si que el A.G.R. se hubiera notificado del auto en que se tuvo por sustituido el poder a su favor, se notificó “a la partes” sin indicar el nombre de quienes representan a esa partes, o sea al Ministerio Público, a la acusación privada y a la defensa; y máxime que había una sustitución de poder, no aceptada todavía por el sustituto; en esa situación podemos afirmar, de manera categórica, que no hubo citación de las partes para oír sentencia; y siendo así las cosas, es evidente que concurre el motivo de casación, por quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 416 número primero, del Código de Procedimientos Penales, pues se ha dictado sentencia como misión de trámite de citación para la misma.” RESULTA: Que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se comunicaron los autos al señor F. del D. a efecto de que dentro del término de diez días emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la omisión del recurso de que se ha hecho mérito, pronunciándose de la manera que sigue: “Dos son los motivos de que consta el mencionado Recurso de Casación: En el primero de ellos se alega: “INFRACCIÓN DEL ARTICULO 117 NUMERO 1º. DEL CODIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 27 NUMERAL 2º. PARRAFO SEGUNDO DEL MISMO CUERPO DE LEYES POR APLICACIÓN INDEBIDA” Y el segundo motivo el recurrente alega: INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 116, EN RELACIÓN CON EL 68 EN SUS DOS PARRAFOS, DEL CODIGO PENAL. “Pero ambos motivos los considera el recurrente comprendidos en el numeral primero del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales, que dice: “Se entenderá que ha sido infringida una ley para el efecto de que pueda interponerse en recurso de casación: 1) CUANDO dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; y. 2) El recurrente en sus dos motivos, se concreta a sostener que en el hecho, no hubo alevosía, pero la Fiscalía a mi cargo estima que por el número y lugar en que recibió el occiso las heridas, como también por haberlas negado el reo, el Recurso de Casación objeto de las presentes autos, ES IMPROCEDENTE.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver la admisión del recurso de que se ha hecho mérito.- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación formalizado por el recurrente, reúne los requisitos de claridad y precisión que señala la ley, por lo que procede su admisión en sus dos motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras contra el parecer del fiscal, por UNAMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 1º. Y 80 No. 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 412, No. 1º., 414, 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales, DECLARA: haber lugar a la admisión del recurso por infracción de ley, en su motivo único de que se ha hecho mérito, R. elM.J.C..- NOTIFIQUESE.-

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