Casacion nº 713-89-90 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 1990

PonenteJONES CALIX
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa M.D.C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizando ante este Tribunal, el seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado J. M. M. S., mayor de edad, hondureño y de este vecindario en su condición de apoderado Defensor del Procesado M.O.A., mayor de edad, soltero, zapatero, hondureño y vecino de Talanga, Departamento de F.M., en la causa criminal que le instruyó en el Juzgado de Letras Quinto de lo Criminal del Departamento de F.M.; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de B. C. R., quien fuera mayor de edad, soltero, hondureño y del vecindario de Talanga.- El Recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, que confirmó la sentencia definitiva Condenatoria de primera instancia de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que las diligencias sumariales fueron iniciadas en el Juzgado de Paz de lo Criminal de Talanga Departamento de Francisco Morarán mediante por cuanto levantado por el Juez de Paz actuante en vista de haber tenido conocimiento del hecho, juicio que fue continuado en el Juzgado de Letras Quinto de lo Criminal del Departamento F.M., mediante por cuanto levantado por el Juez de Paz actuante en vista de haber tenido conocimiento del hecho, juicio que fue continuando en el Juzgado de Letras de lo Criminal del departamento F.M., en virtud de avocamiento ordenado por este Tribunal. RESULTA: Que el Juzgado de Letras de lo Criminal del departamento de F.M., con fecha veintitrés de mil novecientos ochenta y nueve, dictó la sentencia mediante la cual falla: CONDENANDO al procesado M.O.A. R., a sufrir en la Penitenciaría Central, previo abono del tiempo que lleve de estar en efectiva presión la pena de ONCE AÑOS DE RECLUSIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, EN PERJUICIO DE B.C.R., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; imponiéndole por vía accesoria las penas de interdicción civil. Interdicción civil, inhabilitación A., al trabajo en obras públicas, por el tiempo que dure la condena así como a la reposición de papel común invertido por el sellado correspondiente, en virtud de no haberse acreditado la pobreza legal del encausado. RESULTA: Que el Tribunal de Primer instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que este Juzgado estima y declara probados los hechos siguiente: PRIMERO: Las presentes diligencias fueron iniciadas en el Juzgado de Letras Quinto de lo Criminal del Departamento de F.M., con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de la acusación presentada por el señor M.C.; mandándose a acumular a éstos, las iniciados por el Juzgado de Paz de lo Criminal, del Municipio de Talanga, Departamento de F. M., mediante por cuanto instruido con fecha catorce de Febrero del mismo año, al tener conocimiento dicho Juzgado que ese día como a la una y treinta minutos de la mañana, en el salón de baile denominado “Pista de Patinaje” situada en el Municipio de Talanga, mientras se celebra una fiesta bailable, resultó muerto a consecuencia de tres lesiones producidas por arma de fuego el señor B.C.R., sindicándose como autor del delito al encausado M.O.A.. SEGUNDO: Que para el reconocimiento del cadáver se nombró peritos a los señores M.C. romero y R.V. quienes emitieron el dictamen que literalmente dice: “Que el día domingo catorce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a la una de la mañana con cuarenta minutos en la “Pista de Patinaje” de esta ciudad de Talanga Francisco Morazán, encontraron el cadáver del señor B.A.C.R., mayor de edad, soltero, zapatero, hondureño y vecino de la ciudad de Talanga, departamento de F. M., que se encontraba boca arriba, presentaba la siguientes lesiones: a) Lesión producida con arma de fuego en el labio inferior de la boca, con orificio de salida por la parte de atrás de la cabeza, b) lesión producida por disparo de arma de fuego en el antebrazo izquierdo asimismo con orificio de entrada por la parte interior del mismo junto a la axila con orificio de salida, en el hombro por la cara externa, c) lesión producida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada en el costo del lado izquierdo sin orificio de salida, quedando su plomo en el pectoral derecho: Que dichas lesiones le ocasionaron la muerte instantáneamente al señor en referencia.- “TERCERO: Que en las inspecciones practicadas por los Jueces instructores se levantaron las actas que literalmente dicen: INSPECCIÓN.- En la ciudad de Talanga Departamento de F.M., a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, constituido el suscrito Juez de Paz de lo Criminal, del Municipio de Talanga, asociado de su S. de actuaciones, en la Pista de Patinaje de este Municipio de Talanga, departamento de F. M., en donde ocurrió la muerte del señor B.C.R., se pudo constatar lo siguiente: La pista de Patinaje se encuentra ubicada en el casco urbano, de este Municipio de Talanga, propiedad de la Empresa “ASERRADERO SANSONE” construida de ladrillo rafón, techo cubierto con lámina, de ciclo razo de madera machambrada, piso de cemento, que dentro de dicho salón se encuentran dos reservados y la cantina que existe una barandilla de madera que divide los reservados con la pista de baile; que según datos proporcionados el cadáver del señor B.A.C.R., se encontró en el pasillo que existe entre la pista y los reservados, asimismo se encontró en una de las paredes de dicha pista un orificio de bala ignorándose el calibre.- INSPECCIÓN.- En el Municipio de Talanga, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho siendo las diez de la mañana, presente el suscrito J. asociado de su Secretario de Actuaciones, dando cumplimiento al auto de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, específicamente en el lugar denominado “Pista de Patinaje”, observando que en la sala que esta ubicada la cantina, los reservados y la barandilla de aproximadamente siete metros y que divide a esta sala con la pista de patinaje, se constató que el piso de esta sala no se pudo observar ningún indicio de perforación causada por impacto de proyectil; solamente se pudo observar que en la pared ubicada en el lado oriental del inmueble, abajo de un rótulo se aprecia un orificio supuestamente causado por impacto de proyectil, ignorándose el calibre. Que el impacto del supuesto proyectil causó desprendimiento del repello y pared, que dicho orificio tiene aproximadamente una profundidad de un (1) un centímetro; que él desprendimiento de pared y repello, a lo largo es de tres centímetros (3) aproximadamente, y que el ancho es de dos (2) centímetros, que no se pudo encontrar en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos el plomo, que la altura donde está ubicada el supuesto impacto de proyectil, es de aproximadamente dos metros (2) que la distancia aproximada entre el supuesto proyectil y el lugar donde supuestamente cayó el ofendido es de aproximadamente de tres metros de largo (3) siendo las once de la mañana de dio por terminada la presente acta de Inspección.- “CUARTO: Que folio número cinco de las presentes diligencias corre agregada a los autos la Certificación del Acta de defunción, extendida por la autoridad competente, con lo que se acredite la muerte real de B.C.R.. CONSIDERANDO: Que del estudio de las presentes diligencias se establece, que el día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho siendo aproximadamente la una con treinta minutos de la mañana, se encontraban los señores M.O.A.R. y B.C. R. en una fiesta bailable en el salón, denominado “Pista de Patinaje” del Municipio de Talanga, y que habiéndose encontrado ambos en el sitio que divide dicho salón, mediante una barandilla la pista con la cantina y reservados, previa a una discusión el encausado M.O.A.R. disparó su arma en contra de B. C. R., infiriéndole tres heridas que le causaron la muerte instantáneamente.- CONSIDERANDO: Que el procesado al rendir declaración indagatoria confiesa que cuando B.C.R. se le avalanzó armado de una navaja se vió en la obligación de sacar su arma y defenderse disparándole como a un metro y medio de distancia, sin saber cuantos disparos le infirió en el cuerpo.- CONSIDERANDO: Que conforme a la inspección realizada en el lugar de los hechos Juez instructor, no se encontraron evidencias de que se hubieren hecho de dos disparos al piso, tal como asevera la acusación en las presentes diligencias. CONSIDERANDO: Que la mayoría de testigos presentados en juicio afirman que B.C.R. provocó a M.O. no son contestes en cuanto a como sucedieron los hechos, pues unos afirman que B. le tiró un envase y otros que le tiró el líquido que contenía un vaso de cartón y también afirman algunos que seguidamente B. atacó a M. con una navaja, arma que nos consta en autos que hubiera sido recogida en el lugar de los hechos.- CONSIDERANDO: Que en la etapa del juicio plenario, se recibió es testimonio del señor N.E.J., quien fungía como sub-Delegado de Fuerza de Seguridad Pública en el municipio de Talanga, y quien en el desempeño de sus labores compareció al levantamiento del cadáver de B.C.R. y quien manifiesta que al hacerse presente en el lugar del hecho no recuerda el declarante haberle encontrado arma, ni otro objeto en su cuerpo, Tampoco recuerda haberle encontrado alguna bolsa donde se guardan navajas de zapatería, que al declarante no le consta que el cuerpo sin vida del occiso haya sido manipulado por extraños. CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Investigación, a petición del Juzgado Instructor informo que el procesado M.A.R. no tiene antecedentes en esa dependencia y que mediante la declaración de los testigos V.R.V.P., M. F. G. y R. C. P. se ha acreditado que el procesado observó buena conducta, anteriormente al hecho investigado.- CONSIDERANDO: Que no obstante expresar el procesado M.O.A.R. haber actuando en defensa de su persona, ni en la etapa sumarial, ni en el plenario del juicio, se estableció plenamente tal causa de justificación como eximente de responsabilidad penal, razón por la que este Tribunal se abstiene de apreciarla.- CONSIDERANDO: Que conforme a la anterior declaración de hechos probados atendiendo el enlace natural de los mismo, el examen y apreciación legal de la prueba, su origen, fuerza, alcance y valor probatorio, así como lo manifestado por el mismo procesado queda establecido por los medios que exige la ley, el delito de Homicidio Simple en perjuicio de B. C.R., así como la responsabilidad criminal del encausado M.O.A. romero.- CONSIDERANDO: Que el presente caso tiene que apreciarse como circunstancia atenuante la de haber procedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenazar proporcionalmente al delito.- CONSIDERANDO: Que no fue acreditado en autos la condición que el encausado M.O.A.R., sea P. en el sentido legal, CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas anteriormente es procedente en derecho, dictar sentencia condenando al enjuiciado M. O.A. romero como autor del delito de Homicidio simple, en perjuicio de B.C.R..- CONSIDERANDO: Que compete al Juez de terminar en la sentencia la pena que en su concepto corresponde, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y la circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho si las hubiere, apreciadas tanto por su número como sobre todo, por su entidad o relativa importancia.- CONSIDERANDO: Que los autos se desprende la condición del procesado M.O.A.R., persona con instrucción, sin antecedentes penales con disposición de ánimo a demostrar su carácter de hombre ante la menor o mayor manifestación que se le exija.- Artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1º y 40 Nº 3 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 2, 3, 34, 35, 37, 148, 150, 163, 232, 282, 383 reformado del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 13, No 1, 14, 18, 26, No 4, 31, 32, 39, 40, 62, 65, 68 y 116, del Código Penal; 13 No 5 de la Ley de Papel Sellado y Timbres; 12 No 1 y 51 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó la sentencia mediante la cual FALLA: 1.- Declaración sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.M.S. en su carácter indiciado, y 2.- CONFIRMA: la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de Tegucigalpa D.C. contra el señor M. O. A. R., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de B. C. R., ambos de generales dichas y cuyas sentencias se conoce en apelación y de la cual se hace mérito. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de este Sección Judicial, aceptó los hechos estimados y declarados dictados por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de este departamento de F.M.. RESULTA: Que la corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial fundó su fallo en los CONSIDERANDOS y Disposiciones Legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la Sentencia Definitiva Condenatoria que se conoce en apelación, a juicio de este Tribunal se encuentra arreglada a derecho, por lo que es procedente su confirmatoria. RESULTA: Que con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de Sección Judicial, el Licenciado J.M.M.S., en su condición de apoderado Defensor del encausado M. O. A. R., anunciado su intención de interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley ante este Tribunal de Justicia, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda instancia antes mencionado. RESULTA: Que con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante este Tribunal el Licenciado J.M.M.S., de generales mencionadas, formalizando su demanda de Casación expresando los motivos siguientes: EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓ.- PRIMER MOTIVO: Ley Infringida: Artículo 116 del Código Penal Vigente por aplicación indebida; norma sustantiva que a la letra dice: “Art. 116.- Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Previo a la exposición de concepto se la infracción en el presente motivo, permítasenos copia integra la parte resolutiva del fallo condenatorio de primera instancia que hizo suyo la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial y que es objeto del presente recurso de casación. “POR TANTO: Este Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal del Departamento de F.M., administrando justicia en nombre de la República de Honduras, oído el parecer del F. del despacho y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República: 1º. Y 40 Nº 3 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 2, 3, 34, 35, 37, 148, 150, 163, 232, 282, 283 reformado, del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 13 No 1, 14, 18, 26, No 4, 31, 32, 39, 40, 62, 65, 68 y 116 del Código Penal; 13 Nº 5 de la Ley de Papel Sellado y Timbres; 12 Nº 1º, y 51 de la Ley de Rehabilitación del delincuente, FALLA: CONDENANDO al procesado M.O.A.R., a sufrir en la Penitenciaria Central, previo abono del tiempo que lleva de estar en efectiva presión la pena de ONCE AÑOS DE RECLUSIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de B. C. R., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, imponiéndole por vía accesoria las penas de interdicción civil, inhabilitación absoluta, al trabajo en obras públicas por el tiempo que dure la condena, así como a la reposición del papel común invertido por el sellado correspondiente, en virtud de no haberse acreditado la pobreza legal del encausado. Y MANDA: Que si no se interpone recurso alguno dentro del término legal, se remita en consulta el presente fallo, ante la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial.- NOTIFIQUESE. Fallo de primera instancia que en sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, hizo suyo integrante la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, que al hacerlo suyo lo recurrimos en casación de conformidad a derecho.- Los notables juristas J. y R.F. exponen que la aplicación indebida de la ley sustantiva se produce cuando, existiendo la norma sustantiva en el ordenamiento penal y aparecer ésta consignada como fundamento de derecho en la parte resolutiva de la sentencia que se recurre, ha sido indebidamente aplicada a una situación jurídica diferente de la que resulta del proceso penal.- Esta es la situación que acontece en el caso de autos cuanto en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia y hecha suya por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial, misma que hoy recurrimos indebidamente y sin justificación ni base jurídica alguna, considera al procesado M. O. A. ROMERO como homicida sin atender a las circunstancias jurídicas y procesales relevantes que lo eximen de responsabilidad penal y de consiguientes al carecer el juzgador de tales motivaciones jurídicas infringe la Ley aplicando indebidamente el artículo 116 del Código Penal y Generando con tal proceder una sentencia injusta y perfectamente casable. Se olvidó el juzgador cuyo fallo se recurre de casación, que las características esenciales del delito son todas aquellas sin cuya concurrencia no puede existir la acción punible, al respecto JOAO SOUZA DOUVAL, notable jurista brasileño exige que existe por parte del sujeto activo una clara y efectiva manifestación de voluntad para cometer el delito, que no existen causas de justificación tales como la legítima defensa, el estado de necesidad o de la obediencia debida en el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho; que sea evidente en el proceso de culpabilidad, es decir la intención dolosa o culposa en la comisión del delito y que al final pueda determinarse la responsabilidad del proceso. En consecuencia, para que se condene por el delito de Homicidio Simple es Indispensable que concurran todos los elementos o características esenciales del delito, sin que surjan causas eximen es de responsabilidad criminal, como acontece en el caso de autos. De la simple lectura del fallo recurrido no encontramos las circunstancias que conforme la doctrina penal hagan viable un fallo condenatorio; el juzgador cuyo fallo se recurre, no fue capaz de producir en todo su fallo tales circunstancias, de lo cual lógicamente se deduce que al no existir las mismas ha aplicado indebidamente el artículo 116 del Código Penal, generando de esta manera una sentencia arbitraria y casable.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 412 Nº 1º. Del Código de Procedimientos Penales. SEGUNDO MOTIVO: Ley infringida: Artículo 24 preámbulo, numeral 1) letras a), c) del Código Penal Vigente que a la letra dice: Artículo 24.- Se hallan exentos de responsabilidad penal:) quien obra en defensa de su persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegitima b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla y c) Falta de provocación suficiente por parte del que defiende. “CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El insigne jurista J. de Asua, al referirse a la agresión ilegítima, claramente expone que debe entenderse como toda conducta que amenaza lesionar o destruir intereses jurídicamente protegidos, siendo tal agresión actual e ilegitima, es decir, aplicada al caso de autos, la agresión ilegítima de que fue objeto el procesado M.O.A. ROMERO cuando B.C.R. sin tener motivos se ninguna índole, sin haber sido ofendido, provocado o vejado en su persona, injurió, agredido físicamente y después en forma atacó, ARMADO DE UNA CUCHILLA DE ZAPATERIA EN MANO, al procesado M.O.A.R., haciendo peligrar la existencia de éste.- Asimismo la necesidad racional del medio empleado por el procesado A. ROMERO para impedir o repelar la agresión ilegitima de que fue objeto, atendiendo las circunstancias adversas y apremiantes que afrontaba, la imposibilidad de huir, el peligro inminente que corría de perder su existencia frente a los constantes acosos o ataques directos de que fue objeto por parte del Señor CALIX RAUDALES y finalmente, la actitud ponderada observada por el procesado al no provocar, no insultar o vejar al S.B.C.R., ABSTENIENDOSE de dar respuesta a las provocaciones iniciales que verbalmente y físicamente generada el S. C. R. y verse al final obligado a responder una agresión ilegitima de que era objeto para impedirla o repelerla. Queda expuesto y así puede verificarse en los autos la existencia de la legítima defensa con que obró el encausado M. O. A.R., de tal suerte que al no reconocerlo así el juzgado cuyo fallo se recure de casación, infringiendo la ley al omitir la aplicación del artículo 24 preámbulo, numeral uno, letra a), b) y c) del Código Penal vigente y consiguiente, al no hacerlo y por el contrario dictar un fallo condenatorio, ha lesionado la Ley, ha proferido un fallo injusto, arbitrario y por consiguiente casable. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 412 Nº 1 del Código de Procedimientos Penales. NULIDAD SUBSIDIARIA.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito y la ley exige que tales sentencias contengan las declaración que el pleito o asuntos exija, de tal manera que se asuma con responsabilidad la labor jurisdiccional. Estos postulados han sido ignorados en la sentencia que se recurren, misma que contiene declaraciones vagas, imprecisas y absurdas en las que, de conformidad a derecho, no puede sustentarse una sentencia condenatoria. Cuando decimos que contiene declaraciones vagas e imprecisas y absurdas, nos remitidos por ejemplo a la parte declaratoria del fallo en la que el juzgador de primera instancia, cuyo fallo integrante ha hecho suyo la Corte de Apelaciones recurrida, al juzgador declara: “CONSIDERANDO: Que la mayoría de testigos presentados, en juicio afirman que B.C.R. provocó a M.O. pero no son contestes en cuanto a como sucedieron los hechos, pues UNOS Afirman que B. le tiró un envase y Otros que le tiró el líquido que contenía un vaso de cartón y también afirman ALGUNOS que seguidamente BASIL atacó a MARVIN con una navaja, arma que no consta en autos que hubiere sido recogida en el lugar de los hechos”. El considerando trascrito en el número cinco en el orden correspondiente en el fallo recurrido y del mismo puede claramente apreciarse que el juzgador en ningún momento tuvo una idea clara de cómo ocurrieron los hechos, se confunde haciendo aseveraciones diversas, inseguras y contradictorias entre si, sin lugar a concretar que testigos, enumerándolos o señalándolos dijeron la verdad, cuáles aseveraciones a criterio del Tribunal no merecen credibilidad o cuales declaraciones, con singularización de nombres o afirmaciones concretas fueron desvirtuadas. Si la parte declarativa del fallo es la justificación jurídica, es la versión del Tribunal y sobre toda la explicación del porqué el fallo es condenatorio, créase que no encontramos nosotros, libre de todo parcialismo, tal explicación ni justificación al fallo condenatorio. Note la Honorable Corte Suprema de Justicia que el juzgador acepta que el procesado M. O. A. ROMERO actuó en legítima defensa; al respecto véase el Tercer considerando del fallo deprimiera instancia, hecho suyo íntegramente por la Corte recurrida; declaración que a la letra dice: “CONSIDERANDO: Que el procesado al rendir declaración indagatoria confiesa que cuando B.C.R. se le abalanzó armado de una navaja se vió en la obligación de sacar su arma y defenderse disparándose como a un metro o metro y medio de distancia, sin saber cuántos disparos le infirió en el cuerpo.” El juzgador acepta entonces que M. O.A. ROMERO actuó en defensa de su persona, de donde entonces sale condenándole? El fallo vá más allá y es el sentido de que sin expresar con claridad que testigos han producido plena prueba, sin referir declaraciones fehacientes Y contestes y sin demostrar que existieran tan solo dos testigos presénciales y contestes se atreve dicho juzgador a condenar. Se olvida el juzgador que dos testigos hacen plena prueba y se olvida citarlos para justificar su sentencia. Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto y sin ninguna duda al respecto, la incongruencia o contradicción entre la parte declarativa del fallo, en la cual se condena a M.O.A.R., y las pretensiones de la defensa deducidas oportunamente en el proceso, misma que el Juzgador de primera instancia y la Corte de Apelaciones recurrida estiman y declaran como probados referentes a la falsedad de los testimonios o declaraciones testifícales de los únicos cuatro testigos de cargo propuestos por la parte acusadora.- Igualmente deseamos llamar la atención de la Honorable Corte Suprema de Justicia de lo arbitraria, ilegal e injusta de la condena A ONCE AÑOS de reclusión de procesado, a pesar de haber apreciado el juzgado de primera instancia en los considerandos séptimo y décimo de la sentencia que el encausado no tiene antecedentes penales, que siempre ha demostrado una buena conducta y que tiene a su favor una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, por lo que resulta se igual forma incongruente y contradictoria la pena señalada y no la mínima establecida por el Código Penal. Finalmente queremos hacer dos observaciones: 1) La última declaración o considerando que hace el juzgador cuando afirma: “CONSIDERANDO: Que de los autos se desprende la condición del procesado del procesado M.O.A.R., persona con instrucción, sin antecedentes penales con DISPOSICIONES DE ANIMO A DEMOSTRAR SU CARÁCTER DE HOMBRE ANTE LA MENOR O MAYOR MANIFESTACIÓN QUE SE LE EXIJA. “Según interpretaciones esta última declaración, se deduce el carácter “machista” del procesado, aún cuando en la misma declaración se precisa que es persona con instrucción, sin antecedentes. Si lo que el juzgador pretendió fue acreditar los extremos relativos a la personalidad del reo, éste no comprende su carácter de hombre, sino todos los aspectos físicos, psíquicos, materiales ambientales, etc. Que forjan la personalidad, pero no la simple frase machista, lo cual a nuestro pobre tiene ningún propósito en los autos, a menos que sea el último acto desesperado para explicar un fallo arbitrario que condena sin dar ni siquiera el beneficio de la duda.- 2) La Segunda observación que deseamos hacer es la siguiente: si la sentencia no es clara ni congruente, si la sentencia condenatoria no define con claridad los extremos, circunstanciales o elementos que le sirven de fundamento o base para su decisión, sin duda en la forma que ocurrieron los hechos y ni siquiera puede enunciar AUNQUE SEA DOS TESTIGOS PRESENCIALES Y CONTESTES para dar una versión creíble de los hechos, definitivamente, esta sentencia que además de reconocer y negar la legítima defensa, niega además el beneficio de las duda, lógicamente estamos frente a una sentencia arbitraria, ilegal, injusta y por consiguiente nula. Pueden entonces los Tribunales, conociendo por la vía de apelación o casación en base al artículo 956 del Código de procedimientos Civiles, declarar la nulidad absoluta del fallo para que proceda con arreglo a derecho. RESULTA: Que con fecha veinte de julio el Fiscal del despacho emitió el siguiente dictamen: PRIMER MOTIVO.- Aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal. Para la Fiscalía el artículo 116 del Código Penal Vigente no aparece aplicado indebidamente; las pruebas que en la parte Sumaria del proceso presenta la parte acusadora y las practicantes de Oficio por el A-quo, no son desvirtuadas por los testigos de la defensa; Estos no son contestes en los hechos.- Como dice el recurrente, cintando a eminentes Juristas, la aplicación indebida ocurre, cuando indebidamente se aplica un precepto legal a una situación jurídica diferente de la que resulta del proceso, y del estudio del proceso, la Fiscalía concluye que la situación abstracta e impersonal regulada por la ley se concretiza en los autos.- EL SEGUNDO MOTIVO de la Casación, no es claro ni preciso, no se informa se la infracción es por violación, aplicación indebida o interpretación errónea requisito de la Técnica de la Casación recomienda debe observarse.- Por todo lo anterior, la Fiscalía se pronuncia en el sentido de que NO HA LUGAR EL RECURSO. En cuanto a la NULIDAD, tampoco Procede; ésta además de no ser clara, se perdió el momento Procesal en al que debió ser interpuesta.- Lo alegado por C. mas parece propio de que en su momento se debió pedir aclaración de la sentencia al A-quo. RESULTA: que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la administración del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente expone como PRIMER MOTIVO: Ley Infringida: artículo 116 del Código Penal Vigente por aplicación indebida, norma sustantiva que a la letra dice: Art. 116.- Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los artículos los siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión; y cita como precepto autorizante: artículo 412 Nº 1º. Del Código de Procedimientos Penales. Y al explicar el concepto de la infracción copia integrante la parte resolutiva el fallo condenatorio de primera instancia que hizo suyo la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial y al explicar la Infracción está valorando los elementos de convicción que formaron el juicio del Tribunal derivado de la apreciación de la prueba, y consecuentemente al atacar tales criterios y no respetar el libre arbitrio del Juez, hace inadmisible el PRIMER MOTIVO invocado. CONSIDERANDO: Que el recurrente expone como SEGUNDO MOTIVO: Ley Infringida: Ley infringida: Artículo 24 preámbulo, numeral 1 letra a), b) y c) Código Vigente que a la letra dice: Artículo 24, se hallan exentos de responsabilidad penal: 1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima.- b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla y c) falta de provocación suficiente por parte de que se defiende. Y al explicarla el concepto de la infracción, se refiere a las disposiciones legales que el Juez sentenciador aplicó para absolver de toda responsabilidad al encausado, y al considerar infringida la sentencia recurrida por aplicación indebida de tales exposiciones legales penales está valorando los elementos de convicción que formaron el juicio del tribunal derivado de la apreciación la prueba, y consecuentemente al atacar tales criterio y no respetar el libre arbitrario del Juez, hace también inadmisible el motivo invocado. En cuanto a la nulidad solicitada no procede, pues está además de no ser clara el defensor perdió el momento procesal en que debió ser interpuesta. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por unamidad de votos y en observancia de los artículos 1º. Y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales, 917, 919 declaración primera y del Código de Procedimientos Civiles, 410, 411, 413 numeral 1, 414 y 420 del Código de Procedimientos Penales. DECLARA: No haber lugar a la admisión de los dos motivos del recurso de casación que se ha hecho mérito, y MANDA: que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo. Redacto el Magistrado J.C..- NOTIFIQUESE.-

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