Casacion nº CP-311-09 de Supreme Court (Honduras), 2 de Noviembre de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el dos de noviembre de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS C.D.C.V. en su calidad de Coordinador, R.A.H.I. y J.A.C.H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F. M., mediante la cual condenó a E. E.M.V., como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de A.G.G., a la pena principal QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION, y HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio de S.N.O.P., a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado M.O.F.A., actuando en su condición de apoderado defensor del señor E. E. M. V..- SON PARTES: El Abogado M.O.F.A., apoderado defensor del imputado como recurrente y la Abogada M.E.G., representante del Ministerio Público como recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS. El tribunal de Sentencia declaró expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día doce de abril del año dos mil ocho, en horas de la tarde, el señor E.E.M. VALLE llegó a un Bar ubicado en el Boulevard del Norte, frente a Electrodomésticos Populares y al Mercado Zonal Belén de la ciudad de Comayagüela, solicitando a la señora que atendía el bar que le vendiera una cerveza de las grandes y permaneciendo en dicho lugar. SEGUNDO: Ese mismo día, siendo entre las tres a tres y media de la tarde, los señores A.G.G. y S. N. O. P., llegaron al mismo bar en que se encontraba el señor E.E.M., y solicitaron varias cervezas para consumir y que se les pusiera música en una rocola que se encontraba en el lugar. Momentos después, el señor E.E.M. se levantó del lugar y se dirigió a la señora que atendía el lugar preguntándole cuánto debía y procedió a pagarle. Luego de ello, el señor E.E.M.V., se dirigió a la puerta, cerca de la cual estaban sentados ante -una mesa los señores A. G. G. y S. N. O. P. bebiendo una cerveza, momento en el cual hubo un intercambio de palabras entre los señores A.G.G. y el señor MARTINEZ VALLE. Debido a ello, el señor E.E.M. VALLE sacó un cuchillo que portaba en la cintura y le asestó dos puñaladas en el pecho al señor A.G.G., lo cual le ocasionó la muerte. Inmediatamente, el señor E.E.M.V., se dirigió hacia el señor SANTO N.O.P., a quien hirió en su espalda y su brazo cayendo éste al suelo, tratando el señor S.N.O.P. de cubrirse con una silla y escondiéndose bajo una mesa, no obstante el señor E.E.M. VALLE continuaba atacándole con el cuchillo mientras que desde afuera la señora que atendía el local le decía que lo dejara, situaciones ambas que motivaron que el señor E.E.M. VALLE saliera corriendo del lugar tirando el puñal, siendo detenido posteriormente por la policía.” III.- El recurrente, Abogado M.O.F.A., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DE MOTIVOS. PRIMER MOTIVO: INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 116 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 15 DEL CODIGO PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 PARRAFO PRIMERO Y SEGUNDO del Código Procesal Penal. EXPOSICION DE LA INFRACCION Para los efectos de una mejor comprensión de la exposición que hago al fundamentar la infracción que alegó, es necesario conocer completamente los hechos que fueron declarados como probados, por parte del Tribunal conocedor del juicio, cuales se transcriben a continuación: PRIMERO: En fecha doce de abril del año dos mil ocho mi defendido se encontraba en el Bar denominado A., sita en la ciudad de Comayagüela, Municipio del Distrito Central, frente a Electrodomésticos Populares, contiguo al Mercado Zonal Belén, cuando ingresaron al bar dos personas hasta ese día desconocidas, quienes en forma inmediata comenzaron a marcar la rocola y a pedir que les sirvieran cervezas todo lo común de personas que llegan a un establecimiento donde se venden bebidas alcohólicas, de repente comenzaron a sonar la mesa donde departían volteando a ver malosamente en reiteradas ocasiones a mi representado, hecho por el cual mi defendido queriendo evitar riñas con desconocidos se puso de pie y pidió la cuenta a la mesera en este lapso uno de los desconocidos se asomó a la puerta y gritó a cuatro individuos que se encontrabas al lado de Electrodomésticos Populares, manifestando, vengan que vamos a darle a un bato, al oír estas palabras entró en temor y se dispuso a salir de inmediato del local, momento en que el hoy occiso se le opuso para no dejarlo salir y quebrando una botella que tenía en sus manos le hizo un mate con el cuello de la botella con la intención de herirlo, pero el siendo un hombre como popularmente llamamos en el vulgo “listo” al ver la acción en su contra, con el puño de la mano izquierda dio un golpe en la frente al agresor en ese momento e inmediatamente sacó de su cintura un puñal y al ver nuevamente al desconocido en su salida se desesperó y más bien con la intención de salvar su vida y algún alto grado de habilidad salió ileso en el forcejeo, pero su oponente ya hacía gravemente herido y su acompañante a ver el forcejeo de inmediato se fue sobre mi defendido y este siendo poco hábil se dejó herir y comenzó a rehuirle a mi patrocinado, momento en que logró salir del local pero ya perseguido por los cuatro individuos antes llamados por lo que se dispuso en correr pero con la fortuna que el vigilante de los Pollos Campesinos inmediatamente lo detuvo apuntándole con su arma de reglamento creyendo que era un ladrón y así sus perseguidores desistieron de su persecución, después el vigilante entrego el detenido a la Policía Nacional, manifiesto fortuna pues si no lo captura el vigilante hoy es posible estuviere muerto. SEGUNDO: El ofendido S.N.O.P. declara: Que cuando ellos llegaron al B.A., el señor E.E.M.V. ya se encontraba en el lugar, pidiendo que les sirvieran cervezas y les pusieran música de los Temerarios, cuando el señor M. VALLE se levantó de su silla y pidió a la mesera le diera la cuenta, después de esto se dirigió a ellos y manifestó que a el le gusta andar solo por lo que ellos contestaron que a ellos les gusta andar acompañados, y por esa simple y sencilla razón mi defendido sacó su arma blanca y dio muerte a su compañero A.G.G. y a el lo hirió, y después intentó huir cuando la Policía lo capturo y le quitó el puñal de la cintura porque el les dijo ese hombre acaba de matar a mi amigo y ahí lleva el puñal en la cintura y fue cuando se lo sacaron.- Declaración que fue suficiente y tenida como cierta por el Tribunal para declarar culpable a mi defendido sin una previa investigación para encontrar la pura verdad. Los hechos controvertidos y señalados en los incisos PRIMERO y SEGUNDO, El Ministerio Público y la Policía Nacional de Investigación en ningún momento unieron o coadyuvaron esfuerzos investigativos para encontrar y juzgar conforme a la verdad, pues es al parecer lo más importante para ellos es encontrar simple y llanamente un “culpable” obviando la objetividad principio fundamental y bastión para alcanzar la justicia. El Artículo 116 del Código Penal, manifiesta “Quien de muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente capitulo, comete el delito de homicidio simple incurrirá en la pena de quince a veinte años de reclusión. Este Artículo es extraño a los hechos del día doce de abril del año dos mil ocho, donde mi defendido participo dando muerte al señor A.G.G. e hirió al señor S.N.O.P., si bien es de hacer notar que mi defendido se defendió con un arma blanca, pero los supuestos ofendidos eran dos y estaban en la única puerta de entrada y salida teniendo al menos uno de ellos un embase quebrado para atacarlo, momento en que no se piensa más que en de salvar su vida. La participación de mi defendido se enmarca en lo siguiente: El se miró amenazado por los dos sujetos que se encontraban en la única entrada y salida al bar A., y al obstruirle a el la salida y quebrar uno de ellos un embase para atacarlo sin causa justificada se defendió con el único medio de defensa que el andaba en ese momento para poder salir y salvar su vida. E. esta circunstancia enmarcada en el Artículo 24 del Código Penal que dice: “Se halla exento de responsabilidad penal quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima, b)…. c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende… 3)… 4) Quien halla cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por el voluntariamente ni evitable de otra manera. Siempre que el hecho sea proporcionado al peligro;… 5)…. PERO estos hechos no fueron investigados por el ente Estatal encargado de buscar la verdad mediante investigaciones sistemáticas y congruas a la verdad, y el Ministerio Público obvio y se conformó como casi en todas las causas para llevar uno más a la cárcel y una carga mas para el Estado de Honduras como una equivocación mas para el Poder Judicial en virtud que las investigaciones policiales y fiscales en nuestro país se vuelven miserables y mezquinas con algunos sectores de la sociedad. Al observar los extremos que el Tribunal sentenciador declaró como probados y subsumirlos en el tipo penal del Artículo 116 del Código Penal, arribo a la conclusión que el cuadro fáctico determinado por este respetable Tribunal, no satisface completamente los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal señalado por este ilustre Tribunal de juicio como “HOMICIDIO SIMPLE y HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA.” El porque no satisface, mi defendido no logró demostrar la alegada legítima defensa como consecuencia que al momento de los hechos en la cantina como popularmente le llaman a los bares en esta ciudad, fue como consecuencia que ese día y a esa hora de los hechos en el bar solamente estaban la cantinera de nombre A.R.G. y a su hija R.D.O. también cantinera, quienes declararon como testigos y dijeron que el imputado se levantó de la mesa, preguntó que cuanto era la cuenta que supuestamente pagó y a que al querer salir del bar, se miraron el imputado con los supuestos ofendidos que estaban sentados a la puerta y se dijeron a mi me gusta andar acompañado y a mi me gusta andar solo y por esa simple frase mi defendido mató a uno de ellos e hirió al otro. También declaró el señor S.N.O.P. solamente en calidad de testigo y no de ofendido quien dijo que el llegó al bar A. con su amigo el señor A.G.G. que pidieron les sirvieran cervezas y que les pusieran música de los temerarios y el señor E.E.M. VALLE estaba dormido en su mesa, luego despertó y los quedo mirando mal y pidió su cuenta y al salir se dijeron a vos te gusta andar solo a nosotros nos gusta andar acompañados y por esa simple frase los agredió dando muerte al señor A.G.G. e hiriéndole a el. Y estos son los hechos más relevantes para condenar a mi defendido no tomando en cuenta la convincente declaración de mi defendido, que es lo mismo manifestado en el inciso PRIMERO, más la declaración de los testigos J.R. VALLE PUERTO quien se encontraba en las afueras del bar y dijo: Yo miré cuando un muchacho salio a llamar a cuatro individuos que se encontraban al lado de Electrodomésticos Populares y les gritó vengan vamos a darle a un bato, luego salió un hombre corriendo y fue detenido por el vigilante del Pollo Campesino y fue todo lo que miré y el señor E.L. vigilante del Pollo Campesino, declaró como testigo diciendo: Miré a una persona que venían siguiendo cuatro personas creí que era un ladrón y lo detuve con mi arma de reglamento y uno de los que le perseguían en sus manos traía un arma de fuego y le jalaba pero aparentemente no le funcionó el arma y al detenido lo entregue a la policía eso es todo, hechos que ciertamente no hablan ni relatan ni mucho menos delatan la legítima defensa de mi defendido pero si dan indicios mas que suficientes para sospechar de una legítima defensa. Hechos que no fueron investigados por el ente encargado de buscar la verdad y mucho menos buscaron e investigaron a una sexta persona que se encontraba en el bar ese día y que los supuestos ofendidos y testigos manifestaron el día de la evacuación de las pruebas en el Tribunal de Sentencias y este hecho para el imputado que despertó segundos antes, como para el suscrito es un hecho nuevo que debió investigarse mediante auto para mejor proveer, y a pesar de haberlo pedido previo a dictar la sentencia condenatoria, fue negado por el Tribunal, este pudo ser el testigo clave para demostrar sin imparcialidad la verdad pero tanto por el representante del Ministerio Público como los Jueces también lo sentenciaron que era una persona enferma del alcohol sin pensar que todas las personas tenemos más de una oportunidad de regenerarlos en la vida. EXPRESION CONCRETA DEL AGRAVIO En consideración al razonamiento expuesto, la sentencia recurrida infringe la ley sustantiva, al aplicar indebidamente el Artículo 116 en relación con el Artículo 15 del Código Penal, pus como se dejo dicho, el cuadro fáctico establecido como probado en juicio, no cubre satisfactoriamente los elementos típicos del Homicidio simple y Homicidio en su grado de ejecución de tentativa, pues no fueron allegados todos los medios de prueba necesarios para demostrar la verdad como ser el testigo mencionado a último momento por los testigos de la Fiscalía, y más bien por las declaraciones de los señores J.R. VALLE PUERTO y E.L. como testigos y haciendo pequeñas pero significantes relaciones de los hechos, si una legítima defensa y por ende la sentencia condenatoria resulta injusta agraviando severamente el derecho constitucional de la libertad de mi defendido, así como su buen nombre.- SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 116 EN RELACION CON EL ARTICULO 15 DEL CODIGO PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: 362 PARRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EXPLICACION DEL MOTIVO Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el sentenciador forma su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba allegada en juicio y con arreglo a la regla de la sana critica, obligatoriedad que también se revalidad en el numeral 2 de la regla cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal, este sistema valorativo permite al sentenciador alguna libertad en la estimación de las pruebas que determinan su convencimiento, pero le impone el respeto por las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común, de tal manera que los hechos que el Tribunal estime como probados deben tener una plena correspondencia con el análisis critico que de las pruebas haya efectuado, análisis que además debe ser aplicado en el cuerpo de la sentencia conformando así una suficiente fundamentación probatoria del fáctum declarado. Sabido que la fundamentación probatoria agota una fase descriptiva y una intelectiva, el presente recurso dirige su reproche a esta ultima fase de la fundamentación probatoria, pues a sido en esta fase que ha tenido lugar la evacuación y valoración de la prueba testifical viciada y que fue valorada en el fallo como fundamental para la declaración de culpabilidad del imputado, pero habiendo ocurrido lo que adelante señalo, resulta injusto y oprobioso, de tal suerte que esta viola las reglas que corrigen el entendimiento humano, y constituye un problema de fundamentación de la sentencia que hoy impugno.- Así también el Tribunal fundamentó su fallo en el DICTAMEN PERICIAL efectuado tanto a la supuesta victima como a sus pertenencias y el de la perecía manifiesta cuando describe cada una de las pertenencias del occiso A.G.G., que en la camisa que vestía se observa que hubo forcejeo y este, no pude ser con nadie más que con E.E.M. VALLE en el momento de querer salir del bar, pero esto no fue tomado en cuenta. PRIMERO: Las manifestaciones de las señora ANA ROSA GODOY y R.D.O. en que señalan al señor E.E.M. VALLE diciendo que por un simple intercambio de palabras, al decirle el uno al otro a mi me gusta andar acompañado y el otro respondió a mi me gusta andar solo haya muertos, resulta inverosímil esta aseveración y no ese encuentra espacio alguno en ninguna de los cromosomas humanos donde una persona de muerte a un desconocido sin mediar ofensa alguna, pero si caben declaraciones posiblemente comercializadas y no se extraña esta actitud de mas de alguna tabernera para no perder al borracho que diariamente se abre espacio para irrumpir la tranquilidad de la sociedad y gastar lo poco que a adquirido. SEGUNDO: El juicio criminal contra el señor E.E.M. VALLE da inicio con la fe y la confianza no de descubrir la verdad si no que se dijera la verdad a los honorables jueces que juzgan conforme a los relatos y documentos que se allegan al tribunal y en el caso relacionado se citó a los testigos de cuales no llegaron cuatro de ellos quienes sin lugar a dudas hubieren aportado elementos importantes con conclusiones para los señores Jueces, pero por su servicio y trabajo sin lugar a dudas no se presentaron y las señoras ANA ROSA GODOY y R.D.O. a quienes no conozco, me enteré después de dictada la sentencia que las antes mencionadas testigos con el otro testigo quien reúne también la calidad de ofendido en la sala de testigos, donde esperan para ser llamadas para declarar, se pusieron de acuerdo en lo que iban a manifestar cuando fueren llamados cada uno, para incriminar a mi defendido el señor E.E.M. VALLE.- Esta manifestación la baso en que los testigos del imputado escucharon cuando el señor S.N.O.P. instruía en la sal de testigos a las señoras ANA ROSA GODOY y R.D.O. con el objeto de incriminar al señor E.E.M. VALLE. TERCERO: Después, familiares del imputado y el Suscrito bajo el asombro sobre las declaraciones de los testigos y la declaración de culpabilidad del acusado, nos enteramos que el señor S.N.O.P. se coludió con las otras dos testigos en incriminar al señor E.E.M. y como antes lo manifesté que posiblemente fue una declaración comercializada es posiblemente también que sean declaraciones bajo intimidación o temor al señor S.N.O.P. en virtud de su trabajo inseguro, peligroso y arriesgado a que se someten diariamente en la taberna donde sucedieron los hechos. El Articulo 284 numeral 4) Falta a la verdad en la narración de los hechos. Que es el presente caso donde los testigos se coludieron con el ofendido sobreviviente, para perjudicar al señor E.E.M.V., quien fue condenado a la pena de veinticinco años de reclusión mas las penas accesorias, por declaraciones viciadas y no sustentadas en la verdad. Finalmente, pero no menos sorprendente es el hecho que el Tribunal, sin el menor reparo desconoció la veracidad y fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos J.R. VALLE PUERTO e E.L. quienes manifestaron de un llamado que izo un individuo de la taberna a cuatro individuos que se encontraban frente a electrodomésticos Populares, así también con el conocimiento del Tribunal de la existencia de una sexta persona que se encontraba en la taberna hecho conocido sino hasta el momento de la declaración de los testigos protegidos del Ministerio Público, por lo que el suscrito solicitó que mediante auto para mejor proveer se allegara al testigo solamente conocido por los demás testigos, solicitud que fue negada tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal conocedor de la causa. Olvidando el Tribunal que el fin del proceso penal es la realización pronta y efectiva de la justicia, lo cual impone el deber de buscar la verdad material y no la formal, lo cual implica la búsqueda de la verdad histórica al margen de los formalismos creados. EXPRESION CONCRETA DEL AGRAVIO En consideración a los razonamientos expuestos, la sentencia recurrida infringe la ley penal sustantiva, al aplicar indebidamente el Artículo 116 en relación con el 15 del Código Penal, pues como se dejo dicho el cuadro fáctico establecido como acreditado en juicio, no cubre satisfactoriamente los elementos típicos del HOMICIDIO SIMPLE y HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y por ende la sentencia condenatoria resulta injusta y oprobiosa agraviando severamente el derecho Constitucional de la libertad, al ser condenado con una prueba testifical viciada. CONCLUSION En vista del desarrollo que ha sido planteado es menester que la sentencia que hoy se recurre, sea anulada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dictando en su lugar la que en derecho corresponde absolviendo a mi representado de los cargos por cual fue acusado, al ser evidente que la sentencia impugnada esta viciada por una clara infracción de ley por aplicación indebida del Artículo 116 en relación con el Artículo 15 del Código Penal, pues se ha demostrado que no fue satisfecho los requisitos típicos de dicho delito.- De igual manera la suerte de la sentencia siempre será la anulación porque además de la infracción de ley se consumaron vicios de quebrantamiento de forma que la vuelve ineficaz y en estos términos pido respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que previo a emitir el correspondiente fallo. Se abra a pruebas por el término de ley para demostrar que los testigos propuestos y evacuados por el Ministerio Público están viciados conforme lo he venido manifestando en el planteamiento en la interposición de este Recurso de Casación y por tanto no debe de dárseles credibilidad alguna a los testigos A.R.G., R.D.O. y SANTOS NOEL ORTIZ PALMA para condenar a mi defendido y de ser necesario sea llamado a declarar a la sexta persona que se encontraba en el bar el día de los hechos, hecho que fue negado por el Tribunal de Sentencia conocedor de la causa.” DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÌCULO 116 EN RELACION CON EL ARTICULO 15 DEL CODIGO PENAL EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA El impetrante señala como motivo de casación una infracción por aplicación indebida del artículo 116 en relación con el artículo 15 ambos del Código Penal, señalando como precepto autorizante el artículo 362 párrafos primero y segundo del Código Procesal Penal. El impetrante plantea su recurso con una notoria confusión pues, pretendiendo una casación en el fondo, cita como preceptos autorizantes dos supuestos que se refieren a la casación en la forma. No obstante centra su alegato en que “la participación de su defendido se haya cubierta por una circunstancia enmarcada enmarcada en el artículo 24 del Código Penal, invocando la legítima defensa, resaltando que los extremos que el Juzgador declaró probados y subsumidos en el artículo 116 del Código Penal, no satisface completamente los elementos objetivos y subjetivos y normativos señalados por el Tribunal como Homicidio simple y homicidio simple en su grado de ejecución de tentativa”. Esta Sala de lo Penal procede a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) Si bien el recurrente no invoca el precepto autorizante atinente a la infracción de ley, esta sala hace notar que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley cuando “dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal…” de manera que el censor debe aceptar los hechos declarados probados como una verdad inmutable y a partir de ahí demostrar el vicio de juicio, no obstante, el casacionista al momento de desarrollar su motivo cita los hechos probados introduciendo modificaciones sustanciales a los mismos, con el propósito de adecuarlos a sus argumentos; por otra parte, pretende que el caso de su defendido esté comprendido en el caso de legítima defensa del artículo 24 del Código Penal, sin embargo esto constituye otra falencia del planteamiento en tanto que no anunció la infracción de este artículo vía falta de aplicación como correspondía, denotándose con ello la falta de claridad del recurso. 2) El “Principio de Debida Técnica”, se desprende de los requisitos formales para la interposición del recurso, “los que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso” (V. G. P. G.. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia 2003. Ediciones Doctrina y Ley. P. 144).Este principio es recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 363 del Código Procesal Penal, con los requisitos obligatorios propios del rigor del recurso extraordinario de casación, estableciendo imperativamente que ”El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo”… y “En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara y precisa, pospreceptos legales que considere infringidos, el sentido en que lo hubieren sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y tratándose de casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos”. 3) El principio de debida técnica requiere observarse en los siguientes sentidos: a) Elegir con puntualidad la causal. B) No salirse ni desbordarse con sus alegaciones, de los extremos y contenidos conceptuales o valorativos, o ámbitos propios de la causal elegida. C) Elaborar planteamientos con claridad y precisión. Aspectos no observados por el censor pues no alcanza a desarrollar el sentido o concepto de la infracción de tales preceptos, sin embargo esta Sala de lo Penal, aprecia una correcta relación entre los hechos declarados probados y los preceptos penales aplicados por el juzgador de instancia. No obstante el recurso resulta inadmisible por falta de claridad y precisión. DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÌCULO 116 EN RELACION CON EL ARTICULO 15 DEL CODIGO PENAL EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA El impetrante viene invocando como motivo de casación infracción de ley mediante aplicación indebida del artículo 116 en relación con el 15 del mismo Código, sin embargo vuelve a la incongruencia al señalar como preceptos autorizantes el artículo 362 párrafos primero y segundo del Código Procesal Penal, que se refieren a motivos de quebrantamiento de forma, acentuando la confusión al exponer que se han infringido las reglas de la sana crítica, siendo esto otro motivo distinto a los planteados originalmente y que no tiene relación con el precepto autorizante señalado. El punto es que la confusión en el planteamiento llega a tal extremo que pese a hacer algunos alegatos propios de instancia en relación a la prueba evacuada en juicio, tampoco logra precisar que reglas de la sana crítica se han infringido, pero concluye su alegato retomando que la sentencia recurrida “infringe la ley penal sustantiva, al aplicar indebidamente el artículo 115 en relación con el 15 del Código Penal, pues el cuadro fáctico no cubre satisfactoriamente los elementos típicos del Homicidio simple y homicidio en su grado de ejecución de tentativa” de manera que nuevamente el recurso se torna totalmente inadmisible por falta de claridad y precisión, sin perjuicio de las observaciones hechas por este Tribunal al resolver el primer motivo respecto a la correcta correspondencia entre hechos probados y preceptos penales aplicados. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360, 362 preámbulo y números 1, 2) y 3), y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR la admisión del recurso de casación por infracción de ley en su primer motivo. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR la admisión del recurso de casación por infracción de ley en su segundo motivo, ambos interpuestos por el Abogado M.O.F.A., actuando en su condición de apoderado defensor del señor E. E. M. V.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R. A.H.I..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C.D.C. V..- COORDINADOR.- R. A. H.I..- J. A. C. H..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP- 311-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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