Habeas Corpus nº HC-613-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Junio de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArt. 13,24 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Art. 281 del Código Procesal Penal

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de junio de dos mil once. VISTAS: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, mediante la cual declara no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogada Y. A. C.S. a favor del señor M. M. C., contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, ATLANTIDA; con relación a la causa instruida contra éste, ante el referido tribunal por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de J. L.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, se presentó ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, un escrito mediante el cual la Abogada Y.A.C.S. interpuso acción de Hábeas Corpus a favor del señor M. M. C., contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, ATLANTIDA; manifestando la recurrente, que su defendido se encuentra en efectiva prisión desde el veinte de diciembre de dos mil seis, hasta la fecha de interposición del recurso, sin que se haya celebrado audiencia preliminar. Excediéndose el tiempo máximo de prisión preventiva. 2) Que en fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, la referida Corte de Apelaciones, de conformidad a los hechos relatados por la recurrente y con el fin de constatar los extremos mencionados, decretó la exhibición personal del señor M. M. C., nombrando como Juez Ejecutor al abogado J.J.A., en su condición de Delegado del Comisionado de los Derechos Humanos de esa ciudad, para que ejecutara la acción constitucional e informara sobre los extremos del Recurso de mérito. 3) Que en fecha uno de septiembre de dos mil diez, el Abogado J.J.A., en su condición mencionada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, pronunciándose por la improcedencia de la acción, en virtud de que no obstante 1 haberse constatado la detención preventiva por un periodo superior al previsto por la norma adjetiva, la detención del recluso se sustenta en un auto de prisión dictado por autoridad competente, sin esgrimir ulterior sustento a la motivación de su informe, solicitando únicamente a la Dirección de la Defensa Pública (sic) “… se proceda a la brevedad posible a solicitar ante el Juez Instructor, la celebración de Audiencia para sustitución de medida alterna a la Prisión Preventiva de conformidad al artículo 281 del Código Procesal Penal; …”. 4) Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, en vista de considerar ambiguo el informe relacionado, solicitó al Juzgado Seccional, a fin de que informara si dicho proceso ya tiene sentencia y/o si se cumplió con la recomendación del Juez ejecutor en cuanto a realizar la audiencia de sustitución de medida. Habiendo informado el A-quo el ocho de septiembre de dos mil diez, que en fecha once de julio de dos mil siete, se dictó sentencia de procedimiento abreviado en el juicio de mérito, en el cual se condenó al señor MARIO M.C., a la pena de CINCO AÑOS de reclusión y a las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL E INTERDICCIÓN CIVIL, por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de J. L.. 5) Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, en fecha diez de septiembre de dos mil diez, dictó resolución, mediante la cual “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto en fecha veintisiete de agosto del año dos mil diez, por la Abogada Y.A.C.S., contra actuaciones del Juzgado de Letras Seccional, impetrado a favor del Señor MARIO MIGUEL CARTAGENA…”. 6) Que en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, se recibieron en este Tribunal, los antecedentes procedentes de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el artículo 182 de 2 dicho texto normativo. CONSIDERANDO: Que la finalidad del recurso de hábeas corpus procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: Que en el caso objeto de estudio, dicha detención no se encuentra comprendida en alguna de las circunstancias antes señaladas que dé lugar a la acción de exhibición personal; y, en tal virtud, resulta acertada la declaratoria de improcedencia realizada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, ya que el imputado ha sido condenado por el delito por el cual se le inició proceso, y la restricción de su libertad actual se debe al cumplimiento de una pena impuesta; y al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal, consta de manera clara que el acto objeto del presente recurso nunca existió, por lo que no se enmarca en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 1, 13 numeral 1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido a revisión dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de fecha diez de septiembre del año dos mil diez, mediante la cual declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por la Abogada Y.A.C.S., a favor del señor M.M.C. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F. 3C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G.E.B.P.. J.F.R.G.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintinueve de julio de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión con orden de ingreso en este Tribunal No. 613=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR