Casacion nº CP-386-07 de Supreme Court (Honduras), 6 de Septiembre de 2010

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de septiembre del año dos mil diez, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores Magistrados, J. A. C. H., como coordinador, C.D.C.V. y R.A.H.I., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., que ABSOLVIO al señor JOSE JUNIOR FLORES del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO DE HONDURAS así mismo lo CONDENO a la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una Multa de un (1,000.000.00) millón de lempiras, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS (COCAINA Y MARIHUANA), en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, y a las Penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena principal; Pena que deberá cumplir en el Centro Penal de San Pedro Sula, departamento de C..-Interpuso el recurso de casación la Abogada D.O.P., en su condición de Defensora Pública del señor JOSE JUNIOR FLORES.- Son partes: El Abogado A.A.G.A., en su condición de defensor público del procesado como recurrente y la abogada K. L. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público como recurrida. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la Abogada D.O. P., en su condición de Defensora Pública del señor JOSE JUNIOR FLORES, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS: El Tribunal de Sentencia, una vez analizada la prueba validamente introducida y evacuada durante el debate, declaró expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: Primero: En fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, entre las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) y las nueve horas (09:00 a.m.), varios miembros de la Policía Nacional Preventiva, realizaban un patrullaje de rutina por la Colonia Pineda del municipio de La Lima, departamento de C., debido a denuncias recibidas de que en ese sector se dedicaban a la venta de drogas. Cuando los agentes policiales ingresaron a la calle veinte de dicha colonia, observaron a dos personas sospechosas, a las cuales requirieron para realizarles un registro, siendo una de estas personas, el señor J.J.F. y la otra, un menor de dieciocho años. Segundo: Al registrar los agentes policiales al señor J.J.F., le encontraron en su cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre veinticinco, sin cargador y sin proyectiles; y en las bolsas de su pantalón, la cantidad de ochocientos noventa (890.00) lempiras, ocho (8) envolturas plásticas con (sustancia blanca) cocaína, con peso de dos (2) gramos; dos bolsas de papel con piedra molida (crack), con peso de cero punto dos (0.2) gramos; veinticinco envoltorios de papel periódico, conteniendo en su interior (hierba seca) marihuana, con peso de cincuenta y cuatro punto ochenta y tres (54.83) gramos; y, una bolsa plástica rayada conteniendo (hierba seca) marihuana, con peso de doscientos diecisiete punto setenta y siete (217.77) gramos. La droga decomisada hace un total de dos (2.2) gramos de cocaína y doscientos setenta y dos punto seis (272.6) gramos de marihuana.” III.- La recurrente Abogada D.O.P., en su condición de Defensora Pública del señor JOSE JUNIOR FLORES desarrollo su recurso de Casación de la manera siguiente: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO: Infracción por aplicación indebida del precepto Contenido en el artículo 18 de la ley sobre Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y sustancias Psicotrópicas. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 párrafo primero Del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO La norma sustantiva infringida es el artículo 18 de la ley sobre uso indebido Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas que establece: 18 “El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras” artículo que ha aplicado incorrectamente el Tribunal de Sentencias al no ajustarse la declaración de los hechos probados con el tipo penal que establece ese artículo. La literalidad de este artículo nos ubica claramente, en lo que en esencia se entiende por “TRAFICO ILICITO DE DROGAS” acción que no tiene otro sentido mas que el de ejercer actos dirigidos a comprar y vender producto de ilícito comercio.- Por ello es necesario H.M. imponernos de los hechos estimados y declarados probados para concluir que el fallo es errado y se condena a mi defendido por un delito inexistente y es así porque los hechos estimados y declarados probados no son claros y son contradictorios sustentado con la prueba presentada por lo que luego de citar íntegramente los hechos declarados probados expresó que al analizar el contenido de los dos hechos probados se observa que el Tribunal no tuvo como probado el tráfico por parte del acusado J.J.F., hechos que por así declararse constituyen una verdad intangible, pero la verdad que estos no van más allá de afirmar que el imputado cometía un ilícito, pero no precisamente el “TRAFICO ILICITO DE DROGA”, por cuanto la prueba en que se sustenta esos hechos declarados probados no debe ser creíble, ¿Porqué? Porque en el hecho probado “PRIMERO” manifiesta que en fecha cuatro de agosto de dos mil cinco , entre las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) y las nueve horas (09:00 a.m.), varios miembros de la Policía Nacional Preventiva, realizaban un patrullaje de rutina por la Colonia Pineda del municipio de la Lima, departamento de Cortes, debido a denuncias recibidas de que en ese sector se dedicaban a la venta de drogas, cuando los agentes policiales ingresaron a la calle veinte de dicha colonia, observaron a dos personas sospechosas, a las cuales requirieron para hacerles un registro, siendo una de estas personas el señor J.J.F. y la otra un menor de dieciocho años”. Honorables Magistrados extrañamente comparecieron al debate únicamente los testigo de cargo policías E.G.C.R. y E.A.D.G. manifestando este último en su declaración que ese día de los hechos la detención la efectuó junto con el Policía Amaya, el Inspector Corea, tres (3) preventivos y cuatro (4) de análisis que andaban de civil, haciendo un total de nueve (9) personas las que participaron en la captura, lo que nos parece ilógico que de las nueve personas solamente hayan comparecido el policía E.A.D. y el Policía E.G.C.R., donde este ultimo al momento de rendir su declaración en el debate dijo no recordar nada sobre el hecho, pero que si el tribunal le prestaba las copias de su declaración anterior el podría recordar. Asimismo manifiesta el Policía Edwin Alexis que ese día de los hechos en la calle veinte observaron a las personas con los datos dados por los de análisis, registrando a esas personas y encontrándole al imputado J. J. F. una bolsa conteniendo hierba seca, no recordando cuanto era de droga, un polvo blanco, unas piedras de crack y un arma de fuego y un celular, lo que también nos resulta ilógico que una persona se arriesgue tanto a estar en la calle con tanta droga en su poder, por consiguiente dicho policía en ningún momento manifestó que se haya producido alguna transacción de droga entre el imputado y otra persona, el único que dice que le compro fue el informante que dijo que en ese lugar vendían droga, que lo correcto que tenían que hacer los policías era montar vigilancia en el lugar y capturar in fraganti al denunciado, en vista de tener el tiempo y los medios necesarios para hacerlo, por lo que de lo antes manifestado denota a todas luces que mi representado tal como lo manifestó en su declaración se encontraba dentro de su casa al momento de capturarlo y que la droga la llevaba un policía en una mochila y que la misma nunca estuvo en su poder y por ende haber inventado dicho policía que lo capturaron fuera de la casa, cometiendo estos allanamiento de morada y violentando garantías constitucionales que por derecho le asisten a mi representado, en vista de no haber tenido los mismos autorización alguna para allanar dicha vivienda. En este caso lo único que se ha establecido como verdad es haberse encontrado una bolsa conteniendo droga a dos personas que capturaron, se observa según lo descrito que el Tribunal llegó a la convicción de manifestar en dichos motivos o que lo condujera con la absoluta certeza a la calificación por el delito de “TRAFICO DE DROGAS” únicamente por la declaración de un policía que es poco creíble por lo antes manifestado, consideramos que el fallo es herrado por lo que los hechos no califican el delito de Tráfico de Droga, en consecuencia aplicado indebidamente el artículo 18 de la Ley de Tráfico. De lo anterior se desprende que la conducta narrada en los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencias no es constitutivo de un “TRAFICO DE DROGAS” como erróneamente fue calificado. SEGUNDO MOTIVO: Infracción por falta de aplicación del artículo 22 de la ley de uso indebido y tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo se encuentra comprendido en el artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO Siendo que el artículo 5 de la ley sobre uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, es contentivo de una serie de definiciones dentro de los cuales en el numeral 34 define lo que es un “TRAFICO ILICITO DE DROGAS”, donde en forma general define el término como todo acto dirigido o emergente de acciones de: Producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar entregar, suministrar, comprar, vender donar, introducir al país, sacar del país, y/o…… Esta definición es general e involucra términos que aun estando definidos como acciones que involucran “TRAFICO ILICITO DE DROGAS” como es el producir (cultivar) o transportar, estos términos aún estando definidos como tráfico, forman categorías distintas de aquél formando tipos penales distintos y de allí que la simple posesión de un alucinógeno no es coligarte por si solo para calificar ese acto de poseer dolosamente y que configure el delito de Tráfico como equivocadamente lo hacen algunos J., si la posesión no solo implica poseer para trafico, sino que puede ser para consumo, o como igualmente se posee para transporte o para cultivo, y en el caso de mérito los hechos que estiman y declaran probados no son terminantes porque el testigo de cargo imparcial y que los requirió como ser el Policía EDWIN A.D.G. en ningún momento observo transacción alguna, o haciendo actos de comercio, sino que se le da credibilidad a un solo testigo que manifiesta haber encontrado toda esa droga en poder de mi representado en la calle, lo que nos crea la duda que más bien se le decomiso dentro de su casa de habitación allanándole de forma ilegal sin autorización alguna, y que de ser así que se le encontró en posesión en la calle ese transporte simple, por si solo no implica un delito de Tráfico y solo conduce a deducir que el acto no trasciende mas allá de lo que es el tipo penal de transporte constituido en el artículo 22 de dicha ley en el cual debe subsumirse la acción por ello considero se viola el mismo por falta de aplicación del referido artículo de la ley antes indicada. TERCER MOTIVO: Infracción por falta de aplicación del artículo 2D del Código Penal Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo que declaro como infringido al artículo en relación esta contenido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO Preceptúa el artículo 2-D referido que las penas y las medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.- Resulta H. M. que a través de todo el tiempo de vigencia del Código Penal, siempre que se condena al imputado con reclusión también se le impone la pena de multa, resulta que un 99% de sentenciados no puede pagarla y para hacerla efectiva se ha hecho a través de la conmuta, derivando en una doble pena, todo esto sucede por la desproporcionalidad de la misma por una parte y lo ilusorio por otra, desproporcionada porque los inculpados nunca son personas con solvencia económica como lo es el caso de mérito y tal como se acredito en la individualización de la pena con el estudio socio económico elaborado por la Trabajadora Social L.S., para poder pagar tan desproporcionada pena y del análisis de la situación del mismo se concluye muchas veces ni han cometido el ilícito, como también resulta que por tal condición dicha pena no se materializa resultando ilusoria porque el Estado no la percibe y solo se haría efectiva a través de la conmuta y con ello penalizar dos veces a los encartados acto con el que se vulneraría el principio especial de NO BIS IN IDEM y de paso penalizar la pobreza del imputado, siendo entonces necesario la aplicación de dicho artículo en casos como el de J.J.F. quién es una persona pobre, incapaz de hacer efectiva cualquier pena de multa que se le imponga y si el artículo referido otorga la potestad al juzgador para no imponerla en casos como el de mérito, entonces es justo y necesario no imponerla, por ende considero que se ha dejado de aplicar dicho artículo siendo del caso su aplicación. IV.- La Recurrente continúa desarrollando su Recurso de Casación de la manera siguiente: EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO UNICO: Por inobservancia a las reglas de la sana crítica NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Se invoca como norma adjetiva inobservada la contenida en el artículo 202 en relación con el artículo 336 y 338 regla 4 No.2 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación e encuentra Comprendido en el artículo 362 numeral 3 -- del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO La norma procesal que se invoca como infringidas el artículo 2002 del Código Procesal Penal, que expresa: “Las Pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”. En la sentencia recurrida, el Tribunal valora prueba de cargo no confiable y además al hacer el sentenciador el juicio de valor sobre dicha prueba, incurre en claras omisiones, que hace dicha fundamentación confusa e imprecisa, dando como resultado la violación a las reglas de la lógica. En este caso que nos ocupa precisa referirnos a las reglas de la lógica por ser esta la más inobservada por el Tribunal de Sentencia y sobre la cual ésta orientada el ataque al fallo, en vista que la regla de la lógica estando constituida por la ley de la coherencia y de la derivación, esta última ha resultado ignorada por el tribunal de sentencia debido que para la observancia de esta ley se exige al juzgador que la sentencia resulte provista de razonamiento proveniente de elementos Congruentes, verdaderos y suficientes. Resulta que la sentencia recurrida no ha estado provista de un razonamiento intelectivo capaz de dejar conforme a la defensa del imputado, porque la conclusión a que arribo el tribunal de sentencia para condenar al imputado no proviene de elementos verdaderos ni suficientes como tampoco resultan aptos como para producir razonablemente un conocimiento cierto del suceso que se juzga, por el contrario la acción imputada ha resultado efectivamente dudosa como para deducir la culpabilidad por “TRAFICO ILICITO DE DROGA” por parte de mi defendido. Es así que el tribunal de sentencia ha discutido y valorado las cuestiones fácticas de acuerdo a los criterios de la sana crítica y tomado como referencia que los hechos configurados como verdad jurídica lo mismo en la valoración de la prueba hemos concluido que estos hechos estimados y declarados probados son confusos y contradictorios, para el caso en el hecho primero manifiesta que varios miembros de la policía Nacional Preventiva, realizaban un patrullaje de rutina por la colonia Pineda del Municipio de la Lima, departamento de C., debido a denuncias recibidas de que en ese sector se dedicaban a venta de drogas. Honorables Magistrados, no entiendo del porque si los policías tenían conocimiento que esa persona estaba denunciada, porque no montaron vigilancia teniendo las descripciones de esa persona y el lugar donde supuestamente vendía, para poder darle captura en forma in fraganti, asimismo consideramos ilógico que una persona se arriesgue tanto a estar en la calle con tanta droga en su poder expuesto a que en cualquier momento pueda ser capturado por la policía, sumado a esto que habiendo participado en el operativo cuatro de análisis, tres preventivos y dos policías haciendo un total de nueve (9) efectivos no hayan comparecido los demás y le hayan dado valor a la única declaración de cargo como ser la del policía E. A. D., que lo lógico era que este culpara a mi defendido J.J. que este estaba traficando con droga en la calle, y le restaron valor a la declaración del imputado y de la señora S.R., donde el primero manifiesta que los policías llegaron en una patrulla y entraron a la fuerza a su casa de habitación preguntándole por un arma 9mm y que además la droga la llevaba un policía en una mochila, y la segunda testigo de descargo declara que a mi representado lo agarran adentro de la casa. Todo este conjunto de circunstancias que se dieron en el debate nos permite tener una certeza jurídicamente válida sobre la forma y circunstancias reales para conocer la verdad o adquirir más conocimiento sobre ello.- Por todo ello dicho testigo no posee probidad, ni tampoco es imparcial, por lo que a la prueba testifical la consideramos como no concluyente para tener una certeza que nos permita emitir una sentencia objetiva como debe ser y que sea una prueba confiable como para condenar por Tráfico de Droga a una persona, todas estas circunstancias nos llevan a pensar que el fallo debió ser absolutorio. Los autores J.M. A. Y. A. R. C., en su libro LOGICA JURIDICA Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA PENAL, unidad VI página 136 pié de página 121, afirman: “Debe de recordarse que en la estructura de la sentencia, la aplicación de aquellas reglas tiene lugar al momento de analizar las pruebas y por ello, a los efectos de fundamentar las resoluciones no basta con que el tribunal inserte la afirmación genérica de que su decisión se efectuó de exteriorizar su discurso razones lógicas y conforme con la experiencia y la psicológica”. Por lo que claramente podréis analizar, H. M. que en la sentencia recurrida, se viola la regla de la lógica, estando constituida por la ley de la coherencia y la derivación ya que el juzgador incurre en la valoración de prueba testifical de cargo no confiable y por ende no concluyente, al momento de hacer la valoración intelectiva de los testigos evacuados en el juicio.” V DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 18 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, invocando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo con la norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido indebidamente aplicado, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: I) Nótese como el censor comienza faltando a la claridad y precisión que exige el planteamiento del recurso de casación, al manifestar: “es necesario imponernos de los hechos estimados y declarados probados para concluir que el fallo es errado y se condena a mi defendido por un delito inexistente y es así porque los hechos estimados y declarados probados no son claros y son contradictorios” …pues por una parte invoca un vicio de juicio y por otra cita un error de actividad o in procedendo, en virtud de que la falta de claridad o contradicción de los hechos probados da lugar a la casación en la forma en apego a lo dispuesto por el artículo 362 preámbulo y numero 1) del Código Procesal Penal y no a la casación en el fondo, no pudiendo esta sala, entrar a conocer por esos motivos por no haberse accesado por la vía recursiva adecuada; de ahí que cobra trascendencia la importancia de observar el principio de debida técnica que recomienda no salirse ni desbordarse con sus alegaciones, de los extremos y contenidos conceptuales o valorativos, o ámbitos propios de la causal elegida. II) Reitera esta Sala de lo Penal que los hechos declarados probados constituyen la base de la sentencia, en consecuencia, conforman el marco histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que le corresponden, hecho probado y precepto penal son inseparables para la correcta aplicación del tipo penal y solo cuando estos no armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados en la sentencia. III) Explicado en que consiste el vicio de juicio, procede realizar el parangón entre hechos probados y norma penal sustantiva a efecto de determinar su supuesta incongruencia o bien su correspondencia; verificado el estudio, esta Sala de lo Penal, aprecia que el precepto penal aplicado por el Tribunal de instancia (artículo 26 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas) si regula o contiene los hechos que fueron declarados probados y por tanto, norma penal y hecho probado se corresponden en forma congruente, en tanto que el mismo no puede enmarcarse en otro precepto penal de dicha ley, pues el dinero que le fue decomisado al imputado, la cantidad de droga (marihuana y cocaína) que le fue encontrada y la forma en que la tenía dispuesta indican justamente una posesión dolosa orillada sin lugar a dudas a una actividad de distribución o venta de la sustancias prohibidas, no dejando lugar a dudas de que se trata de posesión de droga para un tráfico ilícito de las mismas, por lo tanto, es correcto aplicar el precepto penal atinente al tráfico ilícito de drogas. No procede el motivo de casación invocado. VI DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El recurrente alega infracción de ley por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, invocando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo con las norma penal sustantiva que según el casacionista dejó de aplicar el Tribunal a-quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido violado por falta de aplicación, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, era inaplicable, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: El artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, establece que “Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras drogas peligrosas”. Para que este precepto penal tenga aplicación, resulta necesario que el autor facilite el local o el medio de transporte para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras drogas peligrosas, pero siendo el trasporte el que el impetrante invoca por falta de aplicación, se centra el análisis en la concurrencia o no de ese supuesto; apreciando esta sala, que no se puede estar frente a un caso de transporte puesto que la forma en que fue requisada la droga, dispuesta para su comercialización o distribución, denota una actividad compatible con el tráfico ilícito de drogas y no con el trasporte pues en este último caso no es habitual disponer en sobres o empaques pequeños la droga antes de llegar al consumidor final, caracterizándose esta etapa en una disposición de la droga en envases o recipientes de mayor tamaño, de tal modo que en empaque o almacenaje en recipientes pequeños se suele destinar precisamente para la comercialización o distribución al consumidor de la droga, por tal razón esta Sala de lo Penal no aprecia que puedan subsumirse esos hechos declarados probados en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, pues no se observa la concurrencia de los requisitos integrantes de tipo penal que se reclama como aplicable, antes bien estima apropiada la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal a-quo con fundamento en el artículo 18 de dicha ley, en consecuencia, no procede el motivo de casación invocado. VII DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA DE APLICACIÓN DEL 2D DEL CODIGO PENAL EN SU TERCER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El recurrente alega infracción de ley por falta de aplicación del artículo 2 D del Código Penal invocando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal, realizado el análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, intangible en casación, confrontándolo con las norma penal sustantiva que según el casacionista dejó de aplicar el Tribunal a-quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido violado por falta de aplicación, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, era inaplicable, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: I) Dispone el artículo 2 D del Código Penal que, “Las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado”. Este precepto penal incorpora dos principios del derecho penal, uno el denominado “principio de necesidad” y el otro, el llamado “principio de proporcionalidad”. El primero legitima al Estado para intervenir con su poder punitivo por la necesidad de proteger intereses fundamentales de distinto carácter orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social, por ello desde los tiempos de la ilustración se ha pregonado que “nullun crimen sine injuria”, en consecuencia los debates científicos han formulado el postulado de que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos, y, por lo tanto, solo criminalizar conductas socialmente dañosas que atenten contra dichos bienes jurídicos, así, desde un punto de vista valorativo se estima que para que un interés pueda ser objeto de protección penal debe tener un fundamento en el orden constitucional de valores. II) En cuando al segundo principio (proporcionalidad) en sentido estricto opera fundamentalmente en la puesta en relación de esas conductas con las consecuencias jurídicas de las mismas, las penas y las medidas de seguridad, por lo que puede hablarse en este ámbito de “un principio de proporcionalidad de las penas”, que a su vez se proyecta, primero, en la fijación legislativa de las mismas, en la conminación legal abstracta, y dentro de ella y de cada delito en su determinación concreta por el juez al aplicar la ley, dos momentos que plantean problemas distintos: a) En la previsión legislativa de la pena correspondiente al delito. Aquí el principio de proporcionalidad requiere una relación de adecuación entre gravedad de la pena y relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva y a su vez entre la misma y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede presentar, es decir, penas mas graves reservadas para delitos que atacan los bienes jurídicos mas fundamentales, por lo que las medidas máximas de las penas bien puede establecerse a partir de los delitos contra la vida y la salud, pues estos bienes se sitúan en la cúspide del ordenamiento jerárquico de los bienes jurídicos en un Estado de Derecho. b) Proporcionalidad de las penas en su aplicación judicial. Dentro de ese marco los jueces pueden aplicar la pena que estimen conveniente dentro de los supuestos previstos en el Código Penal, atendiendo a las circunstancias concurrentes que determinen una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. De igual manera el Código Penal establece los parámetros para los supuestos en que el sujeto no es autor, sino cómplice o los supuestos de tentativa, de tal modo que el juzgador siempre dispondrá, en base a las reglas establecidas, de un margen de arbitrio que aplicará proporcionalmente de conformidad a las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho concreto. 1 Así las cosas, esta Sala de lo Penal, encuentra una adecuada aplicación jurisdiccional de los principios de necesidad y proporcionalidad que recoge el artículo 2 D del Código Penal, pues sin ambages se está ante una conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídicamente protegido sumamente trascendental como lo es la salud. III) Confrontada la Pena aplicada por el tribunal de instancia con el precepto que se señala como infringido por falta de aplicación, resulta obvio que si bien el tribunal a-quo, no citó expresamente el artículo 2 D del Código Penal, si realizó un ejercicio 1 V.I.B.G. de la Torre y Otros. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Praxis. Barcelona. 1996. P 51 y 53 intelectual valorativo sobre los elementos que informan los principios de necesidad y proporcionalidad en la aplicación dentro del ámbito jurisdiccional, en virtud de que efectivamente acudió a la normativa que regula los delitos contra la salud de la Población del Estado de Honduras y las circunstancias previamente establecidas en la ley para la determinación de la pena concreta, ponderando la concurrencia o no de los elementos a considerar para fijar la pena mínima en este caso concreto; en ese sentido las valoraciones e interpretaciones alrededor de la figura del artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, del artículos 32 del Código Penal y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal realizadas en el numeral décimo de la sentencia denotan que efectivamente se aplicó el artículo 2D del Código Penal desde el momento en que quedó fijada la pena concreta, ergo, es incorrecto el ataque recursivo por falta de aplicación; si el criterio del censor es que no se aplicó el principio de necesidad y proporcionalidad adecuadamente, en tal caso se imponía acudir a la interpretación errónea como medio de acceder a la casación en el fondo puesto que la falta de aplicación supone la existencia de un error en la selección del precepto, activación de la norma inadecuada o mala escogencia, un error de subsunción de unos hechos en una norma legal que no los contiene; la interpretación errónea en cambio supone la aplicación del precepto penal correcto en tanto es el que vincula adecuadamente el hecho juzgado con la norma aplicada, pero importa un yerro en su interpretación pues se le da a la norma un sentido o alcance que no tiene, en suma es un equívoco judicial atinente al significado del precepto, mas no con la selección o escogencia; en consecuencia, no procede el motivo de casación invocado. VIII DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. La sala penal ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, analizando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a efecto de determinar si efectivamente como lo afirma el impetrante, no se observaron las reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron observadas por el tribunal a quo. Invoca el recurrente como precepto infringido el artículo 202 en relación con los artículos 336 y 338 regla 4 No.2 del Código Procesal Penal; explicando en qué consiste el vicio en que incurrió el sentenciador. Esta sala de lo penal, resuelve en base a las consideraciones siguientes: I) Encuentra que el tribunal de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, en tanto que ciertamente puede derivarse de la declaración de cargo que efectivamente el imputado al momento de ser detenido fue encontrado en poder de droga dispuesta de tal modo que era evidente la actividad de comercialización o distribución de la misma; vinculando la prueba testifical con la pericial, es correcta la conclusión arribada por el tribunal acerca de la culpabilidad del imputado, sumado a las inconsistencias encontradas en las declaraciones de descargo. II) La sala encuentra que el Tribunal a-quo ha observado las reglas de la lógica, y fundamentalmente de la derivación y razón suficiente en tanto ha dado las razones para dar credibilidad o descartar los testimonios rendidos en juicio, así como las pruebas periciales y documentales, rescatando la esencia de cada prueba, que le han permitido una apreciación objetiva del hecho sometido a su decisión, pronunciando el fallo según su convencimiento en base a las pruebas valoradas en su conjunto. II) Dentro de las reglas de la lógica está el principio de derivación que exige que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, es decir, el razonamiento debe constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan edificando, a cada conclusión o derivación afirmativa o negativa corresponde un elemento de convicción del cual ha de inferirse aquella. Ese ejercicio intelectivo a criterio de esta sala ha sido realizado correctamente por el Tribunal a-quo, en consecuencia, no procede el motivo invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 336, 338, 359, 360, 362 preámbulo y números 1), 3) y 369 del Código Procesal Penal; 2 D del Código Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por infracción de ley en sus tres motivos. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo único interpuestos por la defensa del señor JOSE JUNIOR FLORES. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R. A.H.I..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- J.A. C. H.-COORDINADOR.- C. D. C.V..- R. A. H. I..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal No.386=2007. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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