Casacion nº CC-435-89 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 1990

PonenteHERNAN CARCAMO TERCERO
Fecha de Resolución16 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULO: 2236

PRIMERA SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., Ocho de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto ante este Tribunal por el Abogado M.A.B., mayor de edad, casado y de este vecindario en relación a la demanda ordinaria de Pago de Daños y Perjuicios. Promovida por el Abogado E.M.S., mayor de edad, casado y de este vecindario, en su carácter de Apoderado de GASES INDUSTRIALES, S.A. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (BCIE), representado por el Abogado A.B.. El recurso de Casación se interpone contra la sentencia pronunciada por LA Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que conociendo en apelación REVOCO el fallo proferido por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este Departamento de F.M. y en consecuencia declaró con lugar la demanda ordinaria de Pago de Daños y P. mencionada. RESULTA: Que en fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y tres, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil el A.E.M.S., de generales mencionadas, promoviendo demanda ordinaria al Banco Centro Americano de Integración Económica BCIE, por medio de su P. G.S., mayor de edad, casado, Economista dicha demanda se fundamenta en los hechos siguientes: I.- HECHOS: 1.- En Escritura Pública autorizada en esta ciudad de Tegucigalpa, D.C. el 22 de de octubre de 1982, por el N.J.R.A., el Banco Centro Americano de Integración Económica (BCIE), vendió e hizo la correspondiente tradición de dominio a Gases INDUSTRIALES S.A. DE C.V., como compradora, un lote de terreno, mejoras y anexidades consistentes en las instalaciones del plantel industrial en que operó la Sociedad “P.F.F. situado en el lugar llamado “DOS CAMINOS” O “LAS CALABAZAS”, jurisdicción del Municipio de V., departamento de Cortes, incluyendo los bienes muebles que figuran descritos en la indicada escritura pública. El precio de venta de setecientos cincuenta y dos mil lempiras (Lps.752.000) fue completamente pagado por la compradora encontrándose el dominio de dichos muebles inscrito a su favor bajo número 53, Tomo 569 del Registro de la Propiedad y Mercantil de San Pedro Sula. Se acompaña testimonio de la referida escritura pública. 2.- El 20 de enero de 1983 desafortunadamente ocurrió un incendio en el plantel Industrial comprado al BCIE que destruyó gran parte de sus instalaciones, fue hasta entonces cuando GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. tuvo conocimiento que existía una póliza de Seguros extendida por la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. que cubría por el Riesgo de incendio el referido inmueble y la maquinaria y equipos contenidos en él. El vendedor, ni en el acto de la formalización del contrato de compraventa y la tradición del dominio de los bienes, ni posteriormente notificó al vendedor, mucho menos le hizo entrega de la póliza de Seguros que cubría las cosas vendidas, lo que estaba obligada a entregar como derecho accesorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 1,354 del Código Civil. Se designa los archivos de la mencionada compañía de Seguros y el referido Banco como lugares donde se halla la indicada póliza, tanto su original como su copia. 3.- En las primeras horas hábiles del día siguiente al del siniestro, el Ingeniero D.R.P.Z., G. General de la Sociedad Mercantil que represento, notificó telefónicamente a la Sucursal en San Pedro Sula de la citada Compañía de Seguros el acaecimiento del incendio. Ese mismo día 21 de enero de 1983, el Ingeniero P.Z. notificó el suceso por nota escrita al Licenciado Mario Solis Gerente Regional de la Interamericana S.A. con asiento en la citada ciudad de San Pedro Sula. Se designa los archivos de la indicada Sucursal de la compañía Aseguradora como el lugar se encuentra el original de la nota indicada en los hechos de este numeral.- 4.- Ese mismo día y en respuesta a llamadas telefónicas hechas pro el Gerente General de Gases Industriales, S.A. de C.V. a las oficinas principales del BCIE de Tegucigalpa, se le confirmó el hecho sorprendente y sumamente extraño que dos días antes del siniestro del BCIE había enviado nota a la compañía de Seguros Interamericana, S.A. de C.V. solicitando la cancelación de la referida póliza de Seguros que cubría los bienes, cuya venta y tradición había celebrado y efectuando meses atrás a favor de mi representada. 5.- A medida que se celebra la situación, mi representada iba teniendo conocimiento por primera vez del hecho culposo que mediante oficio No. OH- 515/82 del 18 de enero de 1983, suscrito por el Licenciado R. M. del BCIE y dirigido al señor L. R.B.. Jefe de la Emisión de la Compañía de Seguros Interamericana, el primero en representación del BCIE, solicitó al segundo la cancelación de la póliza No. I- 24304, emitida por la referida Aseguradora el 23 de junio de 1982, con vencimiento al 20 de abril de 1983, pretextando que los bienes asegurados bajo la póliza en mención habían sido vendidos por el BCIE “a tercero” (se omitió mencionar ese “tercero” o sea GASES INDUSTRIALES, S.A. de C.V., así como la fecha de la venta). Se designa los archivos de la Compañía de Seguros Interamericana, oficinas oficinas de Tegucigalpa, como el lugar donde se halla el original de la referida nota. 6.- El 19 de enero de 1983, es decir, el día siguiente de la nota mencionada en el numeral anterior, el Jefe del Departamento de Emisión de la Interamericana, señor L.R.B., dirigió un Memorandum al Departamento de contabilidad de dicha Compañía de Seguros, solicitando la emisión de un C. por valor de quinientos catorce lempiras y cincuenta y dos centavos (Lps. 514.52) a favor del BCIE como devolución de prima no devengado, por la Cancelación de la póliza de Incendio No.I-24304 solicitada por el BCIE en la nota del 18 de enero de 1983 supraíndicada. En la misma fecha se produjo en la Interamericana la Orden de Baja No.329 de la referida Póliza y se emitió el cheque por Lps, 514.52 que envió al BCIE.- Se designa, asimismo, los archivo de la citada Aseguradora como el lugar donde se encuentran los documentos originales indicados en este numeral.- 7.- Haciendo aquí y allá las averiguaciones del caso, mi representada iba teniendo pleno conocimiento de otros hechos culposos o negligentes en que había incurrido el Banco como V. y Tradente: a) No reveló a gases Industriales S.A. la existencia de la mencionada Póliza de Seguro, que como consecuencia de la venta y de la tradición de la cosa principal; b) Además, omitió notificar a la Compañía Aseguradora dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la venta, el traspaso y tradición de los bienes asegurados con lo exige la cláusula 8ª., literal d) de la citada Póliza de Seguro; c) Tampoco hizo entrega de la póliza de Seguro al comprador al momento de firmarse la escritura pública, para que éste notificare directamente a la Compañía de Seguros su condición de nuevo adquirente de los bienes asegurados; d) P. con sus omisiones el derecho a la indemnización previsto en la Póliza de Seguro que pertenecía a Gases Industriales como nuevo adquirente de los bienes asegurados, ya que en el documento de compraventa, traspaso y tradición de dichos bienes no se excluyó en ninguna forma el derecho accesorio del asegurado que amparaba los referidos bienes; e) Y todavía el BCIE el 18 de enero de 1983 remató su cadena de hechos negligentes y culposos en el cumplimiento de su obligación de dar cosa determinada, que comprende la de entregar sus accesorios aunque no hayan sido mencionados, al solicitar la cancelación de una póliza cuyo derecho principal a la indemnización él mismo había perjudicado con sus omisiones, además de que ya nada tenía que ver con dicha póliza, que debió haber entregado al nuevo adquirente de los bienes, aunque éste ignorase la existencia de la referida póliza de Seguros y de los derechos provenientes de ésta, porque en primer lugar, ignorar un derecho no significa abandonarlo y renunciarlo, y en segundo lugar, porque tanto la ley civil como la mercantil coincide en la misma solución, al disponer el Código Civil que la obligación de dar cosa determinada (bienes inmuebles y muebles) comprende la de entregar sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados; y el Código de Comercio, que aunque se traspasen los bienes asegurados, los dueños y obligaciones provenientes de la Póliza de Seguro pasan al nuevo adquirente, lo que en el presente caso no sucedió pro haberlo imposibilitado el vendedor con los hechos y omisiones culposas que se han relacionado. 8. En resumen, el Banco Centroamericano de Integración Económica incurrió como vendedor en responsabilidad Civil, en primer lugar, al no haber entregado oportunamente al comprador el derecho accesorio consistente en la Póliza de Seguros No.I-24304 que amparaba los bienes vendidos por aquél; y, en segundo lugar al haber incurrido en hechos y omisiones negligentes o culposas, que han ocasionado daños y perjuicios a Gases Industriales, S.A. de C.V. al privar a ésta el derecho a la indemnizaciones prevista en la referida Póliza. 9.- Con la certificación del fallo de sobreseimiento definitivo que se acompaña dictado por el Juzgador de Letras 2º de lo Criminal de San Pedro Sula, que que conoció de la causa criminal incoada con ocasión del incendio del plantel de Gases Industriales, S.A. de C.V. ubicado en DOS CAMINOS o LAS CALABAZAS, se acredita que no hubo ninguna responsabilidad penal del Ingeniero R.P.Z., G. General de la Sociedad Mercantil propietaria del inmueble objeto del siniestro, ni de otras personas naturales que representan o administran la sociedad mercantil, dueña del plantel en que ocurrió el siniestro.- En el mismo documento supraindicado figura también la certificación del fallo de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula confirmando el referido sobreseimiento definitivo. 10.- Para acreditar el hecho del incendio, así como el reconocimiento de los daños causados y la evaluación preliminar de éstos, se acompañan con la presente demanda certificaciones extendidas extendidas por el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula de algunas de las actuaciones de la causa criminal incoada por dicho Juzgado con ocasión del incendio en el plantel industrial de Gases Industriales, S.A. También se acompaña Constancia extendida por el Comandante Regional de Bomberos de la Zona Norte, relacionada con el incendio y el reconocimiento preliminar de los daños efectuados por ese organismo. Es de advertir que los peritos nombrados en la referida causa criminal para valorar los daños causados por el incendio, preliminarmente los estimaron en cuatrocientos quince mil doscientos sesenta lempiras (1.415,260.00) 11.- Posteriormente, ante el silencio adoptado por el BCIE frente a los reclamos de mi representado para que se responsabilizará de los daños y perjuicios causados por el incendio; y también ante la obstinada negativa de la Aseguradora Interamericana para responder de esos daños y perjuicios, Gases Industriales, S.A. de C.V. se vio forzada a poner mano a la reparación de los daños, mientras se definía la responsabilidad civil del BCIE, aunque al tomar iniciativa en la reparación sabía que disminuía en beneficio del demandado el impacto de los perjuicios que le ocasionaba el tener paralizadas las actividades económicas que se desarrollan en el plantel industrial dañado por el incendio. Fue así que contrató los servicios de la empresa de ingeniería del Ingeniero Omar Abufele S. la que efectuó el 8 de abril del año en curso una revisión final al presupuesto para llevar a cabo la reconstrucción tanto de las civiles, según plano elaborado al efecto, como de las otras partes y elementos dañados del plantel industrial, habiendo llegado dicho presupuesto a la fecha incoada a la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos dos lempiras con cuarenta y cinco centavos de lempira (Lps.639,902.45). Se aclara que dicha suma presupuestada puede elevarse por el incremento que experimenten en el mercado los bienes y mano de obra, a utilizarse en la reparación de los daños. Se acompaña original de presupuesto de la reconstrucción de los daños, y en la secuela del juicio se probarán en su curso los aumentos que sufriere dicho presupuesto. 12.- El monto de los perjuicios que se han ocasionado a Gases Industriales se acreditarán en el período de prueba para que sean declarados en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio. 13.- Gases Industriales ha requerido extrajudicialmente a la Compañía de seguros Interamericana, S.A., para que le haga efectivo el monto de la indemnización previsto en la póliza de Seguros, habiéndose negado a ello dicha compañía, alegando que dicha póliza fue cancelada por el BCIE. Asimismo, ha requerido extrajudicialmente el pago de los daños y perjuicio causados por el Banco Centroamericano de Integración Económica, también con resultados negativos. Se acompañan notas de requerimiento y testimonio del acta notarial de requerimientos de pago hechos a la Aseguradora, así como notas de los requerimientos extrajudiciales formuladas por el BCIE. 14.- Frente al hecho de que el BCIE se niega a admitir su responsabilidad en los daños y perjuicios causados a Gases Industriales, ésta se ha visto obligada a ejercitar los derechos y acciones legales que le corresponden. II FUNDAMENTOS DE DERECHO: A) CODIGO DE COMERCIO. 1.- DERECHO POSITIVO. Artículos 1º, 2º, numeral II, 5º. 691, “692.- En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresa, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocio propio”. 694, 715, 763, inciso 3º, “768.- El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacifico goce de aquella según su destino”. 1144 y 1174. b) CODIGO CIVIL. Artículo 697, 698, 702, 1,346, 1,347, 1,351, 1,355, inciso 2º “1.354.- La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar sus accesorios aunque no hayan sido mencionados”. “1.360.- Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”. “1.362.- La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a la circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar”. “1.363.- La prueba de la diligencia o cuidado incumba al que ha debido emplearlo”. 1.364, 1.365,” 1.422- Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. 1.546, 1.548, 1.605, 1.620, y 1.625.- c) CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Artículos 1º, 4º, 81, 82, 102, 103, 104, 261, 262, 263 y 264.- D) LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES. Art. 1º, 4º, inciso 1º 137 y 146 fracción 1ª. 2) DOCTRINA LEGAL ESPAÑOLA ( A MANERA DE ILUSTRACIÓN DEL CASO). a) Con relación a la obligación del deudor de entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar oportuno, y si es determinada, a entregar sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, existe la sentencia del Tribunal Supremo de España del 23 de octubre de 1936 que declara “que el cedente y el vendedor esta obligados a facilitar al adquiriente los informes (o documentos) para hacer valer el derecho trasmitido y los elementos previstos para asegurar su autenticidad y publicidad mediante la inscripción en el registro. “Lo entre paréntesis es agregado nuestro” 3) DOCTRINA CIENTÍFICA (A MANERA DE ILUSTRACIÓN DEL CASO). A).- “Según el Artículo 1.468 (Artículo 1,625 Código Civil, Hondureño), el vendedor debe entregar la cosa en el estado en que se halle al perfeccionarse el contrato y con los frutos producidos desde ese mismo día en que fue perfecto. Aunque nada diga aquí el Código de los accesorios de la cosa, es perfectamente aplicable a la compraventa el precepto general del Artículo 1,097 Código Civil Hondureño) expresivo de que la obligación de dar una cosa determinada comprende la de entrega todos sus accesorios aunque no hayan sido mencionados”. (JOSE CASTAN TOBEÑAS. Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo Cuarto, Pág. 92 8ª edición, Madrid 1965). (Lo entre paréntesis son nuestros). 8) “ la doctrina corriente que, a diferencia de la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere, y, por lo tanto, es responsable de la falta de cumplimiento sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación...”. (J. C. T.. Derecho Civil Español, Común Foral, tomo Tercero, pág. 158, 5ª edición, Madrid, 1958). C) “Se llama daño, en términos generales, a toda desventaja que experimente una persona en sus bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salsa, honor, crédito, bienestar, capacidad de adquisición, ETC.), y que ocasione una diferencia entre el estado del patrimonio actual del perjuicio y el que tendría ese patrimonio en el caso de que el hecho dañoso no se hubiera producido”. “El deber de indemnizar puede tener su origen: 1) En el incumplimiento culpable (sencillamente culpable o doloso) o cumplimiento defectuoso de una obligación anteriormente contraída (culpa contractual) (J.C.T.. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo tercero pág. 54, 9ª edición, Madrid, 1958). D) Concepto de Incumplimiento. Es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realiza la presentación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tono en que se contrajo”. (Tratado de derecho Civil español. F.O.P., T.I., págs. 235 y 236 2ª edición Madrid, 1974). E) El Código General de Bienes de Montenegro que dedica su parte Sexta a Explicaciones, Definiciones y Disposiciones cumplementarias, define, en general, las cosas principales y accesorias en sus artículos 808 y 809. Dice así: Artículos 808.... Artículos 809. Los accesorios teniendo esta palabra en sentido lato, comprenden no solo las dependencias de una cosa, sino también en general todo lo que se adhiere o añade ya sea producto de la misma cosa, ya acontecimiento exterior.- En este sentido, puede ser accesorio de una cosa, no solamente las cosas físicas sino los derechos. (Citado M. y N.. Comentarios al Código Civil Español, Tomo X, Edición, pág. 137, Madrid 19). RESULTA: Que el A.J.M.P., mayor de edad, casado y de este domicilio, como apoderado del BCIE, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil contestando la demanda que antecede en los términos siguientes: HECHOS: PRIMERO: En Escritura pública No.35, del 24 de junio de 1981, autoriza en esta ciudad, por el N. G. R. C., el Banco Adquirió, por adjudicación judicial, bienes muebles y un inmueble, antes propiedad de la sociedad San Pedro Frozen Food, S.A.de C.V.- Dichos bienes formaban parte de una planta industrial para el procesamiento de carnes, a ser exportados fuera del área. Asimismo, en instrumento público No. 88 de fecha 3 de noviembre de 1981, otorgado en esta ciudad, ante los oficios del N.M.T.H.R., el Banco adquirió además por compra, al Ingeniero R.R.G. otros bienes muebles que éste había adquirido, también por adjudicación judicial, en juicio Laboral promovido al efecto contra la referida sociedad. El Banco, como es norma en estos casos, contrató una póliza de seguro contra incendio en relación con los bienes de su propiedad adquiridos en la forma mencionada, con la compañía de Seguros Interamericana, S.A., por monto global de Lps.783.756.00, correspondiendo L.457.306.00 para el edificio y sus respectivas instalaciones y Lps. 326.450.00 para maquinaria y equipo, quedando obligada la Compañía a pagar el valor que tuviere la propiedad destruida o dañada en el monto del siniestro, sin incorporar ganancia alguna, y como es norma en este tipo de contratos de adhesión, en la póliza se dejó establecidos que el asegurado quedaría satisfecho y que la compañía habría cumplido válidamente sus obligaciones, al restablecer en lo posible antes del siniestro, usando para ese fin materiales semejantes; asimismo, se señalaba que en ningún caso se podría exigir a la a la Compañía que los edificios que mandare a reparar o reconstruir ni los objetos o bienes que haya hecho reparar o reemplazar, sean idénticos a los que existían ante del siniestro y que en ningún caso la Compañía estaría obligada a gastar en la reconstrucción , reparación o reposición, una cantidad superior a la que habría bastado para reponer los objetos o bienes destruidos o averiados en el estado en que se encontraban antes del siniestro, ni tampoco una cantidad mayor que la suma total asegurada por ella sobre mismos objetos o bienes. En la póliza en que se formalizo el mencionado contrato de seguro, se dejó establecido que mi representado podría dar por terminado anticipadamente dicho seguro, en cuyo caso se harían los ajustes correspondientes a la tarifa de seguros a corto plazo. Para los fines pertinentes, se acompaña la póliza original. Posteriormente, en escritura pública No. 1015 del 22 de octubre de 1982, autorizada por el N.J.R.A., el Banco vendió a la sociedad “GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.”, los bienes mencionados en este numeral, por la suma de Lps.752.000.00, el total de los bienes, cantidad a que quedó reducido el precio después de la rebaja de un veinte por ciento (20%) como descuento autorizado por el Banco, en base a solicitud presentada por el Ingeniero R.P.Z., tomando en cuenta que muchos de los bienes estaban deteriorados y otros en completo mal estado. Por lo anterior, en la propia escritura pública en que se formalizó la venta, se dejó claramente establecido que la Compradora libraba al Banco de cualquier responsabilidad respecto al estado de los bienes muebles, que recibió a su entera satisfacción.- Cabe señalar que el Estado de dichos bienes, no era importante a los fines de la compradora, por cuanto el giro de su negocio es distinto al que, como se ha expresado, tenían originalmente los bienes objeto de la venta y la Compradora se vería obligada a remodelar el plantel para adaptarlo a los fines de su empresa. Como consecuencia del contrato en mención, el Banco entregó la casa vendida y se obligó al saneamiento de ley habiendo cumplido a satisfacción con lo que al efecto dispone la legislación hondureña aplicable al efecto. Mi representado, con posterioridad a la venta hecha a la Sociedad Gases Industriales, S.A. de C.V. de los bienes objeto del contrato, solicitó a la Compañía Aseguradora, que en vista de que el Banco Centroamericano de Integración económica (BCIE), había vendido los bienes asegurados, diera por cancelado el seguro y le enviara la cantidad que aún le correspondía, ya que la venta referida se había efectuado antes del vencimiento de la póliza.- En atención a lo anterior, La institución aseguradora considerando que la decisión del Banco se enmarcaba dentro de lo pactado, aceptó la cancelación, devolviendo a mi representada la suma correspondiente. Por lo anterior puede aceptarse como cierto, en la parte pertinente, el hecho primero (1.-) de la Demanda. SEGUNDO: Sobre el hecho segundo de la demanda, cabe informar que mi representado tuvo conocimiento que, desafortunadamente, el día 20 de enero de 1983, ocurrió un incendio en el plantel de Gases Industriales, S.A. de C.V. estando dicho plantel en el bien inmueble vendido previamente por el Banco y al cual se le estaban haciendo algunas reparaciones y construcciones, a los efectos de adaptarlo a las operaciones que son el giro de la empresa. Asimismo, fuimos informados que dicho incendio fue provocado, supuestamente por dos cilindros de acetileno que se encontraban dentro del local.- En lo que respecta a lo del siniestro ocurrido en el plantel de la demandante, se acepta como cierto lo indicado en el hecho segundo, no así como lo demás que se rechaza por improcedente en especial la aseveración relativa a una supuesta obligación de mi representado de notificar a la compañía compradora la existencia de la póliza de seguro y de entregarle dicho documento, como derecho accesorio, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1354 del Código Civil”. Aquí hemos llegado ya a la cuestión fundamental de este juicio, cual es la relativa a sí una póliza de seguro es una “cosa accesoria” a ser entregada juntamente con la cosa vendida, como obligación derivada de un contrato de compra-Venta. Para principiar hechos de manifestar que en base a lo estipulado en nuestra legislación vigente, es elemental que el contrato de seguro es un contrato principal.- Sobre el particular, es conveniente mencionar, a demás de lo que en ese sentido sostiene el Dr. F. S. R., lo expresado por el comentarista I.B. quien nos dice que es un contrato bilateral autónomo, a título oneroso; y, pro si eso fuera poco para desvirtuar de manera contundente la tesis de la parte actora, don J.R. y R., a la página 164, T.I., de su muy conocida obra “Derecho Mercantil”, expone lo siguiente: “En primera lugar podemos decir que es un contrato sustantivo. La definición lo presenta como un contrato autónomo que subsiste por sí, sin dependencia o accesoriedad con otro. Es un contrato que encierra todos los elementos necesarios para su validez; con normas propias y de carácter independiente”. (Los subrayados son nuestros). Tenemos pues, que de ninguna manera, el Banco estaba obligado a referirse al contrato de seguro contra incendio en relación al de compraventa celebrado con la demandante.- Por otra parte, tampoco estaba obligado el Banco a cubrir, de sus propios recursos, el pago del seguro después de que la cosa asegurada ya no le pertenecía. La verdad de las cosas —- y hay que decirlo de una vez—- es que la responsabilidad por haber estado en descubierto la planta industrial a que se hace referencia, no recae, de ninguna manera, en el Banco vendedor, si no en la persona o personas que tienen la dirección de la empresa en sus manos; son esas personas las que deben responder ante la sociedad, pues hubo de su parte negligencia inexcusable en el cumplimento de un deber ineludible, en la rama mercantil, sin proceder a formalizar un seguro para cubrir sus bienes tratándose de una compañía que realiza operaciones que conllevan un elevado riesgo.- Fue hasta que el siniestro de había producido, que se interesaron por saber si existía algún seguro que cubriera la planta. TERCERO: Rechazo el hecho tercero por ser obvia su improcedencia a los efectos del contrato de compra- venta. CUARTO: Es cierto que mi representado, con fecha 18 de 1983, solicitó a la Compañía de Seguros Interamericamericano, S.A. la cancelación de la póliza número I-24304, que cubría los bienes vendidos a “Gases Industriales, S.A. de C.V.”, y solicitó esa cancelación precisamente porque ya no era propietario de tales bienes y no tenía porque continuar pagando, como antes lo decimos, con sus precisos recursos, un seguro que cubría riesgos de bienes que ya no le pertenecían.- Una erogación de esa naturaleza podría haber sido objeto de reparo.- Por otra parte, el giro del negocio del comprador era completamente diferente al que originalmente estaban destinados dichos bienes, lo que volvía improcedente dicha póliza en la forma pactada. Así hago referencia a los hechos Cuarto y Quinto de la demanda indicando que aún cuando la póliza no hubiere sido cancelada, tampoco hubiera podido favorecer a la demandante por las rezones señaladas.- QUINTO: El hecho sexto hace relación al tramite que se dio en el Compañía de Seguros Interamericana, S.A. de C.V. a la solicitud del Banco relativa a la cancelación de la póliza en referencia, trámite que culminó con la devolución al Banco de Lps. 514.52, en concepto de prima no devengada.- Todo lo cual es normal e indiscutiblemente justo que se le devolviera esa cantidad al Banco por las Razones señaladas. SEXTO: El hecho séptimo no es más que una repetición de lo expresado en los números Dos, Cuatro y Cinco literales señala el documento “otros” hechos culposos y negligentes, a saber: a)Que el Banco no reveló a Gases Industriales, S.A., la existencia de la póliza de Seguro la que, -- insiste —- estaba obligado a entregar al comprador como “derecho accesorio”.- Sobre este aspecto ya nos pronunciamos anteriormente, bástenos aquí reiterar que el contrato de seguro es un contrato principal y nunca fue negociado con el demandante por lo cual, al no haberse hecho referencia al mismo, carece de base la pretensión de que el Banco debió haber notificado a la Compradora la existencia de la póliza.- De manera que la falta de notificación no pudo haber producido perjuicio alguno a la demandante.- Está claro que fue la falta de capacidad ejecutiva de sus directivos lo que ocasiono el perjuicio de dicha Compañía y es contra éstos que debe dirigir su correspondiente reclamo. b) Que el banco omitió notificar a la Compañía Aseguradora, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la venta, el “traspaso y tradición de los bienes asegurados”. Al respecto, cabe decir que esa obligación del banco solamente atañe a la Compañía aseguradora, es dicha compañía la que podría haber reclamado, por la falta de notificación, en caso de que hubiera estado vigente la póliza y a raíz del siniestro, se le hubiera hecho algún reclamo. c)Que el Banco no hizo entrega de la póliza al momento de firmarse la escritura pública, para que el comprador notificara directamente a la compañía de seguros su condición de nuevo adquirente de los bienes separados.- Pero, porqué tenían que entregar esa póliza, si nada se había pactado entre las partes en el indicado instrumento? Al respecto rogamos tener en cuenta las observaciones hechas anteriormente. d) Que en la escritura de compra- venta “no se excluyó en ninguna forma el derecho accesorio del seguro que amparaba los referidos bienes “lo cual es cierto y precisamente porque no se hizo la más mínima alusión al seguro, no existe ninguna obligación de parte del Banco vendedor en cuanto a este punto.- Al no haberse hecho ninguna referencia al respecto, es elemental que el Banco no asumía la obligación de entregar la póliza.- Habría existido esa obligación para el Banco solamente en el caso de que hubiera habido una estipulación expresa en en ese sentido.- A contrario sensu, si no hubo tal pacto, no existió dicha obligación. e)Que el Banco solicitó la cancelación de la póliza, con la “que ya nada tenía que ver”. Es lo cierto, como ya lo hemos dicho, que el Banco estaba en su pleno derecho a proceder a esta cancelación, porque no estaba obligado, de ninguna manera, a cubrir con sus propios fondos un seguro que amparaba bienes que ya nada tenían que ver con el Banco. SEPTIMO: El hecho Octavo, encierra consideraciones de carácter objetivo de la demandante y contrarios a lo que al efecto dispone nuestro derecho positivo, por lo cual son inaceptables.- Reiteramos que el Banco Centroamericano de Integración Económica no ha incurrido en ninguna responsabilidad, pues cumplió a satisfacción plena del comprador, sin excepción, todas las obligaciones, que como vendedor le correspondían.- Entregó al saneamiento con arreglo a derecho. OCTAVO: Lo apuntado en el hecho noveno es ajeno a mi representado, si bien considero oportuno observar que si hubiera estado asegurado el plantel incendiado, no habría sido dictado el sobreseimiento de que se habla en la demanda, pues de conformidad a lo que dispone el decreto Legislativo número 127, de fecha 15 de marzo de 1950, siempre que se produzca el incendio de un establecimiento asegurado debe dictarse auto de prisión. NOVENO: En el hecho Décimo, la demandante hace referencia a pasajes de un proceso que se tramitó con relación al incendio en mención, y en especial, aun avalúo que los peritos nombrados al respecto hicieron sobre los daños causados hasta diecisiete días después del siniestro.- Sobre el particular, es del casi indicar que tal avalúo sería totalmente inaceptable para una compañía aseguradora por cuanto fue practicado por personas que evidentemente no tiene calificación para ello, y además, porque habiéndole dañado solamente una parte de los bienes vendidos por el Banco, que dicho sea de paso, muchos de ellos ya estaban inservibles y otros en completo mal estado, asignados por los susodichos peritos es a todas luces tan elevado que basta para maginicar la improcedencia de lo reclamado. DÉCIMO: En el hecho señalado con el hecho número Once, se nos habla de que la Compañía demandante contrató los servicios de una Empresa de ingeniería para la reconstrucción “Tanto de las obras Civiles, según plano elaborado al efecto, como de las otras parte y elementos dañados del plantel industrial”. Habiéndose elaborado un presupuesto que llega a la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos dos lempiras con cuarenta y cinco centavos.- Y se agrega que esa “suma” pueda elevarse aún más.- contestando este hecho, solamente tendría que decir que ha hecho muy bien la Compañía “Gases Industriales, S.A. de C.V.”, en proceder a la reconstrucción de su plantel, sin esperar una indemnización a la que no tiene ningún derecho, por no haber sido sus administradores lo suficientemente previsores como para cubrir el riesgo de incendio mediante la contratación de una póliza de seguro.- Habría que señalar, a demás, que si hubiera estado asegurado el plantel, la compañía aseguradora solamente les habría pagado la cuantía real de daño y no lo que fuera a costar la reparación y remodelación de su nuevo plantel como parece ser el objeto que persigue la demandante. En concreto, en este hecho se ha pretendido sugerir la cuantía de los daños cuya indemnización se reclama, pero lo cierto es que no ha habido ni ahí, ni en ninguna otra parte de la demanda, una determinación clara y definida del monto de tales daños.- Por otra parte, se hace una confusión entre bienes dañados y presupuesto por mejoras, lo que deja a las claras la inconsistencia de la demanda que no cuenta con ninguna sustentación legal. DECIMO PRIMERO: El en hecho Décimo Segundo, se dice que la cuantía de los perjuicios se acreditará en el periodo de prueba.- y es que no se ha puesto a pensar la demandante, que si la administración de la compañía “Gases Industriales, S.A. de C.V.”, hubiera tenido el buen cuidado de asegurar contra incendio su plantel, la compañía aseguradora, en ningún caso, habría estado obligada a pagarle perjuicios, la obligación de la aseguradora se limita al pago de los daños realmente causados y debidamente valorados, siempre y cuando el monto total no exceda de la cuantía de la póliza.- Pero es el caso de que la demandante no solo no contrató seguro sobre dichos bienes si no que ahora pareciera que tiene en su mente la idea de que el incendio fue provocado pro el Banco, pues solamente así se puede concebir algo tal irrazonable como ese reclamo de perjuicios. DECIMO SEGUNDO: Contestando los hechos décimo tercero y décimo cuarto, diremos que es cierto que el Banco se ha negado ha pagarle daños y perjuicios a la Compañía demandante, sencillamente porque no esta obligado a ello; no tiene, en verdad, ninguna responsabilidad en los daños y perjuicios recibidos por dicha compañía a raíz de un incendio no provocado por el Banco y tampoco la tiene en el hecho de que el plantel haya estado desprotegido, por la negligencia inexcusable de los administradores de “Gases Industriales S.A. de C.V.”, que dejaron pasar casi tres meses, después de la compra, sin contratar una póliza de seguro máxime que con el destino que le diera a la planta, que implicaba la introducción de nuevas construcciones y mantener productos altamente inflamables, por lo cual debió haber sido también mayor el cuidado y diligencia de tales administradores, especialmente en lo que se refiere a la obtención de póliza de seguros contra el riesgo pertinente.- presentamos certificación del asiento registral correspondiente a la escritura constitutiva de la sociedad demandante en la cual se lee la cláusula Tercera que a la letra dice: “TERCERA: La sociedad tendrá por objeto la fabricación de oxígeno, nitrógeno, acetileno y gas carbónico en forma gaseosa líquida y sólida para fines médicos industriales, así mismo distribuirán los equipos, maquinarias y repuestos para uso médico de estos gases, soldadura en general y refrigeración así cima cualquier otra actividad que directa o indirectamente tenga relación con aquellos”. DECIMO TERCERO: Finalmente cabe señalar que es inaceptable que a través de una demanda completamente improcedente, como la que ahora se contesta, se afrente a un vendedor que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas por la ley, máxime tratándose del Banco Centroamericano de Integración Económica que es una institución Internacional, de la cual la República de Honduras forma parte integrante y que fue creada por los cinco países centroamericanos, para promover el desarrollo e integración de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- La parte actora fundamenta su demanda en un hecho falso, tal es estimar el contrato de seguro, como cosa accesoria, siendo claro que el seguro no es un accesorio que sigue a la casa como si fuera un derecho real, sino que es un contrato principal porque subsiste por si sin necesidad de otra convención (Atr. 1543 Código Civil). En el conocido Diccionario de “derecho Usual” del Profesor Babanellas, al definir los contratos en PRINCIPALES Y ACCESORIOS, dice lo siguiente: “CONTRATO PRINCIPAL es el que subsiste por si mismo e independientemente de cualquier otro”, y Contrato ACCESORIO “es el que asegura la ejecución de otro principal y que no puede subsistir sin este”, citando como típicos los de garantía (fianza prende e hipoteca).- Se estima que con lo expuesto es más que suficiente para establecer, que el seguro, es un contrato principal y que en ningún caso debe dársele la consideración de derecho accesorio como pretende la parte demandante. 2.- De conformidad con la ley, todos y cada uno de los extremos del contrato de seguro, deben constar en la correspondiente póliza, que es la ley que rige ese contrato al tenor de lo dispuesto en el artículo 1115 del Código de Comercio y como tal, ley entre partes contratantes que deben cumplirse al tenor del mismo (Art. 1348 del Código Civil). Como en la citada póliza se hizo constar que el asegurado podía cancelar el seguro cuando él así lo deseamos, la cancelación solicitada por el Banco de la referida póliza) 3.- La tradición de todo y cada uno de los bienes vendidos, fue efectuada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 697, 1605, 1620 y 1626 del Código Civil, a tal grado que en la misma escritura, la sociedad compradora, se dio por recibida a su entera satisfacción, de todos los bienes objetos del contrato de Compra-Venta y el Banco quedó obligado al saneamiento con arreglo a derecho. 4.- Manifiesta la parte actora, que el comprador, no sabía de la existencia del contrato de seguro a la fecha del contrato; si no lo supo fue porque no le interesó, ya que si lo hubiera preguntado al vendedor, talvez se hubiera convenido en traspasarle el seguro, previo arreglo con la respectiva compañía de seguros, previo arreglo con la respectiva compañía de seguros por los ajustes a efectuarse en el previo dado el incremento en el riesgo por el giro del negocio de la sociedad demandante, pero mi representado, haciendo uso del principio jurídico que dice “EL QUE USA DE SU DERECHO A NADIE PERJUDICA”, canceló el seguro haciendo uso de un derecho legítimo que la propia póliza le concedía.- Si la sociedad compradora, no se informó antes de celebrar el contrato, si había o no un contrato de seguro, sobre los bienes objeto del contrato, tal negligencia la hace a ella solamente responsable de todo el daño causado, de acuerdo con este otro principio jurídico que dice “EL QUE SUFRE UN DAÑO POR SU CULPA DEBE IMPUTÁRSELO A SI MISMO Y NO A LOS DEMÁS”. 5.- El artículo 1354 del Código Civil, en que también se fundamenta la demanda, se refiere a cosa accesorias y con mayor razón ni siquiera se refiere a contratos accesorios.- Sobre el particular se ha demostrado ampliamente que el seguro no solo es cosa accesoria si no que en un contrato principal. 6.-Se citan además, como fundamento a esta contestación, los siguientes artículos: 1346 del Código Civil en el que señala, las fuentes de las obligaciones; de ninguna de ellas se deriva la que se atribuye al Banco en cuanto a la póliza de seguro contra incendio.- Como se ha expresado del contrato de compraventa no se desprende tal obligación y de las otras fuentes no cabe ni hablar. 1347 del Código Civil.- Se invoca esta disposición, por si acaso se pretendiera que la indicada obligación se deriva de la ley; pero resulta que el artículo a que nos estamos refiriendo, establece que “las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales”.- Y no hay ninguna disposición en la que se determine la existencia de la obligación en referencia. Se invoca también el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) ratificando mediante Decreto Oficial número 17367 del 5 de mayo del mismo año. Finalmente invocamos también los artículos 290, 241 y 290 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que seguido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, emitió la sentencia mediante la cual “FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR , la demanda ordinaria para el pago de Daños y Perjuicios promovida por el Abogado E. M. S., en su condición de Apoderado legal de la sociedad mercantil GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V., contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (B.C.I.E.).”. RESULTA: Que el Juzgado conocedor de los autos fundo su fallo y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que Mediante la comparecencia del Apoderado Legal de la sociedad Mercantil “GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.,” se promovió ante este Tribunal Demanda Ordinaria de Pago de Daños y Perjuicios en contra del Banco Centroamericano de Integración Económica, acción que se fundamenta en un supuesto incumplimiento por parte del demandado de un Contrato de Compra-Venta, suscrito entre ambas partes ya que ni en el momento de la formalización del convenio ni en el acto de la tradición del dominio, el vendedor, ahora demandado entregó junto con los bienes enajenados el contrato de seguro contra incendió que protegía a los mismos, sin haberle notificado de su existencia, hecho éste que a criterio de las partes actora ha significado el acontecimiento de acciones y omisiones culposas a las que deviene obligado a responder la Institución demandada. CONSIDERANDO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica al contestar la demanda entre él incoada, sustenta su defensa en el hecho de que a su criterio el contrato de seguro no es una cosa accesoria destinada a ser entregada juntamente con la cosa vendida, de manera que no tenían la obligación de entregar el contrato de Seguro sobre los bienes enajenados, ni mucho menos de notificarles de la existencia de tal, ya que al ser los suscriptores del mencionado contrato de Seguro estaban en la libertad de dar por finalizado el mismo, pues era un contrato principal y autónomo convenido entre ellos y la compañía aseguradora. CONSIDERANDO: Que por el contrato de Compra venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, debiendo el vendedor entregar junto con la cosa vendida su accesorios para asegurar el pacifico goce de aquellos según su destino. CONSIDERANDO: Que los contratos se clasifican en principales y accesorios, atribuible al primero, cuando existe por so solo con vida o existencia propia e independiente de todo otro contrato y el segundo los que se realizan para asegurar el cumplimiento de otros. CONSIDERANDO: Que el concepto jurídico de las cosas accesorias se extrae de su relación con la cosa “de la cual depende, o la cual está adherida”, o lo que en un todo inmobiliario o mobiliario, coadyuva al servicio económico-jurídico, el cual está destinado el “conjunto” de cosas, encontrándose en una relación de subordinación física, económica jurídica para ese objeto económico-social, en consecuencia, siempre lo accesorio debe participar de la naturaleza de lo principal. CONSIDERANDO: Que el contrato de seguro se conceptualiza como principal y su accesorio la póliza que se expide y en la que consta los derechos y obligaciones de las partes contratantes y estado éste enmarcado dentro del ordenamiento mercantil, se regirá por dichas disposiciones del Código Civil. CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los bienes enajenados por el Banco Centroamericano de Integración Económica o la Sociedad demandante, si bien estaban aseguradas en el ramo de incendio mediante la Póliza No I-24304 suscrito con la compañía de Seguros Interamericana, S.A. éste Contrato Bilateral Autónomo e independiente, no podría considerarse implícito a la casa objeto del contrato de compra-venta, en virtud de su carácter personal y consensual entre las partes contratantes (asegurador y asegurado), salvo que los involucrados hubieran consentido su inclusión en el contrato de compra venta y conocimiento y anuencia de la compañía aseguradora, para exigir su cumplimiento al tenor del mismo. CONSIDERANDO: Que el derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, si bien puede subordinarse a cualquier modalidad lícita, con tal que ésta se establezca en el contrato de compra venta autorizado ante los oficios del N.J.R.A., en fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, no aparece estipulación alguna en la cual el vendedor incluía el contrato de seguro y su respectiva póliza, por lo que la Institución Bancaria no estaba en la obligación de proceder a su entrega. CONSIDERANDO: Que la aplicación de lo establecido en el artículo 1174 del Código de Comercio, es condicional a lo dispuesto en el artículo 1176 del mismo cuerpo legal, y más aun en tanto que no existe disposición jurídica que obligue al poseedor de la cosa de venta, notifique al comprador sobre la existencia del seguro, en tanto que este como se expone en la consideración anterior, es de carácter personal y además voluntario respecto al contratante dependiendo del interés del dueño actual o posterior por proteger el bien contra posible acontecimiento en menoscabo de su patrimonio. CONSIDERANDO: Que asiste el derecho tanto al asegurado como el asegurador, rescindir el contrato de seguro con solo su ejercicio, por una de las partes y conforme a las estipulaciones del contrato, como en el presente caso en observancia de lo estipulado en la cláusula onceaba de las condiciones generales de la póliza de Seguro que corre agregada a los presentes diligencias. CONSIDERANDO: Que este Tribunal analizando los medios probatorios propuestos y evacuados por las partes, con el mérito aplicable a las mismas y en base a las consideraciones que anteceden, es concluyente en determinar que la Demanda Ordinaria para el pago de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil “GASES INDUSTRIALES S.A. DE C.V., contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (BCIE), por el incumplimiento del vendedor del inmueble de entregar un derecho accesorio de la cosa principal, es improcedente, en cuanto se ha determinado que el contrato de seguro no es un derecho accesorio y en cuanto no se produjeran acciones y omisiones culposas, bases principales del presente juicio. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es procedente resolver de conformidad. Artículos: 303, 314, de la Constitución de la República; 1 y 40 Numero 1, 137, 147, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 712, 742, 1105, 1106, 1116, 1117, 1175, del Código de Comercio; 1346, 1347, 1348, 1543, 1605, 1626, del Código Civil 183, 184, 187 reformado, 189, 190 y 192 y 415 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que el Tribunal de segunda instancia indicado fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la previsibilidad u culpa cuasidelictual, significa la no previsión de un evento que es perfectamente previsible en el instante en el que se manifiesta la voluntad del agente, debiendo estimarse como previsible quello que si pudo o se debió prever, poniendo el debido cuidado. CONSIDERANDO: Que basta que la obligación se encuentre de una manera implícita en la obligación general que se tiene de obrar con prodecia y conocimiento de las cosas. -------------------------------- CONSIDERANDO: Que en el presente caso dado la calidad de los contratantes, y es el vendedor una institución bancaria internacional, la cual por su misma condición está obligada a observar una conducta contractual más allá de la exigida a una persona natural, la cual fue inobservada al no entregar la póliza de seguro, y cancelarla en perjuicio del comprador. CONSIDERANDO: Que en las presentes diligencias, está debidamente dictaminado, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS así como intereses hasta agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho, sumando el total de LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS. CONSIDERANDO: Que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reponer el daño causado. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es procedente revocar la sentencia definitiva apelada. Artículos: 1º y 55 No 2º de la Ley de organización y Atribuciones de los Tribunales 2236, 2237, del Código Civil; 1174 del Código del Comercio. RESULTA: Que conforme proveído de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la Corte de Apelaciones Primera de F.M., concedió el recurso de Casación anunciado por el Licenciado G.E.M., ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la sustentación del Recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que en fecha del trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado M. A. B. en su carácter de Apoderado Sustituto del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA, BCIE, formalizando el recurso de Casación por Infracción de Ley que anunciara oportunamente el Licenciado G. E. M., expresando los siguientes motivos de Casación: PRIMER MOTIVO: Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 2.236 y 2.237, párrafos 1º y 4º del Código Civil. Motivo comprendido en el párrafo del artículo 903 del Código Civil de Procedimientos. CONCEPTO: La Corte de Apelaciones al dictar la sentencia recurrida, está aplicando los artículos 2.236 y 2.237, párrafos 1º y 4º del Código Civil que se refieren a las obligaciones extracontractuales que nacen de culpa o negligencia, a a una situación jurídica de naturaleza distinta y que, según ha expresado la actora, se desprende del incumplimiento de una obligación contractual, como se ratifica en la misma sentencia recurrida, cuando en su considerando tercero afirma: “Que en el presente caso dado la calidad de los contratantes, y ser el vendedor una institución Bancaria internacional, la cual por su misma condición esta obligada a observar a una conducta más allá de la exigida a una persona natural, la cual fue inobservada al no entregar la póliza de seguro y, cancelarla en perjuicio del comprador”. No es jurídicamente aplicable al caso el contenido de los artículos citados del Código Civil, puesto que el “daño” a que se refieren deben ser causado en forma inmediata y directa por la acción o la omisión del responsable o por sus empleados o con ocasión a sus funciones. Resulta del todo imposible imputar responsabilidad al BCIE o a sus empleados sobre un siniestro un incendio, que lo provocan los empleados de Gases Industriales, S.A. de C.V. y en donde la institución Bancaria internacional o sus empleados no tuvieron participación alguna. Las disposiciones del Código de Comercio citadas en la sentencia recurrida, no modificar esta situación jurídica, pues la norma mercantil no convierte la conducta del Banco en una acción u omisión cuasi delictiva o culposa, ya que no impone obligación al vendedor (BCIE) del bien asegurado de avisar al comprador de la existencia del seguro o de entregarle la póliza; y si esta obligación existiera, se estaría en el caso de incumplimiento de una obligación contractual a la que no se pueden aplicar las normas indicadas del Código Civil que tratan de las obligaciones que se contraen sin convenio. Esto es aún más claro si se analiza que los artículos 1174, 1175 y 1176 del Código de Comercio solamente se refieren al comprador y a la Compañía aseguradora y no al vendedor. Es preciso aclarar, Que si de acuerdo con las disposiciones indicadas del Código de Comercio, el contrato de seguro había pasado por disposición de la ley a Gases Industriales, S.A. de C.V., el BCIE ya no podía pedir su cancelación a la Compañía de Seguros Interamericana S.A., pues ésta el saber que el bien asegurado había cambiado de dueño, debió negar al Banco la cancelación solicitada y comunicarle al comprador la existencia del contrato de seguro; al no hacerlo así y siguiendo el razonamiento de la parte actora, la Compañía de Seguro Interamericana resulta ser la responsable de lo ocurrido, Todo esto aconteció, tal como consta en autos, dos días antes del siniestro. El tratadista español M. al comentar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil Español que son iguales a los nuestros 2236 y 2237 del Código Civil, manifiesta: “En cuanto a la determinación del daño, es preciso que éste sea cierto y que no provenga del cumplimiento de las obligaciones o de los actos u omisiones del mismo perjudicado”. (Comentario al Código Civil, página 602 del tomo 12). También transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de España que en sentencia de 13 de noviembre de 1901, declaró: “Que el artículo 1902 (2236 del Código Civil Hondureño) se refiere únicamente y exclusivamente a los daños inferidos por acción y omisión que NO se deriven del cumplimiento de las obligaciones”. “En sentencia de 7 de marzo siguiente se reprodujo la doctrina, de antiguo admitida por la jurisprudencia, de la que es expresión el artículo 1902 del Código, de que la culpa o negligencia es fuente de obligaciones cuando entre ella y el daño se da la relación de causa a efecto; pero si el mal produc8ido no dimana actos y omisiones de tercero o alcanza a éste la obligación la obligación de repararla aunque tales actos u omisiones sean imprudentes o ilícitos, y mucho menos cuando se justifica que el daño tiene por causa inmediata la propia imprudencia del perjudicado o sus empleados” “Obra citada, Página 603). El doctor R.R. de V. en el Derecho Civil mexicano, T. V. V. I. pagina 440, sostiene: “De acuerdo con los principios que informan la teoría de la culpa, el demandado debe ser absuelto siempre que se pruebe que el daño se produjo pro caso fortuito, fuerza mayor, hecho de terceros o culpa de la victima”. Y agrega: “El principio de causalidad. Para que pueda determinarse la responsabilidad civil a cargo de un cierto sujeto es necesario no solo sea culpable del daño, sino además causante del mismo. Es decir en rigor la noción de culpabilidad entraña necesariamente la causalidad entre hecho y el daño” Para rematar, expresa: “Para que a culpa aquiliana o extra contractual se produzca es indispensable que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa del hecho ilícito. SEGUNDO MOTIVO: Infracción de ley porque la infracción es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Motivo comprendido en el párrafo dos (2) del artículo 903 del Código de Procedimientos. CONCEPTO: La Corte Sentenciadora al aplicar los artículos 2236 y 2237 del Código Civil para fundamentar su fallo: cometió indablemente incongruencia (extra petita) puesto que varió sustancialmente los presupuestos de la litis, ya que introdujo el concepto de las obligaciones que se contraen sin convención, o que pueden producirse sin el consentimiento de las personar responsables de ellas. Esto es la institución de la obligaciones extracontractuales, los cuasidelitos, la acción aquiliana del Derecho Romano. Pero resulta y fácilmente puede comprobarse, que Gases Industriales, S.A. de C.V., ni en la demanda, ni en las conclusiones, ni en el escrito de expresión de agravios argumenta como fundamento de su acción las obligaciones extracontractuales provenientes de la aplicación de los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. Es más, las opiniones jurídicas que se contrataron para aportarse al juicio y todos los alegatos del actor se encaminaron siempre a demostrar que el BCIE debía indemnizar a Gases Industriales, S.A. de C.V., por haber incumplido sus OBLIGACIONES CONTRACTUALES al no entregar la póliza del seguro contra incendio que había celebrado con la Aseguradora Interamericana, S.A. la demandada, el Banco, naturalmente se concretó en sus alegatos a desvirtuar la falsa tesis jurídica del actor, hasta lograr que el J. de Primera Instancia declarara sin lugar la demanda y condenara en costas al demandado por haber litigado con notoria falta de derecho.- Pero la Corte recurrida dio tremenda sorpresa al “sacar del sombrero de copas” “el conejo” de la responsabilidad extracontractual, pronunciando una sentencia incongruente al dar cabida a puntos de derechos no formulados en la demanda, ni en ningún otro escrito de la parte actora a lo largo del juicio, señalándose de los términos en que las partes limitaran su problema jurídico.- Es más, sin perjudicar la base de sustentación de este motivo la Corte sentenciadora no observó las reglas que el artículo 190 del Código de Procedimientos imponen al Juzgado para proferir la sentencia, es decir que deben se claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.- TERCER MOTIVO. Infracción de Ley porque el fallo otorga más de lo pedido, siendo que es un fallo excesivo, ultra petita.- Motivo comprendido en el párrafo tres (3) del artículo 903 del Código de Procedimientos.- CONCEPTO: La Corte Sentenciadora al condenar al Banco Centroamericano de Integración Económica a pagarle a Gases Industriales, S.A. de C.V., la enorme suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS (L.2,175,628.00) por concepto de daños y perjuicios e intereses calculados hasta agosto del año pasado, ha dictado una sentencia excesiva, que da más de lo pedido por Gases Industriales, S.A. de C.V. y que representa una clara injusticia contra el Banco Centroamericano de Integración Económica.- Las pretensiones del actor en su demanda se limitaron a reclamar una indemnización de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA LEMPIRAS (L. 415,260.00) que era la estimación del valor de los daños según los peritos nombrados por el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, más tarde, insinuó el límite de lo contemplado en la póliza del seguro No. I-24304, que era de SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS (L.783,656.00). La fantástica suma que se contiene en la sentencia recurrida, y que representa casi tres veces más del valor que el Banco recibió como precio de la propiedad vendida a Gases Industriales, S.A. de C.V. es una exacción indebida y violenta. RESULTA: Que se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso, pronunciándose dicho funcionario de la forma siguiente: PRIMER MOTIVO: Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 2,236 y 2,237 párrafo 1º. Y 4º. Del Código Civil. No ve la fiscalía porque han sido aplicados indebidamente estos artículos. Más bien. Encuentra que de acuerdo con nuestros códigos de Comercio, el Contrato de Seguro ha dejado de ser aleatorio comercialmente y se ha concertado en un contrato de indemnización con regulación especial. Esa regulación establece que si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que se deriven del contrato de seguro pasan al adquirente. Esa misma regulación da el derecho a la Empresa aseguradora, a rescindir el contrato dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño:.- Léase buen, el derecho lo puede ejercer el nuevo propietario, notificando por escrito a la Aseguradora, su deseo de seguir con el seguro.- En el caso de autos consta, que no fue el nuevo dueño ni la aseguradora las que pusieron fin al contrato de seguro, si no que quien lo hizo fue el anterior dueño (BCIE). Artículos 1174, 1175, y 1176 Numeral II del Código de Comercio.- A lo anterior se agrega que las alegaciones del recurrente se constriñen a atacar también las consideraciones del fallo y no a la parte dispositiva del mismo. En cuanto a los motivos segundo y tercero: Estos motivos no informan si la infracción de la Ley se debió a violación, Aplicación Indebida o a Interpretación Errónea de la Ley. Eso hace que a ambos les falte la claridad y precisión que las técnicas de la Casación exigen. Todo lo anterior redunda en que la Fiscalía se pronuncie en el sentido de que ES IMPROCEDENTE EL RECURSO. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de Casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el Recurrente invoca como primer motivo infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 2236 y 2237 párrafo 1º. y 4º. del Código de Procedimientos Civiles, y lo explica así: “La Corte de Apelaciones al dictar la sentencia recurrida, está aplicando los artículos 2236 y 2237 párrafo 1º. y 4º. Del Código Civil que se refieren a las obligaciones extracontractuales que hacen de culpa o negligencia, a una situación jurídica de naturaleza distinta y que, según ha expresado la actora, se desprende del incumplimiento de una obligación contractual, como se ratifica en la misma sentencia recurrida, cuando en su considerando tercero afirma: “ Que en el presente caso dado la calidad de los contratantes, y ser el vendedor una institución bancaria internacional, la cual por su misma condición está obligada a observar una conducta contractual más allá de la exigida a una persona natural, la cual fue inobservada al no entregar la póliza de seguro y, cancelarla en perjuicio del comprador”. No es jurídicamente aplicable al caso el contendido de los artículos citados del Código Civil, puesto que el “daño” a que se refieren debe ser causado en forma inmediata y dictada por la acción o la omisión del responsable o por sus empleados o con ocasión a sus funciones.- Resulta del todo imposible imputar responsabilidad al BCIE o a sus empleados sobre un siniestro, un incendio, que lo provocan los empleados de Gases Industriales, S.A. de C.V. y en donde la institución bancaria internacional o sus empleados no tuvieron participación alguna.- Las disposiciones del Código de Comercio citadas en la sentencia recurrida, no modifican ni pueden modificar esta situación jurídica, pues la norma mercantil no convierte la conducta del Banco en una acción u omisión cuasi delictiva o culposa, ya que no impone obligación al vendedor (BCIE) del bien asegurado de avisar al comprador de la existencia del seguro o de entregarle la póliza; y si esta obligación existiera, se estaría en el caso de incumplimiento de una obligación contractual a la que no se pueden aplicar las normas indicadas del Código Civil que tratan de las obligaciones que se contraen sin convenio. Esto es aún más claro si se analiza que los artículos 1174, 1175 y 1176 del Código de Comercio solamente se refieren al comprador y a la compañía aseguradora y no al vendedor.- Es preciso aclarar: Que si de acuerdo con las disposiciones indicadas del Código de Comercio, el contrato de seguro había pasado por disposición de la ley a Gases Industriales, S.A. de C.V., el BCIE ya no podía pedir su cancelación a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A., pues ésta al saber que el bien asegurado había cambiado de dueño, debió negar al Banco la cancelación solicitada y comunicarle al comprador la existencia del contrato de seguro; al no hacerlo así y siguiendo el razonamiento de la parte actora, la Compañía de Seguros Interamericana resulta ser la responsable de lo ocurrido. Todo esto aconteció tal como consta en autos, dos días antes del siniestro. El tratadista español M. al comentar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, manifiesta: “En cuanto a la determinación del daño, es preciso que éste sea cierto y que no provenga del cumplimiento de las obligaciones o de los actos u omisiones del mismo perjudicado”. (Comentarios al Código Civil, página 602 del tomo 12). También transcribe la sentencia del Tribunal Supremo del España que en sentencia de 13 de noviembre de 1901, declaró: “Que el artículo 1902 (2236 del Código Civil Hondureño) se refiere única y exclusivamente a los daños inferidos por acción y omisión que NO se deriven del cumplimiento de las obligaciones”. “En sentencia de 7 de marzo siguiente se reprodujo la doctrina, de antiguo admitida por la jurisprudencia, de la que es expresión el artículo 1902 del Código, de que la culpa o negligencia fuente de obligaciones cuando entre ella y el daño se da la relación de cauda a efecto; pero si el mal producido no deimana de actos y omisiones de tercero no alcanza a éste la obligación de repararlo, aunque tales actos y omisiones sean imprudentes o ilícitos, y mucho menos cuando se justifica que el daño tiene por causa inmediata la propia imprudencia del perjudicado o sus empleados” (Obra citada, página 6031).- El D.R.R.V. en El Derecho Civil Mexicano, Tomo V, V.I., Página 440, sostiene: “De acuerdo con los principios que informan la teoría de la culpa, el demandado debe ser absuelto siempre que se pruebe que el daño se produjo por caso fortuito, fuerza mayor, hecho d terceros o culpa de la victima”. Y agrega: “El principio de causalidad. Para que pueda determinarse la responsabilidad civil a cargo de un cierto sujeto es necesario no sólo sea culpable del daño, sino además causante del mismo. Es decir, en rigor la noción de culpabilidad entraña necesariamente la causalidad entre hecho y el daño”. Para rematar, expresa: “Para que la culpa aquiliana o extracontractual se produzca es indispensable que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa del hecho ilícito”.- CONSIDERANDO: Que el artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles exige como requisitos indispensables para la admisión de los motivos invocados por el que interpone el recurso de casación, que se exprese el párrafo del artículo 903 del mismo Código en que se hallen comprendidos y se cite con precisión y claridad la ley que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido, todo lo cual concurre en este primer motivo, por lo que consideramos procedentes su admisión. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca como segundo motivo infracción de ley porque la sentencia es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, el que considera comprendido en el párrafo 2º. del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a que ha lugar el recurso de casación por infracción de ley, “cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes” y lo explica así: “La Corte Sentenciadora al aplicar los artículos 2236 y 2237 del Código Civil para fundamentar su fallo, cometió indudablemente incongruencia (extra petita) puesto que varió sustancialmente los presupuestos de la litis, ya que introdujo el concepto de las obligaciones que se contraen sin convención, o que pueden producirse sin el consentimiento de las personas responsables de ellas. Esto es la institución de las obligaciones extracontractuales, los cuasi delitos, la acción aquiliana del Derecho Romano..- Pero resulta y fácilmente puede comprobarse, que Gases Industriales, S.A. de C.V. ni en la demanda, ni en las conclusiones, ni en el escrito de expresión de agravios argumenta como fundamento de su acción las obligaciones extracontractuales provenientes de la aplicación de los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. Es más, las opiniones jurídicas que se contrataron para aportarse al juicio y todos los alegatos del actor encaminaron siempre a demostrar que el BCIE debía indemnizar a Gases Industriales, S.A. de C.V. por haber incumplido sus obligaciones contractuales al no entregar la póliza del seguro contra incendio que había celebrado con la Aseguradora Interamericana, S.A. La demanda, el Banco, naturalmente se concretó en sus alegatos a desvirtuar la falta de tesis jurídica del actor, hasta lograr que el J. de Primera Instancia declarara sin lugar la demanda y condenara en costas al demandado por haber litigado con notoria falta de derecho.- Pero la Corte recurrida dio una tremenda sorpresa al “sacar del sombrero de copas el conejo de la responsabilidad estracontractual, pronunciando una sentencia incongruente al dar cabida a puntos de derecho no formulados en la demanda, ni en ningún otro escrito de la parte actora a lo largo del juicio, separándose de los términos en que las partes limitaran su problema jurídico.- Es más, sin perjudicar la base de sustentación de este motivo, la Corte Sentenciadora no observó las reglas que el artículo 190 del Código de Procedimientos imponen al Juzgado para proferir la sentencia, es decir que deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. CONSIDERANDO: Que la demanda se apoyó en los artículos 1º., 2º. Numeral, II, 5º. 691, 692, 694, 715, 763 inciso 3º., 768, 1144 y 1174 del Código de Comercio; y 697, 698, 702, 1346, 1347, 1351, 1355 inciso 2º., 1354, 1360, 1362, 1363, 1564, 1365, 1422, 1546, 1548, 1605, 1620, 1621 y 1625 del Código Civil. En la contestación de la demanda se invocaron los siguientes artículos: 1343, 1346, 1347, 1348, 1354, 1605, 1620 y 1626 del Código Civil y 115 del Código de Comercio.- La Corte de Apelaciones que revocó la sentencia y emitió un fallo condenatorio, fundamentó su resolución exclusivamente, en los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. No consta en estos artículos hayan sido invocados en la demanda, en sus contestación, en las conclusiones y en la sentencia de primera instancia.- Hay precedentes jurídicos y doctrina que sostienen que hay incongruencia (extra petita), cuando el juzgador pronuncie aquella misma condena que se le pide; pero la otorga por motivos jurídicos diferentes a aquellos en los que se basa la acción, modificando así el objeto y fundamento principal de la litis planteada. Por lo expuesto, se admite este segundo motivo. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca como tercer motivo infracción de ley porque el fallo otorga más de lo pedido, ultra petita, el que considera comprendido en el párrafo 3º. del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley. “cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración, sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito”. CONSIDERANDO: Que aun cuando el recurrente expresa que su motivo se funda en infracción de ley porque el fallo otorga mas de lo pedido, éste carece de la claridad y la precisión que deben acompañar el motivo para su admisión, pues dice textualmente que está “comprendido en el párrafo tres (3) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles El número tercero o párrafo 3º. Como expresa el recurrente, contempla dos situaciones diferentes; la primera es “cuando contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito”.- Para que hubiera habido claridad y precisión se debió señalar de entre los dos, la que correspondía al caso que la motivó. Por esa razón, no se admite este motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos 319 atribución 7ª. de la Constitución de la Republica; 1º. y 80 No. 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 919 declaración 3ª. y 922 del Código de Procedimientos Civiles y 4 atribución 13ª. del Reglamento Interno. DECLARA: Admitir el recurso respecto de los motivos primero y segundo y no haber lugar a la admisión respecto del motivo 3º., del recurso de cesación de que se ha hecho mérito. Redactó Magistrado C.T., NOTIFIQUESE. CC 435-89 SEGUNDA SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipalidad del Distrito Central, dieciséis de enero de mil novecientos noventa. VISTA: En casación la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que REVOCO la absolutoria de primera instancia, pronunciada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la demanda Ordinaria para el Pago de Daños y Perjuicios causados pro el vendedor de un inmueble al incumplir una obligación de entregar un derecho accesorio de la casa principal, promovida por el Abogado E.M.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario en su condición de apoderado Legal de la Sociedad Mercantil “GASES INDUSTRIALES S.A. DE C.V. con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C., contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (B.C.I.E.) por medio de su P. y representante el Lic. GILBERTOSECAIRA, mayor de edad, casado, Economista, y de este domicilio. RESULTA: Que el trece de julio de mil novecientos ochenta y tres, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este departamento de F.M., el Abogado E. M. S., de generales antes mencionadas, promoviendo demanda ordinaria para el pago de Daños y perjuicios, contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA, (B.C.I.E.) acción que fundó en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: HECHOS: 1.- En escritura pública autorizada en esta ciudad de Tegucigalpa, D.C. el 22 de octubre de 1982, por el N.J. R. A., el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) vendió e hizo la correspondiente tradición de dominio a GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. como compradora, de un lote de terreno, mejoras y anexidades, consistentes en las instalaciones del plantel industrial en que operó la sociedad “P.F.F.”, situado en el lugar llamado “DOS CAMINOS” o “LAS CALABAZAS”, jurisdicción del Municipio de V., departamento de C., incluyendo los bienes muebles que figuran descritos en la indicada escritura pública. El precio de venta de setecientos cincuenta y dos mil lempiras (Lps.752.000.00) fue completamente pagado por la compradora, encontrándose el dominio de dichos bienes inscrito a su favor bajo el número 53, Tomo 569 del Registro de la Propiedad y Mercantil de San Pedro Sula. Se acompaña testimonio de la referida escritura pública. 2.- El 20 de enero de 1983 desafortunadamente ocurrió un incendio en el plantel industrial comprado al BCIE que destruyó gran parte de sus instalaciones. Fue hasta entonces cuando GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. tuvo conocimiento que existía una Póliza de seguros extendida por la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. que cubría por el riesgo de incendio el referido inmueble y la maquinaria y equipo contenidos en él. El vendedor, ni en el acto de formalización del contrato de compraventa y de la tradición de dominio de los bienes, ni posteriormente notificó al vendedor, mucho menos le hizo entrega de la Póliza de Seguro que cubría las cosas vendidas, lo que estaba obligado a entregar como derecho accesorio al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1,354 del Código Civil. Se designa los archivos de la mencionada Compañía de Seguros y del referido Banco como lugares donde se halla la indicada Póliza, tanto su original como su copia.- 3.- En las primeras horas hábiles del día siguiente al del siniestro, el Ingeniero D.R.P.Z., G. General de la sociedad mercantil que represento, notificó telefónicamente a la Sucursal de San Pedro Sula de la citada Compañía de Seguros el acaecimiento de incendio. Ese mismo día 21 de enero de 1983, el Ingeniero P.Z. notificó el suceso por nota escrita el Licenciado M.S., Gerente Regional de la Interamericana, S.A. con asiento en la citada ciudad de San Pedro Sula. Se designa los archivos de la indicada Sucursal de la Compañía Aseguradora como el lugar donde se encuentra el original de la nota indicada en los hechos de este numeral.- 4.- Ese mismo día y en respuesta a llamadas telefónicas hechas por Gerente General de Gases Industriales, S.A. de C.V. a las oficinas principales del BCIE en Tegucigalpa, se le confirmó el hecho sorprendente y sumamente extraño que dos días antes del siniestro el BCIE había enviado nota a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. solicitando la cancelación de la referida Póliza de Seguros que cubría los bienes, cuya venta y tradición había celebrado y efectuado meses atrás a favor de mi representada. 5.- A medida que se aclaraba la situación, mi representada iba teniendo conocimiento por primera vez del hecho culposo que mediante oficio No OH-517/82-83 DEL 18 de enero de 1983, suscrito por el Licenciado R.M. del BCIE y dirigido al señor L.R.B., Jefe de Emisión de la Compañía de Seguros Interamericana, el primero, en representación del BCIE, solicitó al segundo la cancelación de la Póliza No I- 24304, emitida por la referida Aseguradora el 23 de junio de 1982, con vencimiento al 20 de abril de 1983, pretextando que los bienes asegurados bajo la Póliza en mención había sido vendidos por el BCIE “a tercero”o sea GASES INDUSTRIALES, S.A. de C.V. así como la fecha de la venta). Se designan los archivos de la Compañía de seguros Interamericana, oficina de Tegucigalpa como el lugar donde se halla el original de la referida nota. 6.- El 19 de enero de 1983, es decir, el día siguiente de la nota mencionada en el numeral anterior, el Jefe del Departamento de Emisión de la Interamericana, señor L.R.B., dirigió un Memorando al Departamento de Contabilidad de dicha Compañía de Seguros, solicitando la emisión de un cheque por valor de quinientos catorce lempiras y cincuenta y dos centavos (Lps. 514.52) a favor del BCIE como devolución de prima no devengando, por la cancelación de la Póliza de Incendio No I-24304 solicita por el BCIE en la nota del 18 de enero de 1953 supraindicada. En la misma fecha se produjo en la Interamericana la Orden de Baja No 329 de la referida Póliza y se emitió cheque Lps 514.52 que envío al BCIE. Se designa, asimismo, los archivos de la citada Aseguradora como el lugar donde se encuentran los documentos originales indicados en este numeral.- 7.- Haciendo aquí y allá las averiguaciones del caso, mi representada iba teniendo pleno conocimiento de otros hechos culposos o negligentes en que había incurrido el Banco como V. y tridente: a) No reveló a Gases Industriales S.A. la existencia de la mencionada Póliza de Seguro, que como derecho accesorio estaba obligado a entregar al comprador y adquiriente como consecuencia de la venta y de la tradición de la casa principal; b) Además, omitió notificar a la Compañía Aseguradora dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la venta, el traspaso y tradición de los bienes asegurados como lo exige la Cláusula 8ª. Literal d) de la citada Póliza de Seguro; c) Tampoco hizo entrega de la Póliza de Seguro al comprador al momento de firmarse la escritura pública, para que éste notificare directamente a la Compañía de Seguros su condición de nuevo adquiriente de los bienes asegurados; d) P. con sus omisiones el derecho a la indemnización previsto en la Póliza de Seguro que pertenecía a Gases Industriales como nuevo adquiriente de los bienes asegurados, ya que en el documento de compraventa, traspaso y tradición del dominio de dichos bienes no se excluyó en ninguna forma el derecho accesorio del seguro que amparaba los referidos bienes; e) Y todavía el BCIE el 18 de enero de 1983 remató su cadena de hechos negligentes y culposos en el cumplimiento de su obligación de dar cosa determinada, que comprende la de entregar sus accesorios aunque no hayan sido mencionados, al solicitar la cancelación de una Póliza cuyo derecho principal a la indemnización él mismo había perjudicado con sus omisiones, además de que ya no tenía que ver con dicha póliza, que debió haber entregado al nuevo adquirente de los bienes, aunque éste ignorase la existencia de la referida Póliza de Seguro y de los derechos provenientes de ésta, porque en primer lugar, ignorar un derecho no significa abandonarlo o remunerarlo, y en segundo lugar, porque tanto la ley civil como la mercantil coincide en la misma solución, al disponer el Código Civil que la obligación de dar cosa determinada (bienes inmuebles y muebles) comprende la de entregar sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados; y el Código de Comercio, que cuando se traspasan los bienes asegurados, los derechos y obligaciones provenientes de la Póliza de Seguro pasan al nuevo adquirente, lo que en el presente caso no sucedió por haberlo imposibilitado el vendedor con los hechos y omisiones culposas que se han relacionado. 8.- En resumen, el Banco Centroamericano de Integración Económica incurrió como vendedor en responsabilidad civil, en primer lugar, al no haber entregado oportunamente al comprador el derecho accesorio consistente en la Póliza de Seguros No I-24304 que amparaba los bienes vendidos por aquél; y, en segundo lugar, al haber incurrido en hechos y omisiones negligentes o culposos que han ocasionado daños y perjuicios a Gases Industriales S.A. de C.V. al privar a ésta del derecho a la indemnización prevista en la referida Póliza.- 9.- Con la certificación del fallo de sobreseimiento definitivo que se acompaña dictado por el Juzgado de Letras 2º. De lo Criminal de San Pedro Sula, que conoció de la causa criminal incoada con ocasión del incendio del plantel de Gases Industriales, S.A. DE C.V. ubicado en Dos Caminos o C., se acredita que no hubo ninguna responsabilidad penal del Ingeniero R.P.Z., G. General de la sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto del siniestro, ni de otras personas naturales que representan o administran la sociedad mercantil, dueña del plantel en su ocurrió el siniestro.- En el mismo documento supraindicado figura también la Certificación del fallo de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula confirmando el referido sobreseimiento definitivo.- 10.- Para acreditar el hecho del incendio, así como el reconocimiento de los daños caudados y la evaluación preliminar de éstos se acompañan con la presente demanda certificación extendida por el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula de algunas de las actuaciones de la causa criminal incoada por dicho Juzgado con ocasión del incendio en el plantel industrial de Gases Industriales, S.A. También se acompaña Constancia extendida por el Comandante Regional de Bomberos Zona Norte, relacionada con el incendio y el reconocimiento preliminar de los daños efectuados por ese organismo. Es de advertir que los peritos nombrados en la referida causa criminal para valorar los daños caudados por el incendio, preliminarmente los estimaron en cuatrocientos quince mil doscientos sesenta lempiras (Lps. 415.260.00).- 11.- Posteriormente, ante el silencio adoptado por el BCIE frente a los reclamos de mi representada para que se responsabilizara de los daños y perjuicios causados por el incendio, y también ante la obstinada negativa de la Aseguradora Interamericana para responder de esos daños y perjuicios, Gases Industriales, S.A. de C.V. se vio forzada a poner manos a la reparación de los daños, mientras se defina la responsabilidad civil del BCIE, aunque al tomar iniciativa en la reparación sabía que disminuía en beneficio del demandado el impacto de los perjuicios que le ocasionaba el tener paralizadas las actividades económicas que se desarrollan en plantel industrial dañado por el incendio. Fue así que contrato los servicios de la empresa de ingeniería del Ingeniero Omar Abufele S. la efectuó el 8 de abril del año en curso una revisión final al presupuesto para llevar a cabo la reconstrucción tanto de las obras civiles, según plano elaborado al efecto, como de las otras partes y elementos dañados del Plantel Industrial, habiendo llegado dicho presupuesto a la fecha indicada a la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos dos lempiras con cuarenta y cinco centavos de Lempiras. Lps639, 902.45). Se aclara que dicha suma presupuestada puede elevarse por el incremento que experimenten en el mercado los bienes y mano de obra, a utilizarse en la reparación de los daños. Se acompaña original de presupuesto de la reconstrucción de los daños en la secuela del juicio se probarán en su caso, los aumentos que sufriere dicho presupuesto. 12.- El monto de los perjuicios que se han ocasionado a Gases Industriales se acreditarán en el período de prueba para que sean declarados en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio.- 13.- Gases industriales ha requerido extrajudicialmente a la compañía de Seguros Interamericana, S.A. para que le haga efectivo el monto de la indemnización previsto en la Póliza de Seguros, habiéndose negado a ello dicha compañía, alegando que dicha P. fue cancelada por el BCIE. Asimismo, ha requerido extrajudicialmente el pago de los daños y perjuicios causados por el Banco Centroamericano de Integración Económica, también con resultados negativos. Se acompaña notas de requerimiento y testimonio del acta notarial de requerimiento de pago hechos a la Aseguradora, así como notas de los requerimientos extrajudiciales formuladas al BCIE.- 14.- Frente al hecho de que el BCIE se niega a admitir su responsabilidad en los daños y perjuicios causados a Gases Industriales, ésta se ha visto obligadas a ejercitar los derechos y acciones legales que le corresponden. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. A) CONDIGO DE COMERCIO. 1.- DERECHO POSITIVO. Artículos 1, 2, numeral II, 5º.691. “692.- En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresas, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocios propio. “694, 715, 763, inciso 3º,” 768.- El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacífico goce de aquella según su destino. “1144 y 1174. B) CODIGO CIVIL. Artículo 697, 698, 702, 1.346, 1.347, 1351, 1,355, inciso 2º.” 1.354.- La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar sus accesorios aunque no haya sido mencionados.” “1.360- Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimientos de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella.” 1.362- La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” “1.364, 1.365.” “1.422- Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.” 1.546, 1.548, 1.605, 1.620, 1.621, y 1.625. C) CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Artículos 1º, 4º, 81, 82, 102, 103, 104, 261, 262, 263 y 264. D) LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES. Artículos, 4º, inciso 1º., 137 y 146, fracción 1ª.- 2) DOCTRINA LEGAL ESPAÑOLA (A MANERA DE ILUSTRACIÓN DEL CASO) A) Con relación a la obligación del deudor de entregar la cosa en el tiempo, modo lugar oportunos, y si es determinada, a entregar todos sus accesorios aunque no hayan sido mencionados, existe la sentencia del Tribunal Supremo de España del 23 de octubre de 1936 que declara “Que el cedente y el vendedor está obligados a facilitar al adquirente los informes (o documentos) para hacer valer el derecho trasmitido y los elementos previstos para asegurar su autenticidad y publicidad mediante la inscripción en el Registro.” (entreparentesis es agregado nuestro) 3) DOCTRINA CIENTIFICA (A MANERA DE ILUSTRACIÓN DEL CASO) A) “Según el articuló 1.468, (Articulo 1.625 Código Civil Hondureño), el vendedor debe entregar la cosa en el estado en que se halle al perfeccionarse el contrato y con los frutos producidos desde ese mismo día en que fue perfecto. Aunque nada diga aquí el Código de los accesorios de la cosa, se perfectamente aplicable a la compra-venta el precepto general del Artículo 1.097 (Articulo 1.354 Código Civil Hondureño) expresivo de que la obligación de dar una cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios aunque no hayan sido mencionados. “(J.C.T.. Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo Cuarto, Pág.92 8ª. edición Madrid, 1956). (Lo entre paréntesis son nuestros). B) “La Doctrina corriente que a diferencia de la culpa extracontratual o aquiliana (en la que la prueba es obligación del acreedor), en la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace por que quiere, y, por lo tanto, es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación ... “(J.C.T.. Derecho Civil Español, Común y Floral, tomo Tercero, Pág.158, 9ª. Edición, Madrid, 1958). C) “se llama daño, en términos generales, a toda desventaja que experimente una persona en sus bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de adquisición, etc. Y que ocasiona una diferencia entre el estado del patrimonio actual del perjudicado y el que tendría ese patrimonio en el caso de que el hecho dañoso no se hubiera producido”. “El deber de indemnizar puede tener su origen. 1) En el incumplimiento culpable (sencillamente culpable o doloso) o cumplimiento defectuoso de una obligación anteriormente contraída (culpa contractual). (J.C.T.. Derecho Civil Español, Común y Floral. Tomo Tercero Pág.54 9ª. Edición Madrid, 1958). D) “Concepto de Incumplimiento. Es aquella situación antijurídica que reproduce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tono en que se contrajo.” (Tratado de Derecho Civil Español). F.P.P., Tomo IV, Págs. 235 y 236 2ª edición Madrid, 1974.) E) “El Código general de bienes de Montenegro que dedica su parte Sexta a Explicaciones, Definiciones y Disposiciones complementarias, define, en general, las cosas principales y accesorias en sus artículos 808 y 809. Dice así Artículo 808.- Artículo 809. Los accesorios, teniendo esta palabra en sentido la to, comprenden no sólo las dependencias de una cosa, sino también en general, todo lo que se adhiere o añade, ya sea producto de la misma cosa, ya acontecimiento exterior. En este sentido, pueden ser accesorios de una cosa, no solamente las cosas físicas, sino los derechos. (Citado Manresa y N.. Comentarios al Código Civil Español, Tomo X, Edición Pág. 137, Madrid 19). RESULTA: Que con fecha Trece de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro compareció ante el Juzgado instructor el Abogado J.M.P.M. actuando en su carácter de apoderado especial del BANCO CENTROAMERICANO DE INTREGRACIÓN ECONOMICA (BCIE) contestando la demanda ordinaria mencionada que le interpusiera a su representado el Abogado E.M.S., como apoderado judicial de GASES INDUSTRIALES, S.A. de C.V. contestación que fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS. PRIMERO. En escritura pública No 35 del 24 de junio de 1981, autorizada en esta ciudad, por el N.G.R. C., el Banco adquirió, por adjudicación judicial, bienes muebles y un inmueble, antes propiedad de la sociedad San Pedro Frosen Food, S.A. de C.V.- Dichos bienes formaban parte de una planta industrial para el procesamiento de carnes, a ser exportadas fuera del área. Asimismo, en instrumento público No 88 de fecha 3 de noviembre de 1981, otorgado en esta ciudad, ante los oficios del N.M.T.H.R., el Banco adquirió además por compra, al Ingeniero R.R.G., otros bienes muebles que este había adquirido, también por adjudicación judicial, en juicio laboral promovido al efecto contra la referida sociedad. El Banco, como es norma en estos casos, contrató una Póliza de seguro contra incendio en relación con los bienes de su propiedad adquiridos en la forma mencionada, con la compañía de Seguros Interamericana, S.A. por un monto global de LPS.783.756.00 correspondiendo L.457.306.00 para el edificio y sus respectivas instalaciones y Lps. 326.450.00 para maquinaria y equipo. Quedando obligada la Compañía a pagar el valor que tuviere la propiedad destruida o dañada en el momento del siniestro, sin incorporar ganancia alguna, y como es norma en este tipo de contratos de adhesión, en la póliza se dejó establecido que el asegurado quedaría satisfecho y que la compañía habría cumplido válidamente sus obligaciones, al restablecer en lo posible y en forma racionalmente equivalente, al estado de cosas que existiría inmediatamente antes del siniestro, usando para ese fin materiales semejantes; asimismo, se señalaba que en ningún caso se podría exigir a la Compañía que los edificios que mandare a reparar o reconstruir, ni los objetos o bienes que haya hecho reparar o reemplazar, sean idénticos a los que existían antes del siniestro y que en ningún caso la Compañía estaría obligada a gastar en la reconstrucción, reposición, o la reposición, una cantidad superior a la que habría bastado para reponer los objetos o bienes destruidos o averiados en el estado en que se encontraban antes al siniestro, ni tampoco una cantidad mayor que la suma total asegurada por ella sobre esos mismos objetos o bienes. En la póliza en que se formalizó el mencionado contrato de seguro, se dejó establecido que mi representado podría dar por terminado anticipadamente dicho seguro, en cuyo caso se harían los ajustes correspondientes a la tarifa de seguros a corto plazo.- Para los fines pertinentes, se acompaña la póliza original. Posteriormente, en escritura pública No 1015 del 22 de octubre de 1982, autorizada por el notario J.R.A., el banco vendió a la Sociedad “GASES INDUSTRIALES S.A. de C.V.” los bienes mencionados en este numeral, por la suma de Lps. 752.000.00, el total de los bienes, cantidad a que quedó reducido el precio después de la rebaja de un veinte por ciento (20%) como descuento autorizado pro el Banco, en base a solicitud presentada por el Ingeniero R.P.Z., tomando en cuenta que muchos de los bienes estaban deteriorados y otras en completo mal estado.- Por lo anterior, en la propia escritura pública en que se formalizo la venta, se dejó claramente establecido que la compradora liberaba al Banco de cualquier responsabilidad respecto al estado de los bienes muebles, que recibió a su entera satisfacción.- Cabe señalar que el estado de dichos bienes, no era importante a los fines de la compradora, por cuanto el giro de su negocio es distinto al que, como se ha expresado, tenían originalmente los bienes objeto de la venta y la Compradora se vería obligada a remodelar el plantel para adaptarlo a los fines de su empresa.- Como consecuencia del contrato en mención, el Banco entregó la casa vendida y se obligó al saneamiento de ley habiendo cumplido a satisfacción con lo que al efecto dispone la legislación hondureña aplicable al efecto. Mi representado, con posterioridad a la venta hecha a la Sociedad Industriales, S.A. de C.V. de los bienes objeto del contrato, solicitó a la compañía Aseguradora, que en vista de que el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), había vendido los bienes asegurados, diera por cancelada el seguro y le enviara la cantidad que aún le correspondía, ya que la venta referida se había efectuado antes del vencimiento de la póliza.- En atención a lo anterior, la institución aseguradora considerando que la decisión del Banco se enmarcaba dentro de lo pactado, aceptó la cancelación, devolviendo a mi representado la suma correspondiente. Por lo anterior puede aceptarse como cierto, en la parte pertinente, el hecho Primero (1) de la Demanda. SEGUNDO: Sobre el hecho segundo de la Demanda, cabe informar que mi representado tuvo conocimiento que, desafortunadamente, el día 20 de enero de 1983, ocurrió un incendio en el plantel de Gases Industriales, S.A. de C.V. estando dicho plantel en el bien inmueble vendido previamente por el Banco y al cual se le estaban haciendo algunas reparaciones y construcciones, a los efectos de adaptarlo a las operaciones que son el giro de la Empresa.- Asimismo, fuimos informados que dicho incendio fue provocado, supuestamente, por dos cilindros de acetileno que se encontraban dentro del local.- En lo que respecta a lo del siniestro ocurrido en el plantel de la demandante, se acepta como cierto lo indicado en el hecho segundo, no así todo lo demás que se rechaza pro improcedente, en especial la aseveración relativa a una supuesta obligación de mi representado de notificar a la compañía compradora la existencia de la póliza de seguro y de entregarle dicho documento, como derecho accesorio, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1354 del Código Civil”. Aquí hemos llegado ya a la cuestión fundamental de este juicio, cual es la relativa a si una póliza de seguro es una “Cosa accesoria” a ser entregada juntamente con la cosa vendida, como obligación derivada de un contrato de compra-venta. Para principiar, hemos de manifestar que en base a lo estipulado en nuestra legislación vigente, es elemental que el contrato de seguro es una Contrato Principal.- Sobre el particular es conveniente mencionar, además de lo que en ese sentido sostiene el Dr. F. S. R., lo expresado por el comentarista italiano B., quien nos dice que es un contrato bilateral autónomo, a título oneroso; y, por sí eso fuera poco, para desvirtuar de manera contundente la tesis de la parte actora, don J.R. y R., a la página 164, tomo II de su muy conocida obra “Derecho Mercantil”, expone lo siguiente: “En primer lugar, podemos decir que es un contrato sustantivo. La definición lo presenta como un contrato autónomo que subsiste por sí, sin dependencia o accesoriedad con otro.- Es un contrato que encierra todos los elementos necesarios para su validez; con normas propias y de carácter independiente”. (Los subrayados son nuestros). Tenemos pues, que de ninguna manera, el Banco estaba obligado a referirse al contrato de seguro contra incendio en relación al de compra-venta celebrado con la demandante.- Por otra parte, tampoco estaba obligado el Banco a cubrir, de sus propios recursos, el pago del seguro después de que la casa asegurada ya no le pertenecía. La verdad de las cosas y hay que decirlo de una vez es que la responsabilidad por haber estado en descubierto la plantea industrial a que se hace referencia, no recae, de ninguna manera, en el Banco vendedor, si no en la persona o personas que tienen la dirección de la empresa en su manos, son esas personas las que deben responder ante la sociedad, pues hubo de su parte negligencia inexcusable en el cumplimiento de un deber ineludible, en la rama mercantil, máxime que transcurrieron tres meses desde que adquirieron la planta industrial, sin proceder a formalizar un seguro para cubrir sus bienes tratándose de una compañía que realiza operaciones que conllevan un elevado riesgo.- Fue hasta que el siniestro se había producido, que se interesaron por saber si existía algún seguro que cubriera la planta. TERCERO: Rechazo el hecho Tercero por ser obvia su improcedencia a los efectos del contrato de compra-venta.- CUARTO: Es cierto que mi representado, con fecha 18 de enero de 1983, solicitó a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. la cancelación de la Póliza Número I-24304, que cubría los bienes vendidos a “Gases Industriales, S.A. de C.V. y solicitó esa cancelación precisamente porque ya no era propietario de tales bienes y no tenía porque continuar pagando, como antes lo decimos, con sus propios recursos, un seguro que cubría riesgos de bienes que ya no le pertenecían.- Una erogación de esa naturaleza podría haber sido objeto de reparo.- Por otra parte, el giro del negocio del comprador era completamente diferente al que originalmente estaban destinados dichos bienes, lo que volvía improcedente dicha póliza en la forma pactada. Así hago referencia a los hechos Cuarto y quinto de la demanda indicando que aún cuando la póliza no hubiera sido cancelada, tampoco hubiera podido favorecer a la demandante por las razones señaladas. QUINTO: El hecho sexto hace relación al trámite que se dio a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. a la solicitud del Banco relativo a la cancelación de la póliza en referencia, trámite que culminó con la devolución al Banco de Lps. 514.52, en concepto de prima no devengada. Todo lo cual es normal e indiscutiblemente justo que se le devolviera esa cantidad por las razones señaladas.- SEXTO: El hecho sétimo no es más que una repetición de lo expresado en los números Dos, Cuatro y Cinco. En cinco literales señala el documento “otros hechos culposos y negligencias, a saber: a) Que el Banco no reveló a Gases Industriales, S.A. la existencia de la póliza de seguro la que, insiste – estaba obligado a entregar al comprador como “derecho accesorio”.- Sobre este aspecto ya no pronunciamos anteriormente, bástenos aquí reiterar que el contrato de seguro es un contrato principal y nunca fue negociado con el demandante por lo cual, al no haberse hecho referencia al mismo, carece de base la pretensión de que el banco debió haber notificado a la compradora la existencia de la póliza.- De manera que la falta de notificación no pudo haber producido perjuicio alguno a la demandante.- Esta claro que fue la falta de capacidad ejecutiva de sus directivos lo que ocasionó el perjuicio a dicha Compañía y es contra éstos que debe dirigir su correspondiente reclamo. b) Que el Banco omitió notificar a la Compañía Aseguradora, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la venta, el “traspaso y tradición de los bienes asegurados”. Al respecto cabe decir que esa obligación del Banco solamente atañe a la compañía aseguradora, es dicha compañía la que podría haber reclamado, por la falta de notificación en caso de que hubiera estado vigente la póliza y a raíz del siniestro, se le hubiera hecho algún reclamo. c) Que el Banco no hizo entrega de la póliza al momento de firmarse la escritura pública, para que el comprador notificara directamente a la compañía de seguros su condición de nuevo adquirente de los bienes asegurados.- Pero, porqué tenía que entregar esa póliza, si nada se había pactado entre las partes en el indicado instrumento?.- Al respecto rogamos tener en cuanta las obligaciones hechas anteriormente. d) Que en la escritura pública de compra-venta “no se excluyó en ninguna forma el derecho accesorio del seguro que compraba los referidos bienes” lo cual es cierto y precisamente porque no se hizo la más mínima alusión al seguro, no existe ninguna obligación de parte del Banco vendedor en cuanto a este punto.- Al no haberse hecho ninguna referencia al respecto, es elemental que el Banco no asumía la obligación de entregar la póliza.- Había existido esa obligación para el Banco solamente en el caso de que hubiera una estipulación expresa en ese sentido.- A contrario sensu, si no hubo tal pacto, no existió dicha obligación. e) Que el Banco solicitó la cancelación de la póliza, con la “que ya nada tenía que ver”. Es lo cierto, como ya lo hemos dicho, que el Banco estaba en su pleno derecho de proceder a esa cancelación, porque no estaba obligado, de ninguna manera, a cubrir con sus propios fondos un seguro que amparaba bienes que ya nada tenían que ver con el Banco.- SEPTIMO. El hecho Octavo, encierra consideraciones de carácter subjetivo de la demandante y contrarios a lo que al efecto dispone nuestro derecho positivo por lo cual son inaceptables.- Reiteramos que el Banco Centroamericano de Integración Económica no ha incurrido en ninguna responsabilidad, pues cumplió a satisfacción plena del comprador, sin excepción, todas las obligaciones, que como vendedor le correspondían.- Entregó todas las cosas que fueron objeto del contrato de compra venta y se obligó al saneamiento con arreglo a derecho. OCTAVO: Lo apuntado en el hecho noveno es ajeno a mi representado, si bien considero oportuno observar que si hubiera estado asegurado el plantel incendiado, no habría sido dictado el sobreseimiento de que se habla en la demanda, pues de conformidad a lo que dispone el Derecho Legislativo número 127, de fecha 14 de marzo de 1950, siempre que se produzca el incendio de un establecimiento asegurado debe dictarse auto de prisión.- NOVENO: En e hecho Décimo, la demandante hace referencia a pasajes de un proceso que se tramitó con relación al incendio en mención, y en especial, a un avalúo que los peritos nombrados al respecto hicieron sobre los daños causados hasta diecisiete días después de siniestro.- Sobre el particular, es del caso indicar que tal avalúo sería totalmente inaceptable para una compañía aseguradora por cuanto fue practicado por personas que evidentemente no tienen calificación para ello; y además porque, habiéndose dañado solamente una parte de los bienes vendidos por el Banco que dicho sea de paso, muchos de ellos ya estaban inservibles y otros en completo mal estado, el valor asignado por los susodichos peritos es a todas luces tan elevado que basta para magnificar la improcedencia de lo reclamado. DECIMO: En hecho señalado con el número Once, se nos habla de que la Compañía demandante contrató los servicios de una empresa de ingeniería para la reconstrucción “Tanto de las obras civiles, según plano elaborado al efecto, como de las otras partes y elementos dañados del plantel industrial, habiéndose elaborado un presupuesto que lleva a la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos dos lempiras con cuarenta y cinco centavos.- Y se agrega que esa suma pueda elevarse aún más. Contestando este hecho, solamente tendría que decir que ha hecho muy bien la compañía “Gases Industriales, S.A. DE C.V.”, en proceder a la reconstrucción de su plantel, sin esperar una indemnización a la que no tiene ningún derecho, por no haber sido sus administradores lo suficientemente previsores como para cubrir el riesgo de incendio, mediante la contratación de una póliza de seguro.- Habría que señalar, además, que si hubiera estado asegurado el plantel, la Compañía aseguradora solamente les habría pagada la cuantía real del daño y no lo fuera a costar la reparación y remodelación de su nuevo plantel como parece ser el objeto que persigue la demandante. En concreto, en este hecho se ha pretendido sugerir la cuantía de los daños cuya indemnización se reclama, pero lo cierto es que lo ha habido ni ahí, ni en ninguna otra parte de la demanda, una determinación clara y definida del monto de tales daños. Por otra parte, se hace una confusión entre bienes dañados y presupuesto por mejoras, lo que deja a las claras la inconsistencia de la demanda que no cuenta con ninguna sustentación legal.- DECIMO PRIMERO: En el hecho Duodécimo, se dice que la cuantía de los perjuicios se acreditará en el período de prueba.- Y es que no se ha puesto a pensar la demandante, que si la administración de la compañía “Gases Industriales, S.A. de C.V. hubiera tenido el buen cuidado de asegurar contra incendios su plantel, la compañía aseguradora, en ningún caso, habría estado obligado a pagarle perjuicios; la obligación de la Aseguradora es limita al pago de los daños realmente causados y debidamente valorados, siempre y cuando el monto total no exceda de la cuantía de la póliza.- Pero es el caso de que la demandante no sólo no contrató seguro sobre dichos bienes sino que ahora pareciera que tiene en su mente la idea de que el incendio fue provocado pro el Banco, pues solamente así se puede concebir algo tal irrazonable como ese reclamo de perjuicios.- DECIMO SEGUNDO: Contestando los hechos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, diremos que es cierto que el Banco se ha negado a pagarle daños y perjuicios a la compañía demandante, sencillamente porque no está obligado a ello, no tiene en verdad ninguna responsabilidad en los daños y perjuicios recibidos por dicha compañía a raíz de incendio no provocado por el Banco y tampoco la tiene en el hecho de que el plantel haya estado desprotegido, por al negligencia inexcusable de los administradores de “Gases Industriales”, que dejaron pasar casi tres meses, después de la compra, sin contratar una póliza de seguro, máxime que con el destino que le dieron a la planta, que implicaba la introducción de nuevas construcciones y mantener productos altamente inflamables, por lo que el riesgo de incendio era substancialmente mayor, por lo cual debió haber sido también mayor el cuidado y diligencia de tales administradores, especialmente en lo que se refiere a la obtención de póliza de seguros contra los riesgos pertinentes.- Prestamos certificación del asiento registral correspondiente a la escritura constitutiva de la sociedad demandante en la cual se lee la cláusula Tercer que a la letra dice: “TERCERO.- La sociedad tendrá por objeto la fabricación de oxígeno, nitrógeno, acetileno y gas carbónico en forma gaseosa líquida y sólida para fines médicos industriales, así como distribución, los equipos, maquinarias y repuestos para uso médico, de estos gases, soldadura en general y refrigeración así como cualquier otra actividad que directa o indirectamente tengan relación con aquellos. “DECIMO TERCERO: Finalmente cabe señalar que es inaceptable que a través de una demanda completamente improcedente, como la que ahora se contesta. Se afrente a un vendedor que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas por la ley, máxime tratándose del Banco Centroamericano de Integración Económica, que es una Instalación Internacional, de la cual la República de Honduras, forma parte integrante y que fue creada por los cinco países centroamericanos, para promover la integración y desarrollo de los mismos.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. La Parte Actora fundamenta su demanda en un falso hecho, tal es estimar el contrato de seguro, como cosa accesoria, siendo claro que el seguro no es un accesorio que sigue a la cosa como su fuera un derecho real, sino que es un contrato principal porque subsiste pro sí mismo sin necesidad de otra convención (Art. 1543 Código Civil).- En el conocido diccionario de Derecho Usual” del Profesor Cabanellas, al definir los contratos en PRINCI8PALE Y ACCESORIOS, dice lo siguiente “CONTRATO PRINCIPAL es el que subsiste por si mismo e independientemente de cualquier otro”, y CONTRATO ACCESORIO” es el que asegura la ejecución de otro contrato principal y que no puede subsistir sin éste” citando como típicos los de garantía (fianza, prenda, o hipoteca).- Se estima que con lo expuesto es más que suficiente para establecer, que el seguro, es un contrato principal y que en ningún caso debe dársele la consedereción de derecho accesorio como pretende la parte demandante.- De conformidad con la ley, todos y cada uno de los extremos del contrato de seguro, deben constar de la correspondiente póliza, que es la ley que rige ese contrato al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1115 del Código de Comercio y como tal, ley entre las partes contratantes que debe cumplirse al tenor del mismo (Art. 1348 del Código Civil.).- Como en la citada póliza se hizo constar que el asegurado podía cancelar el seguro cuando él así lo deseara, la cancelación solicitada por el Banco de la referida póliza del seguro, fue legalmente efectuada. (Cláusula 11ª. de la referida póliza.- 3.- La tradición de todos y cada uno de los bienes vendidos fue efectuada de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 697, 1605, 1620 y 1626 del Código Civil, a tal grado que en la misma escritura, la sociedad compradora, se dio por recibida a su entera satisfacción, de todos los bienes objeto del contrato de compra-venta y el banco quedó obligado al saneamiento con arreglo a derecho. 4.- Manifiesta la parte Actora, que el comprador, no sabia de la existencia del contrato de seguro a la fecha del contrato; si no lo supo fue porque no le interesó, ya que si lo hubiera preguntado al vendedor, tal ves se hubiera convenido en traspasarle el seguro, previo arreglo con la respectiva compañía de seguros por los ajustes a efectuarse en el precio dado el incremento en el riesgo por el giro del negocio de la sociedad demandante, pero mi representada, haciendo uso del principio jurídico que dice “EL QUE USA DE DERECHO, A NADIE PERJUDICA”, canceló el seguro haciendo uso de un derecho legítimo que la propia póliza le concedía.- Si la sociedad compradora, no se informó antes de celebrar el contrato, si había o no un contrato de seguro, sobre los bienes objeto del contrato, tal negligencia la hace a ella sola responsable de todo daño causado, de acuerdo con este otro principio jurídico que dice: “EL QUE SUFRE UN DAÑO POR SU CULPA DEBE IMPUTARSELO ASI MISMO Y NO A LOS DEMAS”. 5.- El Artículo 1354 del Código Civil, en que también se fundamenta la demanda, se refiere a cosas accesorias y con mayor razón ni siquiera se refiere a contratos accesorios.- Sobre el particular se ha demostrado ampliamente que el seguro no sólo que el seguro no sólo no es cosa accesoria sino que es un contrato principal.- 6.- Se citan además, como fundamento de esta contestación, los siguientes artículos:346 del Código Civil, en el que señalan las fuentes de las obligaciones; de ninguna de ellas de deriva la que se atribuye al Banco en cuanto a la póliza de seguro contra incendio.- Como se ha expresado del contrato de compra venta no se desprende tal obligación y de las otras fuentes no cabe ni hablar.- 1347 del Código Civil.- Se invoca esta disposición, por si acaso se pretendiera que la indicada obligación se deriva de la ley; pero resulta que el artículo a que no estamos refiriendo, establece que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen.- Sólo son exigibles las expresadas determinadas en este Código o en las especiales”.- Y no hay ninguna disposición en la que se determine la existencia de la obligación en referencia. Se invoca también el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económico (BCIE) ratificado mediante Decreto Legislativo número 89, de 24 de abril de 196 y publicado en el Diario Oficial número 17367 del 5 de mayo del mismo año. Finalmente invocamos también el Artículos 290, 291 y 292 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este departamento de F.M., dictó la sentencia definitiva en las diligencias de mérito mediante la cual falla: DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda ordinaria para el pago de daños y perjuicios promovida por el Abogado E. M. S., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil GASES INDUSTRIALES, S.A. de C.V. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (B.C.I.E.). RESULTA: Que el Tribunal de primera instancia fundó su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que mediante la comparecencia del Apoderado legal de la Sociedad Mercantil “GASES INDUSTRIALES, S.A. de C.V.” se promovió ante este Tribunal, Demanda Ordinaria de Pago por Daños y Perjuicios en contra del Banco Centroamericano de Integración Económica, acción que se fundamenta en un supuesto incumplimiento por parte del demandado de un contrato de Compra-Venta, suscrito entre ambas partes ya que ni en el momento de la formalización del convenio ni en el acto de la tradición del dominio, el vendedor, ahora demandado entregó junto con los bienes enajenados el contrato de seguro contra incendio que protegía a los mismos, sin haberlo notificado de su existencia, hecho éste que a criterio de la parte actora ha significado el acontecimiento de acciones y omisiones culposas a las que deviene obligado a responder la Institución demandada. CONSIDERANDO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica al contestar la demanda contra él incoada, sustenta su defensa en el hecho de que a su criterio el contrato de seguro no es una cosa accesoria destinada a ser entregada juntamente con la cosa vencida, de manera que no tenían la obligación de entregar el contrato de seguro sobre los bienes enajenados, ni mucho menos de notificarles de la existencia de tal, ya que al ser los suscriptores del mencionado contrato de Seguro estaban en la libertad de dar pro finalizado el mismo, pues era un contrato principal y autónomo convenido entre ellos y la Compañía Aseguradora. CONSIDERANDO: Que por el Contrato de Compra-venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, debiendo el vendedor entregar junto con la cosa vendida sus accesorios para asegurar el pacífico goce de aquellos según su destino. CONSIDERANDO: Que los contratos se clasifican en principales y accesorios, atribuibles el primero, cuando existe por si solo con vida o existencia propia e independiente de todo otro contrato y el segundo los que se realizan para asegurar el cumplimiento de otros. CONSIDERANDO: Que el concepto jurídico de las cosas accesorias se extrae de su relación con la cosa “de la cual depende, o a la cual está adherida, o lo que en un todo inmobiliario o mobiliario, coadyuva al servicio económico jurídico, el cual está destinado el “conjunto” de cosas, encontrándose en una relación de subordinación física, económica jurídica para ese objeto económico social, en consecuencia, siempre lo accesorio debe participar de la naturaleza de lo principal. CONSIDERANDO: Que el contrato de seguro se conceptualiza como principal y su accesorio de Póliza que se expide y en la que constan los derechos y obligaciones de las partes contratantes y estando éste enmarcado dentro del ordenamiento mercantil, se regirá por dichas disposiciones y demás leyes de la materia y en posterior instancia por disposiciones del Código Civil.- CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los bienes enajenados por el Banco Centroamericano de Integración Económica o la Sociedad demandante, si bien estaban aseguradas en el ramo de incendio mediante la Póliza No I- 24304 suscrito con la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. éste Contrato Bilateral Autónomo e independiente, no podría considerarse implícito a la casa objeto del contrato de compra-venta, en virtud de su carácter personal y consensual entre las partes contratantes (asegurador y Asegurado) salvo que los involucrados hubieran consentido su inclusión en el contrato de compra-venta y conocimiento y anuencia de la compañía aseguradora, para exigir su cumplimiento al tenor del mismo. CONSIDERANDO: Que el derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, si bien puede subordinarse a cualquier modalidad lícita, con tal de ésta se establezca en el contrato. CONSIDERANDO: Que los términos o cláusulas del contrato de compraventa autorizado ante los oficios del N.J.R. A., en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, no aparece estipulación alguna en la cual el vendedor incluía el contrato de seguro y su respectiva póliza, por lo que la Institución Bancaria no estaba en la obligación de proceder a su entrega. Considerando: Que la aplicación de lo establecido en el artículo 1174 del Código de Comercio, es condicional a lo dispuesto en el artículo 1176 del mismo Cuerpo Legal, y más aún en tanto que no exista disposición jurídica que obligue al poseedor de la cosa asegurada, que en caso de venta, notifique al comprador sobre la existencia del seguro, en tanto que éste como se expone en la consideración anterior, es de carácter personal y además voluntario respecto al contratante dependiendo del interés del dueño actual o posterior por proteger el bien contra posibles acontecimientos en menoscabo de su patrimonio.- CONSIDERANDO: Que asiste el derecho tanto al asegurador como al asegurador, rescindir el contrato de seguro con solo su ejercicio, por una de las partes y conforme a las estipulaciones del contrato, como en el presente caso en observancia de lo estipulado en la cláusula onceava de las condiciones generales de la Póliza de Seguro que corre agregada a las presentes diligencias. CONSIDERANDO: Que este Tribunal analizando los medios probatorios propuestos y evacuados por las partes, con el mérito aplicable a las mismas y en base a las consideraciones que anteceden, es concluyente en determinar que la Demanda Ordinaria para el pago de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil “GASES INDUSTRIALES S.A. DE C.V. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (BCIE), por el incumplimiento del vendedor del inmueble de entregar un derecho accesorio de la casa principal, es improcedente en cuanto se ha determinado que el contrato de seguro no es un derecho accesorio y en cuanto no se produjeron acciones y omisiones culposas, bases principales del presente juicio. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es procedente resolver de conformidad.- Artículo 303, 314 de la Constitución de la Republica; 1 y 40 número 1, 137, 143 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 712, 742, 1105, 1106, 1115, 1116, 1117, 1175 del Código de Comercio; 1347, 1348, 1543, 1605, 1626, del Código Civil, 183, 184, 187 reformado, 189, 190, 192 y 415 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve la Corte Primera de Apelaciones, conociendo en apelación el fallo de primera instancia dictó la sentencia mediante la cual FALLA: 1º) REVOCANDO la Sentencia recurrida.- 2º) Declara con lugar la Demanda ordinaria para el pago de Daños y Perjuicios promovida por el Abogado E. M. S., en su condición de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (BCIE).- 3º. CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINETO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS(LPS.2,175.628.00), por concepto de Daños y Perjuicios e intereses, estando calculados estos últimos hasta agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), deberán liquidarse estos hasta la fecha en que cause ejecutoria ésta sentencia. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda instancia indicado anteriormente fundó su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la previsibilidad o culpa cuasidelictual, significa la no previsión de un evento que es perfectamente previsible en el instante en que se manifiesta la voluntad del agente, debiendo estimarse como previsible aquello que si pudo o se debió prever, poniendo el debido cuidado. CONSIDERANDO: Que hasta que la obligación se encuentre de una manera implícita en la obligación general que se tiene de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas. CONSIDERANDO: Que en el presente caso dado la calidad de los contratantes, y ser el vendedor una institución bancaria internacional, la cual por su misma condición está obligada a observar una conducta contractual más allá de la exigida a una persona natural, la cual fue inobservada al no entregar la póliza de seguro, y, cancelarla en perjuicio del comprador. CONSIDERANDO: Que en las presentes diligencias, está debidamente dictaminado, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS así como intereses hasta agosto de año de mil novecientos ochenta y ocho, sumando el total la CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS. CONSIDERANDO: Que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reponer el daño caudado. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es procedente revocar la sentencia definitiva apelada.- Artículos 314 de la Constitución de la República; 1º y 55 No 2º de la Ley de Organización y Atribuciones los Tribunales; 2236, 2237, del Código de Comercio. RESULTA: Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha once de enero de mil novecientos noventa, resolvió admitir los motivos primero y segundo del recurso de Casación interpuesto por el Abogado M.A.B., en su condición de apoderado sustituto del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA, motivos que a la letra dicen: PRIMER MOTIVO: Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 2.236 y 2.237, párrafo 1º y 4º del Código Civil. Motivo comprendido en el párrafo primero del artículo 903 del Código de Procedimientos. CONCEPTO; La Corte de apelaciones al dictar la sentencia recurrida, esta aplicando los artículos 2.236 y 2.237, párrafos 1º y 4º del Código Civil que se refieren a las obligaciones extracontractuales que nacen de la culpa o negligencia, a una situación jurídica de naturaleza distinta y que, según ha expresado la actora, se desprende del incumplimiento de una obligación contractual, como se ratifica en la misma sentencia recurrida, cuando en su considerando tercero afirma: “Que en el presente caso dado la calidad de los contratos, y ser el vendedor una institución bancaria internacional la cual, por su misma condición está obligada a observar una conducta contractual más allá de la exigida a una persona natural, la cual fue inobservada al no entregar la póliza de seguro y, cancelarla en perjuicio del comprador”. No es jurídicamente aplicable al caso el contenido de los artículos citados del Código Civil, puesto que el “daño” a que se refieren debe ser causado en forma inmediata y directa por la acción o la omisión del responsable o por sus empleados o con ocasión a sus funciones. Resulta del todo imposible imputar responsabilidad al BCIE o a sus empleados sobre un siniestro, un incendio, que lo provocan los empleados de Gases Industriales, S.A. de C.V. en donde la institución bancaria internacional o sus empleados no tuvieron participación alguna. Las disposiciones del Código de Comercio citadas en la sentencia recurrida, no modifican ni pueden modificar esta situación jurídica, pues la norma mercantil no convierte la conducta del Banco en una acción u omisión cuasi delictiva o culposa, ya que no impone obligación al vendedor (BCIE) del bien asegurado de avisar al comprador de la existencia del seguro o de entregarle la póliza, y si esta obligación existiera, se estaría en el caso de incumplimiento de una obligación contractual a la que no se pueden aplicar las normas indicadas del Código Civil que tratan de las obligaciones que se contraen sin convenio. Esto es aun más claro si se analiza que los artículos 1174, 1175 y 1176 del Código de Comercio solamente se refieren al comprador y a la compañía aseguradora y no al vendedor. Es preciso aclarar: Que si de acuerdo con las disposiciones indicadas del Código de Comercio, el contrato de seguro había pasado por disposición de la ley a Gases Industriales, S.A. de C.V. el BCIE ya no podía pedir su cancelación a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. pues ésta al saber que el bien asegurado había cambiado de dueño, debía negar al Banco la cancelación solicitada y comunicarle al comprador la existencia del Contrato de seguro, al no hacerlo así y siguiendo el razonamiento de la parte actora la Compañía de Seguros Interamericana resulta ser la responsable de lo ocurrido. Todo esto aconteció, tal como consta en autos, dos días antes del siniestro. El Tratadista español M. al comentar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil Español que son iguales a los nuestros 2236 y 2237 del Código Civil, manifiesta: “En cuanto a la determinación del daño, es preciso que éste sea cierto y que no prevenga del cumplimiento de las obligaciones o de los actos y omisiones del mismo perjudicado” (Comentarios al Código Civil, página 602 del tomo 12). También transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de España que en sentencia de 13 de noviembre de 1901, declaró: “Que el artículo 1902 (2236 del Código Civil Hondureño) se refiere única y exclusivamente a los daños inferidos por acción u omisión que no se derivan del cumplimiento de las obligaciones”. “En sentencia de 7 de marzo siguiente se reprodujo la doctrina, de antiguo admitida por la jurisprudencia, de la que es expresión el artículo 1902 del Código, de que la culpa o negligencia es fuente de obligaciones cuando entre ella y el daño se da la relación de causa a efecto, pero si el mal producido no dimana de actos u omisiones de tercero no alcanza a éste la obligación de repararlo, aunque tales actos u omisiones sean imprudentes o ilícitos, y mucho menos cuando se justifica que el daño tiene por causa inmediata la propia imprudencia del perjudicado o sus empleados” (Obra citada, página 603). El D.R.R.V. en El Derecho Civil Mexicano, T.V.V.I., página 440, sostiene: “De acuerdo con los principios que informan la teoría de la culpa, el demandando debe ser absuelto siempre que se pruebe que el daño se produjo por caso fortuito, fuerza mayor hecho de terceros o culpa de la víctima”. y agrega: “El Principio de causalidad. Para que pueda determinarse la responsabilidad civil a cargo de un cierto sujeto es necesario no sólo sea culpable del daño, sino además causante del mismo. Es decir, en rigor la noción de culpabilidad entraña necesariamente la causalidad ente hecho y el daño. Para rematar, expresa: “Para que la culpa aquiliana o extracontractual se produzca es indispensable que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa del hecho ilícito. SEGUNDO MOTIVO: Infracción de Ley porque la sentencia es incongruente con las preatenciones oportunamente deducidas por los litigantes. Motivo comprendido en el párrafo dos (2) del artículo 903 del Código de Procedimientos. CONCEPTO: La Corte Sentenciadora al aplicar los artículos 2236 y 2237 del Código Civil para fundamentar su fallo, comentó indudablemente incongruencia (extra petita) puesto que varió sustancialmente los presupuestos de la litis, ya que introdujo el concepto de las obligaciones que se contraen sin convención, o que pueden producirse sin el consentimiento de las personas responsables de ellas. Esto es la institución de las obligaciones extracontractuales, los cuasi delitos, la acción aquiliana del Derecho Romano. Pero resulta y fácilmente puede comprobarse, que Gases Industriales, S.A. de C.V. ni en las conclusiones, ni en el escrito de expresión de agravios argumenta como fundamento de su acción las obligaciones extracontractuales provenientes de la aplicación de los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. Es más, las opiniones jurídicas que se contrataron para aportarse al juicio y todos los alegatos del actor se encaminaron siempre a demostrar que el BCIE debía indemnizar a Gases Industriales, S.A. de C.V. por haber incumplido sus obligaciones contractuales al no entregar la póliza del seguro contra incendio que había celebrado con la Aseguradora interamericana S.A. La demandada, el Banco, naturalmente se concretó en sus alegatos a desvirtuar la falsa tesis jurídica del actor, hasta lograr que el J. de Primera Instancia declarara sin lugar la demanda y condenara en costas al demandado por haber litigado con notoria falta de derecho. Pero la Corte recurrida dio una tremenda sorpresa al “sacar del sombrero de copas” el “conejo”de la responsabilidad extracontractual, pronunciando una sentencia incongruente al dar cabida a puntos de derecho no formulados en la demanda, ni en ningún otro escrito de la parte actora a lo largo del juicio, separándose de los términos en que las partes limitaran su problema jurídico. Es más, sin perjudicar la base de sustentación de este motivo la Corte sentenciadora no observó las reglas que el artículo 190 del Código de Procedimiento imponen al Juzgado para proferir la sentencia, es decir que deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. RESULTA: Que con citación de las partes que se hubieren personado se señaló la audiencia respectiva, para la celebración de la vista en el presente asunto; la que se celebró sin la comparecencia de las partes. CONSIDERANDO: Que Gases Industriales S.A., promovió en el Juzgado Primero de Letras de lo civil de este Departamento, demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios contra el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), acción que fundamentó en un incumplimiento por parte del demandado en un contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, ya que ni en el momento de formalización del convenio ni en el acto de tradición del dominio, el vendedor, ahora demandado, entregó junto con los bienes enajenados el contrato de seguro contra incendio que los protegía y sin haberle notificado de su existencia. El Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) al contestar la demanda, alegó en su defensa que el contrato se seguros no es una cosa accesoria destinada a ser entregada juntamente con la cosa vendida, por lo que no tenía la obligación de entregar el contrato de seguro sobre los bienes enajenados, ni muchos menos notificar la existencia de tal, ya que los suscriptores del aludido contrato estaban en libertad de dar por finalizado el mismo, pues era un contrato principal y autónomo convenido entre el Banco y la Compañía aseguradora. CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia, conociendo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el representante del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial que revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este departamento y condenó al Banco a pagar a Gases Industriales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS, por concepto de daños y perjuicios e intereses calculados hasta agosto de mil novecientos ochenta y ocho, admitió los motivos PRIMERO Y SEGUNDO de dicho recurso y no admitió el tercero. CONSIDERANDO: Que el Primer Motivo se admitió por estimar que se habían infringido por aplicación indebida, los artículos 2236 y 2237 del Código Civil; el segundo, por estimar que la sentencia es incongruente, por haberse fundado en disposiciones legales sustantivas que no fueron invocadas por las partes, habiéndose cambiado por ello y fundamento de la litis planteada. CONSIDERANDO: Que el Tribunal sentenciador al aplicar los artículos 2236 y 2237 del Código Civil, se apartó del marco jurídico dentro del cual se había desarrollado el debate, por cuanto la demanda está dirigida a reclamar daños y perjuicios provenientes de la cancelación de un seguro que hizo el demandado sin hacerlo saber al demandante, lo que constituye, según demandante un incumplimiento doloso.- Por consiguiente, aplicar las disposiciones indicadas del Código Civil que se refieren a la responsabilidad derivada de las acciones u omisiones que causan daño mediante culpa o negligencia, hace que el fallo resulte contrario a la Ley. CONSIDERANDO: Que las citas legales de la sentencia y las consideraciones en que se apoya ésta, con llevan un cambio sustancial en los puntos objeto del debate, por cuanto en el negocio se discuten los aspectos de orden accesorio o principal que según las partes configuran el contrato de seguro, y la sentencia introduce un nuevo elemento como lo es la responsabilidad extracontractual, sobre la cual descansa la condena del demandado, que a todas luces resulta violatoria de la Ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, siendo ponente el Magistrado Cárcamo Tercero y en aplicación del artículo 928 del Código de Procedimientos Civiles, Declara: HABER LUGAR al recurso interpuesto y CASA la sentencia, debiendo, acto continuo y por separado, dictarse la sentencia que corresponda conforme a derecho.- NOTIFIQUESE. 435-89b TERCERA SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, diecisiete de enero de mil novecientos noventa. VISTA: En cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, en el juicio ordinario para el Pagado de Daños y Perjuicios interpuesto ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este departamento, por el Abogado E.M.S., mayor de edad, casado, y de vecindario, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (BCIE). a través de su P. o representante Legal el Licenciado GILBERTO SECAIRA, mayor de edad, casado, Economista y de este domicilio. RESULTA: Que la demanda Ordinaria de Pago de Daños y Perjuicio, promovida por el Abogado E.M.S., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GASES INDUSTRIALES S.A. DE C.V. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (BCIE) fue contestada por el A.J.M.P. en la forma siguiente: HECHOS: PRIMERO: En escritura Pública No 35 del 24 de junio de 1981, autorizada en esta ciudad, por el N.G.R. C., el Banco adquirió, por adjudicación judicial, bienes muebles y un inmueble, antes propiedad de la sociedad San Pedro Forsen Food, S.A. de C.V..- Dichos bienes formaban parte de una planta industrial para el procesamiento de carnes, a ser exportadas fuera del área. Asimismo, en instrumento Público No 88 de fecha 3 de noviembre de 1981, otorgado en esta ciudad, ante los oficios del N.M.T.H.R., el Banco adquirió además por compra al Ingeniero R.R.G., otros bienes muebles que este había adquirido, también por adjudicación judicial, en juicio laboral promovido al efecto contra la referida sociedad. El Banco, como es norma en estos casos, contrató una póliza de seguro contra incendio en relación con los bienes de su propiedad adquiridos en la forma mencionada, con la compañía de Seguros Interamericana, S.A. por un monto global de Lps. 783.756.00 correspondiente L.457.306.00 para el edificio y sus respectivas instalaciones y Lps. 326.450.00 para maquinaria y equipo, quedando obligada la Compañía a pagar el valor que tuviere la propiedad destruida o dañada en el momento del siniestro, sin incorporar ganancia alguna, y como es norma en este tipo de contratos de adhesión, en la póliza se dejó establecido que el asegurado quedaría satisfecho y que la compañía habría cumplido validamente sus obligaciones, al restablecer en lo posible y en forma racionalmente equivalente, al estado de cosas que existiría inmediatamente antes del siniestro, usando para ese fin materiales semejantes, asimismo, se señalaba que en ningún caso se podría exigir a la Compañía que los edificios que mandare a reparar o reconstruir, ni los objetos o bienes que haya hecho reparar o reemplazar, sean idénticos a los que existían antes del siniestro y que en ningún caso la Compañía estaría obligada a gastar en la reconstrucción, reparación, una cantidad superior a la que habría bastado para reponer los objetos o bienes destruidos o averiados en el estado en que se encontraban antes al siniestro, ni tampoco una cantidad mayor que la suma total asegurada por ella sobre esos mismos objetos o bienes.- En la póliza en que se formalizo el mencionado contrato de seguro, se dejó establecido que mi representado podría dar por terminado anticipadamente dicho seguro, en cuyo caso se harían los ajustes correspondientes a la tarifa de seguros a corto plazo.- Para los fines pertinentes, se acompaña la póliza original. Posteriormente, en escritura Pública No 1015 del 22 de octubre de 1982, autorizada por el N. J.R. A. el banco vendió a la Sociedad “GASES INDUSTRIALES” S.A. DE C.V.” los bienes mencionados en este numeral, por la suma de Lps.752.000.00, del total de los bienes, cantidad a que quedó reducido el precio después de la rebaja de un veinte por ciento (20%) como descuento autorizado por el Banco, en base a solicitud presentada por el Ingeniero R.P.Z., tomando en cuenta que muchos de los bienes estaban deteriorados y otros en completo mal estado.- Por lo anterior, en la propia escritura pública en que se formalizó la venta, se dejó claramente establecido que la compradora liberaba al Banco de cualquier responsabilidad respecto al estado de los bienes muebles, que recibió a su entera satisfacción.- Cabe señalar que el estado de dichos bienes, no era importante a los fines de la compradora, por cuanto el giro de su negocio es distinto al que, como se ha expresado, tenían originalmente los bienes objeto de la venta y la compradora se vería obligada a remodelar el plantel para adaptarlo a los fines de su empresa.- Como consecuencia del contrato en mención, el Banco entregó la cosa vendida y se obligó al saneamiento de ley habiendo cumplido a satisfacción con lo que al efecto dispone la legislación hondureña aplicable al efecto. Mi representado, con posterioridad a la venta hecha a la Sociedad Gases Industriales, S.A. DE C.V. de los bienes objeto del contrato, solicitó a la compañía Aseguradora que en vista de que el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), había vendido los bienes asegurados, diera por cancelada el seguro y le enviara la cantidad que aún le correspondía, ya que la venta referida se había efectuado antes del vencimiento de la póliza.- En atención a lo anterior, la institución aseguradora considerando que la decisión del Banco se enmarcaba dentro de lo pactado, aceptó la cancelación devolviendo a mi representado.- Por lo anterior puede aceptarse como cierto, en la parte pertinente, el hecho primero (1) de la demanda. SEGUNDO: Sobre el hecho segundo de la demanda, cabe informar que mi representado tuvo conocimiento que, desafortunadamente, el día 20 de enero de 1983, ocurrió un incendio en el plantel de Gases Industriales, S.A. de C.V. estando dicho plantel en el bien inmueble vendido previamente por el Banco y al cual se le estaban haciendo algunos reparaciones y construcciones, a los efectos de adaptarlo a las operaciones que son el giro de la Empresa.- Asimismo, fuimos informados que dichos incendio fue provocado, supuestamente, por dos cilindros de acetileno que se encontraban dentro del local.- En lo que respecta a lo del siniestro ocurrido en el plantel de la demandante, se acepta como cierto lo indicado en el hecho segundo, no así todo lo demás que se rechaza por improcedente, es especial la aseveración relativa a una supuesta obligación de mi representado de notificar a la compañía compradora la existencia de la póliza de seguro y de entregarle dicho documento, como derecho accesorio, al tenor de lo dispuesto en el Artículo1354 del Código Civil.” Aquí henos llegado ya a la cuestión fundamental de este juicio, cual es la relativa a si una póliza de seguro es una “Cosa Accesoria” a ser entregada juntamente con la cosa vendida, como obligación derivada de un contrato de compra-venta. Para principiar, hemos de manifestar que en base a lo estipulado en nuestra legislación vigente, es elemental que el contrato de seguro es un Contrato Principal.- Sobre el particular es conveniente mencionar, además de lo que en ese sentido sostiene el Dr. F. S. R., lo expresado por el comentarista italiano B.. Quien nos dice que en un contrato bilateral Autónomo, a título oneroso, y por si eso fuera poco, para desvirtuar de manera contundente la tesis de la parte actora, don J.R. y R. a la página 164, tomo II, de su muy conocida obra “Derecho Mercantil”, expone lo siguiente: “En Primer lugar, podemos decir que es un contrato sustantivo. La definición lo presenta como un contrato autónomo que subsiste por sí, sin dependencia o acecesoriedad con otro. Es un contrato que encierra todos los elementos necesarios para su validez; con normas propias y de carácter independiente”. (los subrayados son nuestros). Tenemos pues, que de ninguna manera, el Banco estaba obligado a referirse al contrato de seguro contra incendio en relación al de compra venta celebrado con la demandante.- Por otra parte, tampoco estaba obligado el Banco a cubrir, de sus propios recursos, el pago de4l seguro después de que la cosa asegurada ya no le pertenecía. La verdad de las cosas y hay que decirlo de una vez es que la responsabilidad por haber estado en descubierto la planta industrial a que se hace referencia, no recae, de ninguna manera, en el Banco vendedor, si no es en la persona o personas que tienen la dirección de la empresa en sus manos, son esas personas las que deben responder ante la sociedad, pues hubo de su parte negligencia en el cumplimiento de un deber ineludible, en la rama mercantil, máxime que transcurrieron tres meses desde que adquirieron la planta industrial, sin proceder a formalizar un seguro para cubrir sus bienes tratándose de una compañía que realiza operaciones que conllevan un elevado riesgo.- Fue hasta que el siniestro se había producido, que se interesaron por saber si existía algún seguro que cubriera la planta. TERCERO: Rechazo el hecho tercero por ser obvia su improcedencia a los efectos del contrato de compra-venta.- CUARTO: Es cierto que mi representado, con fecha 18 de enero de 1983, solicitó a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. la cancelación de la Póliza Número I-24304, que cubría los bienes vendidos a “Gases Industriales, S.A. de C.V. y solicitó esa cancelación precisamente porque ya no era propietario de tales bienes y no tenía porque continuar pagando, como antes lo decimos, con sus propios recursos, un seguro que cubría riesgos de bienes que ya no le pertenecían.- Una erogación de esa naturaleza podría haber sido objeto de reparo.- Por otra parte, el giro del comprador era completamente diferente al que originalmente estaban destinados dichos bienes, lo que volvía improcedente dicha póliza en la forma pactada. Así hago referencia a los hechos cuarto y quinto de la demanda indicando que aún cuando la póliza no hubiera sido cancelada. QUINTO: El hecho sexto hace relación al trámite de que se dio a la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. a la solicitud del Banco relativo a la cancelación de la póliza en referencia, trámite que culminó con la devolución al Banco de Lps. 514.52, en concepto de prima no devengada.- Todo lo cual es normal e indiscutiblemente justo que se le devolviera esa cantidad por las razones señaladas.- SEXTO: El hecho séptimo no es más que una repetición de lo expresado en los números DOS, cuatro y cinco. En cinco literales señala el documento “otros hechos culposos y negligencias, a saber: a) Que el Banco no reveló a Gases Industriales, S.A. la existencia de la póliza de seguro la que, insiste—estaba obligado a entregar al comprador como “derecho accesorio”. Sobre este aspecto ya nos pronunciamos anteriormente, bástenos aquí reiterar que el contrato de seguro es un contrato principal y nunca fue negociado con el demandante por lo cual, al no haberse hecho referencia al mismo, carece de base la pretensión de que el banco debió haber notificado a la compradora la existencia de la póliza.- De manera que la falta de notificación no pudo haber producido perjuicio alguno a la demandante.- Esta claro que fue la falta de capacidad ejecutiva de su directivos lo que ocasionó el perjuicio a dicha compañía y es contra éstos que debe dirigir su correspondiente reclamo. b) Que el Banco omitió notificar a la Compañía Aseguradora, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la venta, el “traspaso y tradición de los bienes asegurados”.- Al respecto cabe decir que esa obligación del Banco solamente atañe a la compañía aseguradora, es dicha compañía la que podría haber reclamado, por la falta de notificación en caso de que hubiera estado vigente la póliza y a raíz del siniestro, se le hubiera hecho algún reclamo. c) Que el Banco no hizo entrega de la póliza al momento de firmarse la escritura pública, para que el comprador notificara directamente a la compañía de seguros su condición de nuevo adquirente de los bienes asegurados.- Pero, porqué tenía que entregar esa póliza, si nada se había pactado entre las partes en el indicado instrumento?.- Al respecto rogamos tener en cuenta las observaciones hechas anteriormente. d) Que en la escritura pública de compra-venta” no se excluyó en ninguna forma el derecho accesorio del seguro que compraba los referidos bienes” lo cual es cierto y precisamente porque no se hizo la más mínima alusión al seguro, no existía ninguna obligación de parte del Banco vendedor en cuanto a este punto.- Al no haberse hecho ninguna referencia al respecto, es elemental que el Banco no asumía la obligación de entregar la póliza.- Habría existido esa obligación para el Banco solamente en el caso de que hubiera una estipulación expresa en ese sentido.- A contrario Sensu, si no hubo tal pacto, no existió dicha obligación. e) Que el Banco solicitó la cancelación de la póliza, con la que ya nada tenía que ver”. Es lo cierto, como ya lo hemos dichos, que el Banco estaba en su pleno derecho de proceder a esa cancelación, porque no estaba obligado, de ninguna manera, a cubrir con sus propios fondos un seguro que amparaba bienes que ya nada tenían que ver con el Banco.- SEPTIMO. El hecho octavo, encierra consideraciones de carácter subjetivo de la demandante y contrarios a lo que al efecto dispone nuestro derecho positivo por lo cual son inaceptables.- Reiteramos que el Banco Centroamericano de Integración Económica no ha incurrido en ninguna responsabilidad, pues cumplió a satisfacción plena del comprador, sin excepción, todas las obligaciones, que como vendedor le correspondían.- Entregó todas las cosas que fueron objeto del contrato de compra venta y se obligó al saneamiento con arreglo a derecho. OCTAVO: Lo apuntado en el hecho es ajeno a mi representado, si bien considero oportuno observar que si hubiera estado asegurado el plantel incendiado, no habría sido dictado el sobreseimiento de que se habla en la demanda, pues de conformidad a lo que dispone el Derecho Legislativo número 127 de fecha 14 de marzo de 1950, siempre que se produzca el incendio de un establecimiento asegurado debe dictarse auto de prisión.- NOVENO: En el hecho Décimo, la demandante hace referencia a pasajes de un proceso que se tramitó con relación al incendio en mención, y en especial, a un avalúo que los peritos nombrados al respecto hicieron sobre los daños causados hasta diecisiete días después del siniestro.- Sobre el particular, es del caso indicar que tal avalúo sería totalmente inaceptable para una compañía aseguradora por cuanto fue practicado por personas que evidentemente no tienen calificación para ello; y además, porque, habiéndose dañado solamente una parte de los bienes vendidos por el Banco, que dicho sea de paso, muchos de ellos ya estaban inservibles y otros en completo mal estado, el valor asignado por los susodichos peritos es a todas luces tan elevado que hasta para magnificar la improcedencia de lo reclamado.- DECIMO: En hecho señalado con el número Once, se nos habla de que la Compañía demandante contrató los servicios de una empresa de ingeniería para la reconstrucción “Tanto de las obras civiles, según plano elaborador al efecto, como de las otras partes y elementos dañados del plantel industrial, habiéndose elaborado un presupuesto que llega a la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos dos lempiras con cuarenta y cinco centavos.- Y se agrega que esa suma puede elevarse aún más.- Contestando este hecho, solamente tendría que decir que ha hecho muy bien la compañía “Gases Industriales, S.A. de C.V. en proceder a la reconstrucción de su plantel, sin esperar una indemnización a la que no tiene ningún derecho, por no haber sido sus administradores este hecho, solamente tendría que decir que ha hecho muy bien la compañía “Gases Industriales, S.A. de C.V. en proceder a la reconstrucción de su plantel, sin esperar una indemnización a la que no tiene ningún derecho, por no haber sido sus administradores lo suficientemente previsores como para cubrir el riesgo de incendio, mediante la contratación de una póliza de seguro.- Habría que señalar, además, que si hubiera estado asegurado el plantel, la Compañía aseguradora solamente les habría pagado la cuantía real del daño y no lo fuera a costar la reparación y remodelación de su nuevo plantel como parece ser el objeto que persigue la demandante. En concreto, en este hecho se ha pretendido sugerir la cuantía de los daños cuya indemnización se reclama, pero lo cierto es que no ha habido ahí ni en ninguna otra parte de la demanda, una determinación clara y definida del monto de tales daños.- Por otra parte, se hace una confusión entre bienes dañadas y presupuesto por mejoras, lo que deja a las claras la inconsistencia de la demanda que no cuenta con ninguna sustentación legal.- DECIMO PRIMERO: En el hecho Décimo segundo, se dice que la cuantía de los perjuicios se acreditará en el periodo de prueba.- Y es que no se ha puesto a pensar la demandante, que si la administración de la compañía “Gases Industriales, S.A. de C.V. hubiera tenido el buen cuidado de asegurar contra incendios su plantel, la compañía aseguradora, en ningún caso, habría estado obligado a pagarle perjuicios; la obligación de la Aseguradora se limita al pago de los daños realmente causados y debidamente valorados, siempre y cuando el monto total no exceda de la cuantía de la póliza.- Pero es el caso de que la demandante no sólo no contrató seguro sobre dichos bienes sino que ahora pareciera que tiene en su mente le idea de que el incendio fue provocado por el Banco, pues solamente así se puede concebir algo tal irrazonable como esos reclamos de perjuicios.- DECIMO SEGUNDO: Contestando lo hechos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, diremos que es cierto que el Banco se ha negado a pagarle daños y perjuicios a la compañía demandante, sencillamente porque no está obligado a ello, no tiene en verdad ninguna responsabilidad en los daños y perjuicios recibidos por dicha compañía a raíz de incendio no provocado por el Banco y tampoco la tiene en el hecho que el plantel haya estado desprotegido por la negligencia inexcusable de los administradores de “Gases Industriales”, que dejaran pasar casi tres meses, después de la compra, sin contratar una póliza de seguro, máxime que con el destino que le dieron a la planta, que implicaba la introducción de nuevas construcciones y mantener productos altamente inflamables, por lo que el riesgo de incendio era substancialmente mayor, por lo cual debió haber sido también mayor el cuidado y diligencia de tales administradores, especialmente en lo que refiere a la obtención de póliza de seguros contra los riesgos pertinentes.- Presentamos certificación del asiento registral correspondiente a la escritura constitutiva de la sociedad demandante en la cual se lee la cláusula Tercer que a la letra dice: “TERCERO.- La sociedad tendrá por objeto la fabricación de oxigeno, nitrógeno, acetileno y gas carbónico en forma gaseosa líquida y sólida para fines médicos industriales, así como distribución, los equipos, maquinarias y repuestos para uso médico, de estos gases, soldadura en general y refrigeración así como cualquier otra actividad que directamente tengan relación con aquellos.- DECIMO TERCERO: Finalmente cabe señalar que es inaceptable que a través de una demanda completamente improcedente, como la que ahora se contesta. se afrente a un vendedor que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas por la Ley, máxime tratándose del Banco Centroamericano de Integración Económica, que es una Institución Internacional, de la cual la República de Honduras, forma parte integrante y que fue creada por los cinco países centroamericanos, para promover la integración y desarrollo de los mismos.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1 La Parte Actora fundamenta su demanda en falso hecho, tal es estimar el contrato de seguro, como cosa accesoria, siendo claro que el seguro no es una accesorio que sigue a la cosa como si fuera un derecho real, sino que es un contrato principal porque subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención (Art. 1543 Código Civil).- En el conocido diccionario de Derecho Usual” del Profesor Cabanellas, al definir los contratos en PRINCIPALES Y ACCESORIOS, dice lo siguiente: “CONTRATO PRINCIPAL es el que subsiste pro si mismo e independientemente de cualquier otro”, y CONTRATO ACCESORIO “es el que asegura la ejecución de otro contrato principal y que no puede subsistir sin éste “citando como típicos los de garantía (fianza, prenda o hipotecas).- Se estima que con lo expuesto es más que suficiente para establecer que el seguro, es un contrato principal y que en ningún caso debe dársele la consideración de derecho accesorio como pretende la parte demandante. 2.- De conformidad con la ley, todos y cada uno de los extremos del contrato de seguro, deben constar de la correspondiente póliza, que es la ley que rige ese contrato al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1115 de Código de Comercio y como tal, ley entre las partes contratantes que debe cumplirse al tenor del mismo (Art.1348 del Código Civil).- Como en la citada póliza se hizo constar que el asegurado podía cancelar el seguro cuando él asó lo deseara, la cancelación solicitada por el Banco de la referida póliza del seguro, fue legalmente efectuada. (Cláusula 11ª. De la referida póliza.- 3.- La tradición de todos y cada uno de los bienes vendidos fue efectuada de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 697, 1605, 1620 y 1626 del Código Civil, a tal grado que en la misma escritura, la sociedad compradora, se dio por recibida a su entera satisfacción, de todos los bienes objeto del contrato de compra-venta y el banco quedó obligado al saneamiento con arreglo a derecho.- 4.- Manifiesta la parte actora, que el comprador, no sabía de la existencia del contrato de seguro a la fecha del contrato; si no lo supo fue porque no le interesó, ya que si lo hubiera preguntado al vendedor, talvez se hubiera convenido en traspasarle el seguro, previo arreglo con la respectiva compañía de seguros por los ajustes a efectuarse en el precio dado el incremento en el riesgo por el giro del negocio de la sociedad demandante, pero mi representada, haciendo uso del principio jurídico que dice: “EL QUE USA DE DERECHO A NADIE PERJUDICA”, canceló el seguro haciendo uso de un derecho legítimo que la propia póliza le concedía.- Si la sociedad compradora, no se informó antes de celebrar el contrato, si había o no un contrato de seguro, sobre los vienes objeto del contrato, tal negligencia la hace a ella sola responsable de todo el daño causado, de acuerdo con este otro principio jurídico que dice: “EL QUE SUFRE UN DAÑO POR SU CULPA DEBE IMPUTARSELO ASI MISMO Y NO A LOS DEMAS”. 5.- El Articulo 1354 del Código Civil, en que también se fundamenta la demanda, se refiere a cosas accesorias y con mayor razón ni siquiera se refiere a contratos accesorios.- Sobre al particular se ha demostrado ampliamente que el seguro no sólo no es cosa accesoria sino que es un contrato principal.- 6.-Se citan además, como fundamento de esta contestación los siguientes artículos 346 del Código Civil, en el que señalan las fuentes de las obligaciones; de ninguna de ellas deriva la que se atribuye al Banco en cuanto a la póliza de seguro contra incendio.- Como se ha expresado del contrato de compra venta no se desprende tal obligación de las otras fuentes no cabe ni hablar.- 1347 del Código Civil.- se invoca esta disposición, por si acaso se pretendiera que la indicada obligación se deriva de la ley; pero resulta que el articulo a que nos estamos refiriendo, establece que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen.- Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las especiales.- Y no hay disposición en la que se determine la existencia de la obligación en referencia. Se invoca también el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) ratificado mediante Decreto Legislativo Número 89 de 24 de abril de 1961 y publicado en el diario Oficial numero 17367 del 5 de mayo del mismo año. Finalmente invocados también el Articulo 290, 291 y 292 del Código de Procedimientos.- RESULTA: Que durante el periodo probatorio se ofreció y ejecutó por parte del demandado la siguiente prueba: 1. PRUEBA DOCUMENTAL. PERITOS, consistente en una carta enviada por el representante de “GASES INDUSTRIALES S.A. de C.V. al Banco Centroamericano de Integración Económica. 2.- SE PROPONE DOCUMENTAL, a) consistente en una Póliza Número 1-24304 emitida por la Compañía de Seguros Interamericana S.A. b) Certificación del asiento Registral correspondiente a la escritura constitutiva de la Compañía “GASES INDUSTRIALES, S.A. de C.V. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta Sección Judicial dictó la sentencia el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho así: DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda ordinaria para el pago de daños y perjuicios promovida por el Abogado E.M.S., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil GASES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V. contra el BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (BCIE). Con C.. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, conociendo en apelación el fallo anteriormente relacionado, dictó sentencia el quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, REVOCANDOLA. RESULTA: Que contra esta última sentencia se interpuso recurso de Casación por infracción de Ley, declarándose admitido el Primero y Segundo motivo de casación alegado, no así el tercero, y esta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día de hoy, declaró haber lugar al recurso y en consecuencia, casa la sentencia recurrida, ordenando dictar acto continuo y por separado, la que corresponda sobre la cuestión que ha sido objeto del pleito. CONSIDERANDO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y Gases Industriales, S.A. de C.V. en uso de la autonomía de la voluntad que consagran los artículos 1547 del Código Civil y 714 del Código de Comerció, en escritura pública numero 1015 autorizada en esta ciudad el 22 de octubre de 1982 por el N.J.R.A.M. celebraron un contrato de compraventa de un inmueble, maquinaria, equipo y demás bienes de la fábrica. CONSIDERANDO: Que el aludido contrato de compraventa, que es un contrato principal y conmutativo, concurrieron los requisitos que se conocen como esenciales para darle validez y eficacia jurídica. También se cumplieron los requisitos que participan de la naturaleza de este contrato y que se conocen como naturales, que son: la transmisión del dominio, la entrega de la cosa vendida y la garantía de su posesión pacifica. CONSIDERANDO: Que en el contrato no se estipuló que el vendedor quedaba obligado a informar al comprador la existencia del contrato de seguro sobre los bienes que fueron objeto de compraventa, y a entregar, con la cosa principal (el bien inmueble y demás objetos), cosas accesorias (la póliza se seguro), según el demandante para subrogarse en todo, entendiendo por accesorios las “partes integrantes, o pertenecias”, que aunque separadas son necesarias para mantener la unidad de destino económico con la principal, o sea que sin ellas no cumple el destino que le corresponde, pues deben participar ambas de la misma naturaleza. CONSIDERANDO: Que aunque no se estipule en el contrato la obligación de entregar las cosas accesorias, la ley obliga al vendedor a entregarlas; pero deben entenderse por éstas, aquellas que tengan las características señaladas en el número anterior. Las que no corresponden a esos criterios, sólo tendrán la calidad de accesorias si expresamente las partes contratantes las identifican como tales. CONSIDERANDO: Que con anterioridad a la fecha de la venta, o sea el 23 de junio de 1982, el Banco había celebrado con la Compañía de Seguros Interamericana, S.A. un contrato de seguro contra incendio y otros daños del inmueble, equipo y maquinaria que posteriormente fuera objeto del contrato de compraventa, por el periodo de un año comprendido del 20 de abril de 1982 al 20 de abril de 1983 y por la suma de L.783.756.00 correspondiendo L.457.000.00 para el inmueble y L.326.756. para la maquinaria y equipo. El incendio se produjo el 20 de enero de 1983, o sea tres meses después de la celebración del contrato de compraventa y dos días después (18 de enero de 1983) de haber enviado la nota el Banco a la Compañía de Seguros dando por terminado el contrato de seguro. En la aludida nota, según el Banco Centroamericano de Integración Económica, se apoyó en la cláusula 11ª. en que se le había facultado para dar por terminado anticipadamente el contrato, en cualquier tiempo, en cuyo caso la compañía tendría derecho a retener la parte de la prima que correspondería al lapso durante el cual la póliza había estado en vigor. CONSIDERANDO: Que el contrato de seguro es un contrato principal, o sea que para subsistir no necesitaba de ningún otro contrato. No hay, subordinación del contrato de seguro al contrato de compraventa. Tampoco hay un nexo causal entre uno y otro, ni existe en las regulaciones legales ni consta en usos y costumbres como obligación la de que, en caso de que el asegurado vendiere los bienes amparados con un seguro, deba informar al comprador la existencia del mismo o entregar la póliza al comprador transfiriéndole, por el tiempo de su vigencia, los derechos y obligaciones del vendedor. CONSIDERANDO: Que ello obliga a pensar que los efectos del contrato de seguro deben circunscribirse a los términos expresamente consignados en la póliza o a los existentes preceptos supletorios legales si eso procediere, ya que no es posible darle un sentido diferente a los propios términos del contrato, especialmente si éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ni estimar comprendidos en ellos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. CONSIDERANDO: Que para que se pueda responsabilizar a alguien en los términos del artículo 2236 del Código Civil, era preciso demostrar que el daño se causó por descuido o negligencia del vendedor y que entre el daño y la negligencia existe un nexo causal, de causa a efecto; que el supuesto causante debió haber tenido conciencia del acto y voluntad de producir un resultado antijurídico, o que su descuido fue de tal realismo y magnitud, que sin él no se hubiera producido el siniestro. POR TANTO: La Corta Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, haciendo aplicación de los artículos 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1º. y 80 número 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 184, 185 reformado, 187 reformado y 189 del Código de Procedimientos Civiles; 1348, 1354, 1546, 1547, 1573, 1578, 1576, 1605 del Código Civil y 714 y 1105 del Código de Comercio, FALLA: 1º. Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria que para el pago de daños y perjuicios instauró Gases Industriales, S.A. de C.V., contra el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE); 2º. Absolviendo al Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) de pagar a Gases Industriales, S.A. de C.V. los daños y perjuicios que reclamaba por el incendio que se produjo en el inmueble, maquinaria y equipo que aquél vendió a ésta. MANDA: Que con certificación de estilo, se devuelvan lo antecedentes al Tribunal de su origen, para los efectos de ley consiguientes.- Redactó el Magistrado Cárcamo Tercero.- NOTIFIQUESE. 435-89C

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