Jornadas, descansos y salarios

Páginas127-148
AutorJosé Modesto Canales
127
TÍTULO IV
JORNADAS, DESCANSOS Y SALARIOS
CAPÍTULO I
Jornadas de trabajo
Artículo 318.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este
título es de observancia general, pero no excluye las soluciones
especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en
otros capítulos del presente Código, ni el convenio que con su-
jeción a los límites legales realicen las partes.
Artículo 319.- La jornada ordinaria de trabajo es la que conven-
gan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.
Artículo 320.- Trabajo suplementario o de horas extras es el
que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exce-
da de la máxima legal.
Artículo 321.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco
horas (5:00) y las diecinueve (19:00); nocturno, el que se realiza
entre las diecinueve horas (19:00) y las cinco (5:00).
Es jornada mixta, la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno
abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se re-
putará como jornada nocturna. La duración máxima de la jorna-
da mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42)
a la semana.
128
Código del Trabajo. República de Honduras
Artículo 322.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá
exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la
semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jor-
nada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6)
horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.
Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción,
muy calicados, que determine este Código. El trabajador que
faltare en alguno de los días de la semana y no completare la
jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, solo tendrá
derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado,
con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de
trabajo efectivo nocturno y la mixta40.
Artículo 323.- Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el
trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no puede
salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de
descanso y comidas.
Artículo 324.- En las labores que sean especialmente insalubres
o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jor-
nada de trabajo, previo estudio de la Secretaría de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 325.- Quedan excluidos de la regulación sobre jornada
máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores41:
a. Los que desempeñen cargos de dirección, de conan-
za o de manejo.
40 Artículo 322. Interpretado por el inciso e, del D ecreto n.° 96, del 12 de mayo de
1961, publicado en el Diario Oc ial La Gaceta n.º 17.403, del 16 de junio de 1961, en
el siguiente sentido: «Para los efec tos del artículo 322 del Có digo del Trabajo, el
salario que corresp onde a cuarenta y ocho (48) horas semanales de las jornadas de
trabajo diurno, se rá igual al salario de treinta y seis (36) horas de la jornada noctur-
na y cuarenta y dos (42) de la mixta».
41 Artículo 325. Interpretado por el Decreto n.° 21, del 29 de enero de 1963, publicado
en el Diario Ocial La Gaceta n.º 17.895, de febrero de 1963, en el siguiente sentido:
«... los celadores, cuidadores, serenos y v igilantes o “wachimanes” no se consideran
empleados de con anza y, que en c onsecuencia, est án sujetos a la s disposiciones
legales sobre jornada s ordinarias y extraord inarias de trabajo».

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